REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
RECURRENTE: Ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V.- 11.565.237.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 195.129 y 214.989, respectivamente.
RECURRIDA: Apelación audible en un solo efecto -devolutivo- por auto de fecha 26/02/2026.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: S2-256-26.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce este juzgado de la petición de impugnación –recurso de hecho- presentada por la ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, todos identificados ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto proferido el 26/02/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PLAZA Y ZAMORA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que oyó la apelación –medio de gravamen típico- propuesta el 23/02/2026, en un solo efecto (devolutivo); recurso este que se propuso con ocasión al eventual gravamen que le causaría el auto -interlocutorio- dictado por el mencionado juzgado el 18/02/2026, en el juicio que partición y liquidación de comunidad de gananciales interpusiera el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula 10.099.546, en contra de la ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, en donde declaró: “… que la RECONVENCIÓN incoada por la demandada reconviniente, es INADMISIBLE…”.
La mencionada actuación fue presentada -tempestivamente- por ante este juzgado -anexo copias certificadas-, el 05/03/2026; por tal motivo se dictó providencia el 10/03/2026, fijándose un término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con el artículo 307 ejusdem.
Concluido el tratamiento procesal de la petición de impugnación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a los siguientes argumentos:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE HECHO.
La parte recurrente fundamenta el presunto agravio y, por ende, su necesidad de tutela, con base a los siguientes argumentos:
“…Acudimos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso (sic) de Hecho (sic) de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el Auto (sic) dictado en fecha 26 de febrero de 2026 (sic) por la Juez A Quo, mediante el cual se admitió en el Solo (sic) Efecto (sic) (devolutivo), el Recurso (sic) de Apelación (sic) que oportunamente anunciamos contra el Auto (sic) que se dictó en fecha 18 de febrero de 2026, y que, aunque los suscritos no hemos fundamentado aún, por estar en lapso, la naturaleza del Auto (sic) apelado exige legalmente el Doble (sic) Efecto (sic), para evitar un daño irreparable a nuestra patrocinada.
(…) Mediante Diligencia (sic) de fecha 23 de febrero de 2026, anunciamos Recurso (sic) de Apelación (sic) contra el Auto (sic) dictado por la Juez de Primera Instancia el 18 de febrero de 2026, el cual decreta INDAMISIBLE la Reconvención (sic) interpuesta conjuntamente con la Contestación (sic) de la Demanda (sic), sin embargo, la A Quo, omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual versa sobre bienes pertenecientes a los Gananciales (sic) que estuvieron bajo el dominio y administración del demandante, y que no incluyó en su libelo de demanda de Partición (sic) y Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), por lo que la Juez de Primera Instancia incurrió en Incongruencia (sic) Negativa (sic) al no pronunciarse sobre lo denunciado en la contestación de la demanda, lo que nos motivó para apelar de dicha decisión, por considerar que no estaba ajustada a Derecho (sic).
El 26 de febrero de 2026, la Juez de la Causa (sic) dictó Auto (sic) admitiendo la apelación en el Solo (sic) Efecto (sic), consideramos que dicha calificación de los efectos es errónea y lesiva, por cuanto la decisión apelada, por su naturaleza y consecuencias procesales, encuadra en los supuestos de gravamen irreparable, toda vez que la continuación del proceso sin suspender los efectos del Auto (sic) apelado, causaría un daño que la sentencia definitiva no podrá subsanar, y que haría que la apelación posterior, sea ilusoria e inútil. El daño irreparable se causaría de inmediato, porque al decretar la Juez de Primera Instancia la partición con el solo inmueble que anuncia el demandante en su libelo, en este caso, la vivienda que hoy constituye el hogar familiar, y que ha poseído su condómina pacíficamente desde que el demandante abandonó el hogar familiar voluntariamente, y por mutuo acuerdo entre los consortes, la dejaría en estado de insolvencia, al verse obligada a vender la vivienda para cumplir el mandato de partición, porque ella no cuenta, ni con otros bienes, ni con los recursos económicos para reconocerle a su ex cónyuge su cuota de ese ganancial sin vender el inmueble, tal situación, la dejaría literalmente en la calle, y sin haber recibido su cuota parte de los bienes muebles e inmuebles que el demandante administro y, dispuso unilateralmente, mientras estuvo vivo el vínculo matrimonial, y sin estar separado legalmente de nuestra representada.
Como puede apreciar el Juez de Alzada (sic), la no paralización del proceso mientras se resuelve la apelación en el Solo (sic) Efecto (sic), no solo le desconoce y viola a nuestra representada su derecho a los gananciales de esos bienes que su ex cónyuge niega en la demanda, y que administró y dispuso unilateralmente, sin el consentimiento ni autorización de su comunera, sino que también le niega el derecho a la defensa, y se desconoce la naturaleza del Auto (sic) apelado, porque ese Auto (sic) altera sustancialmente las formas procesales, el Juez no puede pasar directamente a nombrar un partidor de la masa conyugal para hacer una partición parcial si existe una controversia sobre la integridad de la masa partible, en el entendido de que la partición conyugal es unitaria e indivisible, a diferencia de la partición hereditaria, no se puede partir un pedazo de la comunidad conyugal, y dejar otro para después, entonces, el Doble (sic) Efecto (sic) es necesario para garantizar la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), paralizando el juicio de partición hasta que se resuelva la apelación.
Vemos pues que el demandante, dispuso unilateralmente de bienes de la comunidad conyugal, sin autorización ni consentimiento de su consorte, apropiándose de los frutos de dichos bienes, durante once (11) años se mantuvo al margen de la vivienda familiar, no cumplió con su obligación de mantenimiento y conservación, no pagó cuotas de condominio, tampoco los impuestos municipales, ni siquiera cumplió con el pago de la hipoteca, porque la deuda quedó satisfecha con las reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en 2018 y 2021, lo que le libró de esa responsabilidad de pago, pero, durante ese prolongado lapso, si dispuso unilateralmente, y sin autorización ni consentimiento de su cónyuge, de los bienes que estaban bajo su dominio y administración, se lucró con ellos, y nunca le reconoció a su comunera la cuota que legalmente le corresponde de esos frutos, dilapidó los bienes comunes, y ahora pretende venir por el único bien que está a salvo, gracias a que nuestra representada es la que ostenta la posesión.
El Juez debe depurar la masa partible y determinar su verdadera cuantía antes de dictar sentencia, porque la regla de oro es que no puede haber partición, sin antes esté perfectamente determinado el objeto de la misma, por lo tanto, no paralizar el proceso hasta que se resuelva la apelación, lesionaría los derechos de comunera de nuestra representada, el debido proceso y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), porque se estaría ordenando una partición incompleta, se le estaría otorgando al demandante una cuota mayor de la que ya ha obtenido con la posesión y disposición de Dos (sic) (2) vehículos y Dos (sic) (2) inmuebles que administró y vendió unilateralmente, sin el consentimiento ni autorización de su entonces cónyuge, que no nombró en su demanda, y de cuyos frutos nada le aportó a la demandada cuando dispuso de ellos, una decisión de esa naturaleza, le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada, porque la dejaría insolvente, sin hogar, y sin una partición equitativa, por no tomarse en cuenta los demás bienes que no están siendo nombrados en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
De no paralizarse el proceso mientras se resuelve la apelación, y permitir que siga su curso bajo las premisas de un Auto posiblemente erróneo, vicia de nulidad la decisión definitiva, lo que obligaría a la demandada a iniciar un proceso judicial aparte para reclamar su cuota, e cual es innecesario, y atenta contra la unidad del proceso y la economía procesal, y peor aún, con el riesgo de quedar ilusoria la decisión que ordene el juez en ese nuevo proceso de restituir a la otra condómina los gananciales que le corresponden, y que no o recibió en su oportunidad, porque tan sencillamente, el demandante está insolvente, y es un accionante de mala fe, que pretende utilizar la justicia para provecho propio, y afectar el patrimonio de su ex cónyuge.
Por otro lado, el Auto (sic) recurrido no es de mera sustanciación, ciertamente no pone fin al proceso, pero permite que éste siga su curso, lo que definitivamente causa un gravamen irreparable a nuestra representada, porque la pone en riesgo de perder su patrimonio, al tener que asumir las consecuencias de una sentencia que le sería totalmente desfavorable y lesiva de sus derechos comunales, de ahí la razón de porqué este Juzgado de Alzada (sic), debe decretar que la Apelación (sic) del Auto (sic) de fecha 18 de febrero de 2026, deba ser oída en el Doble (sic) Efecto (sic), y no en el Solo (sic) Efecto (Sic), como efectivamente y erróneamente decretó la Juez de Primera Instancia en Auto (sic) de fecha 26 de febrero de 2026, y así lo solicitamos muy respetuosamente al Ad Quem.
Es cierto que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil ordena la apelación de Autos (sic) en el Solo (sic) Efecto (sic), pero también es cierto que el mismo artículo permite la excepción del Doble (sic) Efecto (sic), en este caso, la contenida en el artículo 289 eiusdem, es decir, cuando esa decisión produce gravamen irreparable, y ciertamente estamos ante la presencia de este supuesto, en ese criterio nos amparamos para solicitar a esta Corte (sic) de Alzada (sic), que decrete oír la Apelación (sic) en Ambos (sic) Efectos (sic), en primer término, para suspender el juicio hasta que se resuelva la Apelación (sic), y en segundo lugar, para salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada, así como garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic). La sola controversia sobre la masa conyugal partible "ordinariza" el juicio, lo que obliga al Juez a resolver primero, por vía del procedimiento ordinario, tal controversia, y eso es lo que pretendemos con el presente Recurso de Hecho. …”.
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está pre-ordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe el recurso de hecho -actos de las partes-regulado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 305 al 309, el cual constituye una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido.
Tratándose la petición de impugnación -recurso de hecho- de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su viabilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte manifieste su voluntad de que un Tribunal Superior impugne la resolución emitida por el órgano de inferior, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a derecho, todos sus efectos. Así entonces, como parte de esos presupuestos lógicos, nos encontramos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, en el presente caso el acto impugnado se refiere a la negativa de oír el recurso libremente -ambos efectos-, en virtud de que el tribunal A-quo lo estimó audible a un solo efecto -devolutivo-, por tratarse la decisión recurrida de una interlocutoria -inadmisión de la demanda reconvencional- que pudiera causar un gravamen no reparable en la sentencia definitiva.
Para comprender la medida del posible agravio, es menester acotar que la acción principal radica en la partición o división de una comunidad conyugal (pro indivisa), mientras que la contrademanda o reconvención se relaciona con una rendición de cuentas. En el caso de la partición, este procedimiento podría gestionarse a través del trámite ordinario, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ello solo aplica sí, al contestar la demanda, se objeta el derecho a la partición, la cuota o la proporción que se reclama, de lo contrario procede directamente el nombramiento del partidor. Por otra parte, en la rendición de cuentas, como sabemos, el proceso inicia con un lapso introductorio similar al del juicio ordinario, pero su desarrollo puede variar dependiendo de las circunstancias específicas previstas en el artículo 673 del mismo código.
Pues bien, considera quien suscribe que, si bien, innegablemente la reconvención es una demanda autónoma, ésta aprovecha un proceso ya instado, por tanto, su inadmisión, no pone fin al proceso, el cual continua su tramitación en cuanto a la demanda principal -característica de la reconvención-; a diferencia de la inadmisión de la pretensión principal, que sí termina el proceso, el único que existe. ASÍ SE ESTABLECE. –
Siendo que dichas situaciones -no resuelve el fondo ni pone fin al proceso- supeditan la viabilidad del recurso de apelación -en cuanto a sus efectos-, es claro que la inadmisión de la pretensión reconvencional no cumple circunstancias fácticas y jurídicas para que el recurso propuesto en contra de dicho acto sea audible libremente -en ambos efectos/devolutivo y suspensivo-, toda vez que no termina el proceso -como antes se indicó-, y, mucho menos, resuelve el fondo del asunto, constituyendo, en todo caso, una sentencia interlocutoria que, por imperio del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solo es audible en un solo efecto. ASÍ SE ESTABLECE. –
De acordar que el recurso sea audible en ambos efectos, tal y como lo pretende el recurrente, sin observar que se trata de una interlocutoria simple, se atentaría, no solo contra la garantía de celeridad procesal y seguridad jurídica, sino, además, contra las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento, por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 11.565.237, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 195.129 y 214.989, respectivamente;
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
CUARTO: REMÍTASE el expediente, en la oportunidad correspondiente, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire; y,
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-256-26.
MEC/NPG*
RECURSO DE HECHO (INTERLOCUTORIA).
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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