REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTÍN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula V.- 10.099.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado judicial que se observe a los autos, solo se precisa asistido para los actos del proceso por el abogado ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V- 17.651.964, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 317.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V.- 11.565.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-9.065.367 y V-12.527.540, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula No. 195.129 y 214.989, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE: S2-257-26.
II.- ANTECEDENTES.
Conoce éste juzgado del recurso ejercido por el abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, en fecha 23/02/2026, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI, en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNCICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 18/02/2026, el cual se declaró INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoare el ciudadano MARTÍN ALEJANDRO MONTEZUMA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana EMELIN NAYR GARCÍA GERARDI; la cual se oyó en un solo efecto, por auto dictado por el A quo, en fecha 26/02/2026.
Las mencionadas actuaciones fueron enviadas por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio signado con el número 139-2026, de fecha 03/03/2026; por lo que se dictó providencia en fecha 11/03/2026, en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para la presentación de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado en los libros de causas llevado por este tribunal, bajo la numeración S2-257-26.
El 19/03/2026, el coapoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de propuesto.
El 26/03/2026, presentó diligencia el abogado ANDERSON ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) con el número 317.157, la cual se desestima toda vez que del evento de autos no consta la representación de la parte actora que invoca.
Estando en la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el desistimiento propuesto; se observa:
III.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
A los fines de verificar la procedencia del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente transcribir lo aducido por los prenombrados apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, en el escrito presentado el 19/03/2026; la cual es del tenor siguiente:
“(…) Qué, por el presente instrumento, DESISTO del Recurso de Apelación ejercido contra el Auto dictado el 18 de febrero de 2028 proferido por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el expediente V-6084-25, nomenclatura de ese despacho judicial.
Motiva el presente desistimiento forzoso, el hecho de que el Tribunal de origen habiéndose oído la apelación en el Solo Efecto (devolutivo), habiéndose interpuesto por ante este despacho Superior, Recurso de Hecho, identificado con el alfanumérico S2-256-25, para solicitar que la apelación se oyera en Ambos Efectos, y habiéndose remitido a esta Alzada las copias certificadas para sustanciar el recurso, dictó una nueva decisión interlocutoria con fecha 11 de marzo de 2026, mediante la cual se pronunció sobre los puntos omitidos en el fallo apelado, (Incongruencia Negativa), satisfaciendo con ello íntegramente la pretensión que dio origen al Recurso de Apelación, lo que trae como consecuencia, que el nuevo pronunciamiento de la Juez, deja a esta Alzada sin materia sobre la cual decidir.
Lo que nos motivó para apelar de la decisión del 18 de febrero pasado, fue el vicio de Incongruencia Negativa en el que incurrió la Juez de origen respecto al fondo de la controversia, en su decisión, se limitó simplemente a no admitir la Reconvención que interpusimos conjuntamente con la contestación de la demanda, pero no sentenció nada respecto a nuestra oposición total a la pretensión del actor, ya que éste no nombró todos los bienes que formaron parte de los gananciales mientras estuvo vivo el vínculo matrimonial, sin embargo, con fecha 11 del corriente, la Juez de Primera Instancia, haciendo uso de su competencia, corrige su propio error en una nueva interlocutoria, y esta vez, si reconoce que hay una controversia planteada en la contestación-reconvención, dictaminando en consecuencia, que el proceso debe dirimirse por la vía del procedimiento ordinario, en concordancia con el mandato del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acción ésta que se omitió en el fallo recurrido, y que dio origen a nuestra apelación, buscando que se le ordenara lo que ya acordó con el nuevo fallo
En virtud de que la nueva decisión del 11 de marzo de 2026 sustrae la materia de la apelación, y otorga una satisfacción extraprocesal de la defensa de fondo, el trámite de la misma es innecesario, por carencia de objeto, por tal motivo, nos obliga este nuevo fallo de la Juez del Tribunal Segundo (2") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a desistir forzosamente de nuestra pretensión recursiva, por consiguiente, y en aras de la economía procesal, y para evitar que el Superior pierda tiempo analizando el fondo, pedimos muy respetuosamente que declare terminado el procedimiento en esta instancia, lo que evitaría no solo un doble pronunciamiento, sino también una decisión que pudiera entrar en contradicción con la nueva interlocutoria proferida por la Juez de la Causa que, a todo evento, resuelve el objeto de la apelación (…)”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso “Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima”; estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita se concluye, que, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Con respecto a lo antes expuesto, del evento de autos -copias certificadas- se constata la presentación del poder apud acta, a través del cual se le confiere capacidad de postulación en el proceso a los abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo la matricula N.º 195.129 y 214.989, respectivamente, de cuyo contenido se lee claramente la facultad de “…Desistir, conciliar, convenir, transigir en juicio y comprometerse en árbitros arbitradores o de derecho …” (Énfasis del Tribunal)
Por tanto, se precisa de manera expresa que el abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, tantas veces identificado, ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, ciudadana EMELIN NAYR GARCIA GERARDI, parte demandada-recurrente en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, resulta PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del presente recurso de apelación. ASÍI SE ESTABLECE. –
Por último, con respecto a la condenatoria en costas, es importante resaltar lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; a saber:
“Artículo 276. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Igualmente, el primer aparte del artículo 282 ejusdem, establece:
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”
De modo que, por disposición expresa de la norma procesal, tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en quellos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido. Empero, el desistimiento de la acción o del recurso impone del pago las costas procesales, a menos que exista un pacto en contrario, es decir, que la contraparte lo haya eximido de pagar las costas procesales por convenio previo. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con base a las observaciones anteriores, y, no existiendo además un pacto o convenio previo sobre el eximir de la condenatoria en costas, trátese del desistimiento de la acción o del ejercicio de cualquier recurso, resulta forzoso imponer de estas a la parte recurrente, tal y como se indicará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la coapoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 195.129, en fecha 23/02/2026 en contra la decisión proferida el 18/02/2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire;
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por el desistimiento del recurso, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
CUARTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas; y,
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-257-26
MEC/NPG
SENT. INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com