REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula No. V-16.587.735.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados BELSY THAÍS TORCAT DÍAZ y GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula número V-11.919.105 y V-6.311.385, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 116.662 y 70.561, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula número V-6.504.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y PEDRO LUIS TORO MATA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula número V-6.270.069 y V-10.119.866, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula Nos. 194.035 y 150.521, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida el 21/01/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (PRO INDIVISO).
EXPEDIENTE N °: S2-232-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 01/10/2025, se recibió oficio N.º 072-2025, fechado del 27/06/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente NO. T4PI-0212-2022 (de la nomenclatura interna de dicho tribunal) relacionado con la pretensión declarativa de PARTICIÓN DE COMUNINIDAD -pro indivisa- que interpuso el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, con ocasión a la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO LUIS TORO MATA, el 28/01/2025, en contra de la decisión dictada por el prenombrado juzgado el 21/01/2025, la cual declaró (…) SIN LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal (…); y, que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 27/06/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 06/10/2025, en el que se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA (CAUSA PETENDI/PETITUM).
El 05/12/2022, la parte actora postuló su pretensión declarativa de partición de bienes (pro indivisos), con base a los siguientes argumentos:
Que “[d]esde el seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), hasta el siete (07) de julio del año dos mil diecinueve (2019), es decir, durante ocho (08) años, dos (02) meses y un (01) día, mantuvo junto a la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.225, Unión Estable de Hecho, según consta de la copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda , de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), contentiva de la Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Expediente Nº T4PI-0092-2021(…) Durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, adquirieron los siguientes bienes mueble (sic) e inmueble (sic) que forman la comunidad de bienes, que corresponden en parte iguales, de por mitad a cada uno de ellos, conforme lo dispuesto en los artículos 148 y 150 ambos del Código Civil (…) Primero: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble adquirido en fecha uno (01) de diciembre del dos mil quince (2015), según Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N°: 2025.2264 Asiento Registral: 1, del Inmueble Matriculado con el N°: 235.13.8.1.15942, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, consistente en Un (01) Apartamento distinguido con los Números 24-02, situado en el nivel “0” del Edificio 24, Etapa Quinta (5ta) tal y como se describe de la nota marginal del respectivo documento, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colonia, ubicado en la parcela P 47, Zona 1 de la Urbanización Camino Real, en la Antigua Hacienda El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Número Catastral 15-17-01-U01-023-047-001-024-002-000, el cual tiene una superficie de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74,00 mts 2), el cual consta de las siguiente (sic) dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, Una (01) Habitación Principal con Baño incorporado, (01 Un Baño Auxiliar, (01) Habitación Auxiliar, (01) Un área de Estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Este: Apto 24-01; Sur: Fachada Interna y Oeste: Apto 25-02. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 151, con una superficie de doce mts 2 con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts 2), adquirido dentro de la unión concubinaria, por nuestro Representado LUWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) ARRAIZ (…) Segundo: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un bien mueble consistente en un (01) Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, AÑO: 2011, Tipo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Serial del Motor: BA27506 Uso: CARGA, Nros Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS. Servicio: PRIVADO, adquirido en el año 2016, dentro de la unión concubinaria y se encuentra a nombre de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, tal y como consta del Original Carnet de Certificado de Circulación emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Siendo este el único elemento probatorio que mantiene en su poder nuestro representado y es parte integrante del original del Certificado de Registro de Vehículo siendo que el mismo se encuentra en poder de la demandada (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, acudimos ante su competente autoridad, para demandar formalmente a la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA (…) por PARTIOCIÓN (sic) Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en su carácter de ex concubina y comunera, para que convenga en que los bienes de la mencionadas (sic) Comunidad Concubinaria son los enumerados anteriormente y se le adjudique a nuestro mandante el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre dichos bienes, y en caso de negativas por parte de la demandada, sea condenada de Costos y Costas a la demandada por este Tribunal…”
El 13/12/2022, la abogada BELSY THAÍS TORCAT DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, ambos identificados supra, reformó la pretensión declarativa de partición de bienes -presentada el 05/12/2022-, con ocasión al despacho saneador proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 08/12/2022, el cual ordenó la corrección del libelo e instó a la parte actora a indicar: “(…) en que proporción deben dividirse los bienes objeto objetos (sic) de partición (…)”; y a tal efecto especifico:
“Demostrado como está que nuestro poderdante mantuvo una Unión Estable de hecho con la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, la cual comenzó el seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y finalizó el siete (07) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que durante su vida en común adquirieron bienes mueble e inmueble que conformaron la comunidad, los cuales pertenece en idéntica porción, a partes iguales a cada uno de ellos, conforme los dispuesto en los artículos 150, 156,767 y 1650 todos del Código Civil, y, por cuanto hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr su liquidación, es por lo que formalmente en nombre de nuestro mandante DEMANDAMOS a la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, ya identificada, para que convenga o sea obligada por este Tribunal a liquidar en partes iguales los bienes pertenecientes a la comunidad que mantuvo con mi poderdante, siendo dichos bienes los siguientes:
Primero: Un Apartamento distinguido con los Números 24-02, situado en el nivel "0" del Edificio 24, Etapa Quinta (5ta) tal y como se describe de la nota marginal del respectivo documento, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colonia, ubicado en la parcela P47, Zona 1 de la Urbanización Camino Real, en la Antigua Hacienda El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Adquirido por nuestro mandante conforme documento de compraventa protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N°: 2025.2264 Asiento Registral: 1, del Inmueble Matriculado con el N°: 235.13.8.1.15942, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Segundo: Un mueble consistente en un Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, AÑO: 2011, Tipo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Serial del Motor: BA27506 Uso: CARGA, Nros Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS. Servicio: PRIVADO, adquirido en el año 2016, y se encuentra a nombre de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, tal y como consta del Original Carnet de Certificado de Circulación emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)”
2.2.2. PARTE DEMANDADA (EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS).
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda -ver escrito del 24/02/2023-, indicó lo siguiente:
“En la larga Unión Estable de Hecho desde el 06 de mayo del 2011 (sic) hasta el mes de julio del año 2019 (sic) los ciudadanos LUWIN JOSÉ CHACIN (sic) ARRAIZ, (…) y la ciudadana YNGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA (…), no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción; ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en el apartamento adquirido por ambos y el único bien que adquirieron durante la relación concubinaria el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Cuarta etapa del Conjunto Residencial La Colonia, edificio 24, Nivel 0, Etapa 4, Apartamento 24-02, Parcela P47, ubicado en la zona 1 de la urbanización camino real (Antigua Hacienda El Carmen) en la Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
El vehículo señalado en el punto segundo el cual tiene las siguientes características: Serial N.I.V.: 8YTWF37C6B8A27506 Serial De Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506; TC; GAS 01; Placa: A22BE7K; Serial del Motor: BA27506; Marca: FORD; Modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, Año: 2011, Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo CAVA; Uso: CARGA; Nro Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 5902; Servicio: PRIVADO; Cap: 3007 KGS, con Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehículo: 220107719206 Nro. De (sic) Autorización: 0147YD622467; fue vendido en Fecha 18 de junio de 2022. El precio de la venta fue por la cantidad de BOLIVARES (sic) DIGITALES OCHO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 8.200,00), el mismo no formaba parte de los bienes de la comunidad concubinaria debido que fue adquirido con dinero de su propio peculio así como la adquisición de pasivos para honrar la deuda, tal como lo expone el demandante durante la Acción Mero Declarativa De (sic) Reconocimiento De (sic) Unión Concubinaria Por (sic) El Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Expediente T4PI-0092-2021.
La ciudadana YNGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA (…) conviene en pagar por los derechos que tiene el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACIN (sic) ARRAIZ plenamente identificado en auto, en la causa contenida en el expediente N° T4PI-0212-2022, el inmueble ubicado en la urbanización La Colonia, edificio 24, Nivel 0, Etapa 4, Apartamento 24-02, Parcela P47, ubicado en la zona 1 de la urbanización camino real (Antigua Hacienda El Carmen) en la Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.500,00), es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, Pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela (Sic).
La ciudadana YNGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA (…) conviene en pagar BOLIVARES (sic) DIGITALES CUATRO MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 4.100,00) por los derechos que tiene el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACIN ARRAIZ plenamente identificado en auto, en la causa contenida en el expediente N° T4PI-0212-2022, sobre el vehículo señalado en el punto segundo el cual tiene las siguientes características: Serial N.I.V.: 8YTWF37C6B8A27506 Serial De Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506; TC; GAS 01; Placa: A22BE7K; Serial del Motor: BA27506; Marca: FORD; Modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, Año: 2011, Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo CAVA; Uso: CARGA; Nro Puestos: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 5902; Servicio: PRIVADO; Cap: 3007 KGS, con Certificado De Registro De Vehículo: 220107719206 Nro. De Autorización: 0147YD622467, el cual fue vendido en Fecha 18 de junio de 2022 y el precio de la venta fue por la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES OCHO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.200,00) (…) Por tales motivos, solicitamos de este Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva y declare sin lugar la presente demanda (…)” (Cursiva del Tribunal).
2.3.- ACERVO PROBATORIO.
Con el fin de acreditar la comunidad cuya división se reclama, así como los bienes que la conforman, fueron producidas con conjuntamente con el libelo, las siguientes probanzas:
• Instrumento poder otorgado el 18/11/2022, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 22, Folios 75 hasta 77, por el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ (mandante), a los abogados BELSY THAIS TORCAT DÍAZ y GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ (mandatarios).
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que ésta trata de un documento autenticado que no fue tachado en el decurso del proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De este se precisa el mandato judicial otorgado por el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ -mandante, a través del cual encargó a los abogados BELSY THAIS TORCAT DÍAZ y GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, –mandatarios-, para que los representen, sostengan y defiendan sus derechos, y muy especialmente para que actúen en los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 08/08/2022, expediente No. T4PI-0092-2021 (de la nomenclatura interna del mencionado juzgado), contentivo de la pretensión declarativa de unión estable de hecho, mediante el cual se declaró “(…) CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LUWIN JOSE (sic) CHACIN (sic)… en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA (…)”
Respecto a la referida instrumental, se observa que ésta trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se opuso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De la misma se desprende el título que da origen a la comunidad existente entre los ciudadanos INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA y LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 08/08/2022, en donde se declaró la certeza de la unión estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, durante el periodo comprendido entre el 06/05/2011, hasta el 07/07/2019. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Certificación (planilla preformada) de acta No. 136, folio 136, de fecha 14/09/2022, emitida por el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la inserción de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 08/08/2022.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que éste trata de un documento público -administrativo- traído en copia certificada, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se desprende el acto de registro, a tenor del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Público, de la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 08/08/2022, la cual declaró la certeza de unión estable de hecho entre los ciudadanos INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA y LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, durante el periodo entre el 06/05/2011, hasta el 07/07/2019. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada del documento de propiedad de bien inmueble, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 01/12/2015, bajo el No. 2015.2264, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.15942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015,
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento público traído en copias certificadas que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION SILRO, C.A. (vendedor) y LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ (comprador), en fecha 01/12/2015, con respeto a un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con los números 24-02, situado en el Nivel 0 del Edificio 24, Etapa IV, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLONIA, ubicado en la Parcela P47, Zona 1 de la Urbanización Camino Real, en la antigua Hacienda el Carmen, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Numero Catastral 15-17-01-U 01-023-047-001-024-002-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01/12/2015, bajo el No. 2015.2264, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N.º 235.13.8.1.15942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Igualmente, se observa que sobre el inmueble recae un gravamen hipotecario de primer grado a favor de BANESCO, Banco Universal C.A. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Original de Certificado de Circulación (TR1) emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT No. 14752312), 1601032144930147YD666464, Placa: A22BE7K, YNGRID JOSEFINA PACHECHO ARELLANA, V06504225, FORD, F-350 4x4 EFI/F-350, 2011, Camión Carga, Jaula, Serial N.I.V 8YTWF37C6B8A27506, 3007 KGS 2 EJES Blanco 4 ptos.
Con respecto a la instrumental descrita, esta se relaciona con los actos autorizatorios -según nuestra legislación, el único documento para acreditar la propiedad de un vehículo es el certificado de Registro de Vehículo- emanados de un ente administrativo como resultado de su actividad en el control y seguridad, tal y como lo es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, el cual que no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se aprecia que el vehículo marca FORD, F-350 4x4 EFI/F-350, 2011, Camión Carga, Jaula, Serial N.I.V 8YTWF37C6B8A27506, 3007 KGS 2 EJES Blanco 4 ptos, Placa A22BE7K, puede circular por el Territorio Nacional. ASÍ SE ESTABLECE. -
Abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción y evacuación, ambas partes hicieron valer su derecho, ofertando e incorporando los siguientes medios; a saber:
PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria se efectuó con el libelo, se confirma el criterio de valoración -prueba tasada- para el establecimiento de la prueba aportada, toda vez que al ser válida su incorporación ya forma parte del proceso (principio de comunidad o adquisición de la prueba). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Testimoniales
Testimonial del ciudadano CESAR ABEL BARAZARTE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-13.466.559, de profesión u oficio “Profesional Inmobiliario”, de 43 años de edad, con domicilio en: Urb. Camino Real, Torre 23, Apto 23-11, Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ingryd (sic) Pacheco y Luwin Chacin (sic)? Contestó: “Sí, los conozco”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de donde los conoce? Contestó: “de la Urbanización Camino Real”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Ingrid Pacheco y Luwin Chacin eran concubinos? Contestó: “Sí, así era” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce a estos ciudadanos? Contestó: “Desde el 2014”, A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce cuantos bienes comunes tienen estos ciudadanos? Contestó: “Sí, tengo conocimiento de un camión y el apartamento” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce las características del camión? Contestó: “Sí, un camión Ford Tritón 350, tipo cava. A LA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce con qué fines fue adquirido? Contestó: “Sí, para su negocio”, A LA OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted, como le consta que ellos adquirieron el camión? Contestó: “Sé que lo compro el Sr. Chacin para su negocio y era él quien lo conducía”, A LA NOVENA PREGUNTA: ¿Indique usted, a quien observaba tripulando el camión? Contestó: “Al Sr. Luwin Chacin (sic)” A LA DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Indique usted, donde se estacionaba el camión? Contestó: “En el estacionamiento del urbanismo frente a su apartamento” A LA DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el camión aun está en posesión de la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “Sí” A LA DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que actividad comercial desarrolla en la actualidad la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “Se que vende pollo” A LA DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde desarrolla su actividad y que instrumento usa para desarrollarla? Contestó: “Se que está ubicada en Auto Lavado Full Limpio y allí vende pollo y usa el camión”, A LA DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde tiene la ciudadana guardado el camión? Contestó: “Si, en el local”. Cesaron”.
Testimonial del ciudadano RICARDO LUIS BARRERA PAZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-4.765.951, de profesión u oficio “Comerciante”, de 68 años de edad, con domicilio en: Urb. Camino Real, Torre 28, Apto 28-04, Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ingrid Pacheco y Luwin Chacin (sic)? Contestó: “Sí”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde los conoce? Contestó: “Desde que compre en la Urbanización Camino Real”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los ciudadanos Ingrid Pacheco y Luwin Chacin eran concubinos? Contestó: “Sí, correcto” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce a estos ciudadanos? Contestó: “Desde hace aproximadamente 7 años”, A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce cuantos bienes comunes tienen estos ciudadanos? Contestó: “Tengo entendido que un camión y el apartamento” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce las características del camión? Contestó: “Sí, un camión tipo cava. A LA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce con qué fines fue adquirido? Contestó: “Sí, para transportar sus productos, pollos”, A LA OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted como le consta que ellos adquirieron el camión? Contestó: “Porque lo veía en el estacionamiento y nos dijeron que era de ellos” A LA NOVENA PREGUNTA: ¿Indique usted, a quien observaba tripulando el camión? Contestó: “Al Sr, Luwin” A LA DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Indique usted, donde se estacionaba el camión? Contestó: “En el puesto del estacionamiento que le corresponde a su apartamento” A LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el camión aún está en posesión de la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “Sí” A LA DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que actividad comercial desarrolla en la actualidad la ciudadana Ingryd (sic) Pacheco? Contestó: “Comercializando pollos” A LA DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde desarrolla su actividad y que instrumento usa para desarrollarla? Contestó: “Si está en un estacionamiento donde funciona un establecimiento de nombre Full Limpio y utiliza el camión” A LA DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde tiene la ciudadana guardo el camión? Contestó: “En el mismo establecimiento”. Cesaron”.
Testimonial del ciudadano HENRY ERNESTO CALLE ÁVILA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-10.092.138, de profesión u oficio “Marmolero y Carpintero”, con domicilio en: Calle Principal de Guacarapa, Casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ingryd (sic) Pacheco y Luwin Chacin (sic)? Contestó: “Sí, los conozco”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde los conoce? Contestó: “a Luwing desde que hicimos el trabajo y a Ingrid tengo más tiempo conociéndola porque soy compadre de ella”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los ciudadanos Ingrid Pacheco y Luwin Chacin eran concubinos? Contestó: “Sí, sí” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce a estos ciudadanos? Contestó: “De Ingrid soy compadre y a Luwing desde que hice el trabajo, desde el 2012”, A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce cuantos bienes comunes tienen estos ciudadanos? Contestó: “Ingrid tiene un carro y también tienen un camión adquiriéndolo trabajando juntos un Super Justin y decidieron comprar dos camiones” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce las características del camión? Contestó: “Sí, un Super Justin (sic) blanco”. A LA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce con qué fines fue adquirido? Contestó: “Ellos lo trabajaban para hacer transporte de mercancía de traslado de pollos y eso”, A LA OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted, como le consta que ellos adquirieron el camión? Contestó: “Porque cuando yo les hice la remodelación ellos adquirieron el camión en ese lapso.”, A LA NOVENA PREGUNTA: ¿Indiqué usted, a quien observaba tripulando el camión? Contestó: “Al Sr. Luwin” A LA DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Indique usted, donde se estacionaba el camión? Contestó: “En el estacionamiento del apartamento.” A LA DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el camión aún está en posesión de la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “No te sé decir, ella antes lo tenía ahorita no se te decir.” A LA DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que actividad comercial desarrolla en la actualidad la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “Está trabajando en una compañía donde venden pollos”, A LA DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde desarrolla su actividad y que instrumento usa para desarrollarla? Contestó: “Por Guatire, sé que trabaja con los pollos en Guatire, pero no se en dónde”, A LA DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde tiene la ciudadana guardado el camión? Contestó: “No sé, tengo rato que no se lo veo.”. Cesaron”.
Testimonial del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE CALLE ÁVILA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-10.098.741, de profesión u oficio “Comerciante”, con domicilio en: Calle Principal de Guacarapa, Casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; practicada en la etapa probatoria:
“A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ingryd (sic) Pacheco y Luwin Chacin (sic)? Contestó: “Sí”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de donde los conoce? Contestó: “De aquí de la zona”. A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que los ciudadanos Ingrid Pacheco y Luwin Chacin eran concubinos? Contestó: “Sí” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce a estos ciudadanos? Contestó: “Desde hace como ocho o diez años tengo tiempo conociéndolos.”, A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce cuantos bienes comunes tienen estos ciudadanos? Contestó: “Ellos tenían el camión y el apartamento, dos camiones tenían ellos y un carro pequeño una Eco Sport.” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce las características del camión? Contestó: “Sí, un Super Justin blanco”. A LA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique usted, si conoce con qué fines fue adquirido? Contestó: “Del trabajo de la venta de pollo que tenían”, A LA OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique usted, como le consta que ellos adquirieron el camión? Contestó: “Trabajando de la venta de pollo de la distribuidora de pollo que tenían.””, A LA NOVENA PREGUNTA: ¿Indique usted, a quien observaba tripulando el camión? Contestó: “Al Sr. Luwin” A LA DECIMA PREGUNTA: ¿Indique usted, donde se estacionaba el camión? Contestó: “En la Urbanización donde vivían ellos.” A LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el camión aún está en posesión de la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “Si todavía lo carga.” A LA DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que actividad comercial desarrolla en la actualidad la ciudadana Ingrid Pacheco? Contestó: “Todavía con la venta de pollo y charcutería”. A LA DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde desarrolla su actividad y que instrumento usa para desarrollarla? Contestó: “Ella ahorita está trabajando en Guatire en una venta de pollo por donde está un Auto Lavado Full Limpio Guatire, el camión tiene un toldo, para el camión en la venta de pollo”, A LA DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde tiene la ciudadana guardado el camión? Contestó: “En el auto lavado porque siempre esta ese camión ahí.” Cesaron
En cuanto a las testimonial de la ciudadana CLARA TERESA PACHECO ARELLANO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-10.695.577, del evento de autos se observa que la misma no se practicó en la oportunidad correspondiente, por lo que no existe testimonio sobre los cual emitir algún juicio valorativo. ASÍ SE ESTABLECE. -
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado- lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, de los testimonios rendidos por las ciudadanas CESAR ABEL BARAZARTE, RICARDO LUIS BARRERA PAZ, HENRY ERNESTO CALLE ÁVILA y ANDRÉS ENRIQUE CALLE ÁVILA se aprecia que éstos se orientan, esencialmente, en exteriorizar aspectos concernientes a la relación de los ciudadanos INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA y LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, con base a hechos que afirman haber sido percibidos a través de las vivencias de interacción social, familiar, laboral y profesional que obtuvieron de los prenombrados ciudadanos; más en lo absoluto se refieren, directa o indirectamente: a) a la condición de comunero ni a las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario; y, b) tampoco la propiedad del vehículo que pretende dividirse.
En ese sentido, es claro que nos encontramos ante una prueba testifical manifiestamente impertinente, no solo por el hecho de que la misma en lo absoluto acredita el carácter de comunero que se invoca y la proporción en que deben dividirse los bienes, ya que para ello se requiere instrumento fehaciente -no testimonial-, sino porque además en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba testifical analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. -
• Posiciones juradas.
Sobre la práctica de las posiciones juradas, se observa que estas, no obstante ser admitidas oportunamente, no fueron absueltas por ninguna de las partes, ergo, no hay material probatorio sobre el que emitir alguna valoración. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Prueba de informes.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la siguiente entidad:
- Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) 1.- CADENA TITULATIVA (TRIPA)/HISTORIAL CONSULTA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350 4*4 EFI, AÑO: 2011, Topo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Seria del Motor: BA27506, Uso: CARGA, Nros. Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS, Servicio: PRIVADO (…)”
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (CONSULTA DE VEHÍCULOS POR SERIAL DE CARROCERIA/CONSULTAR TRAMITE DE VEHICULO PARTICUALAR) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al A quo el historial de propiedad del vehículo “(…) Marca: FORD, Modelo: F-350 4*4 EFI, AÑO: 2011, Topo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Seria del Motor: BA27506, Uso: CARGA, Nros. Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS, Servicio: PRIVADO (…)”, durante un periodo histórico comprendido desde el 02/06/2011, hasta el 25/11/2022; y, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis y la tiene como demostrativa de la adquisición sucesiva por parte de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARRELLANO, del vehículo supra identificado durante los periodos 12/09/2016 al 23/01/2020 y 18/06/2022 al 25/11/2022, siendo que en la última de las fechas indicadas fue adquirido por la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula V-13.284.810. ASÍ SE ESTABLECE. –
PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Fueron producidas en la etapa de promoción, los siguientes instrumentales:
- Originales en dos (02) folios útiles, documento privado intitulado COMPROMISO DE PAGO, suscrito entre los ciudadanos EDGARD ALEXANDER BARRIOS ARAMBULET (acreedor) e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA (deudora), de fecha 19/05/2019.
La instrumental descrita resulta manifiestamente impertinente, porque en absoluto se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum/objeto de la pretensión- y, muchas menos cuando a través de la misma se pretendes establecer cargas o pasivos que no son objeto de debate; por lo tanto, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba que “… sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
- En dos (02) folios útiles, documento privado de VENTA suscrito entre los ciudadanos CESAR ORLANDO AVILA NIEVES e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, sobre un vehículo, con las siguientes características un bien inmueble consistente por un (01) camión distinguido Marca: FORD Serial N.I.V.: 8YTWF37C6B8A27506, Serial De Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506; TC: GAS 91; Placa: A22BE7K; Serial Del Motor: BA27506; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4 EFI / F-350, Año: 2011; Color: BLANCO, Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3. Nro. Ejes: 2; Tara: 5902; Servicio: PRIVADO; Cap. Carga: 3007 KGS: con Certificado De Registro De Vehículo: 220107719206 Nro. de Autorización: 0147YD622467, de fecha 23/01/2020.
Nuevamente nos encontramos ante una instrumental manifiestamente impertinente, porque en absoluto se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-, ya que según nuestra legislación, el único documento para acreditar la propiedad de un vehículo es el certificado de Registro de Vehículo emitido por el organismo competente -Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT)-; por lo tanto, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASI SE ESTABLECE. –
AUTO PARA MEJOR PROVEER (art. 514 del C.P.C.)
El A-quo, con el fin de complementar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, acordó, de manera oficiosa, solicitar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) el Certificado de Registro de Vehículos, que permita constatar la titularidad DEL VEHICULO: Marca: FORD, Modelo: F-350 4*4 EFI, AÑO: 2011, Topo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Seria del Motor: BA27506, Uso: CARGA, Nros. Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS, Servicio: PRIVADO, a tenor de los previsto en el artículo 514.2° ejusdem; y en tal sentido, dicho organismo, mediante oficio No. 323, fechado el 30/01/2024, comunicó lo siguiente: “(…) “Al respecto, en relación a su solicitud se informa que esta Institución emite Certificados de Registro de vehículo a solicitud de parte interesada debido a que los mismos son trámites automatizados en nuestra página web, por consiguiente, remite Historial del vehículo consultado bajo Consulta Vehicular por Serial de carrocería, en el cual se puede observar que el actual propietario es la ciudadana Carolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.284.810” (…)”
Ahora bien, entre las facultades oficiosas del juez nos encontramos, entre otres, la contenida en el artículo 514.2° ejusdem, la cual le permite al operador de justicia, después de presentados los informes -tanto en la primera como en segunda instancia-, solicitar la presentación de documentos necesarios para esclarecer hechos dudosos, siempre que exista constancia de ellos en el proceso, antes de dictar sentencia.
En ese sentido, de la comunicación referida se aprecia que, si bien, esta no trata propiamente del Certificado de Registro de Vehículos, allí se menciona que el propietario (a) del vehículo cuya división se pretende corresponde a la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad signada con el número V-13.284.810. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, profirió sentencia en fecha 21/01/2024; en cuya parte resolutoria se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal (…)”; con base a las siguientes consideraciones:
“Del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente podemos constatar que la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, inicia con la interposición de la demanda incoada por el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACIN (sic) ARRAIZ, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, pidiendo la partición de dos (02) bienes a saber: 1) Un (01) Apartamento distinguido con los Números 24-02, situado en el nivel “0” del Edificio 24, Etapa Quinta (5ta) tal y como se describe de la nota marginal del respectivo documento, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colonia, ubicado en la parcela P 47, Zona 1 de la Urbanización Camino Real, en la Antigua Hacienda El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Según Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N°: 2025.2264 Asiento Registral: 1, del Inmueble Matriculado con el N°: 235.13.8.1.15942, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicho inmueble objeto de partición identificado bajo el Número Catastral 15-17-01-U01-023-047-001-024-002-000, el cual tiene una superficie de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74,00 mts 2), el cual consta de las siguiente dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, Una (01) Habitación Principal con Baño incorporado, (01 Un Baño Auxiliar, (01) Habitación Auxiliar, (01) Un área de Estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Este: Apto 24-01; Sur: Fachada Interna y Oeste: Apto 25-02. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 151, con una superficie de doce mts2 con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2; y, el bien mueble: 2) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, AÑO: 2011, Tipo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Serial del Motor: BA27506 Uso: CARGA, Nros Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS. Servicio: PRIVADO; ante esta petición la demandada ejerció oposición, por lo cual se sustanció el expediente a través del procedimiento ordinario, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia para dirimir, cuales bienes de los señalados por las partes, como integrantes de la comunidad concubinaria, efectivamente forman parte y deben ser objeto de partición.
En este punto resulta conveniente señalar que ha quedado demostrado en los autos, como ya ha sido supra valorado, que los ciudadanos LUWIN JOSÉ CHACIN ARRAIZ e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, ya identificados, desde el seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), hasta el siete (07) de julio del año dos mil diecinueve (2019), es decir, durante ocho (08) años, dos (02) meses y un (01) día, mantuvieron una Unión Estable de Hecho, según consta de la copia Certificada de Sentencia dictada por este mismo Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), contentiva de la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria Expediente Nº T4PI-0092-2021.
Visto entonces que la Unión Estable de Hecho, es un hecho probado para las partes aquí en litigio, la doctrina establece, que la disolución del matrimonio, así como el reconocimiento del periodo de la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, acciones que extinguen la comunidad conyugal o concubinaria, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges o concubinos quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En este mismo orden de ideas, traemos a colación lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148 y 173 del Código Civil, que se señalan lo siguiente:
(… Omissis…)
Por otro lado, es necesario señalar el encabezamiento del artículo 768 ibídem, establece: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. En este mismo sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere de la anterior disposición normativa lo que a continuación se transcribe: “…El artículo 768 del Código Civil, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, siendo que como ya se ha establecido, a través del presente procedimiento se persigue la partición y liquidación de bienes que integraron una comunidad concubinaria, equiparable a la conyugal; consecuentemente, se considera igual de oportuno traer a colación el contenido de lo establecido en los artículos 156 y 767 del Código Civil Venezolano, que establece cuales son bienes adquiridos en comunidad y establece:
(… Omissis…)
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.” (Cursivas del Tribunal). Del mismo modo, la ley sustantiva tiene como regla general que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, o los concubinos dentro de la comunidad concubinaria, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a esta Juzgadora determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad concubinaria. Así se establece.
De lo anterior, resulta claro entonces que bajo esos parámetros legales, la comunidad concubinaria de bienes en el presente caso, se encuentra comprendida primero en un rango de tiempo específico, y esto es indiscutible: dentro de la fecha de duración del concubinato, el cual comprende desde: el seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), hasta el siete (07) de julio del año dos mil diecinueve (2019), es decir, durante ocho (08) años, dos (02) meses y un (01) día, por lo tanto el análisis para establecer que los bienes señalados por las partes aquí en litigio, devenidos de comunidad concubinaria, se efectuara tomando en cuenta lo aquí determinado. Así se establece.
Asentado lo anterior, y en primer lugar tal como se puede constatar de las actas procesales, el bien inmueble identificado como número 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colonia, ubicado en la parcela P 47, Zona 1 de la Urbanización Camino Real, en la Antigua Hacienda El Carmen, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N°: 2025.2264 Asiento Registral: 1, del Inmueble Matriculado con el N°: 235.13.8.1.15942, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número Catastral 15-17-01-U01-023-047-001-024-002-000, fue objeto de Transacción Judicial, la cual fuera suscrita entre las partes de común acuerdo en fecha 26/10/2023, y que fue debidamente Homologada por este Tribunal, mediante Sentencia dictada en fecha 31/10/2023, por lo cual ya fue partido y liquidado el bien antes mencionado, considerándose resuelto entonces el primer punto, sin que tenga ningún pronunciamiento que efectuar este Tribunal al respecto. Así se declara.
De tal forma, que resta emitirse pronunciamiento en cuanto al segundo punto, y esto es, el bien identificado como número 2), Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, AÑO: 2011, Tipo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Serial del Motor: BA27506 Uso: CARGA, Nros Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS. Servicio: PRIVADO, del cual la actora reclama el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, del bien a nombre de la demandada INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, quien lo habría adquirido en el año 2016, dentro de la unión concubinaria, y por tanto susceptible de partición, para probarlo consigno a los autos carnet de circulación (Ver F. 42), en respuesta sobre la pretensión de partición de dicho bien, la parte demandada adujo que el descrito vehículo no formaba parte de los bienes de la comunidad concubinaria por haber sido adquirido con dinero de su propio peculio, así como también alego la adquisición de pasivos para honrar la deuda, señalando que el vehículo fue vendido en fecha 18/06/2022, por un precio de venta de OCHO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.200,00), del mismo modo, no obstante el señalamiento por parte de la accionada de éste bien como bien propio, expresó su intención de convenir con el accionante, y cancelarle por los derechos que reconoce que tiene éste la cantidad de CUATRO MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.100,00).
Posteriormente en la etapa probatoria, la parte accionada como prueba documental trajo a los autos en cuatro (04) folios, dos (02) folios correspondientes a Compromiso de Pago fechado 19/05/2019, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BARRIOS ARAMBULET cédula de identidad n.º V-16.292.935 (acreedor), y la aquí demandada ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, ya identificada (deudora), por medio del cual el acreedor le daba en préstamo la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS, equivalentes a VEINTE Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BCV), para ratificar el documento privado promovido, la parte accionada solicitó en escrito de promoción de fecha 10/04/2023, la admisión de la testimonial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARRIOS ARAMBULET, a los fines del reconocimiento del documento en su contenido y firma, y aunque fue admitida la testimonial según auto de fecha 03/05/2023, y teniendo la parte promovente la carga de presentarlo en la oportunidad correspondiente, llegada la oportunidad en fecha 08/06/2023, el acto se declaró desierto por la incomparecencia del testigo, de la parte demandada-promovente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual trajo consigo la no ratificación en esta sede judicial del predicho documento, e imposibilita a quien suscribe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil su valoración, no obstante, quien suscribe considera que nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, ya que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba instrumental analizada (ver art. 509 del C.P.C.). Así se determina.
Del mismo modo, y en un mismo tenor consigno en dos folios útiles contrato privado de venta fechado 23/01/2020, donde la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, vendió al ciudadano CESAR ORLANDO AVILA NIEVES, cédula de identidad n.º V-6.350.737, el vehículo aquí litigioso, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVETA Y CUATRO CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 111.365.394,15), el cual será valorado más adelante.
En el lapso probatorio, admitida prueba de informes solicitada por la parte demandante, se requirió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte por medio de Oficio solicitando la cadena titulativa, señalando el Tribunal que requería en específico lo siguiente: “1.- CADENA TITULATIVA (TRIPA) / HISTORIAL DE CONSULTA DEL VEHICULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, Tipo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Serial del Motor: BA27506, Uso: CARGA, Nros Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS. Servicio: PRIVADO”. Dicho ente dio respuesta por medio de comunicación CJ-Nº 8043 del 30/06/2023, remitiendo consulta de vehículos por serial de carrocería, de donde se desprende que respecto de la placa identificadora del vehículo A22BE7K, que el vehículo cuyo serial de carrocería es 8YTWF37C6B8A27506, marca FD, modelo F-350 4X4 EFI, año 2011, motor BA27506, en fecha 02/06/2011 aparece como propietario NIRGE CALZADILLA, en fecha 11/12/2013 y 20/10/2015 CECILIA GOMEZ, en fecha 12/09/2016 y 31/08/2017 INGRID PACHECO y en fecha 23/01/2020 CESAR AVILA.
Del mismo modo remitieron consulta de trámite vehículo particular n.º de Tramite 160103214493 (TR1) de donde se verifica que en fecha 12/09/2016 el vehículo con la placa identificadora A22BE7K el propietario es INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, al igual que en el trámite n.º 170104378106 (CV1) de fecha 31/08/2017 era la misma propietaria. En el trámite n.º 200106052955 (TR1) se observa que el vehículo con la placa identificadora A22BE7K el propietario es CESAR ORLANDO AVILA NIEVES.
Finalmente remitieron consulta de vehículos por serial de carrocería, de donde se desprende que respecto de la placa identificadora del vehículo A22BE7K, observándose que el vehículo cuyo serial de carrocería es 8YTWF37C6B8A27506, placa: A22BE7K, marca FD, modelo F-350 4X4 EFI, año 2011, motor BA27506, en fecha 20/01/2021 se señaló como propietario a Inversiones 365 24 7 C.A., J-41299041-1, el 18/06/2022 INGRID PACHECO y el 25/11/2022 CAROLINA RODRIGUEZ; y de consulta de trámite vehículo particular n.º de Tramite 2201077192069 (TR1) de donde se verifica que en fecha 18/06/2022 el vehículo con la placa identificadora A22BE7K el propietario es INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, al igual que en el trámite n.º 170104378106 (CV1) de fecha 31/08/2017 era la misma propietaria.
En este punto resulta útil señalar, que según el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre considera propietario o propietaria de vehículos: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De todo lo anterior se puede inferir de la información emitida por el mencionado ente público que lleva el Registro Nacional de Vehículos, y ratificada en respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, que efectivamente el vehículo objeto de litigio fue adquirido en fecha 12/09/2016 por la aquí demandada, es decir, dentro del lapso que duró la unión concubinaria entre las partes, sin que de forma alguna probara con fehaciencia a los autos que el bien hubiera sido adquirido con dinero de su propio peculio, pues adujo que con posterioridad a la fecha de la primigenia compra del vehículo en litigio, en el año 2019 la aquí demandada habría adquirió un préstamo, lo que no puede relacionar esta juzgadora, dada la distancia de las fechas y esto conlleva a verificar que el bien si forma parte de la comunidad concubinaria de gananciales correspondiendo en un cincuenta (50%) los derechos sobre el mismo a la parte aquí accionante, por ser propietario en esa proporción, en virtud de la comunidad concubinaria, aplicación extensible de la disposición del artículo 164 del Código Civil ya transcrito.
Así la cosas, habiendo expresamente señalado la demandada en su contestación, que había vendido el vehículo en fecha 18/06/2022, y observándose que para probarlo trajo a los autos un contrato privado por medio del cual pretende probar que le vendió a CESAR ORLANDO AVILA NIEVES el 23/01/2020, lo cual a todas luces resulta divergente entre lo alegado y lo traído a los autos para dar su comprobación. No obstante, se observa que para ratificar el documento privado promovido, la parte accionada solicitó en escrito de promoción de fecha 10/04/2023, la admisión de la testimonial del ciudadano CESAR ORLANDO AVILA NIEVES, a los fines del reconocimiento del documento en su contenido y firma, y aunque fue admitida la testimonial según auto de fecha 03/05/2023, y teniendo la parte promovente la carga de presentarlo en la oportunidad correspondiente, llegada la oportunidad en fecha 08/06/2023, el acto se declaró desierto por la incomparecencia del testigo, de la parte demandada-promovente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual trajo consigo la no ratificación en esta sede judicial del predicho documento, e imposibilita a quien suscribe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil su valoración, quedando fuera del proceso. Así se establece.
No obstante del mismo modo se observa de las resultas remitidas por el INTT, en razón de la consulta efectuada por este Tribunal, a instancia de la parte demandante, que en el posterior tracto del vehículo en cuestión, el bien litigioso habría pasado en fecha 20/01/2021 a ser propiedad de Inversiones 365 24 7 C.A., J-41299041-1, el 18/06/2022 incluso regresó a ser propiedad de la ciudadana demandada INGRID PACHECO, y ese mismo año a partir del 25/11/2022 habría pasado a ser propiedad de CAROLINA RODRIGUEZ, no constando ningún otro sobre las condiciones de negociación en ninguno de los casos.
Como quiera que consta a los autos cadena titulativa emitida por el INTT, y que tal como se constata, ésta fue solicitada como prueba de Informes por la parte demandante, la cual por su naturaleza es un medio probatorio que busca traer al proceso documentos emanados de la propia Administración Pública, tal como se señalará en el capítulo dedicado a la valoración de los medios probatorios, y aún (sic) cuando se ha podido constatar de la predicha cadena titulativa que efectivamente la adquisición del bien a nombre de la aquí accionada, coloca al bien dentro de la comunidad concubinaria y en tal virtud al accionante comunero le corresponde el cincuenta (50%) de los derechos sobre el vehículo objeto de litis, en virtud de esa misma valoración efectuada sobre la mencionada instrumental, igualmente se ha podido constatar que el resultado instrumental arrojo que a partir del 25/11/2022 el vehículo en cuestión habría pasado (antes incluso de la interposición de la demanda) a ser propiedad de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ (sic) DE FREITES, quien no es parte en el presente juicio, lo que evidentemente restringe a esta jurisdicente a ordenar la partición del mismo, por lo que consecuentemente, con vista a las consideraciones planteadas a lo largo de este fallo, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que dio origen al presente proceso debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo.”
2.5.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL AD-QUEM.
Siendo la oportunidad correspondiente, las partes en juicio, no ejercieron uso de este derecho.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO.
Primeramente, hay que advertir que el caso sub lite las partes realizaron el 23/10/2023, una transacción parcial donde se adjudicó de forma individual solo uno de los bienes que se afirman pertenecen a la comunidad patrimonial -more uxorio- divisible, específicamente el “inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con los números 24-02, situado en el Nivel 0 del Edificio 24, Etapa IV, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA COLONIA, ubicado en la Parcela P47, Zona 1 de la Urbanización Camino Real, en la antigua Hacienda el Carmen, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Numero Catastral 15-17-01-U 01-023-047-001-024-002-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01/12/2015, bajo el No. 2015.2264, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N.º 235.13.8.1.15942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, propiedad del ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ”, quien cede los derechos que le corresponden (50%) sobre el mismo, previa cancelación o pago de la suma de USD 5000, por parte de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA; y que fuera homologado por el A-quo, el 31/10/2023.
De allí que, haciendo honor al principio de economía procesal, solo será resuelta en el presente caso la división del otro bien que se afirma perteneciente a la comunidad - more uxorio- divisible, esto es, el “VEHÍCULO: Marca: FORD, Modelo: F-350 4*4 EFI, AÑO: 2011, Topo: CARGA JAULA, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Placa: A22BE7K, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A27506, Seria del Motor: BA27506, Uso: CARGA, Nros. Puestos: 3, Nros de Ejes: 2, Cap: 3007 KGS, Servicio: PRIVADO”; más aún, cuando la transacción parcial adquirió fuerza de cosa juzgada (impidiendo futuras reclamaciones sobre el mismo). ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2. – MERITO DEL ASUNTO.
La partición de bienes es un complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad –ya sea de mutuo acuerdo o mediante juicio- que recae sobre la universalidad jurídica de la comunidad patrimonial, reemplazando el derecho sobre el cumulo indiviso que tiene cada comunero en el total, por bienes determinados que se adjudican conforme a la asignación que a cada uno corresponda en las mismas.
Existen tres formas o clases de partición, a saber: i) la judicial contenciosa; ii) la judicial no contenciosa; y, iii) La extrajudicial o amistosa.
En el caso presente, el intríngulis trata de una partición -judicial contenciosa- de los bienes adquiridos durante la unión more uxorio, cuya existencia fue reconocida por sentencia definitivamente firme. Al respecto, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto, los artículos 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establecen:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, los artículos 768 y 770 de la ley sustantiva civil, señalan:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Es de observar que el procedimiento contencioso de partición, no obstante, su ubicación en el Título V del Código de Procedimiento Civil (De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias), es aplicable a la partición de cualquier comunidad por disposición del artículo 770 mencionado supra.
En cuanto a la partición de la comunidad patrimonial de bienes obtenidos durante la existencia de una unión more uxorio -debidamente reconocida por una sentencia definitivamente firme-, resulta aplicable el régimen patrimonial de gananciales previsto en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Es de aclararse que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, por lo tanto, al equipararse con el matrimonio, los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión se presumen en comunidad, salvo prueba en contrario.
En el caso de marras, se evidencia que el objeto de la pretensión, en principio, lo fue la partición o división de dos (2) bienes concretos, el primero descrito como bien inmueble (apartamento), y el segundo como bien mueble (vehículo), de los cuales, el primero de los mencionados, se adjudicó de manera individual a través de una transacción parcial celebrada por las partes en el presente proceso, y que fuera debidamente homologada en fecha 31/20/2023, tal y como se indició ut supra; siendo que solo corresponde la inclusión o exclusión del vehículo del acervo cuya división se peticiona.
Así, del análisis del historial cronológico de las transferencias de propiedad del vehículo de marras, quedo establecido que este fue adquirido por la parte demandada, ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARRELLANA, el 12/09/2016, esto es, durante la existencia de la unión more uxorio, tomando en cuenta -conforme al fallo definitivamente firme que así lo declara- que comunidad de los bienes patrimoniales comenzó el 06/05/2011, y culminó el 07/07/2019; siendo entonces que el vehículo formó parte de la comunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, también quedo establecido de la valoración del historial cronológico de las transferencias de propiedad del vehículo objeto de partición, que este fue adquirido el 25/11/2022, por la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ, por lo que ocurrió la traslación del derecho de propiedad de este hacia un tercero. ASÍ SE ESTABLECE. -
Concordante con lo expuesto, resulta oportuno mencionar lo referido por el artículo 168 del Código Civil, que establece:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales”.
Denótese igualmente que la norma mencionada es aplicable a las uniones more uxorio, la cual debe complementarse con un análisis sobre la forma de adquisición del objeto por parte del tercero, es decir, determinar si el mismo actuó de buena fe con desconocimiento de la relación estable de hecho preexistente, o en sí, en su defecto, actuó en conocimiento pleno de la situación.
En primer lugar, en los casos que el tercero comprador o adquirente actué de buena fe, y que pudiere verse perjudicado por la falta de consentimiento de uno de los sujetos actuante en la relación estable de hecho, deberá observar si existe una nulidad previa de la venta por falta de consentimiento (ver art. 170 del Código Civil), de ser este el caso, este tercero perjudicado podrá solicitar la indemnización por responsabilidad civil, bien sea estos daños de tipo material o moral, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para ello es necesario demostrar los parámetros propios de la buena fe, el daño, la relación de causalidad, entre otros aspectos.
En segundo lugar, para el caso que el sujeto comprador o adquirente actué de mala fe, es decir, con conocimiento pleno de causa, sufre el riesgo de que la persona que no ha otorgado el consentimiento de la venta pueda anular la operación, dejando sin efecto el negocio jurídico. Es importante mencionar que la protección hacia los terceros adquirentes de operaciones de comunidad solo ocurre cuando existe la buena fe, tanto es así que el artículo 170 del Código Civil establece:
“Artículo 170. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.”
Conforme a lo que viene de expresarse, el legislador venezolano ha establecido para la relación estable de hecho una comunidad limitada de gananciales que por su propia naturaleza imposibilita la creación de un régimen patrimonial convencional, por cuanto no se impone del consentimiento de ambos para trasladar la propiedad de algún bien común. Como resultado, el participante de la relación de hecho que haya enajenado un bien perteneciente a la comunidad sin autorización del otro, se encontrará obligado a reparar el daño -indemnización de daños materiales y morales- que hubiese ocasionado tanto al comunero, como al tercero afectado; y, para el caso de este último, siempre y cuando haya actuado de buena fe. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, conforme a nuestra ley adjetiva, la sentencia judicial solo puede producir efectos entre las partes en el litigio, por ende, ordenar la partición de un bien registrado a nombre de un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial contravendría el debido proceso, al afectar los derechos patrimoniales de quien no es parte en juicio. Asimismo, se estaría en presencia de una providencia de imposible ejecución, pues mal puede el juez acordar la partición o división de un bien que no forma parte de la comunidad patrimonial y cuyo propietario registral es un tercero. ASÍ SE ESTABLECE. -
Se observa, pues, que el A-quo actuó con rigor técnico al abstenerse de ordenar una partición de un bien que ya no forma parte de la comunidad que se invoca, y, por lo tanto, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la pretensión declarativa de partición de comunidad (pro indiviso) del vehículo identificado en autos. ASÍ SE ESTABLECE. -
En relación a los alegatos dirigidos al eventual desconocimiento de la venta, se mira que, en sede de partición, la prueba documental publica/administrativa emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), prevalece y hace fe de la situación registral. Es cierto que la ley, otorga al comunero cuyo derecho ha sido vulnerado por una enajenación no consentida, herramientas jurídicas concretas y disímiles a la acción de partición, herramientas que, tienen un objeto y tramitación diferente, por tanto, pretender que el juez de partición resuelva sobre ellas desnaturalizaría el proceso y violaría el derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada BELSY THAIS TORCAT, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-16.587.735, el 28/01/2025, en contra la decisión dictada, emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 21/01/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 21/01/2025;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD (PRO INDIVISO) incoare el ciudadano LUWIN JOSÉ CHACÍN ARRAIZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V-16.587.735, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, venezolana e identificada con la cédula V-6.504.225;
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.




MEC/NPG/pa
SENT. DEFINITIVA.