CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana DAMARI NAZARETH ALAYON ALGARIN, asistida por la RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 194.398, Defensora Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, previo sorteo realizado por ante el Tribunal Segundo en función de receptor y distribuidor de documentos, según acta Nº 07, de fecha 27-01-2026, dándosele entrada en los libros correspondientes, asimismo se instó a la parte interesada a consignar los recaudos inherente a la misma, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de enero del 2026, este Tribunal dictó auto de entrada y admisión, asimismo, libró boleta de notificación al Ministerio Publico y edicto a cualquier persona interesada que tenga interés directo o manifiesto.
En fecha 05 de febrero de 2026, previa consignación de los fotostatos respetivos, se libró boleta de notificación a la fiscalía 14° del Ministerio Publico
En fecha 10 de febrero de 2026, comparece la ciudadana DAMARI NAZARET ALAYON ALGARÍN, quien procedió a retirar edicto a los fines de su publicación.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2026, compareció el alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió opinión fiscal, manifestando no tener objeción, ni observaciones que formular.
En fecha 10 de marzo de 2026, comparece la ciudadana DAMARI NAZARET ALAYON ALGARÍN, identificado ut supra, quien procedió a consignar constancia de publicación del edicto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “… es el caso ciudadano juez que en fecha 04 de abril de 2005, fui presentada por mis progenitores ciudadanos: GERMÁN ENRIQUE ALAYON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.312.035 y LIBIA YRENE ALGARIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, quien para el momento de mi registro de nacimiento no poseía cedula de identidad, tal y como consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 467 del año 2005, emitida por el Registro Civil Del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano De Miranda, ahora bien, por cuanto mi progenitora ya tramito su cedula de identidad es por lo que solicito a este digno tribunal, ordene al registro respectivo agregue a mi acta de nacimiento el numero de cedula de mi madre. Así mismo señalo que se cometió un error involuntario al momento de identificar a mi progenitora quedo asentado como:“…LIVIA YRENE GONZALEZ…”.Siendo lo correcto “…LIBIA YRENE ALGARIN GONZÁLEZ…”, tal y como consta enel acta de nacimiento Nº 375, del folio 125, de fecha 23 de septiembre delaño 2024, emitida por el Registro Civil del Distrito Capital, Municipio Libertador de La Parroquia San Juan, motivo por el cual solicito a este digno tribunal la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO…”

CAPITULO IV
SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Cursa al folio (04), marcado “A”, copia de la cedula de identidad del padre de la solicitante GERMAN ENRIQUE ALAYON.
Al folio (05), marcada “B”, copia de la cedula de identidad de la madre de la solicitante LIBIA YRENE ALGARÍN GONZÁLEZ.
Al folio (06), marcado “C”, copia del acta de nacimiento dela ciudadanaDAMARI NAZARETH, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el N° 467, de fecha 04 de abril de 2005. Con dicho documental, se evidencia el error en el nombre de la progenitora de la solicitante, así como la omisión del primer apellido y la ausencia de la cedula de identidad.
Cursa al folio (07), marcada “D”, certificación del acta de nacimiento delpadre de la solicitante GERMAN ENRIQUE ALAYON.
Al folio (8), marcada “E”, certificación del acta de nacimiento de la madre de la solicitante LIBIA YRENE ALGARÍN GONZÁLEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este Juzgador admite dichos instrumentos público y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachados, ni mucho menos impugnados en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y se observa los errores materiales y omisiones en el acta de nacimiento emitida en cuestión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Rectificación de Actas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, según sea el caso, en virtud del cual se pretende reformar o modificar el contenido de un acta de registro del estado civil de la persona natural por errores sumario u ordinario. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, es decir, ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.
En cuanto al lapso para contestar la demanda, es importante enunciar el contenido del artículo 770 de la Norma Procesal Civil, que regula el procedimiento especial para el emplazamiento, dicho término es para el décimo día siguientes al cumplimiento de la última formalidad procesal; es decir, que este viene a ser el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y/o el tercero interesado luego de practicada y consignada su citación, a los fines de contestar la demanda u oponerse a ella. En este último caso, la parte que efectúa la oposición y que ahora funge como demandado, podrá argumentar o exponer las razones de hecho y de derecho en el cual fundamenta su disconformidad con el cambio o rectificación que pretende la parte accionante, siendo que, para las actuaciones posteriores, tales como promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de tal emplazamiento.
En caso contrario, de no efectuarse la oposición a la cual se hizo referencia anteriormente, corresponde al Juez tramitar la solicitud conforme a las normas que regulan el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, regulado en los artículos 768 al 774 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que deberá aperturar una articulación probatoria conforme a lo ordenado en el artículo 771 eiusdem. Dicha articulación será por un lapso de diez (10) días y está destinada a que tanto la parte interesada como el ministerio público -en caso que lo considere necesario-, promuevan los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho.
La sentencia que se dicte en el procedimiento de rectificación de partidas y/o, de nuevos actos del estado civil, tiene por finalidad establecer la declaración de la voluntad de la Ley correspondiente al caso concreto, para lo cual el Juez competente deberá llevar a cabo un razonamiento lógico, deductivo y analítico que le permita llegar a un dispositivo definitivo y ejecutable, a través de la subsunción del supuesto de hecho de que se trate, en la norma que de manera concreta regule ese supuesto en particular, véase (S.P.A. Sent. N° 126. 15-03-2022. Si tiene Jurisdicción para conocer la Rectificación de Actas. Dra. Barbara G. Cesar S.).
Es por ello, que la propia Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su articulado lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
…Omissis…
…Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Así mismo, dentro del procedimiento especial de rectificación y nuevos actos del estado civil, nuestro Código de Procedimiento Civil, ordena lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris A. Peña E., en el cual explicó:
“…Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”
Ahora bien, verificado y valorados como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la solicitud, del mismo modo, se pudo evidenciar los siguientes errores; PRIMERO: la ausencia del número de cedula de la progenitora de la solicitante y SEGUNDO: error en el nombre y omisión en el apellido de la progenitora de la solicitante. En consecuencia, y en virtud de no existir oposición alguna por parte terceros interesados, forzoso resulta para este Director del Proceso, declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y como consecuencia de ello, se deberá tener LEGALMENTE RECTIFICADA. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DAMARI NAZARETH ALAYON ALGARIN; SEGUNDO: se tiene LEGALMENTE RECTIFICADA EL ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el Nº 467, de fecha 04 de abril de 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimientode la ciudadana DAMARI NAZARETH ALAYON ALGARIN, en los siguientes términos: donde se lee: “…LIVIA IRENEGONZALEZ…” siendo lo correcto y debiendo decir: “…LIBIA YRENE ALGARIN GONZALEZ…”. Asimismo, sírvase insertar el número de cedula de la mamá de la solicitante, donde se lee: “…NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD…” debedecir: “…V-37.299.812…”
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167º de la Federación.



EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA