En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar en su debida oportunidad la medida solicitada por la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.417.261, asistida por el abogado ORWYS RAMON MEJIAS ANTIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.143, en virtud de las medidas solicitadas mediante el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por ante la secretaria de este juzgado, asimismo en la misma fecha se instó a la parte demandada solicitante a consignar en el presente cuaderno copias certificadas de la contestación a la demanda y demás recaudos anexos. (F-01)
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó las copias certificadas solicitadas a los fines del pronunciamiento de la medida (F02- al 109)
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIO, plenamente identificada en autos debidamente representada por el abogado en ejercicio ORWYS RAMÓN MEJIAS ANTIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.143, parte demandada, mediante la cual solicita medidas cautelares nominadas.
En el referido escrito de contestación a la demanda la parte demandada a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras cosas lo siguiente:
“… visto que en presente discurso procesal se ha evidenciado la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que fueron omitidos por la parte actora y ante el fundado temor de que dichos activos sean movilizados, traspasados o grabados para burlar mis derechos patrimoniales, solicito formalmente se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que identifico a continuación:
BIENES INMUEBLES
INMUEBLE N°1: una (01) bienhechuría, existente sobre una parcela de terreno, propiedad del instituto agrario nacional (I.A.N), con una superficie de NUEVE HECTAREAS con OCHENTA Y OCHO aras (9,88 has) (…).
INMUEBLE N° 2: Un (01) inmueble constituido por un Fundo Agrícola denominado “LA ESPERANZA” (…).
INMUEBLE N°3: Un (01) inmueble y terreno de uso Residencial (…).
INMUEBLE N°4: Un (01) inmueble denominada Finca “LOS TAGUANES” en la jurisdicción del Municipio Cojedes, identificado con la cédula catastral N° 09-02-01, rural 10-02-16-A (…).
INMUEBLE N° 5: Cuatro (04) Bienhechurías, existentes sobre unas parcelas de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) (…).
INMUEBLE N° 6: Un (01) Local comercial, el cual fue modificado en dos (2) apartamentos tipo estudio (…).
INMUEBLE N° 7: Un (1) Apartamento (…).
INMUEBLE N° 8: Una (1) casa (…).
INMUEBLE N° 9: Un (01) Terreno y Bienhechurías (…).
INMUEBLE N°10: Un (01) Terreno y Bienhechurías (…).
BIENES MUEBLES
La información aquí suministrada la obtuve mediante la consulta on-line por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), correspondientes a los Vehículos que se encuentran a nombre del ciudadano EULOGIO GUZMAN, los cuales fueron adquiridos durante nuestra unión matrimonial, desprendiéndose así la fiel existencia legal de los mismos, anexo al presente escrito copia simple de la captura de pantalla de la consulta on-line, antes señalada (…).
INMUEBLE N° 1: Un (01) Vehículo.
CARACTERÍSTICAS:Placa N° GDW37U, serial de carrocería KL1JM62B68K789501, marca CHEVROLETH, Modelo: OPTRA, Año: 2008, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 2: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N°: AA570BD, serial de Carrocería: KL1JM62B08K823559, Marca: CHEVROLETH, Modelo: OPTRA, Año: 2008,Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 3: Un (01) vehículo.
CARACTERÍSTICAS:Placa N°: AD5D45M, serial de carrocería: WB10545A61ZD49025, marca: BMW, Modelo: K 1200 LT, Año 2001, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 4: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N°: A1BAH5N, serial de Carrocería: 8YTV2UH6948A31809, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Año: 2004, Clase CAMIÓN, Tipo CARGA, Uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 5: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° FBN01C, serial de Carrocería 8XA11UJ8079024349, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2007, Clase: CAMIONETA, Tipo SEDAN, Uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 6: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N°: A17E2DA, Serial de Carrocería: 81ADR8U25CM001206, Marca: SUZUKI, modelo: DL650, Año: 2012, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 7: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° AB680AR, serial de Carrocería 8LOTS77326BE010771, Marca: KIA, modelo: PREGIO/2012, Año: 2011, Clase: MINIBUS, Tipo: MINIBUS, Uso: TRANSPORTE (…).
INMUEBLE N° 8: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° AA945UD, serial de carrocería: 5GRGN23UX3H143911, Marca: HUMMER, Modelo: H2, Año: 2003, Clase AUTOMOVIL, Tipo: CAMIONETA, uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 9: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N°: A17ANBA, serial de carrocería 8ZC3KZCG0BV346525, marca: CHEVROLETH, Modelo: C3500, Año: 2011, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAMIÓN, Uso: CARGA (…).
INMUEBLE N° 10: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° AB532BR, serial de carrocería JTEZU14R478072093, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A, Año 2007, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR (…).
INMUEBLE N° 11: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° A57AS3A, serial de carrocería 8ZC3CZCGXCG311154, Marca: CHEVROLETH, modelo: C3500, año 2012, clase: CAMIÓN, Tipo: CAMIÓN, uso: CARGA (…).
INMUEBLE N° 12: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° A0878AD, serial de Carrocería: 8XL6UMBG7FG000486, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610-32 URB, Año: 2015, Clase: MINIBUS, Tipo: MINIBUS, Uso: TRASPORTE.
INMUEBLE N° 13: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° AE169MV, serial de Carrocería: BY4PJ2CK9DG003194, marca JEEP, Modelo: CHEROKEE SPORT, año: 2013, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
INMUEBLE N° 14: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° A30AK61, serial de carrocería: 9GDNPR7108B014045, Marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año 2008, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAMIÓN, Uso: CARGA.
INMUEBLE N° 15: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Placa N° AD637EM, serial de carrocería 8YBRJ5DT6B1112453, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, año: 2011, Clase: CAMIÓNETA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
INMUEBLE N° 16: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICA:Placa N° AOBEF7A, Serial de carrocería: BXA33ZV2589003604, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.
INMUEBLE N° 17: Un (01) vehículo.
CARACTERISTICAS: Maquinaria: TRACTOR, serial de chasis: 081850, serial de motor: 12029518, Marca: BELARUS.
SOCIEDADES MERCANTILES
OMISISS…
EULOGIO GUZMAN:
SOCIEDAD MERCANTIL 1: TASCA LA CIUDAD DE MAURICIO C.A RIF.J294364063.
SOCIEDAD MERCANTIL 2: LA CIUDADA PICAPIEDRA C.A RIF. J294393519.
SOCIEDAD MERCANTIL 3: CORPORACIÓN LAS AGUAS DE MAURICIO 360 C.A RIF. J299083003.
SOCIEDAD MERCANTIL 4: INVERSIONES MI PRINCESA DIOSIMAR C.A RIF. J411772917.
SOCIEDAD MERCANTIL 5: LAS DELICIAS DEL CAMPO-LYHV C.A RIF. J409976610.
SOCIEDAD MERCANTIL 6: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROTURISTICA LA CIUDAD ENCA RIF. J317169123.
SOCIEDAD MERCANTIL 7: CORPORACIÓN LA FUENTE DE LAS HORTALIZAS C.A RIF. J294912559.
SOCIEDAD MERCANTIL 8: CORPORACIÓN LAS DELICIAS DEL CAMPO INC RIF. J296528373.
EUNAYS ZULEY PALACIOS BLANCO
SOCIEDAD MERCANTIL 1: CIUDAD PICA PIEDRA TINAQUILLA C.A RIF. J504316083.
SOCIEDAD MERCANTIL 2: CORPORACIÓN LAS AGUAS DE MAURICIO 360 C.A RIF. J299083003.
SOCIEDAD MERCANTIL 3: CORPORACIÓN LAS DELICIAS DEL CAMPO RIF. J296528373.
SOCIEDAD MERCANTIL 5: LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A RIF. J400592461.
EUDIS EULOGIO PALACIOS BLANCO
SOCIEDAD MERCANTIL 1: LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A RIF. J400592461.
SOCIEDAD MERCANTIL 2: INVERSIONES CIUDAD DE PIEDRA 2006 C.A RIF. J315184052.
Fundamento esta solicitud de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes extremos legales (…).
Solicito a este Tribunal que una vez decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se libren los correspondientes oficios a los Registros Públicos y Notarias; al Instituto Nacional de Transporte Terrestre pertinentes para su debida protocolización, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte demandada a los fines de solicitar la Medida Preventiva, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado, el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, resulta necesario para este juzgado la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a la Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que este deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, observa quien decide que la parte demandada acompañó en el presente cuaderno de medidas los siguientes recaudos:
1. Copia simple marcada con la letra “A” de acta de matrimonio N° 7 de fecha 30 de enero de 1980, entre los ciudadanos EULOGIO PALACIOS GUZMAN y NANCY JOSEFINA BLANCO CASTILLO, emitida por el registro civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda (41 y 42 vto).
2. Copia simple marcada con la letra “B” de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano Eulogio Guzmán, ut supra identificado emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente: SOL-331/2025 (F-43 al 49).
3. Copia simple marcada con la letra “C” de acta de nacimiento N° 809 de fecha 30 de mayo de 1983 del ciudadano EUDIS EULOGIO PALACIOS BLANCO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander e la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (F-50 y51).
4. Copia simple marcada con la letra “D” acta de nacimiento N° 1374, de fecha 04 de agosto de 1981 de la ciudadana EUNAYS ZULEY PALACIOS BLANCO (F-52 y 53).
5. Copia simple marcado con la letra “E” de poder general otorgado por los ciudadanos EUNAYS ZULEY PALACIOS BLANCO y EUDIS EULOGIO PALACIOS BLANCO otorgado al ciudadano EULOGIO GUZMAN, registrado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) (F-54 al 56).
6. Copia simple de documento de compra venta realizada entre el ciudadano LUIS FELIPE LUCIANI, titular de la cédula de identidad N° V-2.958.832 y el ciudadano EULOGIO GUZMAN titular de la cédula de identidad N° V-6.825.237sobre una parcela de terreno propiedad del instituto Agrario Nacional, (F-57 al 60).
7. Copia simple marcado con la letra “G” de título supletorio de fecha 30 de noviembre de 2000, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a favor del ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.237(F-61 al 67).
8. Copia simple marcado con la letra “H”, documento de compra venta sobre un inmueble constituido por un Fundo Agrícola denominado la “Esperanza” suscrito entre los ciudadanos BASILIO DOMINGUEZ MARCELINO, CARMEN DOMINGUEZ MARCELINO y MONICA DOMINGUEZ MARCELINO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.102.610, V-7.051.273 y V-8.510.746, respectivamente, y el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.237 (F-68 al 70).
9. Copia simple de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos GUTIERREZ REYES JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 6.417.853 y EULOGIO GUZMAN sobre un inmueble y terreno de uso residencial situado en el sector el rodeo, calle San José número 4, Ocumare del Tuy, Municipios Tomas Lander del estado Miranda, (F-71 al 93).
10. Copia simple de título de adjudicación de tierras socialista agrario N° 185919, de fecha 17 de septiembre de 2010 (F-94 al 97).
11. Copia simple de listado de consulta on-line de vehículos (F-98 a100).
12. Copia simple de factura 0000018567 de fecha 08 de febrero de 2008 (F-101 y 102).
13. Copia simple de documento de financiamiento otorgado por el fondo para desarrollo agrario Socialista (FONDAS) al ciudadano EULOGIO GUZMAN (F-103 al 105).

En este sentido, este tribunal observa que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte solicitante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte demandada, es importante destacar que, si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia un conjunto de documentales correspondiente a la unión matrimonial entre los ciudadanos hoy demandante y demandada en partición conyugal en la causa principal, y siendo que, en los casos de partición la existencia del buen derecho, deriva de las documentales del derecho que reclama, es primordial que conste en este cuaderno de medidas la sentencia de divorcio entre los hoy contendientes, es decir, en el cuaderno de medidas el cual goza de autonomía para su tramitación NO constan elementos probatorios (aunque consta en el cuaderno principal la sentencia de divorcio; se remitiría en el caso de apelación, el cuaderno de medidas; es el caso, que por aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, si la cuestión apelada reposa en cuaderno original [de medidas] pero que está separado del principal [de la causa], en ese caso se remitirá el cuaderno de medidas, por ello los elementos probatorios que soporten la medida cautelar deben ser anexadas al cuaderno de medidas), por lo que a partir de esta el juez pondera sobre los otros documentos hallados en el cuaderno de medidas a saber, los títulos o documentos de presunta propiedad sobre los bienes, todo ello sin entrar a materia de fondo, en este orden, observa este tribunal que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno la documental que le otorgue a su solicitud “olor a buen derecho”, no señala, más allá de sus argumentos en su contestación de la demanda, cuáles son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos se cumplen con los extremos de ley para providenciar la cautela; en el entendido que los hechos en la solicitud de la medida cautelar deben ser analizadas en el juicio principal y su decisión debe recaer en la sentencia definitiva, no basta con mencionar los bienes que según su decir fueron obtenidos durante la unión matrimonial.
En virtud de ello, quien suscribe, observa que no fue acompañado al cuaderno de medidas elementos que acrediten la existencia de los hechos en los cuales se fundamentan los requisitos necesarios –concurrentes- para el decreto de la medidas peticionadas; que si bien es un fin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, por ello deben cumplirse por la parte solicitante, los requisitos – fomus bonis iuris y periculum in mora- conforme lo dispone los artículos 585 y 588 de nuestra norma adjetiva civil, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que solo invocar los hechos y el derecho de su pretensión principal basta para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes. De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se limita a solicitar prohibición de enajenar y gravar sobre una cantidad de bienes inmuebles y bienes muebles (como es el caso de los vehículos) así como de acciones de sociedades mercantiles siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin traer a los autos documentos fundamentales de los cuales deriven su pretensión y su petición fue efectuada de manera genérica, sin argumentar otros hechos que causen convicción cautelar limitada por los requisitos de ley, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la parte solicitante de la medida cautelar, y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal. Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo, no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su esfera de derechos subjetivos.
Así las cosas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y de los medios de prueba traídos a los autos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), y toda vez que la parte demandada no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tal hecho, ya que si bien trae a los autos copias simples de una serie de documentales señalados por este tribunal ut supra, y siendo que, en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTES las medida preventivas de prohibición de de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandada en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla. -
2. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. -
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO

ROYMAN PRIETO ACOSTA.