REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026).
215º de la Independencia y 167º de la Federación
EXPEDIENTE Nº 837-2026
PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA MARINI VERACIERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.536.451, y KATIUSKA DEL VALLE MARINI VERACIERTO venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.330.044.
APODERADA JUFIVISL DE LA PARTE ACTORA: ABG. BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.880.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 213.991.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS RESIPLASTICS, C.A., RIF: J-30886809-4 y Sociedad Mercantil RESIQUIMICA C.A., R.I.F: J-00223098-3, ambas representadas por el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SENIOR y MARIA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836 y 183.040 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este director del proceso pasa de inmediato a considerar lo siguiente:
Que la presente causa se sigue por el procedimiento breve y el mismo se encuentra en el sexto día de promoción y evacuación de pruebas.
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Que el artículo 258 ejusdem, establece que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.
Que los artículos 23 y 257 del Código de Procedimiento Civil, facultad al Juez para procurar la conciliación de las partes en cualquier estado y grado de la causa.
Que siendo deber ineludible de este administrador de justicia propender a la paz social y la terminación de los litigios por los medios alternativos de resolución de conflictos, quien aquí decide considera oportuno y ajustado a derecho instar a las partes a un acto conciliatorio.
Que la conciliación un mecanismo de auto composición procesal mediante las partes, con la dirección del Juez, pueden llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso evitando así el degaste jurisdiccional que implica la prosecución del juicio hasta su fase de sentencia y eventual ejecución.
Que el presente caso, tratándose de un juicio de Desalojo de Inmueble (Galpón para Deposito), existen interesas de carácter patrimonial que, por su naturaleza, son susceptibles de ser transigidos o convenidos entre las partes, siempre que no sea contradictorio a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Que la mediación del juez puede resultar beneficiosa para que las partes exploren formulas de acuerdo tales como: plazos para la desocupación voluntaria del inmueble acuerdos de pagos de canones de arrendamiento, presuntamente adecuados, compensaciones por mejoras o cualquier otra solución que, respetando los derechos de ambas partes permitan dar por terminado el presente litigio.
Que la comparecencia de las partes a este acto conciliatorio debe ser personal, pudiendo estar asistidas o representadas por abogados facultados para ello, a los fines de que tenga plena capacidad para disponer del derecho en controversia y eventualmente suscribir un convenimiento que tenga efecto vinculante.
Que el Juez, como director del proceso, y actuando en beneficio de las partes para la solución del presente conflicto y de conformidad con el artículo 202, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que por ser el presente juicio ventilarse por un procedimiento breve, por este motivo, se debe suspender la presente causa hasta el día de la celebración de la audiencia conciliatoria y reanudarse según sea el caso, es decir, de no lograrse la conciliación, el día siguiente de despacho, de la audiencia conciliatoria, en el estado que se encontraba.
DESICIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, y por autoridad de la ley acuerda:
PRIMERO: se convoca a la parte actora, ciudadanas MARIELA JOSEFINA MARINI VERACIERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.536.451, y KATIUSKA DEL VALLE MARINI VERACIERTO venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.330.044, o en la persona de su apoderada ABG. BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 213.991ciudadano, y a la parte demandada, Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS RESIPLASTICS, C.A., RIF: J-30886809-4 y Sociedad Mercantil RESIQUIMICA C.A., R.I.F: J-00223098-3, ambas representadas por el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.526, a una audiencia conciliatoria, la cual se llevara a cabo en la sala de despacho de este Tribunal ubicado: Final Av. Cristóbal Rojas 1, Centro Residencial y Comercial El Campito, Torre G, Mezzanina, el día lunes 16 de marzo del 2026, a las diez (10:00am) de la mañana.
SEGUNDO: se insta a las partes a asistir personalmente a la audiencia, debidamente asistidas o representadas por abogados, y atraer consigo los recaudas pertinentes para facilitar un eventual acuerdo conciliatorio.
TERCERO: la presente audiencia tendrá por objeto que, las partes con la dirección del Juez exponga sus planteamientos y formulen propuestas tendentes a logra u convenimiento que ponga fin al presente juicio de desalojo. De lograrse un acuerdo se levantará acta suscritas por los comparecientes y el Juez, y se homologará por auto separado, dándose por terminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente
CUARTO: Se ordena a la notificación de las partes al siguiente día al presente auto, usando los medios tecnológicos TIC, indicando el día y hora fijadas para la celebración de la audiencia a los fines de garantizar al derecho a la defensa y la comparecencia de las partes, de no lograrse la notificación de las partes o una de ellas, esta providencia queda sin efecto.
QUINTO: Se suspende la presente causa, a partir del día siguiente a que conste en auto de haberse notificado a las partes del presente auto razonado hasta el día de la celebración de la audiencia conciliatoria y se reanudará el mismo de no lograrse la conciliación, el día siguiente de despacho de la audiencia conciliatoria, en el estado que se encontraba para el momento de esta providencia.
SEXTO: La audiencia se realizará con o sin la presencia de ambas partes dejándose constancia de acta de lo ocurrido.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). - Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CAMACHO.
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