Capítulo II
DE LOS HECHOS

En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 06 de febrero de 2026, y constituido este Tribunal en la “Cancha del Liceo Simón Bolívar, Urbanización Lecumberry, parroquia Cua del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda”. Se recibió la anterior solicitud de Divorcio (185/A), presentada por los ciudadanos ROBERTO JESÚS IZQUIERDO CHIQUIN Y DEIRA IMELIS PENSOACERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.326.099 y V-14.386.330, respectivamente, asistidos por la abogada EGLEE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo con el Nº 163.425, Defensora Pública del estado Bolivariano de Miranda.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cua, del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 05, Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Conde, Calle 3 Casa Nº 06, Cua, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal si procrearon hijos, hoy mayores de edad; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho desde hace varios años, y hasta la fecha no han mediado reconciliación alguna entre ellos.

En fecha 06 de febrero 2026, se ordena darle entrada y registro en el libro de causas civiles correspondiente bajo el N° C-3274-2026, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien una vez estando debidamente notificada compareció en fecha 12-03-2026, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185 del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.


b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Asimismo, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de la exposición de los ciudadanos ROBERTO JESÚS IZQUIERDO CHIQUIN Y DEIRA IMELIS PENSOACERO, de concluir el matrimonio que los une. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente notificada en fecha 03-03-2026, quien posteriormente, manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECIDE: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ROBERTO JESÚS IZQUIERDO CHIQUIN Y DEIRA IMELIS PENSOACERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.326.099 y V-14.386.330,respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 15 de abril de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cua, del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 05.Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Asimismo, una vez sea decretada la ejecución de la presente solicitud y retiradas las copias certificadas y los oficios al registro respectivos, se tendrá por terminada la misma. En consecuencia, remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente, el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (1:30 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA







KV/MP/gb
EXP N° 3274-2026