REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-10.090.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 207.667.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V- 10.629.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial, se encuentra asistido para los actos del proceso por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 208.235.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 07/08/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (apelación del 31/10/2025; oída en ambos efectos el 05/11/2025).
EXPEDIENTE: S2-246-25.
II.-ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 18/11/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, -Expediente N.º 5870-24, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 586-2025, fechado el día 05/11/2025, relacionadas con la pretensión -real- REIVINDICATORIA que incoare el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, con ocasión al recurso propuesta por el último de los prenombrados el 31/10/2025, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida el 07/08/2025, que declaró (…) CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA (…); la cual se oyó en ambos efectos, por auto de fecha 05/11/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 24/11/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 10/12/2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, se adhirió a la apelación interpuesta por la por la parte demandada; y, a tal efecto, presentó diligencia sobre las cuestiones relativas a su adhesión, constante de un (1) folio útil.
El 12/01/2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, presentó sus conclusiones escritas constantes de dos (2) folios útiles, sin anexos.
El 19/01/2026, la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, presentó sus conclusiones escritas constantes de dieciséis (16) folios útiles, y anexos en copias certificadas.
El 27/01/2026, la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 02/02/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.2.1.-PARTE ACTORA.
Del evento de autos se precisa que el 20/02/2024, se presentó el libelo por ante la secretaría del A-quo, previa insaculación administrativa, no obstante, en fecha 06/03/2024, la mencionada instancia dictó despacho -saneador- instando a la parte a subsanar algunas incorreciones observadas en dicho escrito; en razón de ello, la parte actora el mismo 06/0/2024, dio cumplimiento a lo ordenado y reformó la demanda en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA
En fecha Veintiséis (26) de Diciembre (sic) del año 2008 mi representado adquirió un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado como Lote 1, con un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (188,11 m2), identificado con el numero catastral 01-01-09-27-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con lote N° 2; SUR: en una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con callejón La Matancita; ESTE: En una línea recta de veintitrés con cero tres centímetros (23,03 mts) con casa que es o fue de la Familia Urbina y OESTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos de: 1° diez metros con ochenta centímetros (10,08 mts) y 2° once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa que es o fue de la Familia García. De cuyo documento consigno copia fotostática y su original a efecto videndi para su verificación, que se deja en evidencia como (Anexo "A"). Para el momento de la compra sobre dicho terreno se encontraba construido un galpón, constituido por un área de trabajo, dos oficinas, una cocina, dos baños y un deposito, del cual no se posee título supletorio, dicho galpón posee acometida de luz 110 watt y 220 watt. Es el caso ciudadano juez que en fecha Primero (sic) de Febrero (sic) del año 2009, mi representado dio en comodato el mencionado inmueble al ciudadano IVAN (sic) AQUINO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.443.428, hoy decujus, según consta en Certificado (sic) de Defunción (sic) N° 55, emitida por El Registro Civil de Piritu, Municipio Piritu, Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Noviembre (sic) de 2013, de cuyo documento consigno copia fotostática que se deja en evidencia como (Anexo "B"). para (sic) que en dicho inmueble funcionara una carpintería, de la cual era empleado el ciudadano ANTONIO MARIA ZULETA, de nacionalidad venezolana, portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°
V- 10.629.036, en virtud de la muerte del ciudadano IVAN (sic) AQUINO, la carpintería siguió funcionando bajo la administración del mencionado ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA. En virtud de la confianza generada a través de los años, mi representado le permitio que continuara con la posesión del inmueble en virtud de la situación económica que presentaba para el momento, pero en Febrer (sic)o del año 2019 mi representado le solicito al ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA, que le hiciera entrega del inmueble, a lo que respondió que le diera un tiempo prudencial para desocupar el inmueble, al mes de esta conversación se enteró de que dicho ciudadano comenzó a utilizar el inmueble como vivienda, metiendo a vivir dentro del mismo a su madre y a las hijas de él, cambiando de este modo el objeto y razón del comodato dado al ciudadano IVAN (sic) AQUINO, posteriormente las conversaciones quedaron suspendidas debido a la pandemia del COVID, pero ya en Enero del año 2022 retomaron las conversaciones y la postura del ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA ha sido que el inmueble es de él y que la Junta Comunal del Sector (sic) lo apoya, siendo ya imposible cualquier tipo de negociación amistosa, es por esta razón ciudadano juez que acudo ante usted para demandar la RESTITUCION del inmueble que le pertenece a mi representado, de todo lo narrado son testigos los ciudadanos UVER ALEXANDER MARTINEZ (sic) GOMEZ (sic), mayor de edad, venezolano, portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) numero (sic) V-13.245.574 y , los cuales serán promovidos en la oportunidad procesal oportuna, hemos decidido demandar la reivindicación del bien inmueble, como en efecto lo hacemos. (…)”
2.2.2.-PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el demandado se opuso a la pretensión propuesta en fecha 02/05/2024, con base a los siguientes argumentos:

“Ciudadano Juez. Con la venia de estilo ocurro y expongo: Siendo la oportunidad señalada en el Articulo (sic) 359 del C.O.P.C.(sic) como se indica en el Capítulo IV en la Contestación de la Demanda Y (sic) para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio (sic), paso negando y contradiciendo en todo sus extremos en los siguientes términos: Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE (sic) ALEXANDER CABRERA PENA, (SUPRA), contra mi representado ciudadano: ANTONIO MARIA (sic) ZULETA (SUPRA), donde se inició el presente juicio de acción Reivindicatoria pretendiendo hacer ver que mi asistido no es dueño de una bienhechurías (GALPON)
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE HECHOS.
Para el año del 2008, el cujo, IVAN (sic) AQUINO, venezolano mayor de edad empresario, cabeza de casa de su grupo familia, incluyendo a él prenombrado demandante (quien para esa fecha era su yerno ), se le ordeno, la ubicación y conversación con posibles vendedores de terrenos, quedando aprobado por el señor IVÁN AQUINO, mi socio "Subrayado nuestro" la compra de un terrenos ubicado en la Calle Urdaneta, cuyos medidas y linderos y demás características , desfavorecen, la temeraria postura de ser dueño de algo que el no construyo, y lo podemos demostrar.
Ahora su señoría si observa el documento de compra venta que el prenombrado demandante esboza en su demanda, pretende hacer ver a este digno tribunal, ser propietario de un Bienhechurías (galpón) comprado por él. Como podrá observar, su señoría que por razones que se desconocen el prenombrado demandante registro a su nombre la transacción del Lote (sic) de terreno, quedando el documento Registrado (sic), bajo el No, 14, protocolo 1°, tomo 35 cuarto trimestre del 2008, en cuanto a la. Bienhechuría (sic), que ostenta arrebatarme bajo falso argumento, reafirmo en mi derecho que fue construidas a mis expensa, y con dinero de mi propio peculio desde el año 2008, donde levante con esfuerzo y dedicación, la prenombrada Bienhechuría (sic), que funciona mi carpintería, y es también mi hogar y fuente de trabajo ubicada en el la Calle Urdaneta, sector la llamadita, con un área DE CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS, CUADRADOS, CON ONCE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (188.11mts'), de Bienhechurías (sic) los siguientes NORTE: En una línea en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45, mts) con lote No 2,. SUR: En una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70, mts), con Callejón La Matancita. ESTE: En una línea recta de veintitrés metros con tres centímetros (23,03, Mts); con Bienhechurías que son o fueron de la Familia Urbina, OESTE: En una línea quebrada que forma dos (2) segmentos 1); de diez metros con ochenta centímetros (10.80 mts), 2), de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), con Bienhechurías (sic) que son o fueron de la Familia García, cuyas medidas y linderos fueron avalados por la Dirección de Catastro Municipal, en la desintegración de parcela, la cual señala que al momento de dicho reparcelamiento, no reflejo la existencia de una vivienda según Oficio No UC/2021-020, en fecha 31 de Agosto (sic) del 2021, el cual expondremos a su debido momento Acontece (sic) su señoría que los ciudadanos demándate (sic), manifiesta que en su cualidad de propietario dio en comodato al ciudadano IVAN (sic) AQUINO , hoy occiso, el cual es contradictorios, pues el occiso gozaba de una economía fuerte, pues la figura de comodato, no es aplicable por sus características del bien al cual se pretende hacer ver tal figura, según, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su trabajo publicado el 25 de septiembre de 2019, contrato de comodato, file:///C:/Users/atenc/Documents/COMODATO.pdf nos indica que;
(…Omissis…)
EN (sic) cuanto al funcionamiento de una Carpintería (sic), Niego (sic) y rechazo la forma de querer hacer ver que yo era un empleado, podemos demostrar que mi empresa se estableció el mismo año en que se le ordeno la ubicación del terreno, por acuerdo de IVAN (sic) AQUINO, quien me contrato por más de 25 años, en diferentes proyectos a nivel nacional, donde acordamos entre pacto de caballeros la entrega del terreno, motivo por el cual fue que se le mando a comprar a el demandante, como forma de pago de obras realizada por mí, y que el demandante no respeto y cumplió con lo pactado, siendo el demandante y varios testigos de este pacto y relación de trabajo.
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, profirió sentencia el 07/08/2025, la cual declaró “con lugar” la pretensión reivindicatoria que incoare el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA; con base a las siguientes consideraciones:
“(…)Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las
siguientes consideraciones:
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Esta Juzgadora observa que en el caso de marras, nos encontramos en la sustanciación de una demanda que por ACCION REIVINDICATORIA de un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, identificado como lote N° 1, con un área de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros (188,11 mts2) del Municipio Plaza del Estado Miranda, sigue el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO JESUS (sic) INDRIAGO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 207.667 en contra del ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.629.036.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia de la acción reivindicatoria.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó
sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es menester señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la parte accionante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título debidamente protocolizado.
Por lo antes expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmueble es el documento público, entendiéndose por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador (sic), por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil, la Ley de Registro Público y otras leyes y disposiciones especiales, establecen que documentos y actos en sí deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten la efectividad erga omnes-contra terceros-; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede examinarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el terreno sobre el cual alega el propietario, tal como se evidencia en los documentos que corren insertos en los folios ocho (8) al folio veinticinco (25) en copia simple y en Copia (sic) Certificada (sic) inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) del presente expediente, siendo tal elemento probatorio consignado en su debida oportunidad junto con el libelo de la demanda y ratificados anexo al escrito de pruebas, así pues, quien sentencia observa que efectivamente el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, al haber adquirido a través de una Venta (sic), pura y simple perfecta e irrevocable dicho inmueble por ende se constituye en su legítimo propietario considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietario está facultado para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la Acción Reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la parte actora es propietario de dicho inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al terreno objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece. –
Consecutivamente y en atención al tercer requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es que la posesión del demandado no sea legitima, en relación a este supuesto es importante destacar que en el lapso de promoción de prueba, el demandado consigno una serie de documentales que fueron declaradas como no presentadas por hacerlo fuera de sus lapsos naturales por tardías, aunado a ello y bajo el principio de exhaustividad del Juez de las probanzas aportadas no consta a los autos documento público que haga detentar su cualidad de poseedor legítimo, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Así se establece.
Por su parte, en relación al cuarto supuesto establecido para ejercer la acción reivindicatoria tenemos que es importante demostrar la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que es reclamada por el demandante sea la misma que detenta el demandado, en relación a este supuesto esta Juzgadora pudo evidenciar que el inmueble que detenta el demandado según la constancia de residencia emanado por el Consejo Comunal del
Casco Central La Candelaria, Guarenas, consignada por este, se asemeja a la dirección indicada en el escrito libelar por la parte demandada. A su vez, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA, alega que el inmueble objeto de reivindicación es usado por el cómo su lugar de residencia, quedando así cumplido el cuarto requisito para la procedencia de dicha acción. Así se establece.
Ahora bien observa esta Juzgadora que efectivamente, de los recaudos acompañados por el demandante en su oportunidad, se evidencia, el documento de propiedad debidamente otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 14. Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008, donde acredita al ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, como propietario del terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. En este mismo orden de ideas la parte demandada alega que construyo a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular las bienhechurías construidas sobre el terreno anteriormente descrito y propiedad del ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA.
Al respecto, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del Código Civil, las bienhechurías construidas sobre un terreno se presume que forman parte del mismo inmueble, salvo prueba en contrario, lo que entonces llevaría a concluir, que pertenecen a la comunidad; si por el contrario quedara demostrado que fueron construidas por un tercero operan diversas reglas en orden a determinar quién, se queda con la propiedad del terreno y las bienhechurías (arts. 556 y siguientes Código Civil).
Al efecto, la referida norma dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, a los efectos de establecer si en el presente caso opera la citada presunción legal, quien suscribe observa que existe la plena prueba en el expediente de que el accionante es propietario del terreno antes mencionado tal y como se evidencia en el documento cursante en los folios ocho (8) al folio veinticinco (25) en copia simple y en Copia Certificada inserto en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) y que mal pudiera pretender la parte demandada el ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA atribuirse la propiedad de sobre un inmueble que no le pertenece y del cual no demostró ostentar un justo título que lo acredite como propietario. En consecuencia, por las razones que anteceden se cumplieron los cuatro (4) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que dicho inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada el ciudadano ANTONIO MARIA (sic) ZULETA, anteriormente identificado, sin ningún título ni documento que les acredite ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar y vista que no aportó a los autos ninguna prueba tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, por lo cual, debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se Decide. - (…)”
2.4.- ADHESIÓN A LA APELACIÓN ANTE EL A-QUEM.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, mediante diligencia presentada el 10/12/2025, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, el 31/10/2025; con base a las cuestiones siguientes:
“… me ADHIERO a la apelación interpuesta por la parte demandada (hoy recurrente) ya que la intención de esta no es otra que retardar el presente juicio por ACCION (sic) REIVINDICATORIA en la que resulto (sic) totalmente vencido en primera instancia, como consta en la sentencia dictada… en la cual queda evidente que la parte demandada nada probo en relación a poseer algún derecho de propiedad o posesorio sobre el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual y por ser esta una acción temeraria que como dije anteriormente solo persigue retardar el presente juicio, solicito a este digno tribunal que la parte recurrente sea condenada en costas en la definitiva…”
2.5.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL A-QUEM.
El 12/01/2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, presentó sus conclusiones escritas, en el cual hizo una breve reseña de los pormenores del proceso, además de una serie de observaciones sobre la actividad probatoria de las partes.
El 19/01/2026, la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA debidamente asistido por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, presentó igualmente sus conclusiones escritas, en donde hace una serie de miramientos -ininteligibles- sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación.
Incontinenti, en el lapso correspondiente a las observaciones, la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA debidamente asistido por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ, hizo una serie de consideraciones y advertencias los informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
2.6.- ACERVO PROBATORIO.
2.6.1.- PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN Y/O DEFENSA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo, las siguientes probanzas:
• Copia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 26/12/2008, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre los ciudadanos LILA MARGARITA DÍAZ DE RENGIFO, CARMEN ISIDORA DÍAZ, SANTIAGO DÍAZ, ANDRÉS DANIEL DÍAZ, JUAN JOSÉ DÍAZ, MARITZA BERNARDA DÍAZ DE FALCÓN, MARITZA FALCÓN DE DÍAZ, ROSANGEL KARELLY DÍAZ FALCÓN Y LUIS ARMANDO DÍAZ FALCÓN (vendedores), y el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA (comprador), con respecto a un inmueble constituido por un lote de un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado como Lote N°1, con un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (188,11 m2), identificado con el número catastral 01-01-09-27-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con lote N° 2; SUR: en una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con callejón La Matancita; ESTE: En una línea recta de veintitrés con cero tres centímetros (23,03 mts) con casa que es o fue de la Familia Urbina y OESTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos de: 1° diez metros con ochenta centímetros (10,08 mts) y 2° once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa que es o fue de la Familia García. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia de acta de defunción correspondiente al ciudadano IVÁN AQUINO, número 55, del 11/11/2013, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu de la Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui.
Con respecto al mencionado documento, se observa que esta trata de actuaciones administrativas –documentos públicos administrativos- traídas en copias, las cuales no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, por los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De su contenido se aprecia que el ciudadano que en vida se llamara IVÁN AQUINO (+), identificado con la cédula No. V.- 4.443.428, falleció el 11/11/2013, por infarto agudo al miocardio. ASÍ SE ESTABLECE. –
Al momento de la contestación, la parte demandada no acompañó y/u ofreció probanza alguna.
2.6.2.-INSTRUCCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA.
Abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción y práctica, la parte actora realizó la siguiente actividad; a saber:
• Instrumentales acompañados con el libelo
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• TESTIMONIALES
Testimonial de la ciudadana VINCENTA CANTILLO DE AQUINO, venezolana, de 71 años de edad, domiciliada en Urbanización Rosa Blanca, Aparto-Quinta H29, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio del hogar e identificada con la cédula Nº V- 14.274.512; practicada en la etapa probatoria:
“… En este estado el ciudadano HUGO JESUS (sic) INDRIAGO PINTO, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce a usted al ciudadano Antonio María Zuleta y desde cuando lo conoce? CONTESTO: Si, si lo conozco prácticamente desde el año 2000 SEGUNDA PREGUNTA: Que parentesco tiene o tenía con el ciudadano Iván Aquino? CONTESTO: Bueno su esposa y legalmente ahorita viuda. TERCERA PREGUNTA: Que relación tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta y como fue dicha relación? CONTESTO: Fue su empleado y su relación era de trabajo y prácticamente se le agarro mucho aprecio era como familia. CUARTA PREGUNTA: En virtud de la relación que tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta como fue la relación de la ciudadana Vicenta Cantillo con él? CONTESTO: Hubo una relación bien, le prestamos mucha ayuda le colaboramos mucho, lo ayudamos adquirí un galpón vía hacia Kempy, lo ayudo a construir su casa pero después hubo una controversia o disputa y él le fue perdiendo el aprecio y luego mi esposo fallece y nosotros lo dejamos trabajando allí porque mi esposo era carpintero para que no pasara trabajo se dejó allí, le explico el dueño del inmueble por consideración con mi esposo lo dejo allí, si hubiésemos sacado a la gente al mes que mi esposo falleció no hubiese pasado lo que paso, el terreno no era de mi esposo y el no valoro la amistad ni nada ahora se quiere aprovechar de un inmueble que no es de mi esposo sino de un amigo de mi esposo, mi esposo le presto a Jorge Cabrera un terreno que tenía en Guatire para que montara su taller mecánico y él le presto su terreno de Guarenas para que montara la carpintería. QUINTA PREGUNTA: Como llego a tener posesión el ciudadano Iván Aquino del galpón objeto del presente litigio CONTESTO: Por medio de Jorge Cabrera que era su amigo. Es todo. Cesaron.”
Testimonial de la ciudadana LUZ MARY AQUINO CANTILLO, venezolana, de 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliada en Urbanización Las Rosas, Campo Alegre 1, Casa No. 02, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, e identificada con la cédula Nº V- 14.224.405; practicada en la etapa probatoria:
“…En este estado el ciudadano HUGO JESUS (sic) INDRIAGO PINTO, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Conoce a usted al ciudadano Antonio María Zuleta y desde cuando lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco aproximadamente del año 2000. Posee algún vínculo familiar con el demandado Antonio María Zuleta? CONTESTO: No, no teníamos ningún vínculo sanguíneo lo queríamos como un hermano, pero era trabajador de mi papa. En este estado, La Juez de este Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 487 del Código Procedimiento Civil realiza la TERCERA PREGUNTA: ¿Que parentesco tiene o tenía con el ciudadano Iván Aquino? CONTESTO: Soy su hija. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué relación tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta y como fue dicha relación? CONTESTO: Bueno él siempre fue trabajador de mi papa, pero el trabajador de confianza que lo mandaba hacer las compras y todo y a raíz de eso la relación de que lo queríamos como un hermano. QUINTA PREGUNTA: ¿En virtud de la relación que tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta como fue su relación con él? CONTESTO: Fue una relación siempre de familia lo queríamos como una familia como dije por el trato que tenía mi papa con el pero en vista a la situación que está dejando la memoria de mi papa por el suelo alegando que él era socio de mi papa cuando era mentira él siempre fue un trabajador él se le brindó apoyo en todo sentido a construir un galpón por Kempy por quebrada seca y a construir la parte de debajo de su casa en la guairita donde vive con ex esposa pero está usando como vivienda actualmente el inmueble Guarenas el que está en demanda. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo llego a tener posesión el ciudadano Iván Aquino del galpón objeto del presente litigio? CONTESTO: Bueno mira ve hay estaba funcionando un taller de latonería de pintura y mecánica de Jorge Cabrera, él y yo tuvimos una relación amorosa y montamos ese taller pero anteriormente no había conseguido para comprar un terreno en vista de eso hable con mi papa me voy a meter en tu terreno para estar allí pero muchísimos años antes de haber sacado el documento mercantil, en vista de eso cuando Jorge Cabrera obtiene el dinero fruto del taller es cuando le da para comprar el terreno de Guarenas con su bienhechuría el cancelo eso dando una parte y luego la otra parte, él le permite a mi papa hacer uso del inmueble de Guarenas, mi papa solo le hizo mejoras pero las bienhechurías como tal no, ellas no estaban registradas, en vista que mi papa muere mi mama dice vamos a dejarlo allí para no dejar esos muchachos sin trabajo vamos hablar con Jorge para que se dejen allí, pero viendo las irregularidades y que Antonio María Zuleta cambio de forma radical hay que buscar manera para devolverle su cuestión a Jorge para que él nos devuelva el nuestro para poder vender el terreno de Guatire. Es todo. Cesaron. “
Testimonial de la ciudadana HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS, venezolana, de 43 años de edad, profesión u oficio higienista dental, domiciliada en sector Laguna Azul, un anexo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, e identificada con la cédula Nº V- 17.119.665; practicada en la etapa probatoria:
“En este estado el ciudadano HUGO JESUS (sic) INDRIAGO PINTO, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce a usted al ciudadano Antonio María Zuleta y desde cuando lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco desde el año de 2001 mi mama y mi hermana si lo conocen desde antes porque yo no tenía mucho contacto con el trabajo de papa por eso lo conocí después. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene o tuvo usted con el ciudadano Iván Aquino? CONTESTO: Era mi papa, TERCERA PREGUNTA: ¿Qué relación tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta y como fue dicha relación?
CONTESTO: Bueno nosotros le decíamos el flaco el empezó a trabajar con mi papá por mi padrino Raúl luego se lo lleva en Puerto Píritu porque allá monto una carpintería y después esa carpintería duro como 5 año, como no le fue bien se regresan para Guarenas, en ese momento es que yo lo conozco cuando se fue a Pítiru en el 2002 y en las vacaciones yo lo conocí, nosotros tuvimos relación de familia y la confianza que él y mi papa tenían, pero siempre fue su empleado yo me molesto con él porque mi papa antes de morir me compro los materiales para hacer mi cocina y mi papa me llama unos días antes me dice perol porque él me decía así, yo te compre todo el material de la cocina me salió caro pero anda para que los muchachos midan y te hagan la cocina si quieres le das algo por hacerte la cocina, pero cuando muere papa utilizan el material pero no para mi cocina, él dice que le salió un trabajo para una cocina pero que no tenía material que lo uso pero él me iba a reponer mi material pero eso a la larga quedo así. CUARTA PREGUNTA: En virtud de la relación que tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta como fue su relación con él, es decir, con el ciudadano Antonio María Zuleta? CONTESTO: Nosotros lo queríamos como un hermano era la mano derecha de mi papa para todo, para comprar sus cosas, hacer sus diligencias, nosotros lo queremos como hermano una de las cosas que mi papa compro las máquinas de carpintería, el flaco se fue para Colombia a vivir y se regresa sin nada y habla con mi mama que si puede darle todas esas máquinas para trabajar en Colombia, mi papa ya había fallecido y mi mama le dice que nosotros no podemos darte todas esas máquinas porque la sucesión ha salido costosa y por eso el (sic) se molesta pero mi mama le da 3 máquinas nada más y nosotras cortamos relación por eso, en el galpón de Guarenas hay una maquinas industriales de mi papa pero esas máquinas no tienen papeles pero yo le he dicho a mi mama, mi papa te ayudo a construir un inmueble, te dieron una paliza y le compramos medicamente y lo cuidamos y nos va salir con eso, no se (sic) qué tiene la gente en la cabeza, si lo hubiéramos sacado de ese inmueble desde que se murió papa pero no pensando en que el tuviera con que comer, mi papa tenía un cheque al portador, mi papa tenía palabra y cualquier persona podía decirte el todo lo que decía lo cumplía si tu conocías a mi papa sabes que mi papa no le iba a quitar ese a Jorge y que mi papa ayudaba a todos sus trabajadores siempre y cuando ellos cumplieran con su trabajo, el miedo de nosotros es que vaya a remeter contra el inmueble que se quede con las maquinas que no tenemos como comprobarla pero que se quede con ese inmueble que no es suyo sin haber puesto una puya es imposible. QUINTA PREGUNTA: De la repuesta anterior usted indico tener miedo de que el señor Antonio María Zuleta fuera arremeter contra el inmueble, indique usted cual es el temor que usted tiene. CONTESTO: Arremeter con el inmueble que lo vaya a dañar el galpón cuando ellos lo recibieron en buenas condiciones. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo llego a tener posesión el ciudadano Iván Aquino del galpón objeto del presente litigio? CONTESTO: Cuando mi papa le presta el taller a Jorge y a mi hermana para que se metieran a trabajar los carros de mecánica, para ayudarlos a tener una entrada porque él podía ayudarte en tu negocio para que no le pidieras dinero a papa, él le presta el taller como él se iba para Píritu pero allá no le fue bien, cuando se regresa a Guatire mi hermana con Jorge ya habían hecho su punto ahí en Guatire con sus clientes, entonces compran allá en Guarenas entonces mi papa se va para allá a Guarenas, quiero decir, ellos se prestaron los sitios de trabajo como quien dice. Es todo. Cesaron. “
Testimonial de la ciudadana IVÁN ANDRÉS AQUINO ESTANISLAO, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida Principal el Tejar, Sector Laguna Azul, Casa s/n, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, e identificado con la cédula Nº V- 18.753.901; practicada en la etapa probatoria:
“… En este estado el ciudadano HUGO JESUS (sic) INDRIAGO PINTO, antes identificado pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Antonio María Zuleta y desde cuando lo conoce? CONTESTO: si lo conozco, desde hace más de veinte (20) años... quizá un poco más. SEGUNDA PREGUNTA: ¿qué parentesco tiene usted con el ciudadano Iván Aquino? CONTESTO: soy su único hijo varón. TERCERA PREGUNTA: ¿qué relación tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta y como fue dicha relación? CONTESTO: bueno mi papa era su jefe, era el empleado de él desde que yo lo conozco siempre ha sido el empleado de él. Su relación era más allegada, era como de su máxima confianza. CUARTA PREGUNTA: ¿en virtud de la relación que tuvo el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta como fue su relación con él, es decir la relación del señor Iván Aquino con el señor Antonio maría? CONTESTO: siempre fue una relación buena de familia, siempre fue muy allegado, siempre lo quisimos como uno más de la familia. QUINTA PREGUNTA: ¿cómo llego a tener posesión el ciudadano Iván Aquino del galpón objeto del presente litigio? CONTESTO: por a través de un cambio que se hizo de parte del terreno del señor Jorge por el galponcito del litigio. Es todo. Cesaron.”
Testimonial de la ciudadana IVÁN DE JESÚS MENDOZA AQUINO, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización La Rosa Blanca, Aparto-Quinta número H29, puerta 3, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, e identificado con la cédula Nº V- 25.990.418; practicada en la etapa probatoria:
“… En este estado el ciudadano HUGO JESUS (sic) INDRIAGO PINTO, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Antonio María Zuleta y desde cuando lo conoce? CONTESTO: lo conozco desde el año dos mil (2000) trabajador de mi abuelo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿qué parentesco tiene o tenia usted con el ciudadano Iván Aquino? CONTESTO: soy su nieto el hijo de su hija mayor. TERCERA PREGUNTA: ¿qué relación tenía el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta y como fue dicha relación? CONTESTO: fue su trabajador y así como fue su trabajador hubo un gran cariño, tanto así que se le abrió la puerta de la casa siempre fue el trabajador de mi abuelo y mi abuelo era el que lo mandaba a comprar materiales en relación a su trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿en virtud de la relación que tuvo el ciudadano Iván Aquino con el ciudadano Antonio María Zuleta como fue su relación con él, es decir, la relación del declarante Iván Aquino con el señor Antonio María Zuleta? CONTESTO: siempre hubo una relación prácticamente como familia siempre fue la mano derecha de mi abuelo, y tanto así que yo me salí de mi casa 15 días de mi cuarto para que el estuviera allí porque tuvo un problema con una de sus parejas y yo le di mi cuarto para que estuviese ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿cómo llego a tener posesión el ciudadano Iván Aquino del galpón objeto del presente litigio? CONTESTO: mi abuelo tiene un terreno en Guatire, Jorge Cabrera dueño del galpón, y el terreno es de mi abuelo que ahora está en sucesión, dentro de esa sucesión estoy yo y como Jorge estaba en el terreno en ese momento ya que es pareja de mi tía Luzmary mi abuelo le dijo vamos a hacer algo, quédate en el terreno prestado y préstame el galpón de Guarenas para montar la carpintería ya que es más pequeña y usted como tiene un taller de latonería y pintura quédense ahí, pero ya que mi abuelo falleció y es una sucesión necesitamos liquidar con el terreno donde esta Jorge Cabrera ya que es el dueño del terreno donde está la carpintería que eso es de él, por lo tanto no nos puede entregar el terreno sino se le hace entrega de su galpón que él le presto el galpón a mi abuelo. SEXTA PREGUNTA: ¿usted considera que el galpón corre algún riesgo en posesión del ciudadano Antonio María Zuleta en el actual momento? CONTESTO: Si. porque ese es un galpón que es del señor Jorge cabrera que nos está pidiendo que se lo entreguemos para el así poder entregar el otro terreno, lo que está pasando es que él pueda arremeter contra el galpón y nosotros tengamos que pagar las cosas que el quite o dañe de ahí y más bien queremos resolver la liquidación con el terreno que pertenece a la sucesión Aquino (sic) pero si el daña o quita cosas de ahí, techos, la mitad del galpón, eso hay que pagarlo por eso es que temo. Es todo. Cesaron.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado- lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, con respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos VINCENTA CANTILLO DE AQUINO, LUZ MARY AQUINO CANTILLO, HILDA ISABEL AQUINO DE VARGAS, IVÁN ANDRES AQUINO ESTANISLAO e IVÁN DE JESÚS MENDOZA AQUINO, quien suscribe considera que el relato de los prenombrados ciudadanos no es fiable, toda vez que estos se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en razón del vínculo familiar, personal y económico con el actor, tal y como ellos lo afirman cuando manifiestan que: (i) deposición de la ciudadana Luz Mary Aquino Cantillo “…Jorge Cabrera, él y yo tuvimos una relación amorosa…”; (ii) deposición del ciudadano Iván de Juesús Mendoza Aquino “… es pareja de mi tía Luzmary… Si. porque ese es un galpón que es del señor Jorge cabrera que nos está pidiendo que se lo entreguemos para el (sic) así poder entregar el otro terreno…”; (iii) deposición de la ciudadana Hilda Isabel Aquino de Vargas “…Cuando mi papa le presta el taller a Jorge y a mi hermana para que se metieran a trabajar los carros de mecánica…”; y, (iv) deposición de la ciudadana Vicenta Cantillo de Aquino “…se quiere aprovechar de un inmueble que no es de mi esposo sino de un amigo de mi esposo, mi esposo le presto a Jorge Cabrera un terreno que tenía en Guatire para que montara su taller mecánico y él le presto su terreno de Guarenas para que montara la carpintería…”; lo cual supone, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, una inhabilidad -parcial o relativa- para rendir testimonio - No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito-. Por lo que se desechan las pruebas testificales analizadas (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
En la oportunidad para el ofrecimiento del material probatorio, la parte demandada lo hizo de forma tardía -por haber transcurrido 17 días, desde que terminó el lapso de promoción de pruebas-, esto es, mediante escrito presentado el 23/07/2024, siendo, entonces, que el A-quo negó la incorporación de las pruebas ofrecidas y presentadas el 01//08/2024; a saber:
• INSTRUMENTALES.
• Factura emanada de MOTASA GUARENAS, S.A, con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 10/07/2013, N° de factura 5458, por la cantidad de sesenta y seis mil trescientos sesenta y tres con nueve céntimos (Bs 66.363,09)
• Original de factura emanada de HIERRO GUARENAS, C.A., con domicilio en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Estado Miranda de fecha 08/09/2009, N° de factura 3-20306, por la cantidad de sesenta y cinco con noventa y nueve céntimos (Bs 65,99)
• Factura emanada de HIERRO GUARENAS, C.A., con domicilio en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Estado Miranda, de fecha 08/09/2009, N° de factura 3-20260, por la cantidad de doscientos uno con treinta y nueve céntimos (Bs 201,39)
• Factura emanada de BALDOSAS CAVA, C.A., con domicilio en la Calle Murachi, El Llanito, Caracas, de fecha 18/11/2014, N° de referencia 000024, por la cantidad de mil ciento ochenta exactos (Bs 1180)
• Factura emanada de BALDOSAS CAVA, C.A., con domicilio en la Calle Murachi, El Llanito, Caracas, de fecha 19/09/2014, N° de referencia 000034, por la cantidad de trece mil setecientos cuarenta exactos (Bs 13.740)
• Factura emanada de DISTRIBUIDORA HIERROS MMXIII., con domicilio en la Carretera Santa Teresa-Zona Industrial El Cujial, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31/10/2014, N° de Factura 002075, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs 16.879,99)
• Factura emanada de Cristalería EL ROBLE 1937 C.A., con domicilio en la Calle José Félix Rivas, Local s/n, Sector Casco Central de Guarenas, Pueblo Arriba, Diagonal al Registro Civil, Estado Miranda, de fecha 11/08/2012, N° de Factura 01002, por la cantidad de doscientos ochenta exactos (Bs 280)
• Factura emanada de BALDOSAS CAVA, C.A., con domicilio en la Calle Murachi, El Llanito, Caracas, de fecha 09/09/2014, N° de factura N/A, por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y nueve exactos (Bs 3.439)
• Factura emanada de ALFARERIA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la Hacienda Casarapa-Guarenas, Estado Miranda, de fecha 23/09/2010, N° de factura 015559, por la cantidad de dos mil trecientos noventa y seis con ochenta céntimos (Bs 2.396,80)
• Factura emanada de MOTASA GUARENAS, S.A, con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 07/09/2009, N° de factura 067697, por la cantidad de quinientos noventa y dos con veintiséis céntimos (Bs 592,26)
• Factura emanada de MOTASA MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., con domicilio en la Urbanización Industrial Santa Cruz Parcelas A y D, avenida Maturín Oeste con Calle El Comercio, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 16/10/2014, N° de factura A-002098, por la cantidad de mil trecientos veintiunos con cuarenta y nueve céntimos (Bs 1321,49)
• Factura emanada de FERRETERIA BRUNLE, C.A., con domicilio en la Calle Maturín, Galpón Número 2, Local “A” Zona Industrial del Este, Sector El Barbecho, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 17/01/2008, N° de factura FCO-103624, N° de control 103046, por la cantidad de ochocientos setenta y ocho con ochenta céntimos (Bs 878,80)
• Original de Factura emanada de FERRETERIA BRUNLE, C.A., con domicilio en la Calle Maturín, Galpón Número 2, Local “A” Zona Industrial del Este, Sector El Barbecho, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 17/01/2008, N° de factura FCO-103624, N° de Control 103047, por la cantidad de novecientos setenta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs 975,79)
• Copia de ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
• Copia de croquis a mano alzada y digitales de un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, No. 27, de fecha 24/04/2008
• Copia del documento de liberación de hipoteca especial de primer grado suscrita por la ciudadana LILI MARGARITA DÍAZ DE RENGIFO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, CARMEN ISIDORA DÍAZ, SANTIAGO DÍAZ, ANDRÉS DANIEL DÍAZ, JUAN JOSÉ DÍAZ, MARITZA BERNARDA DÍAZ DE FALCÓN, MARITZA FALCÓN DE DÍAZ, ROSANGEL KARELLY DÍAZ FALCÓN Y LUIS ARMANDO DÍAZ FALCÓN, en su condición de acreedores, y el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, EN SU CONDICIÓN DE DEUDOR, DE FECHA 14/05/2009, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 45, Protocolo Primero, tomo 16, en el Segundo Trimestre del año 2009..
• Copias de las actuaciones administrativas relacionadas con el Reparcelamiento de un lote de terreno ubicado en la Calle Urdaneta, Casa N° 27 emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcadia del Municipio Ambrosio Plaza, signada con el oficio N° 167/08, de fecha 05/05/2008.
• Carta de residencia emanada del Consejo Comunal “Casco Central La Candelaria” Guarenas, signado con el Oficio N° 00023/2024, de fecha 28/02/2024.
• Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil CARPINTERIA MARSAYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 141-A SDO, Número 11, del año 200., expediente N° 221-6037.
Sobre las referidas instrumentales, se hace evidente que no fueron parte del procedimiento de formación/control para su aceptabilidad en el proceso, ya que su ofrecimiento y presentación lo fue pasada holgadamente la oportunidad legal para ello, tal y como lo indicó él A-quo; por lo tanto, quedan excluidas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• TESTIMONIALES
Sobre las testimoniales de los ciudadanos CARPENTIERI FESTA CARLO, JOSÉ R. HERNANDEZ TOVAR, CARLOS E. ORTA RIVERO, CLEYDER PADILLA, EDUIN ALDEMAR M. LEAL, CARLOS JOSÉ DÍAZ CLARO, JOSÉ SALVADOR SOTOMAYOR, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N° V- 6.823.684, N° V-6.662.612, N° V-18.029.119, N° V-19.398.717, N° V-11.498.642, N° V-6.056.802 y N° V-4.424.425, en ese orden, se observa que estas fueron ofrecidas fuera de la oportunidad para ello, vale decir, no cónsona con los modos y las formas establecidas -requisitos extrínsecos- para su producción y asunción; y, en consecuencia, también quedan excluidas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.6.3.- PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. (Ad-quem)
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días de la llegada de los autos al Tribunal.
En tal sentido, el autor Humberto Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, del evento de autos se precisa que la parte demandada acompañó una serie de instrumentales dentro de la oportunidad para la presentación de informes, cuya apreciación y valoración -véase principio de exhaustividad art. 509 ejusdem-, tratándose de una promoción excepcional, deberá someterse a las condiciones de viabilidad contenidos en el artículo 520 ejusdem; y, al respecto se observa:
• Copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente catastral llevado por la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Mirada, emitidas el 03/12/2025, contentivas de: (i) ficha catastral código 15-1701-U01-001-0130-017, de un lote de terreno ubicado en el Sector La Llanada, Calle Urdaneta, entre la Avenida Ricaurte y Francisco R. García; (ii) solicitud y constancia de reparcelamiento de un lote de terreno ubicado en la Calle Urdaneta, Casa N° 27, Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda; (iii) impresiones del croquis digitalizado de la parcela de terreno o lote total, así como los correspondientes al lote reparcelado, signado lote 01 y 02.
La documental referida resulta manifiestamente impertinente, porque en absoluto se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.), porque estas carecen de conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad sobre el justo título y la posesión ilegítima. ASÍ SE ESTABLECE. –
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO.
En la instrucción procedimental del presente asunto, este juzgado advirtió que la representación judicial de la parte actora, abogado HUGO DE JESÚS INDRIAGO PINTO, interpuso recurso de apelación, en la modalidad de adhesión (véase art. 299 y sig. del Código de Procedimiento Civil), en virtud de que la parte contraria “… nada probo en relación a poseer algún derecho de propiedad o posesorio sobre el inmueble objeto del presente litigio…”, mediante diligencia presentada el 10/12/2025.
Ahora bien, como se sabe, la parte que no apeló podrá adherirse al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la sentencia apelada fuera desfavorable, lo que permite al Ad quem examinar sin limitaciones -reformatio in pejus- la sentencia recurrida. En ese sentido, enseña el ilustre procesalista venezolano Luís Loreto (Ensayos Jurídicos, monografía “La Adhesión a la Apelación”), que “…La adhesión tiene precisamente por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosos por acción u omisión, para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión el juez no podrá decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante…” (Énfasis del Tribunal)
En virtud de la circunstancia precedentemente descrita, resulta necesario establecer, la inadmisibilidad de apelación adhesiva propuesta, por cuanto de la lectura de la sentencia no se precisa algún agravio que signifique interés en el recurso, ya que esta le otorgó todo lo que fue objeto de su pretensión, vale decir, la reivindicación del inmueble de marras. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, deviene también inadmisible la apelación adhesiva, ya que en su postulación la parte adherente no indicó en qué la sentencia le fue desfavorable, solo hace alusión a las intenciones dilatorias por parte del demandado por el ejercicio del recurso principal, así como a deficiencias probatorias por parte de este último para acreditar un mejor derecho; lo que, a juicio de quien suscribe, no constituye alguna situación susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
Como inicio, es menester indicar que la definición de propiedad se encuentra inserta -con carácter eminentemente descriptivo- en el Código Civil, específicamente en el artículo 545, el cual establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Énfasis del Tribunal)
Así, pues, se puede afirmar que una de las características esenciales del derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho, siempre que no obste un límite expreso (véase artículo 547 del Código Civil). Ahora, si dicho derecho se advierte restringido, toda vez que otra persona haga uso de él, quien se pretende propietario puede solicitar la restitución de la cosa de manos de ese tercero poseedor o detentador que no tenga un título jurídico que lo así permita (véase artículo 548 del Código Civil).
En efecto, la pretensión reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de concurrir los siguientes requisitos: i) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); ii) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer del demandado; y, iv) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario (vid. sentencia N.º 127 de fecha 03 de junio de 2022, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En síntesis, la pretensión -de condena- reivindicatoria, es una acción material -real- concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad (bien jurídico tutelado).
Ahora bien, analizados como han sido los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria; y al respecto se observa:
Referente al primer requisito, relacionado con la titularidad o dominio del demandante (reivindicante), la parte actora singularizó el inmueble a reivindicar de la siguiente manera: “(…) un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Urdaneta de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado como Lote 1, con un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (188,11 m2), identificado con el numero catastral 01-01-09-27-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con lote N° 2; SUR: en una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con callejón La Matancita; ESTE: En una línea recta de veintitrés con cero tres centímetros (23,03 mts) con casa que es o fue de la Familia Urbina y OESTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos de: 1° diez metros con ochenta centímetros (10,08 mts) y 2° once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa que es o fue de la Familia García. (…)”.
En ese sentido, tal y como antes se analizó, el actor probó que la propiedad del inmueble cuya restitución se reclama le pertenece, en virtud de la tradición legal del mismo conforme al documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 26/12/2008, bajo el Número 14. Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008, así bien, puede evidenciarse que la titularidad del inmueble objeto del presente caso corresponde al ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, por lo cual se precisa cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo requisito, esto es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, es un hecho admitido –exento de prueba- por las partes es sus diferentes escritos de alegaciones, que el inmueble se encuentra en posesión de la demandada en reivindicación y, por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre la indebida posesión (tercer requisito), vale decir, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, del evento de autos no se precisa que el demandado haya invocado alguna de las excepciones materiales o sustantivas de rito (contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante, que tiene un derecho a poseer o detentar la cosa -arrendamiento, comodato, depósito, etc.- o que la pretensión reivindicatoria ha prescrito -usucapión- si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción), con el fin de enervar o extinguir la pretensión del actor en reivindicación, solo expresó ser dueño de unas bienhechurías (galpón) -no logrando desvirtuar la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil-, lo cual no es suficiente para considerar que la parte demandada tiene un mejor título, y por lo tanto, un mejor derecho, por tanto, a juicio de quien suscribe, ello constituye claramente una posesión indebida, toda vez que carece de alguna categoría jurídica o de la tolerancia del propietario para poseer materialmente el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria; dando cumplimiento así al tercer requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Tocante al último y cuarto requisito, esto es, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama sea el mismo que posee o detenta el demandado, observa quien suscribe que el actor individualizó debidamente el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria -situación, cabida y linderos-, lo cual coincide con título de propiedad debidamente protocolizado, y siendo que la parte demandada no demostró alguna discrepancia, se infiere que el inmueble cuya propiedad se alega -véase primer requisito- y se reclama, no solo se encuentra plenamente identificado y/o individualizado, sino que además se encuentra en posesión del demandado -véase segundo requisito- de forma indebida -véase tercer requisito-; dando cumplimiento así al cuarto requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Como corolario de las consideraciones precedentes, y siendo que el actor pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y ante quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien del mismo, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión reivindicatoria propuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, el 31/10/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, el 07/08/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, el 07/08/2025;
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoare el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-10.090.327, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-10.629.036;
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-10.629.036, efectuar la ENTREGA MATERIA, a la parte actora, ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula Nro. V-10.090.327, de un bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Urdaneta de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, identificado como Lote 1, con un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (188,11 m2), identificado con el numero catastral 01-01-09-27-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) con lote N° 2; SUR: en una línea recta de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con callejón La Matancita; ESTE: En una línea recta de veintitrés con cero tres centímetros (23,03 mts) con casa que es o fue de la Familia Urbina; y, OESTE: en una línea quebrada formada por dos segmentos de: 1° diez metros con ochenta centímetros (10,08 mts) y 2° once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con casa que es o fue de la Familia García. documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 14. Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2008, libre de bienes y de personas;
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: DÉJESE copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-246-25.
MEC/NYPG/cg.
SENTENCIA DEFINITIVA.