REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ENSU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YBANCARIODELACIRCUNSCRIPCIONJUDICIALDELESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N. ºV-12.374.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ, identificado con la cédula número V-12.374.935, e inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 137.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-6.315.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA, identificada con la cédula número V-10.347.036, e inscrita en el INPREABOGADO con la matrícula 45.728.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 13/08/2025, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (PRO INDIVISO).
EXPEDIENTE: S2-235-25.
II.-ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 08/10/2025, se reciben las actuaciones procesales -apelación de sentencia definitiva- provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, -Expediente N.º 4237-2024, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 2025-558, fechado el 03/10/2025, relacionadas con la pretensión declarativa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (PRO INDIVISO) que incoare el ciudadano RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, con ocasión al recurso ejercido por el abogado JAIME A. MUÑOZ DÍAZ apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24/09/2025, en contra de la decisión proferida el 13/08/2025, que declaró (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…); y que oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 03/10/2025.
El 14/10/2025, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus correspondientes informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que solo la parte actora hizo lo propio, mediante escrito presentado el 10/11/2025, constante de siete (7) folios útiles, sin anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 02/12/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.2.1.-PARTE ACTORA.
La parte actora postuló su pretensión declarativa, con base a los siguientes argumentos:
“Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) (1991), contraje matrimonio con la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, antes identificada, durante nuestra unión procreamos a un hijo de nombre RUBÉN DARIO GUZMÁN BERRETO, nacido en fecha 26/07/1993, que actualmente tiene 30 años de edad. Asimismo, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), adquirimos un inmueble constituido por un Apartamento (sic) distinguido con el número y letra 1-C, Piso Uno (1) del Edificio N° 12-3, del Conjunto Parque Residencial Casarapa Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, de la parroquia (sic) Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal y constan en Documento (sic) de Propiedad (sic) debidamente Protocolizado (sic) en el Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual quedo inscrito bajo el N° 25, Folios 217 al 225, Protocolo 1°, Tomo 15, en el 4º Trimestre de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), que se consigna en copia simple en este acto Marcado con la
letra "A", con vista a la Original para efectos vivendi, una vez certificado y verificado por la Secretaria (sic) de este Juzgado agradezco me sea devuelta el Original (sic).
Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre de 2000, fue admitida la Solicitud (sic) de Divorcio (sic) bajo la figura del Articulo 185-A, entre los ciudadanos MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, y RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, y en fecha 06 de Diciembre (sic) del año 2000, fue dictada la sentencia de Divorcio (sic), donde el Tribunal Duodécimo de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en el Expediente 2000-9876, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, Y RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, antes identificados, tal y como se evidencia en la Sentencia de Divorcio en Copia Certificada que se consigna en el presente escrito Marcado con la Letra "B".
Cabe destacar ciudadana Juez, que (sic) en múltiples y reiteradas oportunidades, de manera pacífica se le ha solicitado a la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, que hagamos la debida y equitativa partición (legal) de dicho inmueble antes identificado, ya que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, siendo imposible e infructuosa llegar o tratar de convencer a la misma de dicha partición, ya que la misma insiste sin ningún fundamento legal, que dicho inmueble es de su propiedad.
Por todo, lo antes expuesto Ciudadana Jueza, es que me veo en imperiosa necesidad de Demandar a la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-
6.315.448; para que convenga en la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN EQUTTATIVA DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, indicamos a este digno Despacho (sic) que, tomando en consideraciones fecha 08 de Noviembre (sic) del año 1991, del matrimonio entre mi representado el ciudadano RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, y la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, la fecha 09 de Noviembre (sic) del año 1999, en la cual fue adquirido el inmueble objeto de la presente demanda, y la fecha 06 de Diciembre (sic) del año 2000, donde fue dictada la Sentencia (sic) del Divorcio (sic) donde se DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, y RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, queda plenamente demostrado que el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 1-C, Piso Uno (1) del Edificio N° 12-3, del Conjunto Parque Residencial Casarapa Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, de la parroquia Guarenas, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo inscrito bajo el N° 25, Folios 217 al 225, Protocolo 1°, Tomo 15, en el 40 Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y por ende ambos tiene los mismos derechos sobre dicho inmueble.
(… Omissis…)
“… motivo por el cual con fundamento legal en las Normas Legales Ut Supra transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme sea declarado por este honorable Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda.
SEGUNDO: una vez fijado el valor del inmueble, objetos de la solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN EQUITATIVA DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se proceda a la Venta del mimo, distribuyéndose el mismo en dos partes iguales del precio que resultare, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil, es decir, tomando el precio real del mercado para el momento de la venta.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento.”
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el demandado se opuso a la pretensión propuesta en fecha 23/05/2024, con base a los siguientes argumentos:

“Es importante señalar que en la demanda de divorcio presentada de MUTUO ACUERDO por ambos cónyuges ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida en fecha 22 de noviembre de 2000, en el capítulo III subtitulado REGIMEN (sic) PATRIMONIAL reza textualmente lo siguiente: " a) A la cónyuge MARÍA YANITZA BARRETO se le adjudica en plena propiedad un inmueble comprendido por un Apartamento distinguido con el número y letra 1-C ubicado en el piso uno (1) del Edificio No (sic) del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA PARCELA 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa Guarenas en Jurisdicción del antiguo
Distrito (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco (55Mts) Metros (sic) Cuadrados (sic), integrado por dos (2) habitaciones Un (sic) (1) baño, sala-comedor-cocina y sus linderos son: ...omissis... adquirido en fecha 09 de Noviembre (sic) de 1999 (sic) conforme a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No 25, Protocolo 1°. Tomo 15 del 4°. Trimestre." (Negrillas y subrayado mío).
Como se observa de lo transcrito textualmente del libelo de la demanda, la voluntad del ciudadano RUBÉN DARÍO GUZMÁN BARRETO, fue ceder a la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, el porcentaje que le correspondía conforme a lo pagado para esa fecha de la totalidad del precio, es decir, para el momento en que deciden divorciarse se había pagado en porcentaje el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del total del precio del inmueble que se le adeudaba al Banco Caracas C.A., Banco Universal, por lo que del monto pagado y dividido en partes iguales, a ambos les correspondía DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%). Razón esta suficiente para el Tribunal homologar lo acordado por los cónyuges en la fecha en que presentaron la demanda de divorcio. ASÍ LO SOLICITO.
(… Omissis…)
En fecha 08 de noviembre de 1991, contraje matrimonio con el ciudadano
RUBÉN DARÍO GUZMÁN BARRETO, titular de la cédula de identidad nro. 12.374.935, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En fecha 06 de diciembre del año 2000, quedó definitivamente disuelto por
Divorcio, el referido matrimonio, lo cual fue declarado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XII, expediente nro. 2000-9876.
En fecha 10 de septiembre de 1999, suscribimos conjuntamente con la vendedora ciudadana Yesika Díaz Mora, contrato de opción de compra venta o reserva, mediante el cual quedó establecido de la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por concepto de reserva o arras, pagados con cheque de gerencia del Banco Unión No.2087045288, por el apartamento distinguido con el número y letra 1-C, piso 1, del edificio nro. 12-3 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 12, urbanización (sic) Ciudad Casarapa, primera (sic) etapa (sic); habiendo quedado notariado (sic) dicho documento ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
En fecha 09 de noviembre de 1999, adquirimos de manera definitiva el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, piso 1, del edificio nro. 12-3 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 12, urbanización (sic) Ciudad Casarapa, primera (sic) etapa (sic). Dicho bien fue adquirido por la cantidad total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 22.200.000,00) mediante un préstamo otorgado por el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, habiéndose constituido HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL Y DE PRIMER GRADO por un monto de treinta y dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 32.000.000,00), sin embargo recibimos del Banco el monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000.00), pagaderos con intereses a la tasa del 12,79% anual. Para pagar la totalidad del precio del inmueble, en el momento de la venta se pagó DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) en efectivo, adicionales a la cantidad entregada por el Banco en calidad de préstamo, lo cual consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, protocolizado bajo el N° 25, Tomo 15, folios 217 al 225, Protocolo 1° de fecha 09-11-1999.

En fecha 09 de diciembre de 1999, se dio inicio al pago del crédito otorgado por Banco Caracas C.A., Banco Universal, el cual constituyó Hipoteca de Primer Grado, tal como se indica en el documento de compra venta registrado y citado en la parte supra. Por lo que durante el matrimonio se pagaron a través de la cuenta de MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, del Banco Caracas, las siguientes cuotas, abonables a la deuda del préstamo:
Nro. Fecha de vencimiento Valor de la cuota Fecha de recibo Valor abonado
1/ 09 dic 1999 207.782,88 09 dic 1999 207.782,88
2/ 09 ene 2000 208.919,89 12 ene 2000 208.919,89
3/ 09 feb 2000 208.919,89 10 feb 2000 208.919,89
4/ 09 mar 2000 209.906,11 08 may 2000 209.906,11
5/ 09 abr 2000 212.428,59 08 may 2000 212.428,59
6/ 09 may 2000 216.636,75 09 may 2000 216.636,75
7/ 09 jun 2000 228.048,31 28 jul 2000 228.048,31
8/ 09 jul 2000 233.164,24 22 sep 2000 183.529,18
04 oct 2000 49.635,06
9/ 09 ago 2000 237.652,75 04 oct 2000 237.652,75
10/ 09 sep 2000 244.727,79 07 dic 2000 244.727,79
11/ 09 oct 2000 251.439,69 07 dic 2000 251.439,69
A partir de la cuota nro.
12/ 09 nov 2000 262.844,14 09 feb 2001 262.844,14
Es decir, que estando unidos en matrimonio los ciudadanos María Yanitza Barreto Manrique (demandada) y el ciudadano Rubén Darío Guzmán González (demandante), abonaron en pagos al préstamo hipotecario la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.459.626,88). Dicha cantidad sumada a los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) pagados en el momento de la firma del contrato de reserva u opción de compra venta antes citada y los DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00) pagados a la compradora en el momento de la compra definitiva, suma la cifra total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.659.626,88).
Ahora bien ciudadana Jueza, el total de lo pagado por los cónyuges durante el matrimonio, es decir, OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.659.626,88) representa de la totalidad del precio de compra del inmueble cual fue la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.200.000,00), en porcentaje corresponde al pago del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) que dividido en partes iguales a cada uno de los cónyuges le correspondía en propiedad DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%). Desde el 09 de febrero de 2001 y hasta el 08 de mayo de 2006, el Banco recibió la totalidad del monto del préstamo, según consta en documento presentado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 28 de febrero de 2007. Conforme a la oferta y la demanda en la venta de inmuebles de iguales características en esa la zona, los precios de venta fluctúan entre los OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.000,00) y los NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($9.500,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día. Estando así las cosas, rechazo y contradigo los hechos, tal cual fueron narrados por el demandante, por cuanto su pretensión es la liquidación y partición
"equitativa" del bien inmueble de la comunidad conyugal en "dos partes iguales".
A todo evento, la ciudadana MARIA YANITZA BARRETO MANRIQUE, tiene la disposición de reconocer el porcentaje correspondiente a la comunidad conyugal, el cual fue abonado al crédito hipotecario y cuyos pagos se realizaron estando aún casados, es decir el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del valor total, correspondiéndole a cada uno la mitad para ese momento, siendo que a la presente fecha los porcentajes serían los siguientes:
• RUBÉN DARÍO GUZMÁN BARRETO, le corresponde DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%) del valor del inmueble.
• MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, le corresponde OCHENTA COMA CINCUENTA POR CIENTO (80,50%) del valor del inmueble.
Por lo tanto, concluyo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:
Primero: Niego, rechazo y contradigo, los hechos expuestos por la parte demandante, en cuanto a que al ciudadano RUBÉN DARÍO GUZMÁN BARRETO, ampliamente identificado, le corresponde en propiedad por comunidad conyugal el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. Queda plenamente demostrado que durante el matrimonio se pagó el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del valor del inmueble, por lo que (sic) para la fecha del divorcio, la propiedad de cada uno era proporcional a DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%), ÚNICO PORCENTAJE QUE SE LE RECONOCE EN PROPIEDAD al mencionado ciudadano.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que se proceda a la venta del inmueble ya que tomando en consideración que el porcentaje que le corresponde es de DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%), ofrezco pagárselo, sin que se lleve a cabo la venta del inmueble, el cual es el hogar de mi familia.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que tenga que partir el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, en su defecto y a todo evento ofrezco pagarle el porcentaje real que le corresponde que es DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%) y tomando como referencia el precio de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.500,00) el cual estimo que es el precio del inmueble debido a los arreglos internos que he realizado posterior al divorcio, ofrezco pagarle al ciudadano RUBÉN DARÍO GUZMÁN BARRETO, ya identificado y demandante, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS o el equivalente en bolívares según la tasa al día fijada por el Banco Central de Venezuela, en un plazo de quince (15) días a partir del momento que el mencionado ciudadano acepte la oferta.
Cuarto: Solicito al Tribunal de la causa, una vez homologado el acuerdo de aceptación del pago propuesto en el punto tercero, oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y ordene que una vez que se presente el documento de liberación de hipoteca por haber pagado la totalidad del monto del préstamo hipotecario, se emita el documento de propiedad definitivo a mi nombre.
Quinto: Solicito al Tribunal de la causa, pronunciarse en cuanto al punto previo planteado.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, solicito los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declare sin lugar la demanda y la pretensión del demandante, es decir, que no haya liquidación y partición del inmueble muchas veces descrito, en los términos solicitados.
SEGUNDO: Se pronuncie sobre el punto previo contenido en el inicio del escrito y por ser una manifestación de voluntad consensuada y testificada ante funcionario, se homologue la misma y se ponga fin al proceso.
TERCERO: Se declare con lugar la presente Contestación de la Demanda y se reconozca como porcentaje correspondiente a la comunidad conyugal para la fecha del divorcio el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) por ser el monto que se había pagado al Banco por concepto del crédito hipotecario y el mencionado porcentaje sea partido por mitad, es decir, que se reconozca el porcentaje de DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%) de ambas partes.
CUARTO: Solicito sea notificado el demandante de la oferta de pago que se estableció en este escrito, correspondiente a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.852,50) o el equivalente en bolívares conforme a la tasa fijada al día por el Banco Central de Venezuela, que serían pagados en un plazo de quince (15) días a partir del momento que el mencionado ciudadano acepte la oferta.
QUINTO: Solicito al Tribunal de la causa, una vez homologado el acuerdo de aceptación del pago propuesto en el capítulo l, punto tercero, oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y ordene que una vez que se presente el documento de liberación de hipoteca por haber pagado la totalidad del monto del préstamo hipotecario, se emita el documento de propiedad definitivo a mi nombre.”
2.3.-SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, profirió sentencia el 13/08/2025, en atención a los siguientes argumentos:
“De la previa adjudicación del bien común.
Esgrimió la parte demandada, en la oportunidad de dar su contestación de la demanda, que en la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2000, contenida en el expediente N° 2000-9876, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes hoy en litigio, se le adjudicó la plena propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, por previo acuerdo de las partes establecido en la solicitud de divorcio.
Al respecto, la parte demandante objetó tal afirmación, señalando que lo debatido en la mencionada decisión fue solo la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, es clara en
ese aspecto, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se observa, que una vez declarada con lugar la petición de divorcio, cesa toda comunidad entre las partes, por lo cual, lo adquirido con posterioridad a ese momento, es lo que conforma el patrimonio personal e individual.
En la presente causa, las partes son contestes en haber contraído matrimonio en fecha 08 de noviembre de 1991, que el inmueble fue adquirido en fecha 09 de noviembre de 1999, y que el matrimonio fue disuelto en fecha 06 de diciembre de 2000, por lo cual no queda dudas para esta sentenciadora, de que el bien fue adquirido dentro de la Unión Conyugal, en consecuencia, se trata de un bien común.
Por lo cual queda por dilucidar, si era procedente efectuar la adjudicación del bien, en la misma oportunidad en la que se solicitó el divorcio, siendo que al efecto, el artículo186 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, que la norma en referencia, señala de manera expresa, que la cesación de la comunidad, y la consiguiente disposición del bien, sea a través de venta o adjudicación, procede una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, no antes ni durante el juicio de que se trate, así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de abril de 2001, contenida en el expediente N° 00-2448, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, no queda más que establecer, que la pretensión de adjudicación del inmueble descrito en autos, que a decir de la parte demandada operaba como consecuencia del acuerdo plasmado en el escrito de divorcio y posterior sentencia que lo disolvió, es a todas luces improcedente en derecho, y ASÍ SE DECIDE. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado el punto previo que antecede, se centra el Thema Decidendum en
la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.374.935, en contra de la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.315.448, en virtud de mantener una comunidad sobre el bien inmueble conformado por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-C, Piso Uno (1) del Edificio N° 12-3, en el Conjunto Parque Residencial Casarapa Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, Folio 217 al 225, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto (4°) Trimestre del año 1999, que tiene una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2), cuenta con dos (02) habitaciones, un (01) baño, Sala Comedor-Cocina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, y OESTE: Apartamento número uno guión B (N° 1-B), el cual cuenta con un puesto de estacionamiento de vehículo y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochenta y tres centésimas por ciento (0,83%) sobre las cosas comunes.
El patrimonio común.
En virtud del matrimonio que habían contraído las partes hoy en litigio, se sometieron al postulado del artículo 148 del Código Civil, que señala lo siguiente:
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."
Es decir, se constituyó una comunidad conyugal entre las partes, por efectos del matrimonio que habían contraído en fecha 08 de noviembre de 1991, siendo que el bien inmueble objeto de la presente causa, fue adquirido en fecha 09 de noviembre de 1999, luego de ello, el matrimonio fue disuelto en fecha 06 de diciembre de 2000, por lo que nos encontramos ante una partición de un bien inmueble, adquirido dentro de una comunidad conyugal que a la fecha está disuelta, pues, no hubo pacto en contrario entre las partes, que estableciera una excepción a la conformación de un patrimonio común, como lo contempla el artículo 151 del Código Civil, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Quedó constancia en autos, que las partes evidenciaron haber contraído matrimonio en fecha 08 de noviembre de 1991, que el inmueble objeto de la presente causa, fue adquirido en fecha 09 de noviembre de 1999, y que el matrimonio fue disuelto en fecha 06 de diciembre de 2000, por lo que en la presente causa, si bien es cierto las partes están contestes en cuanto a que el bien fue adquirido dentro de la comunidad, no es menos cierto que la demandada alegó haber efectuado el resto de los aportes vinculados con el inmueble, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, motivo por el cual esgrimió que al demandante solo le corresponde el DIECINUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50%) sobre el valor del inmueble, que equivale a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.852,50), o su equivalente en BOLÍVARES.
Aportes posteriores a la disolución del matrimonio y cosa juzgada.
Ante la defensa planteada por la demandada, se hace necesario determinar, si efectivamente, los aportes que esgrimió la demandada haber efectuado con posterioridad al divorcio, relacionados con el inmueble descrito, deben considerarse o no, como provenientes de un caudal común o de su propio patrimonio.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 164 del Código Civil,
establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal presunción rige durante la vigencia del matrimonio, sin embargo, esa presunción quedó dilucidada, mediante la decisión que declaró el divorcio entre las partes, en fecha 06 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual se dictó sentencia de divorcio, por el Tribunal Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2000-9876, que disolvió ese vínculo matrimonial entre las partes, previa a la solicitud de los mismos, en fecha 22 de noviembre de 2000, porque en la solicitud de divorcio, cuya copia certificada trajo a los autos la parte demandada, como parte del legajo del expediente N° 2000-9876, que cursó ante el Tribunal Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que distinguió con el literal "A", ambas partes manifestaron la intención de disolver su vínculo conyugal, con intención de disponer del único bien común, que es el inmueble descrito, sin que se alegara en esa causa de divorcio ni en el presente juicio, la existencia de algún otro patrimonio común, por lo que esa declaración de las partes constituye cosa juzgada, sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 20 de diciembre de 2001, contenida en el expediente N° 00-181, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, en el supuesto negado que las partes hoy en litigio hubieran manifestado en su solicitud de divorcio que no había un patrimonio conyugal común, tal declaración conformaría la cosa juzgada que había improcedente cualquier pretensión posterior de partición de comunidad conyugal, así lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Édgar Gavidia Rodríguez, de fecha 12 de julio de 2023, contenida en el expediente N° AA60-S-2022-000320, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Es necesario resaltar, por este Juzgado de Municipio, que la decisión que causo el efecto de la cosa juzgada, dictada por el Tribunal Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2000, contenida en el expediente N° 2000-9876, no debe ser entendida como que decidió sobre el patrimonio común habido en el matrimonio, sino, sobre la declaración de las partes, en cuanto manifestaron que el bien común está conformado por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-C, Piso Uno (1) del Edificio N° 12-3, en el Conjunto Parque Residencial Casarapa Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; pues, es esa declaración de voluntad de las mismas partes que solicitaron y obtuvieron su divorcio, la que constituye cosa juzgada en la decisión que disolvió el vínculo conyugal entre las partes, pues, se insiste, no se planteó la existencia de otro patrimonio común distinto a ese inmueble, ni en el procedimiento de divorcio que cursó ante el Tribunal Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2000-9876, ni en la presente causa ante este Juzgado de Municipio, por lo cual, debe considerarse que los aportes efectuados en beneficio del inmueble, por alguno de los litigantes, con posteridad a la disolución del matrimonio, provienen de un patrimonio separado de la comunidad, y ASÍ SE DECIDE.
Cargas de la comunidad.
Por haberse disuelto el matrimonio entre las partes, en fecha 06 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual quedó firme la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2000-9876, quedó pendiente la partición del bien común, conformado por el inmueble ampliamente descrito en el presente fallo.
El caso es, que mientras ese patrimonio no se haya partido y liquidado, ha generado a lo largo del tiempo, obligaciones que deben asumir los comuneros, en partes iguales, siendo que la norma contenida en el artículo 165 del Código Civil, precisa cuáles son esas cargas comunes, al señalar, lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto se refiere al inmueble objeto de la presente partición, el pago del condominio resulta ser un gasto esencial, consecuencia de la administración que asumió la demandada, que debe considerarse efectuó con su propio patrimonio, desde la fecha de la declaratoria del divorcio el 06 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, alegato que no fue contradicho por la parte demandante.
Pese a que fue la demandada quien efectuó los pagos del condominio, así como adujo efectuar pagos referidos al precio del bien común y con posterioridad a la disolución del matrimonio, ello en modo alguno le permite determinar el supuesto porcentaje que debe corresponder al demandante, sobre el patrimonio común, pues, el mismo tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, independientemente de la procedencia del dinero con el cual se efectuó el resto de los pagos del inmueble y del condominio.
Sin embargo, a pesar de ese derecho que ostenta el demandante, el mismo también ostenta el cincuenta por ciento de las obligaciones generadas por ese patrimonio común, las cuales debió asumir con su comunera, no solo durante el matrimonio, sino, una vez extinguido éste, motivo por el cual resulta lógico y razonable, que el demandante, compense a la demandada, en el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los aportes efectuados por ésta luego de la disolución del matrimonio, tanto para el pago del precio del inmueble, como por el pago del condominio, destacando este Juzgado, que a raíz de la depreciación de la moneda de curso legal, esa compensación debe ser objeto de indexación, atendiendo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de abril de 2021, contenida en el expediente N° AA20-C-2021-000008, que ordena la aplicación de oficio, de la indexación, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En el caso de autos, por cuanto existen pagos que se efectuaron con anterioridad a la admisión de la presente causa, no resultaría justo aplicar una indexación desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 26 de marzo de 2024, cuando lo cierto es que se han generado los conceptos señalados (pago restante del precio del inmueble y de condominio), desde la fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal en fecha 06 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, lapso dentro del cual han subsistido obligaciones comunes a las partes en litigio, pues, atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, este proceso debe estar encaminado a una efectiva Administración de Justicia.
Sobre los señalados preceptos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 14 de noviembre de 2002, contenida en expediente N° 01-1573, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizados como fueron los alegatos de hecho y de derecho planteados por las partes en el presente juicio, así como el elenco probatorio traído a los autos, es motivo por el cual, este Juzgado debe declarar CON LUGAR a la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.374.935, en contra de la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.315.448, en los términos expuestos en la presente decisión, por cuanto se demostró que existe entre las partes, un patrimonio común sobre el inmueble conformado por el Apartamento distinguido con el número y letra 1-C, Piso Uno (1) del Edificio N° 12-3, en el Conjunto Parque Residencial Casarapa Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parroquia Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 25, Folio 217 al 225, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto (4°) Trimestre del año 1999, que tiene una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2), cuenta con dos (02) habitaciones, un (01) baño, Sala-Comedor-Cocina, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, y OESTE: Apartamento número uno guión B (N°- 1-B), el cual cuenta con un puesto de estacionamiento de vehículo y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochenta y tres centésimas por ciento (0,83%) sobre las cosas comunes; debiendo ser compensada la parte demandada, en la cancelación del cincuenta por ciento de los pagos efectuados sobre el precio del inmueble y del condominio, con posterioridad a la declaratoria de divorcio de fecha 06 de diciembre de 2000, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, desde esa misma fecha, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-”
2.4.-INFORMES ANTE EL A-QUEM.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como algunas consideraciones sobre la sentencia que, a su juicio, dan motivo a su impugnación, siendo lo más relevante de su lectura que: (i) el Ad-quo incurrió en ultrapetita; (ii) la sentencia fue contradictoria en su parte resolutiva; y, (iii) la sentencia no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243.3° del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a continuar con la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir si existen irregularidades en el transcurrir del proceso, y, si su actuar menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso; aun cuando no hayan sido denunciadas por la representación judicial de las partes, las mismas no son convalidables porque afectan el orden público procesal.
3.1.- TRANSCURRIR DEL PROCESO EN EL A-QUO:
Ahora bien, a fin de verificar el tratamiento procesal realizado por el A-quo, es menester hacer una descripción detallada de las actuaciones realizadas por éste; a saber:
- El 01/03/2024, se presentó libelo de demanda -adjunto recaudos- de partición de comunidad (pro indiviso) por el ciudadano RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE.
- El 26/03/2024, se admitió la demanda (conforme al art. 341 del CPC) para ser sustanciada por los trámites del proceso ordinario (conforme al art. 338 del CPC).
- El 29/04/2024, se verificó, de forma autentica, la citación de la demandada.
- El 30/05/2024, se presentó escrito -adjunto recaudos- de contestación a la demanda.
- El 14/06/2024, se fijó acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
- El 21/06/2024, se fijó acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 ejusdem.
- El 25/06/2024, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba; e, igualmente, solicitó que se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 780 ejusdem.
- El 01/07/2024, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
- El 04/07/2024, se fijó acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 ejusdem.
- El 11/07/2024, se providenciaron las pruebas ofrecidas.
- El 05/08/2024, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó se realizara lo pertinente para el nombramiento del partidor.
- El 07/08/2024, se negó la solicitud de nombramiento de partidor.
- El 30/09/2024, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez.
- El 03/10/2024, la Abg., ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, jueza designada para el encargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirada, con sede en Guatire.
- El 15/11/2024, la parte actora presentó escrito de informes.
- El 13/08/2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirada, con sede en Guatire, profirió fallo definitivo.
3.2.- DEFECTOS PROCESALES DE NULIDAD RADICAL:
El que observe el modo en que se desarrolla un proceso judicial -en nuestro caso el proceso civil-, verá, en efecto, que el mismo trata de una serie de actividades realizadas por personas que colaboran para la consecución del objeto común, el cual consiste en el pronunciamiento de una sentencia. Esta colaboración no es simultánea, sino sucesiva, de modo que las distintas actividades que deben ser realizadas por las diversas personas que toman parte en el proceso, se distribuyen en el tiempo y en el espacio siguiendo un cierto orden lógico, casi como en un drama teatral, donde las intervenciones de los actores se suceden no por casualidad, sino siguiendo el hilo de la acción, de modo que la frase sucesiva está justificada por la precedente y, a su vez, da ocasión a la que viene después; el orden en que se desarrolla el discurso de los interlocutores no podría alterarse sin destruir el sentido.
Así pues, el proceso -en sentido general- es una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos (del órgano jurisdiccional, las partes, terceros, etc.) tendentes en la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto; o, en palabras del ilustre procesalista Piero Calamandrei, una “… serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional…”. (Extracto de la obra intitulada “Instituciones del Derecho Procesal Civil”)
Por ello, claro ésta, la función jurisdiccional se manifiesta y cumple mediante el proceso -actividad reglada conforme al principio de legalidad de formas procesales-, el cual se proyecta a través de una actividad compleja -conjunto de fases- y sucesivamente desarrollada en el tiempo -aspecto temporal-, tendentes -ir hacia delante- a obtener la aplicación de una norma jurídica individualizada. (Derivación art. 26, 49, 253 y 257 de la CRBV; y, 07, 14, 15 y 206 del CPC).
Como garantía de un debido proceso, la exigencia de certeza debe rodear a éste para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; de allí que la jurisprudencia patria ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites del proceso -en atención al principio de legalidad de las formas procesales- al señalar que “NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” -doctrina inveterada, diuturna y pacífica desde el 24/12/1915-, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. (Énfasis del Tribunal)
En la misma orientación, nuestro máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Cabe observar, sin embargo, que cualquier quebrantamiento no significa una violación del orden público, ello solo ocurre en materias relativas a: i) requisitos intrínsecos de la sentencia; ii) competencia en razón de la cuantía o materia; iii) falta absoluta de citación del demandado; y, iv) tramites esenciales del proceso. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N.º RC-640 del 9-10-2012, Exp. N.º 2011-31)
En ese sentido, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil e injustificada sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito alcance su fin. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.º AA20-C-2015-000408, del 11-12-2015)
Ahora bien, del histórico de actuaciones antes referido resalta el auto dictado en fecha 26/03/2024, e través del cual el A-quo admitió la demanda para ser sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 ejusdem; sin tomar en cuenta que el tratamiento procesal correcto corresponde al especial de partición o división de bienes comunes previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la partición de cualquier comunidad por disposición del artículo 770 del Código Civil, que dispone: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Tal y como se estableció precedentemente, el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo, por cuanto sus requisitos de acondicionamiento son diferentes al procedimiento ordinario, lo que viene evidente ya que el actor, como presupuesto de viabilidad de su demanda -dada la naturaleza declarativa del proceso de partición-, debe precisar en su libelo (véase art. 777 ejusdem) el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Denótese igualmente que, en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (véase artículo 778 ejusdem). En caso contrario, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (véase artículo 780 ejusdem). (Énfasis del Tribunal)
Conforme a lo que viene de expresarse, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, a saber:
1. Si en el acto para la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (fase no contenciosa).
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, esto es, que el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados o, en general, ejerce defensas que impidan el desenvolvimiento regular del procedimiento especial de partición (a través del nombramiento del partidor), el juicio deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, estando permitido, incluso, que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido (véase primer aparte del art. 780 ejusdem). Es decir, que solo en los casos en que se dé contestación oportuna a la demanda y se formule la debida oposición, el juicio se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario (fase contenciosa). (Énfasis del Tribunal)
Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que, aun cuando proceso de partición deba promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, esta vía sólo opera si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, ergo, el A-quo subvirtió el orden procesal al ordenar, en el auto de admisión, la sustanciación del juicio declarativo de partición por los tramites del procedimiento ordinario; lo cual se patentizó, aún más, cuando luego de verificarse la contestación tampoco se pronunció sobre el tratamiento procesal a seguir, es decir, omitió indicar, de forma expresa y motivada, sí correspondía emplazar a las partes para el nombramiento del partidor (fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes) o continuar el proceso por los tramites del proceso ordinario (etapa probatoria) hasta dictarse la sentencia definitiva, violentando así formas sustanciales necesarias para el desarrollo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ante tales circunstancias, nos encontramos en un claro quebrantamiento del orden público procesal y del principio de integridad de las formas procesales, en razón de que todas las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el momento y en el orden que, a juicio discrecional del juez, pueda parecer más apropiado al caso singular -tal y como se observa en el presente caso-, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido y la seguridad jurídica, contenidos en los artículos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Al subvertirse el proceso, en la forma descrita, también se atentó contra la seguridad jurídica, ya que la certeza que ofrece el proceso es una garantía que posee todo ciudadano de conocer cuáles son exactamente los actos a realizarse para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de la incorrección observada por parte del A-quo, y la inexorable consecuencia por la falta de aseguramiento del contradictorio y de la debida igualdad de las partes -lo que impide la finalidad del proceso-, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad radical de todo lo actuado desde el primer acto generador de la subversión procesal, esto es, desde el 26/03/2024, fecha está en que se acordó la sustanciación de la pretensión declarativa de partición de comunidad (pro indiviso) por los tramites del procedimiento ordinario; y, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado sucedáneo anterior a dicho pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.-DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL todo lo actuado desde la fecha en que de verificó la incorrección observada en la parte motiva del presente fallo, esto es, desde el 26/03/2024 -inclusive-, momento en el cual se se acordó la sustanciación de la pretensión declarativa de partición de comunidad (pro indiviso) por los tramites del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: SE REPONE DE LA CAUSA al estado sucedáneo anterior a la providencia referida.
TERCERO: SE ORDENA al juez que le corresponda conocer de la presente causa, dictar auto de admisión conforme al trámite procedimental correspondiente a las pretensiones declarativas de partición de comunidad (pro indiviso), sin que ello signifique alguna imposibilidad de dictar, previo al mencionado auto de admisión, despacho saneador si observase algún defecto -subsanable- en el libelo (p.ej. la estimación);
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-235-25
MEC/NPG/CG.
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.