REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, doce (12) de marzo de 2026.
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº: 836-2025.
SOLICITANTE: EVELYN TAMARA DIAZ PIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.480.302.
CONYUGE: GUSTAVO ALFONSO HURTADO PREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.546.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH AUXILIADORA DIAZ PIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.163.955, inscrita en el Inpreabogado Nº 183.633.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por la ciudadana: EVELYN TAMARA DIAZ PIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.480.302, representada legalmente por la abogada LISBETH AUXILIADORA DIAZ PIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.163.955, inscrita en el Inpreabogado Nº 183.633, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto asignándole el Nº 836-2025, asimismo en fecha 29/09/2025 se le dio entrada e insto a la parte interesada a consignar los documentos inherentes, y visto que fueron presentado los anexos ante este Tribunal en fecha 06/03/2026, siendo admitida por este despacho en fecha 09/03/2026, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, y al ciudadano GUSTAVO ALFONSO HURTADO PREPO las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 10/10/2026.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO HURTADO PREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.546.839, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 68, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil de ese municipio, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial si procrearon hijos, actualmente mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: vereda Nº 10, casa Nº 159, Fundaeste Nva.Cúa, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega la solicitante que se encuentra separado de hecho desde hace diez (10) años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: EVELYN TAMARA DIAZ PIN, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: EVELYN TAMARA DIAZ PIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.480.302, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: CARMEN EVELYN TAMARA DIAZ PIN y GUSTAVO ALFONSO HURTADO PREPO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.480.302 y V- 6.546.839, respectivamente, celebrado por ellos en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 68, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los doce (12) días de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.