Se recibe por declinatoria por ante este tribunal, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 2026, querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO REYES, titular de la cédula de identidad N° E-82.164.156, contra del ciudadano JUVENAL G. BARRETOPABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.948, actuando en su carácter de representante legal de la INMOBILIARIA BARRETO, C.A., y la SUCESIÓN DIMAS, GONZÁLEZ, VIÑA, identificada con el N° J-40136805-0.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesta demanda con sus anexos, por ante el tribunal distribuidor, conociendo el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-01 al F-54).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el tribunal remitente dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia a este juzgado, mediante oficio N° 5410-050-c-2026, de fecha 27 de febrero de 2026. (F-55 y F-56).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal, mediante auto, ordenó dar entrada bajo el N°3908-26. (F-57).
Ahora bien, cumplido como fue el lapso correspondiente y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este tribunal establece los parámetros siguientes referente a la admisibilidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, con el objeto de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, así como de los documentos fundamentales con los que, el querellante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, la parte querellante, expone:
“(…) CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Nuestro representado es OCUPANTE de un inmueble signado con el Nro de Catastro 1.179, correspondiente a un lote de terreno de naturaleza privada (propiedad de Inmobiliaria Barreto, C.A., según información suministrada por la Dirección De Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, (…) el cual tiene una superficie total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.944,00 mts2), ubicado en el sector Pueblo Abajo, final de la Avenida Tosta García con calle 7 diagonal a Hacienda Municipal, en jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda; y propietario de una bienhechuría en ella construida, desde hace aproximadamente VEINTITRES (23) años, como se desprende de Título Supletorio emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic]) Bolivariano de Miranda, de fecha Tres (03) de Octubre del año 2013, con un Área de Construcción DE DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETRO CUADRADOS (10,35 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Con calle N° 07; SUR: Con Terreno Vacío que forma parte de la misma parcela d terreno; ESTE: Con Terreno Vacío que forma parte de la misma parcela de terreno y OESTE: Que es su frente, con Avenida Tosta García; en Jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
En dicha bienhechuría de mi propiedad funciona mi empresa constituida como una Firma Personal con Denominación Comercial LUBRICANTES EL TAMARINDO, (…) siendo desde esa fecha Contribuyente formal del Municipio Cristóbal Rojas, con Registro Único Tributario (RUT) y cancelando anualmente los impuestos correspondientes al Catastro de mi bienhechuría, así como, mensualmente lo correspondiente a los impuestos por Actividad Económica, Tosmap y Aseo Domiciliario. (…)
En fecha Trece (13) de noviembre del 2025, se presentó un ciudadano hasta mi bienhechuría con una notificación privada enviada por el ciudadano JUVENAL GREGORIO BARRETO D., (…) quien se identificó como Representante Legal de la INMOBILIARIA BARRETO, con el fin de negociar el uso actual del terreno donde está construida mi bienhechuría, no pudiendo reunirnos hasta la fecha (…)
En fecha Diez (10) de Febrero del presente año 2026, un grupo de albañiles me informan que por órdenes del presunto propietario comenzarán a levantar una construcción de un muro para cerrar el perímetro del lote de terreno, presentándose una ciudadana quien se identificó como la Abogada DORIS OSORIO, quien me confirma que iniciarán la elaboración de un muro para cerrar totalmente la parcela de terreno y requería saber cómo haríamos con mi bienhechuría, ya que el muro pasaría frente a mi bienhechuría, acordando reunirnos posteriormente, reunión que a la fecha no se ha concretado por no tener tiempo disponible la ciudadana DORIS OSORIO.
En fecha Quince (15) de Febrero del presente 2026, comenzaron abrir un hueco frente al acceso de mi bienhechuría, para colocar una columna y hacer la viga para posterior levantar en bloque, obstaculizando el acceso total a mi bienhechuría, a lo que me opuse e impedí que continuaran con la construcción frente de mi bienhechuría, presentándose en el terreno otra ciudadana quien se identificó como la Abogada YUNIRA MÁRQUEZ, Apoderada de los dueños del terreno, y en tono amenazante me indico (sic) que quisiera o no, la construcción seguiría, pues ellos son dueños del terreno y tienen un Permiso de Construcción otorgado por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; permiso otorgado a la Sucesión Viña González Dimas en fecha 05/02/2026 N° DOUA-003-PM-26 (…)
Desde esa fecha nuestro representado ha sido asediado, no pudiendo movilizarse a realizar alguna diligencia lejos del perímetro de su bienhechuría por temor a que de manera arbitraria cierre en el acceso total hacia su propiedad, privándolo del derecho al uso, goce y disfrute de la misma, lo que lo mantiene en incertidumbre constante. Adicional, desconociendo a quien realmente le pertenece la propiedad, pues recibió una notificación privada enviada por el ciudadano JUVENAL GREGORIO BARRETO D., (…) quien se identificó como Representante Legal de la INMOBILIARIA BARRETO C.A., Rif J-29404673-8; y actualmente quienes realizan la construcción en el terreno son los representantes de la SUCESIÓN VIÑA GONZALEZ DIMAS, a quienes les fue otorgado el permiso de construcción.
Con estas acciones a nuestro representado, podemos confirmar que se materializa una PERTURBACIÓN POSESORIA, por parte de la SUCESIÓN VIÑA GONZÁLEZ DIMAS y la INMOBILIARIA BARRETO C.A., por cuanto el mismo viene ejerciendo la posesión del inmueble desde hace VEINTITRES (23) años, de manera continua, pacífica, pública y notoria, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya, en consecuencia, sufriendo así una agresión contra su propiedad; violentados así todos sus derechos y garantías amparados por la Ley, por cuanto a sabiendas de su ocupación de larga data, no ha sido citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional competente, ya que los posibles propietarios buscan “tomar la justicia por sus propias manos”, dejando en indefensión a nuestro representado, intentando subvertir los derechos de posesión y propiedad de la bienhechuría, violentándose así las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En atención a los hechos narrados y documentos indubitados sostiene nuestro representado la QUERELLA INTERDICTAL, por cuanto existen violaciones de orden público y constitucional que trastocan el derecho a la propiedad y a la posesión pacífica del inmueble, derechos y garantías constitucionales; de igual manera, se intenta omitir las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, se violenta el derecho a la defensa, por cuanto el o los propietarios han perturbado e intentado menoscabar los derechos de propiedad de la bienhechuría de nuestro representado, obstaculizando el acceso y lograr privarlo del uso, goce y disfrute de su propiedad.
V
PETITORIO
Pedimos que la presenta (sic) Querella (sic) Interdictal (sic) de Amparo (sic) a la Posesión (sic) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se decrete una medida que permita el cese de la perturbación a la cual es víctima nuestro representado y lo aquí solicitado sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (...)”

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el código civil como en el código de procedimiento civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción de y consecuencialmente de la pretensión deducida.
A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Destacado de este tribunal).
De los artículos precitados se deducen los siguientes elementos que la juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de este tipo de querellas, como lo son: (i) Que la posesión del querellante sea mayor a un año. (ii) Que dicha posesión sea legítima, (iii) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes. (iv)Que la posesión sea perturbada, (v) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. (vi) Que la ejerza el poseedor legítimo y; (vii) Que se ejerza contra el perturbador.
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que señala:
“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Puntualizado lo que antecede, pasa a este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El presente asunto se circunscribe a una acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada por el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO REYES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.164.156, asistido por los abogados MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ y NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.904 y 150.903, respectivamente, quien procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano JUVENAL G. BARRETO D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.948, actuando en su carácter de representante legal de la INMOBILIARIA BARRETO, C.A., y la SUCESIÓN DIMAS, GONZÁLEZ, VIÑA, identificada con el N° J-40136805-0, mediante la cual, el querellante en su escrito de demanda entre otras cosas expone: “(…) En fecha Trece (13) de noviembre del 2025, se presentó un ciudadano hasta mi bienhechuría con una notificación privada enviada por el ciudadano JUVENAL GREGORIO BARRETO (…) quien se identificó como Representante Legal de la INMOBILIARIA BARRETO, con el fin de negociar el uso actual del terreno donde está construida mi bienhechuría, no pudiendo reunirnos hasta la fecha. (…) En fecha Diez (10) de Febrero del presente 2026, un grupo de albañiles me informan que por órdenes del presunto propietario comenzarán a levantar una construcción de un muro para cerrar el perímetro del lote de terreno, presentándose una ciudadana quien se identificó como la Abogada DORIS OSORIO, quien me confirma que iniciarán la elaboración de un muro para cerrar totalmente la parcela de terreno y requería saber cómo haríamos con mi bienhechuría, ya que el muro pasaría frente a mi bienhechuría, acordando reunirnos posteriormente, reunión a la fecha no se ha concretado por no tener tiempo disponible la ciudadana DORIS OSORIO (…)”.
Así las cosas, visto que para dictar el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo a la posesión, a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materiales del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Es por ello que al querellante le corresponde suministrar ala juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción.
Aunado a ello, con respecto al alcance e interpretación de las mencionadas normas civil adjetiva y sustantiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del04 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 761 de fecha 16 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-000216, administró lo siguiente manera:
“(…) De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...).
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria.
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126).
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que, en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación (…)”.

De lo antes plasmado, entiende este tribunal que a fin de la admisión o no de la querella interdictal, la juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta. Por lo que, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, en copia simple, oficio N° DCM-210-2013, de fecha 28 de agosto de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Dirección de Catastro Municipal, donde el querellante solicita información catastral relacionada con un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en: final de la avenida Tosta García, con calle 7, diagonal hacienda municipal, Charallave, estado Bolivariano de Miranda. (F-08).
2. Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013, a favor del hoy querellante, sobre una bienhechuría que se encuentra ubicada en un terreno con un área aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mtrs2), ubicada al final de la avenida Tosta García con calle 07, diagonal Hacienda Municipal, en Charallave, estado Bolivariano de Miranda. (F-09 al F-21).
3. Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PLANILLA DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL, inscripción N° 22.206, de fecha 08 de mayo de 2025, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, (Dirección de Catastro). (F-22).
4. Marcado con la letra “D”, en original, Carta Aval, de fecha 16 de febrero de 2026, emitida por el Consejo Comunal Pueblo Abajo Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, a favor de Lubricantes El Tamarindo. (F-23).
5. Marcado con la letra “E”, en copias certificadas de Firma Personal, denominada Lubricantes El Tamarindo. (F-24 al F-29).
6. Marcado con la letra “F”, en copias simples de certificados de solvencia, pago de impuestos inmobiliarios, registro único tributario, declaración de actividades económicas, declaración y pago del impuesto al valor agregado, solvencia de aseo, certificado de prevención y protección de incendios. (F-30 al F-46).
7. Marcado con la letra “G”, en original, carta emitida por la Inmobiliaria Barreto, C.A., a Lubricantes El Tamarindo, F.P., relacionada a la negociación del uso actual. (F-47).
8. Marcado con la letra “H”, en copia fotostática de oficio N° DOUA-003-PM-26 de fecha 05 de febrero de 2026, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la Sucesión Viña González Dimas, donde da respuesta a la solicitud de permiso de remodelación menor (encerramiento de parcela) del inmueble con un área aproximadamente de 1.589,99 m², ubicado en la Av. Tosta García, con Calle 7, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. (F-48).
9. Marcado con la letra “L”, impresiones a color de presuntas fotografías del terreno y de las bienhechurías, la cual es objeto de controversia. (F-52 y F-53).
10. Marcado con la letra “G”, en original de carta emitida por la Inmobiliaria Barreto, C.A., a Lubricantes El Tamarindo, con el objeto de la entrega material del bien, y solicita ponerse a derecho para gestionar y negociar, el uso actual que ejercen. (F-54).
De las documentales antes transcritas, se puede deducir que la parte querellante pretende demostrar su propiedad sobre unas bienhechurías desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, con un área de construcción de DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (10,35 Mtrs²); cuyos linderos son: NORTE: Con calle N° 07; SUR: Con terreno vacío que forma parte de la misma parcela de terreno; ESTE: Con terreno vacío que forma parte de la misma parcela de terreno y OESTE: Que es su frente, con avenida Tosta García; en jurisdicción de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, constituidas sobre un lote de terreno de naturaleza privada (propiedad de Inmobiliaria Barreto, C.A.), el cual tiene una superficie total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.944,00 M²), ubicado en el sector pueblo abajo, final de la Avenida Tosta García con calle 7 diagonal a hacienda municipal, en jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; objeto de la pretensión libelar.
En la misma sintonía, la parte querellante alega en su libelo que es poseedor de manera continua, pacífica, pública y notoria, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya, sobre el inmueble y la bienhechuría anteriormente descrita, evidenciándose de los autos, que si bien fue acompañado a la querella interdictal elementos suficientes para presumir prima facie que el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO REYES, está en la posesión por más de un (1) año del inmueble descrito en la querella, no hay ningún elemento probatorio que demuestre la perturbación (actos materiales y concretos) declarada, ni las circunstancias de la misma.
Al respecto, se debe resaltar que en los juicios interdictales para que prospere la querella de amparo por perturbación, el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación con pruebas que la juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año. (Ver- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2022, en el Exp. 2022-000256).
De esta manera, se evidencia de la revisión a los autos que la parte querellante no probó la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la admisibilidad de la acción incoada, siendo deficiente la demostración del hecho perturbador; en consecuencia, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía, ya que no cualquier inconveniente con un tercero puede considerarse una perturbación efectiva de la posesión que dé cabida a la procedencia de un interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio y que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo, circunstancias no verificadas a prima facie en el caso de marras. ASÍ SE PRECISA. -
En efecto, siendo que la querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación y el autor de la misma, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, esta ordene el amparo a la posesión; puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO REYES, no aportó a los autos prueba alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano LUIS MITCHEL YACTAYO REYES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.164.156, debidamente asistido por los abogados MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ y NEY DANIEL DÍAZ UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.904 y 150.903, respectivamente, contra del ciudadano JUVENAL G. BARRETO D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.948 y la SUCESIÓN DIMAS, GONZÁLEZ, VIÑA, identificada con el N° J-40136805-0. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO

EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA