REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PASCUAL A. LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES, LIGIA CARLOTA Y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V-8.749.128, V-12.829.187, V-5.515.834, V-6.390.792, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277 (e-mail luisalopez8785@gmail.com; y, WhatsApp 0414-3144874).
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL FRIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10/11/2006, bajo el No. 98, Tomo 1457-A, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31706571-9, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-13.405.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 41.306.
AUTO RECURRIDO: Providencia de pruebas -decisión interlocutoria- del 09/01/2026, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (véase apelación del 13/01/2026).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (interlocutoria).
EXPEDIENTE: S2-254-26.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM):
El 11/02/2026, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio No. 010-2026, fechado el 23/01/2026, relacionadas con la pretensión indemnizatoria -daños y perjuicios- que incoaren los ciudadanos PASCUAL A. LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES, LIGIA CARLOTA Y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA, en contra de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRÍO C.A., representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN, con ocasión a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, el 13/01/2026, en contra de la providencia de pruebas proferida el 09/01/2026.
El 18/02/2026, se dictó auto en el cual se fijó el décimo (10º) día siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 03/03/2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, se adhirió a la apelación interpuesta por la por la parte demandada; y, a tal efecto, presentó escrito sobre las cuestiones relativas a su adhesión, constante de un (1) folio útil.
El 05/03/2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, presentó sus conclusiones escritas constantes de seis (6) folios útiles, con anexos.
El 10/03/2026, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, constante de un (1) folio útil.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 23/03/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- PROVIDENCIA DE PRUEBAS (AUTO RECURRIDO)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto el 09/01/2026, en los términos siguientes:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
En 1o referente a las documentales y su apreciación, consignadas en el escrito de promoción en fecha 09/12/2025 marcadas como "ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, ANEXO 7, ANEXO 8, ANEXO 9, ANEXO 10, ANEXO 11, ANEXO 12, ANEXO 13, ANEXO 14, ANEXO 15, ANEXO 16, ANEXO 17, ANEXO 18, ANEXO 19 ANEXO 20, ANEXO 20, ANEXO 21, ANEXO 22, ANEXO 23, ANEXO 24”, Respecto a las documentales y su apreciación, comprendidas en el Escrito de Promoción de Pruebas (Sección Primera), la parte demandada hizo valer las incorporadas al proceso en la fase de promoción, en cuanto a estas, la parte accionante ejerció oposición mediante escrito consignado a los autos en fecha 16/12/2025, al respecto, en esta oportunidad Este Tribunal ADMITE, las mismas cuanto ha lugar en derecho en virtud de no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvó su apreciación en la definitiva que ha de dictarse, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se aparta en esta oportunidad del rechazó efectuado por la parte accionante. Así se decide. -
…Omissis…
2.3 PRUEBAS DE INFORMES.
Igualmente, en cuanto a las pruebas de Informe promocionadas por la parte demandada, solicitando se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a los fines de remitir mediante informe los contratos de arrendamiento que hayan sido otorgados por ante ese organismo a la Sucesión de Francisco la Mura Carrabes, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 30139460-7, para probar que el demandante ha mantenido sin actividad comercial el local comercial y que por tanto el lucro cesante sería imputable a el mismo, sobre lo cual la parte accionante en fecha 16/12/2025 efectuó oposición en los términos en que fue promovida por impertinente, alegando que no es un hecho controvertido quien tenía arrendado el inmueble, ni quien ocupaba el inmueble en dicho periodo, al respecto, y del mismo modo fue promocionada prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, para que informe sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta (DPJ) de la Sucesión de Francisco la Mura Carrabes, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 30139460-7, de los ejercicios 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, con lo cual pretende demostrar que la parte demandante no declaró los ingresos que percibió por los cánones de arrendamiento, por haberse emitido recibos y no facturas fiscales sobre la cual la parte accionante efectuó oposición señalándola como impertinente por no ser un hecho controvertido y no forma parte del hecho a decidir, en esta oportunidad, quien aquí Suscribe considera que deben prosperar las oposiciones efectuadas por la parte demandada, por considerarse las referidas promociones como impertinentes y son desechadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 398 del código adjetivo civil. Así se decide.”
2.3.- ADHESIÓN A LA APELACIÓN ANTE EL A-QUEM.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, a través de escrito presentado el 03/03/2026, se adhirió a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, el 13/01/2026; con base a las cuestiones siguientes:
“… En ocasión de los artículos 299, 300, 301, 302 del Código de Rito, expresando que la adhesión tiene como objeto distinto a la apelación siendo su objeto y motivación que esta alzada revise, la sentencia interlocutoria de fecha 09/01/2026, objeto de apelación, en ocasión de las pruebas documentales de la parte demandada, admitidas en el Inciso II 2.1. Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5, Anexo 6, Anexo 7, Anexo 8, Anexo 9, Anexo 10, Anexo 11, Anexo 12, Anexo 13, Anexo 14, Anexo 15, Anexo 16, Anexo 17, Anexo 18, Anexo 19 Anexo 20, Anexo 20, Anexo 21, Anexo 22, Anexo 23, Anexo 24. Toda vez que esta defensa ejercicio (sic) oportuna oposición a su admision (sic) por ser manifiestamente impertinentes, oposición que fue desechada por la Aquo, por considerar apartarse en esta oportunidad del rechazo efectuado por la accionante. Siendo que dichas pruebas no son pertinentes, por ser su objeto tal como lo manifiesta la promovente, distinto a fijar los hechos controvertidos y el tema de decisión. Por lo que impetro de esta Superioridad la verificación de la falta de aplicación de la norma adjetiva 397 del Código de Procedimiento por no ser pertinentes las pruebas. Declarandolas (sic) Impertinentes.
Es todo.”
2.4.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL A-QUEM.
El 05/03/2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, presentó sus conclusiones escritas, el cual contiene una serie de observaciones sobre el yerro del A-quo en la apreciación de la prueba de informes medios ofertados, lo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación.
Incontinenti, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, presentó escrito el 10/03/2026, en donde hizo una serie de consideraciones y advertencias sobre las conclusiones de su contraparte, e igualmente solicitó pronunciamiento sobre la apelación adhesiva.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la instrucción procedimental de la presente incidencia, este juzgado advirtió que la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, interpuso recurso de apelación, en la modalidad de adhesión (véase art. 299 y sig. del Código de Procedimiento Civil), en contra de la providencia de pruebas proferida por el A-quo el 09/01/2026, a través de escrito presentado el 03/03/2026, en donde preciso el agravio que le causo la resolución mencionada.
En virtud de la circunstancia precedentemente descrita, resulta necesario significar que este Juzgado Superior -competencia funcional en segundo grado de conocimiento- no solo se pronunciara con respecto a los agravios expuestos por el impugnante principal, sino también de los formulados por el adherente -presentada en la oportunidad correspondiente- en lo que la providencia recurrida le fuera desfavorable; y. en ese sentido, se dicta la presente decisión en el orden siguiente:
3.1. APELACIÓN PRINCIPAL
El insigne procesalista Enrico Tullio Liebman, señala que “… el proceso de cognición está dirigido a la formulación de un juicio y que éste consiste en la valoración, desde el punto de vista del derecho, de un hecho o grupo de hechos. Pero los hechos, antes de ser valorados, deben ser declarados ciertos en su existencia material. Se llaman pruebas los medios que sirven para dar conocimiento de un hecho y, por eso, para proporcionar la demostración y para formar la convicción de la verdad del hecho mismo; y se llama instrucción probatoria la fase del proceso dirigida a formar y recoger las pruebas necesaria a dicho objeto. Si la justicia es la finalidad última de la jurisdicción, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere …” (Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial E.J.E.A., Buenos Aires 1980. Pags. 273 y ss.)
Ilustran las palabras sobre la función genérica de la prueba por parte del célebre procesalista, ya que estas, a juicio de quien suscribe, robustecen el argumento de que el ejercicio probatorio responde a un derecho de configuración legal, lo que significa que el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, de allí que necesariamente la acotación de su alcance debe enmarcarse dentro de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba (del cual se derivan los presupuestos intrínsecos y extrínsecos de la actividad probatoria), con el objeto de lograr un fin determinado, el cual, no es otro, sino la convicción del juez, ergo, una justicia fundada sobre la verdad.
En ese sentido, se puede afirmar sin timidez que las partes, en las diferentes fases de la actividad probatoria -fase de instrucción o formación de la prueba-, deben cumplir con el principio de la formalidad y legitimidad de la prueba que, en efecto, determina cuáles son los medios de prueba cuyo uso esta consentido en el proceso, así como los modos y las formas establecidas para su producción y asunción. Los presupuestos que se derivan del referido principio constituyen un límite de la actividad probatoria, y son (en sentido general): (i) los “intrínsecos o internos”, esto es, aquellos inherentes al medio, son los que debe tener el medio como tal para funcionar independientemente de una causa en concreto (legalidad, pertinencia, conducencia, utilidad, etc.); y, (ii) los “extrínsecos o externos”, corresponde a los requisitos legales de proposición del medio para que este sea recibido en un determinado proceso (circunstancias de tiempo, modo y lugar, etc.).
Los requisitos “intrínsecos” son siempre de fondo y corresponden al medio en sí, y son los siguientes: a) conducencia; b) pertinencia o relevancia; c) utilidad; y, d) ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Los “extrínsecos” contemplan las circunstancias formales separadas del medio, y son los siguientes: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión; b) las formalidades procesales; c) la legitimación y postulación para la prueba de las partes o terceros en caso de incidentes, y la legitimación del juez que decreta la prueba de oficio; d) la competencia del juez o comisionado; y, e) la capacidad general del juez, su comisionado, o de los órganos de la prueba, y la ausencia de impedimentos legales.
Para una mejor compresión de este punto, es menester apelar a la autoridad de la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, el cual señala que:
“(…) Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
No sin razón sostienen algunos expositores destacados del derecho procesal, que el diligenciamiento de la prueba, entendido como el conjunto de actos que es necesario cumplir para su incorporación al proceso, no es sino una manifestación particular del contradictorio, en donde la producción u oferta de los medios, desde luego, debe estar fiscalizada por el juez para efectuar una selección y eliminar lo impertinente. Ello supone un tamiz de purificación en el camino a recorrer para llegar al resultado, esto es, la sentencia.
En nuestra ley procesal existen normas que imponen al juez la obligación de vigilar el desarrollo del proceso, entre lo cual, destaca, el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria (apreciación). Entonces, es claro que el juez es un tercer sujeto en el procedimiento probatorio, el cual no solo posee iniciativas probarías, y ello lo hace durante el desarrollo de la etapa probatoria (véase art. 401 del Código de Procedimiento Civil) o al concluir esta (véase art. 514 del Código de Procedimiento Civil), sino que además debe controlar y apreciar las que se incorporan al proceso (véase art. 398 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al último punto, esto es, la apreciación de la aportación probatoria, lo conveniente ha de comenzar con la puesta en orden de los medios de prueba conforme un criterio racional de mayor seguridad y eficacia, y que algunos autores lo caracterizan como una ordenación lógica de los medios. En ese sentido, se analizarán los elementos introducidos; primero, de forma individual para determinar el cómo de su obtención, el grado de su pertinencia y relevancia; y, segundo, en conjunto con respecto a cada cuestión fáctica o cada conjunto de hechos para desembocar en una conclusión acerca de su eficacia.
Esta tarea es la más delicada y responsable de las que el juzgador tiene a su cargo. Con ella, va abriendo paso a paso el camino que lo conducirá al resultado probatorio. Ese resultado se obtendrá definitivamente mediante el análisis coordinado de las provisionales conclusiones singulares con respecto a cada hecho o cuestión fáctica individualizada de la causa, es decir, mediante la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba (valoración). Esta segunda fase de crítica probatoria impone agudizar el raciocinio, y requiere equilibrio emotivo y de independencia moral, lo que significa mantenerse en un estado de libertad espiritual e intelectual suficiente para no vincularse con elementos extraños de los que están en la causa.
Hechas las precisiones anteriores, se visualiza importante la primera etapa de la actividad probatoria, o sea, en lo ateniente a su producción, oportunidad ésta donde el A-quo rechazó in limine la proposición de la prueba de informes de la parte demandada, a tenor de los previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al (i) “Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a los fines de remitir mediante informe los contratos de arrendamiento que hayan sido otorgados por ante ese organismo a la Sucesión de Francisco la Mura Carrabes, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 30139460-7”; y, al (ii) “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, para que informe sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta (DPJ) de la Sucesión de Francisco la Mura Carrabes, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 30139460-7, de los ejercicios 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.”, por considerar las referidas promociones como impertinentes. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Como se sabe, no todas las pruebas se pueden incorporar al proceso o pueden ser adquiridas por él o para él. Nuestro Código de Procedimiento Civil es amplio en cuanto la admisión de las pruebas; en cuanto a su pertinencia. De allí que se pueda decir, como regla general (en atención al principio de libertad de la prueba), que toda prueba se ha de admitir sin perjuicio de que después no se le tome en consideración; sin embargo, cuando se trate de pruebas “manifiestamente ilegales o impertinentes” (superfluas o dilatorias), no podrán producirse, siendo que, de ser así, el juez podrá repelerlas incluso de oficio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Es de recalcar, que cuando nuestra ley adjetiva civil hace referencia a la admisibilidad de medios probatorios pertinentes, lo hace con respecto a aquellos que tengan relación con el objeto del proceso y con lo que constituye el thema decidendum para el juzgador, en el sentido de su capacidad para influir en la convicción de éste último en orden a fijar los hechos de posible transcendencia para fallo; y, cuando se refiere a su licitud, habla de aquellas que se han obtenido o practicado sin infracción constitucional o legal alguna. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, hace mención artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que: “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
En conclusión, decimos que una prueba es pertinente, cuando se refiere a hechos que han sido articulados o se acomodan con el objeto de la pretensión o debate; de no ser así, ella conduciría a un ningún resultado valioso.
En el presente caso se observa que la referida prueba de informes en nada se articula de forma necesaria y suficiente con los hechos exceptivos -excepciones materiales o perentorias- propuestos por el demandado, esto es, la excepción de incumplimiento involuntario (causa extraña no imputable) y la del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), previstas en los artículos 1.271, 1.972 y 1.168 del Código Civil, ya que la información relativa a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y sobre la liquidación del impuesto sobre la renta -objeto y/o apostillamiento de la prueba- carece de conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad sobre las excepciones materiales opuestas a la reclamación indemnizatoria (daños y perjuicios). ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, resulta forzoso considerar que dicha prueba es “manifiestamente impertinente”, tal y como lo indicó el A-quo, por cuanto incumple con los requisitos intrínsecos del medio de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique violación del derecho a la prueba, ya que este debe ejercerse en el marco de los límites legales que garantizan el principio de la libertad de la prueba. En estas condiciones, resulta forzoso NEGAR la admisión de la “prueba de informes” solicitada por la parte demandada; y, como corolario de ello, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de esta, abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, tal y como quedará establecido en la parte resolutiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2. APELACIÓN ADHESIVA.
Pasando a resolver sobre la adhesión a la apelación formulada por la representación de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, esta se interpuso previo a la verificación del término para presentar conclusiones escritas ante el Ad-Quem, conforme a lo previsto en el artículo 301 eiusdem, con el fin de constituirse en parte apelante, en virtud de agravio -tal y como lo expreso en su escrito de fecha 03/03/2026- generado por el auto de providencia de pruebas decretado por el A-quo el 09/01/2026, que admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada (Anexo 1 al 24); por lo que se considera tempestiva y formalmente válida., ergo, equivale a la inicial, pero, hay que recalcar, no está supeditada ni es subsidiaria de esta.
Así las cosas, se observa que la adhesión a la apelación versa sobre la aceptación del A-quo de admitir las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción, a pesar de que estas fueron rechazadas por impertinentes en la oportunidad para oponerse a su admisión.
Sobre este punto, es necesario hacer hincapié en la expresión “manifiestamente impertinente’’ -utilizada en el particular anterior como fundamento para la inadmisión de la prueba de informes promovida por el demandado-, que equivale a ordenar que sí la falta de importancia para la decisión final no es evidente, clara o es dudosa, debe permitirse su incorporación al proceso. Esto último se relaciona con la máxima in dubio pro probatione, donde si existe la probabilidad de un exceso en admisibilidad de la prueba frente a la de denegación de esta, es preferible la primera. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, con respecto a las documentales aportadas por el demandado, quien suscribe acoge el criterio esgrimido por el A-quo, toda vez que sí el medio probatorio propuesto no resulta “manifiestamente ilegal o impertinente”, este debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva, ello conforme al principio favor probationes, pues negar el acceso de una prueba que solo tuviese apariencia de inconducente, podría ocasionar al proponente un gravamen que no podría ser reparado posteriormente, siendo lo más sensato que el operador de justicia admita la prueba, y al momento de fallar, previo su análisis más profundo y detallado, con mayores elementos de juicio, determine si la prueba cumple con el requisito de pertinencia y legalidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
En efecto, es harto conocido en el foro que, admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso, no solo podrá apreciarlas al momento de la decisión, sino también desestimarlas -no obstante considerar el medio probatorio propuesto admisible in limine- o apreciarlas solo parcialmente.
Así, entonces, permitir el A-quo la incorporación de las referidas probanzas al proceso no prejuzga sobre el necesario reexamen de los medios aportados para el establecimiento de los hechos, lo cual ocurre al momento de dictar el fallo correspondiente, ya que lo acordado al momento de la admisión responde a la actividad probatoria con medios que in limine poseen la apariencia de cumplir con los requisitos intrínsecos - extrínsecos para su viabilidad, más no de la valoración y apreciación definitiva de estos. De allí que estas resultan admisibles -en prima facie-, no obstante, el A-quo podrá reexaminar, luego de un análisis minucioso, su pertinencia y legalidad al momento de proferir el fallo. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación, tal y como será establecido en la parte resolutiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL FRÍO C.A., representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, el 13/01/2026, en contra de la providencia de pruebas proferida el 09/01/2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta el 03/03/2026, por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PASCUAL A. LA MURA ALMEIDA, MAILYN DOLORES, LIGIA CARLOTA Y FRANCISCO ALBERTO LA MURA ALMEIDA, en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 09/01/2026;
TERCERO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas, el 09/01/2026;
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada por el ejercicio del recurso e, igualmente, a la parte actora por adherirse a la apelación, ambos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-254-26
MEC/NPG/cg.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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