REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veinticuatro (24) de marzo de 2.026.
215º de la Independencia y 167º de la Federación
EXP. NUMERO: 879-2026
PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.772.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24/05/2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A Qto, Rif. J-40042109-8 representada por la junta directiva conformada por los ciudadanos ROSA MARGARITA MORENO, ANSOLME SILVA, JOSÉ CARLOS ESTRADA SIERRA y MARCO FERREIRA, venezolanos y el último brasileño, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.308, V-11.936.528, V-6.261.221 y E-82.262.806, respectivamente, y como presidente JUAN PABLO ALVIAR MALABET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.978.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.860.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 27 de enero del 2026, por distribución, dándosele entrada en fecha 29 de enero del 2026,e instando a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales, admitiéndose previa consignación de los recaudos, en fecha 09 de febrero del 2026, la presente demanda que, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpusiera el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.715, en contra del CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24/05/2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A Qto, Rif. J-40042109-8 representada por la junta directiva conformada por los ciudadanos ROSA MARGARITA MORENO, ANSOLME SILVA, JOSÉ CARLOS ESTRADA SIERRA y MARCO FERREIRA, venezolanos y el último brasileño, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.308, V-11.936.528, V-6.261.221 y E-82.262.806, respectivamente, y como presidente JUAN PABLO ALVIAR MALABET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.978.
En fecha 11 de marzo del 2026, por diligencia del alguacil de este Tribunal en la que dejó constancia que le fueron suministrado los emolumentos necesarios tanto para las copias fotostáticas para la respectiva compulsa en la presente causa como para practicar la citación a la parte demandada.
En fechas 12 de marzo del 2026, fue librada la respectiva compulsa emplazándose a la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación proceda a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de marzo del 2026, se configuró vía telemática poder apud acta a la abogada de ciudadana TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.772, por el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.830, parte actora.
En fecha 19 de marzo del 2026, mediante escrito suscrito por la abogada TIBISAY JOSEFINA GONZALEZ ORTEGA, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, así como, el ciudadano JOSE CARLOS ESTRADA SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.221, en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., debidamente asistido por la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.860, parte demandada, ambas partes y de mutuo acuerdo procedieron a derogar la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la competencia y jurisdicción judicial a este Tribunal.
En fecha 20 de marzo del 2026, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación suscrito por el ciudadano JOSE CARLOS ESTRADA SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.221, en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., debidamente asistido por la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.860, en la que convino en la presente demanda por extinción de hipoteca de la forma siguiente:
“Quien suscribe, JOSE CARLOS ESTRADA SIERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-6.261.221, RIF. V -06261221-1, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil denominada CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., RIF. J-30706826-4, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 DE mayo de 2000, bajo el No. 40, Tomo 420AQto., carácter que consta según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el No. 6, Tomo 231 A, y asistido por la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ, venezolana, divorciada, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.860, ante usted con el debido respecto, comparecemos para exponer: PRIMERO: Consta de documento protocolizado ante el Registro público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas 12 del Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2008), inscrito bajo el No.2008.266 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 236.13.10.1.119, correspondiente al libro de folio Real del año 2008. Que CONSORCIO FAMIHOGAR otorgó un préstamo bajo el régimen de compra programada, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100. (BS 131.250,00) al ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-7.943.715. SEGUNDO: Consta igualmente en el citado documento de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil ocho (2008), que para garantizar a CONSORCIO FAMIHOGAR, antes identificada, las obligaciones contraídas en el mencionado documento por el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, antes identificado, como EL GARANTE HIPOTECARIO el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, constituyo hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, a favor de CONSORCIO FAMIHOGAR, antes identificada, sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 2 del sector Conjunto “Araguaney”, Primera etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil trescientos metros (1.300 mts) de la Plaza Bolivar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificados en el mencionado documento de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil ocho (2008), TERCERO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, ya identificado, nada queda a deber a mi representada por capital ni por ningún otro concepto relacionado con la referida obligación, la declaro pagada, y en consecuencia, extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, que la garantizaba. Por la antes expuesto solicitamos HOMOLOGAR el presente acto de voluntad, dándose fuerza de Cosa Juzgada y procediendo a dictar el auto que declare extinguida la garantía real (hipoteca y Anticresis) objeto de este juicio…”
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el CONVENIMIENTO efectuado mediante escrito de fecha 20/03/2026 (folio 65) por el ciudadano JOSE CARLOS ESTRADA SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.221, en su carácter de director de la sociedad mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., debidamente asistido por la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.860, parte demandada en la presente causa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA y por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a este juzgador a los fines de proveer, y hacer las consideraciones siguientes:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De los citados artículos, tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se está demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.). Por otro lado, con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que el convenimiento celebrado mediante escrito de fecha 20/03/2026 (folio 65), suscrito por la parte demandada, fue realizado expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del juicio de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, de primer grado constituida en el documento de préstamo protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre del 2008, inscrito bajo el número 2008.266, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.119, correspondiente al libro de folio real del año 2008, recaída sobre sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 2 del sector Conjunto “Araguaney”, Primera etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil trescientos metros (1.300 mts) de la Plaza Bolivar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificados en el mencionado documento de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil ocho (2008), a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el el ciudadano JOSE CARLOS ESTRADA SIERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.221, director de la sociedad mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., RIF. J-30706826-4, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2000, bajo el No. 40, Tomo 420AQto., carácter que consta según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el No. 6, Tomo 231 A, y asistido por la abogada y asistido por la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ, venezolana, divorciada, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.860, (F-50 al 63) parte demandada en la presente causa, está facultado para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en virtud del presente convenimiento. Así se establece.
Asimismo, es pertinente recordar que, la presente causa es la figura extintiva de hipoteca peticionada por la accionante, la misma se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo que establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca cuando señala en sus artículos 1907, lo siguiente:
Artículo 1907:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Así las cosas, la parte demandada como ya se señaló el cual está facultado para convenir, reconociendo en forma expresa la extinción de la hipoteca por cumplimiento de la obligación presentado por el demandante, es decir, el pago total de la hipoteca no quedando a deber nada y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1907, ordinal 4° y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República este Tribunal debe declarar procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia PROCEDENTE la pretensión de extinción de la hipoteca por cumplimiento de la obligación interpuesta por el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.715, contra CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24/05/2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A Qto, Rif. J-40042109-8 representada por la junta directiva conformada por los ciudadanos ROSA MARGARITA MORENO, ANSOLME SILVA, JOSÉ CARLOS ESTRADA SIERRA y MARCO FERREIRA, venezolanos y el último brasileño, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.308, V-11.936.528, V-6.261.221 y E-82.262.806, respectivamente, y como presidente JUAN PABLO ALVIAR MALABET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.978. En consecuencia Extinguida la hipoteca de primer grado constituida en el documento de préstamo protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre del 2008, inscrito bajo el número 2008.266, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.119, correspondiente al libro de folio real del año 2008, recaída sobre sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 2 del sector Conjunto “Araguaney”, Primera etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil trescientos metros (1.300 mts) de la Plaza Bolivar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificados en el mencionado documento de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil ocho (2008). Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1907, ordinal 4° y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda que por EXTINCION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS por el pago del precio de la cosa hipotecada, interpuesta por el ciudadano MANUEL OSWALDO QUIROZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.715, contra CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24/05/2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A Qto, Rif. J-40042109-8 representada por la junta directiva conformada por los ciudadanos ROSA MARGARITA MORENO, ANSOLME SILVA, JOSÉ CARLOS ESTRADA SIERRA y MARCO FERREIRA, venezolanos y el último brasileño, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.308, V-11.936.528, V-6.261.221 y E-82.262.806, respectivamente, y como presidente JUAN PABLO ALVIAR MALABET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.738.978, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, constituida en el documento de préstamo protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre del 2008, inscrito bajo el número 2008.266, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.119, correspondiente al libro de folio real del año 2008, recaída sobre sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 2 del sector Conjunto “Araguaney”, Primera etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil trescientos metros (1.300 mts) de la Plaza Bolivar, colindando por su lado Oeste con la prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificados en el mencionado documento de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil ocho (2008).
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, veinticuatro (24) de marzo del año 2026. Años, 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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