REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V-15.616.958 y V-5.220.920, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 279.102 y 23.266, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V- 7.992.657 y 10.332.601, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V-2.626.678 y V- 17.689.555, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No. 32.434 y 157.494, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 06/10/2025).
EXPEDIENTE: S2-239-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 17/10/2025, se recibió oficio N° 2780-8149, fechado el día 15/10/2025, emanado del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente -23-5084, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal- relacionado con la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoare por la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, representada por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la junta de condominio del mencionado conjunto, en contra de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, todos identificados ut supra, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, el 08/10/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 06/10/2025, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES …., SEGUNDO: … se condena la parte perdidosa… a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVETA (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic)… TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación (…)”; y, que se oyese en ambos afectos, mediante auto de fecha 15/10/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 23/10/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el coapoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, hizo lo propio el 24/11/2025, mediante escrito constante de (11) folios útiles y anexos.
En la oportunidad para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la coapoderada judicial del litisconsorte demandado, abogada YANITZA BARRIOS LIEVALO, presentó escrito el 02 /12/2025, constante de seis (02) folios útiles, sin anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 27/02/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1.- DE LA DEMANDA (CAUSA PETENDI/PETITUM).
De evento de autos se precisa que la parte actora postuló su pretensión –cobro de bolívares-, con base a los siguientes argumentos:
“(…) La Junta de Condominio en su condición de representante legal de la comunidad de copropietarios, legítimos acreedores de los gastos comunes emanados de las emisiones mensuales de condominio y sus actualizaciones monetarias, lo cual fue aprobado en asambleas de co-propietarios celebrada en fecha veintidós de febrero de 2020, la cual se acompaña marcada "C"; imputables al propietario moroso, en este caso, los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.992.657 y V- 10.332.601, respectivamente, propietarios del inmueble constituido por un (01) Town House, (TH) situado en el módulo uno (1), Tipo 1 del Conjunto residencial denominado “PORTO NOVO TOWN HOUSES” designado con número seis (06) – TH-06, por ser crédito ejecutivo que contiene obligaciones que han sido pagados, aprobados en reunión de Junta de Condominio celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2022 y según las gestiones extrajudiciales infructuosas efectuadas por el escrito jurídico del abogado LUIS FERNANDEZ SANZ, designado por la Administradora del inmueble, la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES ADMYSER C.A.”, domiciliada en Higuerote, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1988, bajo el No 2, Tomo: 53-A, para la gestión de cobranza extrajudicial, cuyos informes de gestión correspondientes a los mes de abril y mayo de 2023, todo lo cual acompañamos marcadas “D”, “E” y “F”.
Los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, antes identificados, como señalo anteriormente, son propietarios del inmueble constituido por un (01) Town House. (TH) situado en el módulo uno (1), Tipo 1 del Conjunto Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSES”, distinguido con el número seis (06) – TH- 06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión, Estado Miranda, Municipio Brion del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Cedula (sic) Catastral No. 20346, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,050 mts. 2) con las siguientes dependencias: Planta Baja: Consta de un solo ambiente compuesto por cocina, comedor, un (01) baño y escalera que conduce al segundo nivel o planta alta: Planta alta: Consta de dos (02) habitaciones con su respectivo closet, dos (02) baños incorporados. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: con área verde, caminería y muelle. SUROESTE: Con área verde y área de estacionamiento; NOROESTE: Con TH7 y SURESTE: Con TH5. Le corresponde como parte el derecho exclusivo de un (01) puesto de atraque o embarque, distinguido con el No. M06, dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 78 y 67, además del derecho exclusivo de un espacio de área verde que se encuentra ubicado en la parte posterior del Town House, con un área aproximada de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (10,50 Mts 2 de ancho por 3 Mts de largo (sic). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Do (sic)s enteros con mil quinientas veintiséis diez milésimas por ciento (2,1526 %) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, según consta en el documento de condominio, debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, bajo el 19, Folios 135 al 151, Tomo 7º de Protocolo Primero, posteriormente modificado, según aclaratoria protocolizada por ante dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha veintiséis (26) de enero de 2000, bajo at Nos 1, Folios 2 al 17, Tomo 3º del Protocolo Primero; el cual le pertenece según consta documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Septiembre (sic) de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.3646 y correspondiente al Folio Real del año 2010; cuyo documento de propiedad acompañamos marcado "G".
Los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, antes identificados, han dejado de pagar las cuotas de condominio causadas desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suma la cantidad original de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 67.787,22), más gastos no comunes por la cantidad original de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 914,56), que suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.701,78), más la actualización monetaria (Indexación) aprobada en asamblea de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, antes citada, y modificada según acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, realizada según los índices emanados del Banco Central de Venezuela y observatorios económicos, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.065,81), menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.470,03) lo cual alcanza la sumatoria hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 91.297,56), de acuerdo a la relación pormenorizada suministrada por la administradora del conjunto residencial, la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES ADMYSER C.A.", antes identificada, que se detalla a continuación:
(… Omissis…)
Acompañamos marcados con las letras “H”, copia del acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, respectivamente.
Igualmente acompañamos marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” “S” “T”, las emisiones de cuotas de condominio antes relacionadas, debidamente selladas por la administradora, la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES ADMYSER C.A.”, antes identificadas, que demuestran el incumplimiento de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, antes identificados, en el pago de los gastos comunes del condominio.
Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el condominio, no existe motivo alguno que justifique la falta de pago de las cuotas de condominio que mediante el presente escrito libelar se demanda, por lo que se hace necesario, en representación de la comunidad de propietarios del conjunto residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE", el ejercicio de la correspondiente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual fue aprobado en asamblea ordinaria de propietarios celebrada en fecha veintiocho (28) d₂ enero de 2023, sobre la base del derecho que invocamos a continuación:
(… Omissis…)
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad, el resguardo de los derechos derechos e intereses de la comunidad de la de propietarios del conjunto residencial "PORTO NOVO TOWN HOUSE" para demandar formalmente como el efecto demandamos a los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, antes identificadas para que convenga o en sus defectos condenadas por el Tribunal, en los siguientes:
1) En pagar las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suma la cantidad original de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 67.962,97), más gastos no comunes por la cantidad original de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 738,81), que suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.701,78), más la actualización monetaria (Indexación) aprobada en asamblea de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, antes citada, y modificada según acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, realizada según los índices emanados del Banco Central de Venezuela y observatorios económicos, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.065,81), menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.470,03) lo cual alcanza la sumatoria hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 91.297,56).
2) En pagar las emisiones de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, o hasta el pago definitivo, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio.
Solicitamos del tribunal se sirva ordenar de oficio la INDEXACION (sic) JUDICIAL, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del monto que en definitiva sean condenados a pagar los demandados, los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, antes identificados, desde la fecha de admisión de la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de condena de pago, para de este forma mitigar el efecto inflacionario y así el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado; la cual debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), que sean publicados por el Banco Central de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello de conformidad con lo Establecido en la Sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de Noviembre de 2018.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”
2.2.2.- DE LA CONTESTACIÓN (EXCEPCIONES Y/O DEFENSAS).
Los abogados YANITZA BARRIOS LIEVALO y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, ya antes identificados, presentaron contestación a la demanda el 07/11/2024, en los términos siguientes:
“(…) Nosotros RIGOBERTO QUIENTERO (sic) AZUAJE profesional de derecho y economista, domiciliado en la ciudad de caracas, en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad V-2.626.678, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N-32.434, y la abogada YANITZA BARRIOS LIEVALO, venezolana, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad V-17.689.555 con inpreabogado (sic) N-157.494, apoderados de la parte demandada por cobros de bolívares, los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY E ISAAC MOSCATEL PAREDES venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caraca (sic)s y titulares de la dula de identidad Nros V-7.992.657 y V-10.332.601 respectivamente, estando en el legal establecido en el artículo 359 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), procedemos a dar contestación al fondo de la demanda patrimonial por COBROS DE BOLIVARES (sic), promovida por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS (sic) ENRIQUE SILVA MATEUS, asistido por el abogado RANCISCO JOSE (sic) VILLEGAS MIJARES, vinculada con el expediente número 23-5084, y lo hacemos de la siguiente manera, sencilla y concreta.
PRIMERO
Admitimos y aceptamos como cierta la deuda condominial patrimonial, que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestros representados, referido al towm House, número 6 conjunto residencial Porto Novo, de puerto (sic) encantado (sic).
SEGUNDO
Admitimos el cumulo de pruebas por la parte querellante, en toda y cada de sus partes, reservándonos los derechos de impugnar, tachar o conocer algunas de ellas, si fuere necesario, habida cuenta del carácter de la comunidad de la prueba.
TERCERO
Como quiera que, las cuotas condominiales deben ser pagadas por los deudores, en este caso nuestros representados, aceptamos el monto de noventa y unos mil doscientos noventa y siete bolívares soberanos (91.297.56 Bs), como deuda condominial que origino la presente querella
CUARTO
Finalmente, proponemos la cancelación de un cincuenta por ciento 50% del monto de la demanda en fecha 30 de noviembre del presente año 2024 y el otro cincuenta 50% para el 15 de diciembre, preclusivamente (sic), las costas procesales en un veinte por ciento 20% como honorarios profesionales, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil venezolano, dejando abierta la posibilidad de que, si hubiese los recursos monetarios o financieros antes de la fecha sugerida, para cancelar la deuda propuesta en esta contestación, se hará efectiva en forma total, y en la medida de la obtención de recursos monetarios se ira cancelando las deuda sub siguiente a los efectos de actualizar, las cuotas condominiales.
Pedimos ciudadana Juez, de igual forma, que una vez cancelada la deuda a que alude la demanda, suspenda de pleno derecho, la medida cautelar de PROHIBICION de ENAJENAR y/o GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, acordada por su digno tribunal.
Es justicia a la fecha de su consignación, ante la secretaria de este tribunal municipal (…)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 06/10/2025, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, en contra de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (sic), que inició (sic) los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS (sic) ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 279.102, contra los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-7.992.657 y V-10.332.601, respectivamente, por cuanto lo manifestado por el actor la parte demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL 2023, ambas fechas inclusive, la cual se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexos, ahora bien, es importante traer a colación ciertos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo estos los siguientes:
(… Omissis…)
Por su parte la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda lo hizo de la siguiente manera: “…PRIMERO: Admitimos y aceptamos como cierto la deuda condominial patrimonial, que pesa sobre el inmueble propiedad de nuestros representados, referido al towm House, número 6 del conjunto residencial Porto Novo, de puerto encantado; SEGUNDO: admitimos el cumulo de pruebas por la parte querellante, en todo y cada una de sus partes, reservándonos el derecho de impugnar. tachar o desconocer algunas de ellas, si fuera necesario, habida cuenta del carácter de la comunidad de la prueba; TERCERO: como quiera que, las cuotas condominiales deben ser pagadas por los deudores, en este caso nuestros representados, aceptamos el monto de noventa y unos mil doscientos noventa y siete bolívares soberanos (91.297,56 Bs), como deuda condominial que origino la presente querella..."
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejercieron (sic) su derecho, solamente la parte actora consigno los siguientes medios probatorios junto con el libelo de la demanda:
-Marcado "A" copia simple del Acta de la Asamblea de Co-propietarios (sic) celebrada en fecha 28 de enero de 2023, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1 363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado "B" copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado "C" copia simple del informe de cobranzas extrajudiciales correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2023. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo, su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
-Riela en el folio cuarenta (40), copia simple del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos, este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.”
Marcado "H", copia simple del Acta de Reunión de la Junta de Condominio celebrada en fecha 04 de noviembre de 2022. Este documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano ASI SE ESTABLECE.
Recibos de condominio originales que rielan a los folios 51 al 70 que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A. correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) - TH-06. Ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.
Recibos que rielan a los folios dese el 209 hasta el 231 y del 234 al 236, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6)-TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, evidenciándose que los recibos fueron consignados en el lapso de informe y en el lapso de la sentencia, es decir que los consignaron extemporáneamente, razón por la cual dichos recibos no se admiten, ni se le dan valor probatorios, en consecuencias son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales y documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, en este caso el documento de propiedad del inmueble para verificar la propiedad del mismo, verificándose que los dueños del inmueble son los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos, de acuerdo al documento consignado en el presente expediente el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 2010-1401, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 228.13.2.1.3646, en fecha 10 de septiembre de 2010, confirmándose así que la propiedad es de los demandados ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, identificados anteriormente, y por ser estos los propietarios son responsables de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el cumplimiento o no de la obligación del pago de las cuotas de condominio aquí reclamadas, por parte de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, los demandantes demostraron la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, en su carácter de propietarios del inmueble identificado Ut Supra, pues del estudio de las actas del proceso el Tribunal observa que la parte actora acompañó como sustento de sus alegatos, los recibos de condominio
correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo 1 del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) -TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7, Municipio Brión del estado Miranda, de los cuales se desprende que fungen como propietarios los demandados ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, identificados en autos, de los cuales se deriva el cobro demandado, correspondiente a las cuotas de condominio vencidas desde el mes de AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023. ambas inclusive, dichos recibos no fueron impugnados por la demandada y de ellos se colige la obligación reclamada, es por lo que este tribunal los aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY ISAAC MOSCATEL PAREDES, ambos suficientemente identificados en autos, representados por los ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE Y YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, ambos suficientemente identificados, en el lapso de la contestación de la demanda reconocieron la deuda de los recibos de condominio por el monto de NOVENTA Y UNOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS, (91.297.56 Bs.), correspondiente a la fecha desde AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas fechas inclusive, quedando comprado de acuerdo a su aceptación en la contestación de la demanda que no han cumplido con su obligación al pago de las cuotas de condominios correspondientes al inmueble objeto de la presente Litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte en el lapso de informe, la parte actora consigna recibos de cuotas de condominios que rielan desde el folio doscientos nueve (209) hasta el folio doscientos treinta y uno (231), y del doscientos treinta y cuatro 234 al 236 doscientos treinta y seis, los cuales fueron desechados, en virtud que los mismo fueron consignados de manera extemporánea, pues fueron presentados en el lapso de presentación de informes y en el lapso de la sentencia, puesto que en el lapso de informe como su palabra lo indica, es para que las partes realicen sus alegatos finales y argumentos sobre las pruebas ya promovidas y evacuadas, no siendo la etapa de presentación de informe para consignaciones de nuevas pruebas y vencido el lapso de evacuación de pruebas se produce la preclusión de esa etapa procesal, motivo por el cual no es procedente acordar el pago de los recibos aquí solicitados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los recibos reclamados correspondientes a los meses desde AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas fechas inclusive, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos en relación a los recibos de las fechas antes mencionadas, conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda correspondientes a los recibos consignados con el libelo de la demanda discriminados de la siguiente manera AGOSTO 2022: 2.924,24 Bs, SEPTIEMBRE 2022: 2.704,01 Bs; OCTUBRE 2022: 1.911,60 BS, NOVIEMBRE 2022: 2.094,98 Bs, DICIEMBRE 2022: 2.322,82 Bs; ENERO 2023: 7.256.08 Bs. FEBRERO 2023: 9.119,05 Bs, MARZO 2023: 8.067,27 Bs, ABRIL 2023: 7.412.43 Bs. MAYO 2023: 13.024.22 Bs; JUNIO 2023: 10.055,95 Bs: JULIO 2023: 11.843.67 Bs, AGOSTO 2023:14:031,27 Bs, para un monto de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.767,59), menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (1.470.03 Bs), del cual la parte actora lo dejo plasmado en su libelo de la demanda y dice textualmente "... En pagar las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de agosto del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suman la cantidad SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS(sic) (Bs. 67.962,97), más gastos no comunes por la cantidad original de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 738,81), que suma la cantidad de SESETA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.701,78), más la actualización monetaria (Indexación) aprobada en asamblea de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, antes citada, y modificada según acta de reunión de junta de condominio celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, realizada según los índices emanados del Banco Central de Venezuela y observatorios económicos, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 24.065,81), menos un abono de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1,470,03) lo cual alcanza la sumatoria hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 91.297,56)...", lo que arroja que el monto a reclamar es el siguiente. NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (91.297,56 Bs.), razón por la cual la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio reclamados y consignados junto con el libelo de la demanda correspondiente a los meses desde AGOSTO DEL AÑO 2022 HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023, ambas fechas inclusive, por parte de la demandada, en consecuencia la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO Y JESUS (sic) ENRIQUE SILVA MATHEUS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.172.502, V-6.917.826 y V-5.220.920, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, según Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 2023, en contra de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN (sic) BALADY ISAAC MOSCATEL PAREDES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V-7,992.657 y V-10.332.601, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, anteriormente identificados, a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVETA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (91.297,56 Bs), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de agosto 2022 hasta el mes de agosto 2023, ambas fechas inclusive, correspondiente al Town House, situado en el módulo uno (1) Tipo I del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, distinguido con el número seis (6) TH-06, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Avenida Flamingo 7. Municipio Brión del estado Miranda, los cuales se dan aquí por reproducidos AGOSTO 2022: 2.924,24 Bs. SEPTIEMBRE 2022: 2.704,01 Bs, OCTUBRE 2022: 1.911,60 ES NOVIEMBRE 2022: 2.094,98 Bs; DICIEMBRE 2022: 2.322,82 Bs. ENERO 2023: 7.256.08 Bs. FEBRERO 2023: 9.119.05 Bs, MARZO 2023: 8.067,27 Bs, ABRIL 2023: 7.412.43 Bs. MAYO 2023: 13.024.22 Bs. JUNIO 2023: 10.055,95 Bs JULIO 2023: 11.843.67 Bs: AGOSTO 2023:14.031.27 Bs Menos UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.470,03), por lo que cancelara la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVETA (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (91.297,56 Bs).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la deuda demandada de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se niega el pago de las cuotas de condominio que se siguieron generando en el trascurso del presente juicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencido totalmente el presente proceso (…)”
2.4.- INFORMES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como las consideraciones y fundamentos sobre la decisión que, a su juicio, dio motivo a su impugnación; siendo lo más resaltante de su lectura, la solicitud que “(…) al señalarse a los términos como quedó plasmada la pretensión de mi representada, la comunidad de propietarios del conjunto residencial denominado “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, omitió inexcusablemente señalar los puntos 2 y 3 del petitorio de la demanda que señaló: 2) En pagar las emisiones de cuotas de condominio correspondiente a los gastos comunes que se sigan vencidos en el transcurso de este proceso, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, o hasta el pago definitivo, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio…. 3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por su parte, la coapoderada judicial del litisconsorte demandado, abogada YANITZA BARRIOS LIEVALO, presentó observaciones a los informes de la contraria, en donde solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO, Y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, y la PARTE ACCIONANTE O RECURRENTE SEA CONDENADA EN COSTAS (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El que observe el modo en que se desarrolla un proceso judicial -en nuestro caso el proceso civil-, verá, en efecto, que el mismo trata de una serie de actividades realizadas por personas que colaboran para la consecución del objeto común, el cual consiste en el pronunciamiento de una sentencia. Esta colaboración no es simultánea, sino sucesiva, de modo que las distintas actividades que deben ser realizadas por las diversas personas que toman parte en el proceso, se distribuyen en el tiempo y en el espacio siguiendo un cierto orden lógico, casi como en un drama teatral, donde las intervenciones de los actores se suceden no por casualidad, sino siguiendo el hilo de la acción, de modo que la frase sucesiva está justificada por la precedente y, a su vez, da ocasión a la que viene después; el orden en que se desarrolla el discurso de los interlocutores no podría alterarse sin destruir el sentido.
Así pues, el proceso -en sentido general- es una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos (del órgano jurisdiccional, las partes, terceros, etc.) tendentes en la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto; o, en palabras del ilustre procesalista Piero Calamandrei, una “… serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional…”. (Extracto de la obra intitulada “Instituciones del Derecho Procesal Civil”)
Por ello, claro ésta, la función jurisdiccional se manifiesta y cumple mediante el proceso -actividad reglada conforme al principio de legalidad de formas procesales-, el cual se proyecta a través de una actividad compleja -conjunto de fases- y sucesivamente desarrollada en el tiempo -aspecto temporal-, tendentes -ir hacia delante- a obtener la aplicación de una norma jurídica individualizada. (Derivación art. 26, 49, 253 y 257 de la CRBV; y, 07, 14, 15 y 206 del CPC).
Como garantía de un debido proceso, la exigencia de certeza debe rodear a éste para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; de allí que la jurisprudencia patria ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites del proceso -en atención al principio de legalidad de las formas procesales- al señalar que “NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” -doctrina inveterada, diuturna y pacífica desde el 24/12/1915-, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. (Énfasis del Tribunal)
En la misma orientación, nuestro máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Cabe observar, sin embargo, que cualquier quebrantamiento no significa una violación del orden público, ello solo ocurre en materias relativas a: i) requisitos intrínsecos de la sentencia; ii) competencia en razón de la cuantía o materia; iii) falta absoluta de citación del demandado; y, iv) tramites esenciales del proceso. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N.º RC-640 del 9-10-2012, Exp. N.º 2011-31)
En ese sentido, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil e injustificada sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito alcance su fin. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.º AA20-C-2015-000408, del 11-12-2015)
Ahora bien, del evento de autos se precisa que la abogada YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, mediante diligencia de fecha 15/10/2024, se dio por citada en el presente proceso, en su condición -según afirma- de apoderada judicial del litisconsorcio demandado, ciudadanos MARIENELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES; y, a tal efecto presentó, para su vista y posterior devolución -ad effectum videndi-, el documento poder o mandato que acredita su capacidad de postulación para intervenir en el proceso, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 07/10/2024, bajo el Número 21, Tomo 26, Folios 94 al 97.
Por ello, resulta necesario verificar las facultades conferidas en el poder citado; a saber:
“Nosotros, Marianella Lourdes Millan Balady e Isaac Moscatel Paredes, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad Nros° V- 7.992.657 y V-10.332.601, en nuestro carácter de propietarios del inmueble mediante el presente documento declaramos: "QUE CONFERIMOS PODER ESPECIAL”, en tanto cuanto le sea referido a los ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, profesional del derecho y Economista, de este domicilio, en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad V-2.626.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 32.434, y a la ciudadana YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.689.555, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 157.494, para que en nuestro nombre y representación ejerzan todas y cada una de las diligencias y acciones que sean necesarias, que estén vinculadas con nuestras personas y en el Bien Inmueble destinado a la vivienda, denominado TOWN HOUSE, situado en la calle Flamingo 7, Primera Etapa (Primer Lote), de la "Urbanización Puerto Encantado", en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, número de catastro 20335, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Brión y Buroz (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha: 10/09/2010, bajo el N° 2010.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.3646 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, especialmente en la demanda que cursa por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE HIGUEROTE, bajo número de asunto AP31-C-2024-000158 y cualesquiera otro asunto que tenga vinculación con el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI Y JESÚS ENRIQUE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros° V- 12.172.502, V-6.917.826 y V- 5.220.920 quienes actúan en carácter de miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, especialmente las relativas a la materia, civil y procesos penales, conforme al artículo 406 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, y las consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de E-Un Inmueble destinado a la vivienda, denominado TOWN HOUSE, situado en la calle Flamingo 7. Primera Etapa (Primer Lote), de la "Urbanización Puerto Encantado", en Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, número de catastro 20335, en el ejercicio de nuestros derechos constitucionales; del derecho a la defensa personal y económico, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos los principios del derecho contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, extensible a la prevista en los artículos 152 y siguientes del código (sic) del procedimiento (sic) Civil 49, 57, 26 y 115, entre otros de nuestra carta (sic) magna (sic). En virtud de lo expuesto, queda nuestros mandatarios, plenamente facultados para asistirnos en los entes judiciales, Ministerio Públicos, Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, tribunales civiles, tribunales penales, y cualquiera sea su competencia, su jurisdicción, podrá proponer acuerdos reparatorios en procesos penales, acuerdos conciliatorios de pagos, testigos en el proceso civil y penal y de otra materia jurídica, firmar convenios, ejercer todos los recursos procesales a que hubiera lugar, tales como apelaciones, efectos suspensivos, ante la corte de apelación o tribunales superiores, e incluso el recurso extraordinario de casación, amparos constitucionales, revisión de sentencias definitivas antes el tribunal (sic) Supremo de Justicia, recibir emolumentos de acuerdos reparatorios y firmar a nuestro nombre dichos acuerdos. En fin hará todo en cuanto sea necesario y lo crean procedentes, que lo permitan nuestras leyes nacionales, y de ser necesario internacionalmente, por cuanto que las facultades que por este instrumento PODER ESPECIAL, le otorgamos, tiene un carácter enunciativo mas no taxativo, ni limitativo y estando conformé le firmamos y otorgamos el siguiente mandato, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el código de Procedimiento Civil Venezolano; ante la Notaría Pública correspondiente, en caracas (sic) a la fecha de su presentación.
En efecto, de la lectura del mencionado mandato se observa que, a pesar de que la coapoderada judicial, abogada YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, consignó poder otorgado por el litisconsorcio demandado, ciudadanos MARIENELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES el 15/10/2024, tal y como antes se indicó, en dicho poder no aparece facultad alguna para darse por notificado, citado o intimado, por lo que la citación voluntaria efectuada por la prenombrada coapoderado es ineficaz ya que incumplió con la formalidad prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, facultad expresa para ello. ASÍ SE ESTABLECE. -
La norma acusada señala:
“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido.”
Sobre validez de la citación voluntaria efectuada por un tercero, es claro que nuestro Código Adjetivo establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado cuando alguien se presente por el demandado, pues, de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan, con el fin, no solo de tutelar el derecho de defensa de los sujetos que intervienen en la relación jurídico – procesal, sino también para evitar la posibilidad de que -en ciertos casos- una de las partes de ésta, no haya tenido la representación que se requiere. ASÍ SE ESTABLECE. -
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a la necesidad de que el abogado presente poder con facultad especial para darse por citado, lo cual esgrimió de forma elocuente en la decisión proferida el 30/06/2016, expediente No. 15-1330, Mag. Pon. Dra. Carmen Zuleta de Merchán, oportunidad en la que se estableció:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión establecidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la declaratoria de inadmisibilidad o desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención. (Vid., entre otras, sentencias números 664/08, 819/2009, 1263/2010, 694/2012, 136/2013, 1186/2014).
Así las cosas, considera esta Sala, que correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advertir que de las actas del expediente que cursa en autos, acompañadas a la demanda de amparo se evidenciaba una circunstancia excepcional de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del ordenamiento jurídico, al darse por citada la apoderada judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, sin tener facultad expresa para ello.
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Se justifica la anterior decisión, ya que la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”
Bajo el hilo argumentativo anterior, se observa que la citación, entendida esta como presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso -orden público-, se haya comprendida en los supuestos de las nulidades radicales, lo cual puede ser observado ex oficio por parte del juez o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables, dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Desde esta perspectiva, pues, el propio artículo 217 ejusdem señala que la citación del apoderado es válida siempre que su mandante le haya otorgado facultad expresa para ello, pero si el poder no otorga dicha facultad, “se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo”, vale decir, según la forma prevenida en el artículo 218 ejusdem, para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en la forma supletoria prevista en los artículos 219, 223 y 224, según sea el caso. Además, podemos añadir que, cumplidas las formalidades para practicar la citación, puede actuar en juicio el mismo que no fue admitido a darse por citado, de conformidad con el artículo 225 ejusdem, esto es, en los casos de nombramiento del defensor judicial o ad litem, en donde el juez dará preferencia, en igualdad de circunstancias, entre otros, al apoderado del demando. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que, aun cuando el apoderado presentó poder, éste por sí sólo no era suficiente para darse por citado, ya que para ello requería facultad expresa, siendo que lo contrario, como en el caso de marras, violentó formas sustanciales necesarias para el desarrollo del proceso -véase artículo 212 ejusdem- al contravenir el mandato expreso del citado artículo 217, que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, o la supletoria, según el caso, más no podría interpretarse como presunta, la cual tiene supuestos diferentes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ante tales circunstancias, nos encontramos en un claro quebrantamiento del orden público procesal y del principio de integridad de las formas procesales, en razón de que todas las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en la forma y en el orden que pueda parecer más apropiado al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido, y mucho más tratándose la citación de un presupuesto esencial la validez del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de la incorrección observada, y la inexorable consecuencia por la falta de aseguramiento del contradictorio y de la debida integración de la litis -lo que impide la finalidad del proceso-, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad radical de todo lo actuado desde el primer acto generador de la subversión procesal, esto es, desde el 15/10/2024, momento este en que la abogada YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, mediante diligencia, se dio por citada en el presente proceso, en su condición -según afirma- de apoderada judicial del litisconsorcio demandado, ciudadanos MARIENELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, e igualmente presentó, para su vista y posterior devolución -ad effectum videndi-, el documento poder o mandato que acredita su capacidad de postulación para intervenir en el proceso, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 07/10/2024, bajo el Número 21, Tomo 26, Folios 94 al 97. Situación está que impone el reponer la causa al estado sucedáneo anterior a dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, resulta preocupante para quien decide, la práctica del A-quo con relación a los documentos presentados para su vista -ad effectum videndi-, los cuales son devueltos en el mismo momento de su presentación -tal y como ocurrió con el poder mencionado supra-, esto es, sin la debida certificación -previo decreto del juez- de la copia de los mismos que se debe dejar en autos, en la misma ubicación en la que se encontraban los originales -para preservar el orden cronológico que prevén los artículos 25 y 108 ejusdem-, lo cual constituye una práctica impropia que, no solo genera la eventual invalidez de dicho acto de documentación, sino que además crea incertidumbre sobre el mecanismo a utilizar -impugnación, desconocimiento o tacha- para el control de la regularidad del medio, toda vez que la devolución de los originales se hace pasada la oportunidad de su tacha, impugnación o desconocimiento, según sea el caso, y previo decreto expreso del juez -salvo que se trate del supuesto del artículo 155 ejusdem-, a tenor de lo previsto en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tal motivo, y con el fin de promover la más pronta y eficaz administración de justicia (véase art. 66.A.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se EXHORTA a la Juez (a) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se abstenga de continuar con dicha práctica, así como evitar y censurar las posibles incorrecciones o fallos que pueda afectar el buen servicio del Poder Judicial. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.-DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL todo lo actuado desde la fecha en que de verificó la incorrección observada en la parte motiva del presente fallo, esto es, desde el 15/10/2024 -inclusive-, momento este en que la abogada YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, mediante diligencia, se dio por citada en el presente proceso, en su condición -según afirma- de apoderada judicial del litisconsorcio demandado, ciudadanos MARIENELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, con base a las consideraciones establecidas en la parte motiva del presente fallo;
SEGUNDO: SE REPONE DE LA CAUSA al estado sucedáneo anterior al acto referido;
TERCERO: SE ORDENA al juez que le corresponda conocer de la presente causa, concluir con los tramites previstos en el artículo 218 ejusdem, relacionados con la citación personal, y de verificarse que ésta no fue posible, practicarla en la forma supletoria prevista en los artículos 223 y 224, según sea el caso;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-239-25
MEC/NPG/fp*
SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.