En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, expediente registral N° 15307, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), asistidos por el abogado LUIS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.920, consignan escrito de contestación, mediante el cual proceden a promover las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
1° INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Oponemos la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la pretensión de estimación e intimación de honorarios que recae sobre nosotros y objeto de impugnación es constitutiva de graves violaciones al orden público, en orden cronológico en primer lugar nos encontramos con la pretensión de una acción dirigida a la estimación e intimación de honorarios profesionales, que inicia con la presentación de un libelo y sus anexos, sin embargo, de la lectura y examen exhaustivo del respectivo cuaderno de incidencia, y de la revisión detallada del libelo, nos encontramos con que el ciudadano Giovanni Cisneros, estima su demanda y me permito citar textualmente en la cantidad de “TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30.000,00 USD)”, pero es el caso que el escrito libelar no se encuentra acompañado del instrumento en que se fundamenta la pretensión del cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, es decir, no reprodujo junto con el libelo el contrato de honorarios profesionales donde se pacta el pago en moneda extranjera.
Es el caso que al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, (…), respecto al escenario anterior descrito es obligatorio para esta representación citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…).
El artículo antes citado establece cuáles son los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, entre ellos se encuentra que junto con el escrito libelar se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, en razón que nos atañe sería un contrato de prestación de servicios profesionales fijado en moneda extranjera, debidamente suscrito por el demandante y el demandado, contrato que no existe.
Por su parte el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre los instrumentos fundamentales de la demanda siguiente: (…)
Con base en lo expuesto ut supra y de la lectura y examen exhaustivo del respectivo cuaderno de incidencia, y de la revisión detallada del libelo, es claro para esta representación que la parte actora en el presente asunto, no adjuntó al libelo, el contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual se evidencie que éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales en moneda extranjera, y no fue anexado al expediente como instrumento fundamental porque de forma simple, no existe tal contrato. Siendo el caso que éste sólo consignó: -escrito de demanda con copias de los escritos y diligencias que identificó como actuaciones realizadas y el mismo día consigna diligencia donde otorga poder apud acta a la abogada MAYERLING SOSA para que le represente en lo sucesivo; así las cosas, mal podrían considerarse dicho escrito y diligencia como instrumento fundamental, pues en estos no se encuentran implícitos el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la revocatoria del curso legal de la moneda nacional, en un inexistente contrato verbal, sin que exista algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con el objetivo de determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Dicho de forma concisa, el accionado al no exhibir junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad procesal para producir eficazmente estos documentos, y como ya es sabido es criterio reiterado por la Sala de Casación civil del máximo Tribunal venezolano que la consecuencia jurídica de no interponer junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (…).
En segundo lugar oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), ya que la intimación de honorarios que recae sobre nosotros es constitutiva de graves violaciones al orden público, en el caso particular es imperioso desarrollar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: (…)
En el caso de marras, en primer lugar el tribunal no debió admitir siquiera la demanda, ya que la parte actora no consignó el instrumento fundamental, es decir no trajo al proceso el contrato donde se pacta el pago en moneda extranjera mediante cláusula expresa y especial; y en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que l admisión de dicha acción violenta normas de orden público.
Efectivamente la pretensión del demandante al procurar el pago de honorarios profesionales imponiendo de forma unilateral una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, mi representado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de normas de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita dispuesta en sentencia N° 464 y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la normativa adjetiva civil, implica que de forma categórica con base a los hechos y elementos de derechos expuestos debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Giovanni Cisneros, y así lo solicita esta representación (…).
Ahora bien, en vista de los motivos de derechos y criterios jurisprudenciales expuestos donde se evidencia que si el contrato donde se acuerda de forma expresa por ambas partes el pago en moneda extranjera no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público. (…)
De lo expuesto se evidencia la omisión en verificar que la parte actora haya cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, estimando éste su demanda en moneda extranjera, tasando su cálculo a una moneda diferente al bolívar, y exigiendo el pago sin acompañar su demanda con el respectivo contrato legal donde esté acordado por ambas partes de forma clara y expresa el pago en una moneda extranjera, por ende no puede decretarse procedente la intimación debido a que la acción vulnera el orden público y lo correcto es decretar la inadmisibilidad de la acción propuesta y así lo solicita esta representación. (…)”

De la misma manera, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la abogada MAYERLIN SOSA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.517, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, parte intimante, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, donde plasma entre otras cosas:
“(…) I RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° (Defecto de Forma)
La representación judicial del demandado confunde la "oscuridad del libelo" con la "disconformidad sobre el pacto de pago"
• Argumento de Contradicción: En este acto RATIFICO EN TODAS SUS PARTES EL LIBELO DE DEMANDA presentado. El libelo cumple exhaustivamente con el artículo 340 del CPC, especificando los servicios prestados, el tiempo de ejecución y el monto estimado.
• Es importante aclarar que los montos han sido expresados en Bolívares (moneda de cuenta), tomando el Dólar como moneda de referencia o índice de valor, conforme a la doctrina vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, el hecho de que el demandado alegue que "no existe contrato en dólares" no constituye un defecto de forma, sino una defensa perentoria sobre la modalidad de pago que debe ser debatida en la fase de mérito y no en este lapso incidental. Un libelo solo es oscuro cuando no se comprende la pretensión; en este caso, la obligación y su cuantía están perfectamente delimitadas en moneda de curso legal con su respectivo referente económico.
RECHAZO A LA SUPUESTA INADMISIBILIDAD (ORDINAL 11° DEL ART. 346 CPC)
La contraparte fundamenta su defensa en una supuesta violación del orden público por haber estimado la demanda en divisas sin un contrato escrito. Al respecto, rechazo tales alegatos por ser improcedentes en derecho.
• Validez de la Moneda de Cuenta: El ordenamiento jurídico venezolano, a través del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, permite la fijación de obligaciones en moneda extranjera como unidad de cuenta para preservar el valor de la prestación.
• Inexistencia de Prohibición Legal: El ordinal 11ª del artículo 346 del CPC es de interpretación restrictiva. No existe norma alguna que prohíba de forma absoluta el cobro de honorarios profesionales, los cuales tienen carácter alimentario según la Ley de Abogados.
• Irrelevancia del Contrato Escrito para la Admisión: Si bien la jurisprudencia citada por la contraparte menciona la necesidad de contratos para pagos efectivos en divisas, la falta de este instrumento no puede acarrear la inadmisibilidad de la acción ya que no es necesario puesto que es una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuando la relación profesional es un hecho admitido por los propios demandados al reconocer mi gestión entre octubre de 2023 y mayo de 2024.

II. SOBRE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL (ART. 434 CPC)
La parte demandada alega que perdí la oportunidad procesal por no consignar un contrato escrito. Ante esta temeraria afirmación, expongo:
• Principio de Libertad de Formas: El mandato judicial y la prestación de servicios profesionales no requieren obligatoriamente de un contrato escrito para su existencia y validez
Prueba en Autos: Los documentos que fundamentan mi pretensión son las actuaciones judiciales que cursan en el expediente principal de la causa 3713-2023, las cuales dan fe pública de la labor realizada. Pretender que un contrato es el único "instrumento fundamental" es un error conceptual que busca evadir la responsabilidad del pago.
III. CONTRADICCIÓN DE LOS PAGOS ALEGADOS Y LA TACHA DE EFICIENCIA
• Carga de la Prueba sobre Pagos: Los demandados afirman haber cancelado una suma estimada de 8.800.000 bolívares. Niego rotundamente haber recibido dicha cantidad como pago total de mis honorarios. Corresponde a la contraparte presentar los soportes de pago respectivos, los cuales no han sido consignados.
• Reconocimiento de la Gestión: Resulta contradictorio que la contraparte tildé la defensa de "ineficiente" o "precaria" cuando, por otro lado, confiesan que fui su representación técnica durante casi ocho meses en un proceso de alta complejidad que involucra letras de cambio y medidas cautelares.
IV. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez:
1. Declare SIN LUGAR en todas sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
2. Ordene la continuación del proceso para la sustanciación del fondo de la presente incidencia de honorarios.
Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy a la fecha de su presentación. (…)”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Estando en la oportunidad procesal útil para decidir la presente cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(OMISSIS)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, a efectos procedimentales, los artículos 884, 885 y 886 ejusdem, son del tenor siguiente:
Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Articulo 886: Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del Artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos 350 y 355.


En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor, ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6ª DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Según, Álvaro Badell Madrid, en su obra “Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial” (Pág. 174), señala que “el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte intimada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“(…) Es el caso que al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, (…), respecto al escenario anterior descrito es obligatorio para esta representación citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…).
El artículo antes citado establece cuáles son los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, entre ellos se encuentra que junto con el escrito libelar se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, en razón que nos atañe sería un contrato de prestación de servicios profesionales fijado en moneda extranjera, debidamente suscrito por el demandante y el demandado, contrato que no existe.
Por su parte el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre los instrumentos fundamentales de la demanda siguiente: (…)
Con base en lo expuesto ut supra y de la lectura y examen exhaustivo del respectivo cuaderno de incidencia, y de la revisión detallada del libelo, es claro para esta representación que la parte actora en el presente asunto, no adjuntó al libelo, el contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual se evidencie que éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales en moneda extranjera, y no fue anexado al expediente como instrumento fundamental porque de forma simple, no existe tal contrato. Siendo el caso que éste sólo consignó: -escrito de demanda con copias de los escritos y diligencias que identificó como actuaciones realizadas y el mismo día consigna diligencia donde otorga poder apud acta a la abogada MAYERLING SOSA para que le represente en lo sucesivo; así las cosas, mal podrían considerarse dicho escrito y diligencia como instrumento fundamental, pues en estos no se encuentran implícitos el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la revocatoria del curso legal de la moneda nacional, en un inexistente contrato verbal, sin que exista algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con el objetivo de determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Dicho de forma concisa, el accionado al no exhibir junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad procesal para producir eficazmente estos documentos, y como ya es sabido es criterio reiterado por la Sala de Casación civil del máximo Tribunal venezolano que la consecuencia jurídica de no interponer junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (…).

En este orden, observa esta operadora de justicia que, el ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, señala:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Las normas antes transcritas establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de los instrumentos fundamentales al alegar que la parte actora en su escrito libelar en el capítulo segundo la estimación de la demanda, que la demanda de cobro de bolívares fue estimada la cuantía, sin embargo, no acompaña el instrumento del cual deriva el derecho deducido.
Así, para resolver la cuestión previa que nos atañe, la juez debe analizar si en efecto el libelo de demanda carece de los requisitos de forma que alega el demandado y además, verificar que esos sean algunos de los requisitos fundamentales que exige el artículo 340 ibídem.
Conforme al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que, junto al libelo de demanda, se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aclarando la norma que dichos documentos son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Mediante escrito la parte intimante, contradijo la cuestión previa del ordinal 6° opuesta por la parte accionada, así pues,
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte intimante y si lo alegado por la parte intimada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 arriba citado, en el libelo de demanda, el actor está obligado a determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y para ello deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. Luego de revisado el escrito libelar, se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, ya que a tratarse de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000406 de fecha 07 de julio de 2025, Exp: 24-538, en la cual se deja establecido:
“(…)
De la doctrina antes trascrita se desprende, que todas las demandas se inician con un escrito libelar que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios profesionales de abogado, señala expresamente que se deben determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó el abogado, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. El referido escrito debe indicar -se insiste- el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación para poder intimar el pago.
En este mismo orden de ideas, dentro de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se establece expresamente que se debe cuantificar la pretensión, sin embargo, en el caso como el de autos, (intimación de honorarios de abogado) el artículo 38 eiusdem, establece que hay que cuantificar la demanda, cuando señala lo siguiente:
Artículo 38-Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas de la Sala)
Del artículo previamente citado, se establece la obligación insoslayable del demandante de estimar la demanda siempre que la misma sea apreciable en dinero y no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 39 de la ley ritual adjetiva civil…
(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, la parte accionante acompaño junto al escrito libelar copias certificadas de cada una de las actuaciones de las cuales deriva la pretensión y que cursan a los folios 22 al 70, I pieza, del presente cuaderno; la cual será valorado en el pronunciamiento de fondo de la sentencia; en este sentido, por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia, el tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º invocada, la cual será reafirmada en el dispositivo en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -


DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

2.- Referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el apoderado judicial entre otras cosas, alegó:
“(…) En segundo lugar oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), ya que la intimación de honorarios que recae sobre nosotros es constitutiva de graves violaciones al orden público, en el caso particular es imperioso desarrollar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: (…)
…
Efectivamente la pretensión del demandante al procurar el pago de honorarios profesionales imponiendo de forma unilateral una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, mi representado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de normas de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita dispuesta en sentencia N° 464 y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la normativa adjetiva civil, implica que de forma categórica con base a los hechos y elementos de derechos expuestos debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Giovanni Cisneros, y así lo solicita esta representación (…).

Al respecto esta administradora de justicia, advierte que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En este sentido, el procedimiento a seguir en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente es el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su reglamento, por lo que dada la especialidad de este procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, considera necesario quien juzgar acoger los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de la Sala Constitucional, de fecha primero (1) de agosto de 2007, en el expediente N° 06-1005, Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, intentada por el abogado en ejercicio Antonio Agüero Guevara, Inpreabogado N° 67.387, actuando en nombre propio y representación contra la sentencia del “26 de abril de 2006” (sic), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; la cual fuere ratificada por la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas veintisiete (27) de octubre del año 2008, Exp. 2008-000276, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, intentada por el abogado en ejercicio Henry Yamín Calil, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos Aguedo Nestor, Zulima del Carmen, Ana Yancy, Mildrex Elena, María Magdalena, Isabel María, Arcelia Adalberta, Javier Antonio, Yajaira de Jesús y Edith Haidee Colina Pirela y dieciséis (16) de julio de 2015, Exp. 2014-000280, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, incoado por la ciudadana MIRTHA THARIFEE DE MORA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ABELARDO JESÚS ACOSTA, donde se estableció lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía (…)”.
(Cursiva de este tribunal).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa, se infiere que, los ciudadanos RENÉ JESÚS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda y promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto según su decir se invocó un procedimiento jurídico que no corresponde al asunto que los atañe y que se puede evidenciar en el escrito de demanda que no logran encuadrarse correctamente los hechos allí narrados con los presupuestos de hechos establecido en la ley, es por lo que quien suscribe el presente fallo, en atención a los criterios antes expuestos, resolverá la aludida cuestión previa en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, ordenándose la continuación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente. Y ASI SE PRECISA. -
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, quien actúa como endosatario en procuración, de dos (02) letras de cambio, libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo: 240-A-VI, expediente N° 15307, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.
SEGUNDO: 1) la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 300.000,00) (monto total correspondiente a dos (2) letras de cambio vencidas, la primera marcada 1/2 por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($150.000,00) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y la segunda marcada 2/2, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($150.000,00) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente.); 2) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($75.000,00 U.S.$), correspondiente al (25 %) por ciento de la cantidad bruta demandada correspondiente a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) El derecho de comisión previsto en el artículo 456 del código de comercio, equivalente al sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($49.980,00 U.S.$); 4) Los intereses legales computados al cinco por ciento (5%) dispuestos en el artículo 456 del Código de Comercio calculados a partir: letra de cambio 1 /2, desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha de vencimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y letra de cambio 2/2, desde el día treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha de vencimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, vía conexión remota a los números de teléfonos aportados en autos por las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.

EL SECRETARIO,

ROYMAN PRIETO ACOSTA