REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, diecinueve (19) de marzo del 2.026.
215º de la Independencia y 167 de la Federación
EXPEDIENTE Nº 837-2025
PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA MARINI VERACIERTO y KATIUSKA DEL VALLE MARINI DE SARABANDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.536.451 y V-10.330.044, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.991.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS REIPLASTICS, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil RESIQUIMICA C.A, R.I.F. J-00223098-3, ambas representadas por el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.526.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.836.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Galpón para Deposito).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 25 de septiembre del 2025, por distribución, dándosele entrada e instando a consignar los documentos fundamentales en fecha 29 de septiembre del 2025, y en fecha 30 de septiembre la parte actora consignó los documentos fundamentales, procediéndose a admitir la misma el 07 de octubre del 2025, la presente demanda por DESALOJO de inmueble de (Galpón para deposito), interpuesta por la abogada BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.991, apoderada judicial de las ciudadanas MARIELA JOSEFINA MARINI VERACIERTO y KATIUSKA DEL VALLE MARINI DE SARABANDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.536.451 y V-10.330.044, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS REIPLASTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/02/2002, bajo el Nº 45, Tomo: 629-A-QTO. R.I.F., J-30886809-4 y solidariamente a la sociedad mercantil RESIQUIMICA C.A, R.I.F. J-00223098-3, ambas representadas por el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.526. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que le fueron suministrado los emolumentos necesarios a fin de practicar la respectiva citación. En fechas 29/10/2025, el 03 y 05/11/2025, mediante diligencias el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible lograr la citación personal del mismo. En fecha 19 de noviembre del 2025, previa solicitud de la parte actora se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En fechas 08 y 10 de diciembre del 2025, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación en los dos medios de prensa escrita nacional y regional. En fecha 15 de diciembre del 2025, la secretaria titular mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 26 de febrero del 2026, el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ACOYEN ya identificado, representante de las sociedad mercantil INDUSTRIAS REIPLASTICS, C.A., y de la sociedad mercantil RESIQUIMICA C.A, ambas ya identificadas, parte demandada, asistido por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.836, mediante diligencia se da por citado, y en esa misma, fecha por diligencia aparte otorgó poder apud acta al abogado, JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.836. En fecha 02 de marzo del 2026, mediante escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la presente demanda. En fecha 04 de marzo del 2026, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 05 de marzo del 2026, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha el tribunal se pronunció a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06 de marzo del 2026, este Tribunal se pronunció a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10 de marzo del 2026, compareció la apoderada de la parte actora e impugnó las pruebas promovidas por su contraparte. En fecha 11 de marzo del 2026, por auto razonado se éxito a las partes para un acto conciliatorio el día 16/03/2026, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de marzo del 2026. Mediante diligencia la secretaria acc, dejó constancia de haber notificado a las partes del acto conciliatorio, en esa misma fecha por auto se acordó previa solicitud de la parte actora se designó como correo especial a los fines de llevar por ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), el oficio Nº 070-2026. En fecha 16 de marzo del 2026, se celebró el acto conciliatorio fijado por el tribunal en el cual las partes llegaron de mutuo acuerdo dar por terminado el presente juicio y levantada el acta correspondiente y firmada por todos los presentes.
Ahora bien, visto que en fecha 16 de marzo del 2026, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal en virtud a la facultad que otorga al Juez, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la conciliación de las partes en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, y visto que, la conciliación es un mecanismo de auto composición procesal mediante las partes, con la dirección del Juez, pueden llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso evitando así el degaste jurisdiccional que implica la prosecución del juicio hasta su fase de sentencia y eventual ejecución, así las cosas, las partes llegaron en dicho acto una forma de autocomposición, dando por terminado el presente juicio, tal como se observa del acta levantada firmada por el Juez, la secretaria y las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 ejusdem, de la forma siguiente: Sic.
“…Toma la palabra el ciudadano Juez y ordena dar comienzo al acto, permitiendo a las partes un tiempo prudencial para que concilien con la dirección del Juez. Toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: finalizado el tiempo prudencial otorgado a las partes se le concede el derecho de palabra al ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, supra identificado, representante de las Sociedades Mercantiles, INDUSTRIAS RESIPLASTICS, C.A., RIF: J-30886809-4 y RESIQUIMICA C.A., R.I.F: J-00223098-3, supra identificadas, asistido por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, supra identificado, el cual expone: “Como tiempo máximo, me comprometo en entregar el inmueble el 30 de noviembre 2026, libre de bienes, maquinas, materia prima y personas, pagando el canon de arrendamiento que se venía pagando, hasta que se desocupe el inmueble, y si en caso que se pueda hacer la entrega del inmueble en una fecha anterior se hará, una vez que se entregue se dejara de pagar el canon de arrendamiento. En relación a CORPELEC, mi representado se compromete a solicitar la reconexión del servicio”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a la apoderada judicial de la parte actora la ABG. BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, supra identificada, quien al efecto expone: “Buenos días, en función de la propuesta formulada por la parte demandada, esta representación acepta mantener el canon de arrendamiento en la cantidad de 1.080 dólares más IVA, que el demandado venia pagando a la fecha, esto es que no le afectara el ajuste a 1.300 dólares, más IVA que se le había informado aplicaría a partir de marzo 2026. Igualmente acepta como fecha tope para la entrega del inmueble arrendado el 30 de noviembre de 2026, no obstante, podrá hacerlo en fecha anticipada, pagando los canones hasta el momento de la efectiva entrega. Respecto de La solvencia Corpoelec esta representación está de acuerdo en que se solicite la reconexión y eventualmente la solvencia para el momento de la formal entrega del inmueble arrendado, por último, esta representación propone se tramite el cese de actividad económica para lo cual se pone a disposición en aras de alcanzar un acuerdo que favorezca a ambas partes. Una vez se verifique el fiel y estricto cumplimiento de lo aquí acordado por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, mi representada se compromete a no ejercer la acción por indemnización de daños y perjuicios en relación a la relación arrendaticia que une a las partes. Ruego al ciudadano juez se sirva impartir su homologación al presente juicio poniéndole fin a la causa, ordenando el archivo y que proveído como sea el auto de homologación se nos expida dos (02) copias certificadas con inserción de la presente acta y del auto que la provea, es todo,”. toma la palabra el ciudadano juez, “de conformidad con el articulo 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado se efectuará la respectiva homologación es todo.”
Ahora bien, visto el acuerdo hecho por las partes en el acto conciliatorio celebrado en fecha 16/03/2026, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en la que dan por terminado el presente juicio mediante la autocomposición procesal, bajo la figura específica de la conciliación, y se solicita la homologación de Ley correspondiente este Jurisdicente pasa a considerar lo siguiente:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255 “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 261 “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el secretario y las partes.”
Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala:
“…que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes en al acto conciliatorio ut supra señalado. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la apoderada judicial la abogada BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.991, la cual está facultada para “…transigir …”, según consta en el poder que cursa al folio del 08 al 10, y las Sociedades Mercantiles, INDUSTRIAS RESIPLASTICS, C.A., RIF: J-30886809-4 y RESIQUIMICA C.A., R.I.F: J-00223098-3, supra identificadas, representadas por el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, supra identificado, asistido por el abogado, JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, supra identificado, por lo que tiene validez el acto de autocomposición celebrado entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo en la que dan por terminado el presente juicio. Así se declara. –
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dar por terminado, lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de autocomposición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo, sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción y la conciliación una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones o conciliaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos. Así se declara. -
DISPOSITIVO
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las ciudadanas MARIELA JOSEFINA MARINI VERACIERTO y KATIUSKA DEL VALLE MARINI DE SARABANDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.536.451 y V-10.330.044, respectivamente, representadas por su apoderada judicial la abogada BONNYE ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.991, y las Sociedad Mercantil INDUSTRIAS REIPLASTICS, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil RESIQUIMICA C.A, R.I.F. J-00223098-3, ambas representadas por el ciudadano EVELIO RODRIGUEZ ORCOYEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.526, asistido por el abogado, JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, supra identificado, en los términos señalados en dicha transacción realizada en fecha 16 de marzo del 2026, en el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 277 ejusdem.
Publíquese en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA CASTILLO
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