Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, consignado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), interpuesta por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A-, Exp. 222-48877, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMÁN DINO MACIEL QUINTAL y JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Generales, en contra de los ciudadanos ALCY JOSÉ VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNÁNDEZ e HILDA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, y sus respectivos anexos(F-01 al F-159).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal, mediante auto le da entrada bajo el Nº 3910-26. (F-160).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, con el objeto de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, así como de los documentos fundamentales con los que,la demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, la representación legal de la parte querellante, expone:
1. Que su representada, la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., antes identificada, es ocupante de un lote de terreno que tiene un área de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71.790.88 M2), que forma parte del asentamiento campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PINATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil "PROCESADORA DE AGREGADOS DEL TUY 2013, C.A.", domiciliada en la ciudad de Charallave, en la Avenida Principal Circunvalación Charallave Edificio Multi oficina Conex, Piso 3. Oficina Nº 3D2, municipio Cristóbal Rojas Charallave, estado Bolivariano de Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, bajo el Nº 34, Tomo: 192-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.301.938, en su carácter de Director, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero del 2014, inscrito bajo el Número N° 2014.377, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.4303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
2. Que en fecha 17 de febrero de 2025, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda, autorizó a su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., plenamente identificada, para la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de 2.000 metros dentro del cauce del Río Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que desde el mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ e HILDA LARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947. respectivamente, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, han venido realizando actos de perturbación en contra de su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., quienes se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicado en Instagram y Facebook, de que su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., está invadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Río Tuy.
4. Que los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ E HILDA LARA, antes identificados, utilizando el nombre del consejo comunal para denunciar, amenazar, amedrentar y extorsionar a la arenera GRUPO AGRETUY 3000, C.A., cuya actividad productiva es la extracción de minerales no metálicos en una longitud de 2.000 metros dentro del cauce del Río Tuy, donde esta empresa inició sus operaciones en el pasado mes de febrero del presente año y se encuentra actualmente paralizada, por las acciones que han venido ejerciendo este pequeño grupo de parceleros a espalda del resto de la comunidad, con el fin de conseguir un beneficio económico al alegar que el río les pertenece y por tal motivo la arenera está obligada en dólares ($) una mensualidad por volumen extraído, igualmente alegan que existe un daño a sus parcelas y un daño ambiental, aduciendo el presunto querellante que es totalmente falso.
5. Quela pretensión tiene como objeto único y preciso, que se declare Con lugar, la presente acción de interdicto de amparo a la posesión por perturbación, interpuesta en contra de los ciudadanos ALCY JOSÉ VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNÁNDEZ e HILDA LARA, antes identificados, que en consecuencia cesen las perturbaciones contra su representada la sociedad mercantil de marras, en la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturalesy extracción de minerales no metálicos.
6. Que solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil venezolano, INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN sobre la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de dos mil metros (2.000 mts) dentro del cauce del Río Tuy, sector Piñate, parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que estima la presente demandad en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€ 3.500,00)lo cual estableciendo como base referencial la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para la libre conversión en moneda extranjera, fijada para el día, a razón de cambio de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.208,28), arrojando la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 728.980,00).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS:
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos posesorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción de y consecuencialmente de la pretensión deducida.
A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.(Destacado de este tribunal).
De losartículos precitados se deducen los siguientes elementos que la juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de este tipo de querellas, como lo son: (i)Que la posesión del querellante sea mayor a un año. (ii) Que dicha posesión sea legítima, (iii) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes. (iv) Que la posesión sea perturbada, (v) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. (vi) Que la ejerza el poseedor legítimo y; (vii) Que se ejerza contra el perturbador.
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que señala:
“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata deun problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Puntualizado lo que antecede, pasa a este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
El presente asunto se circunscribe a una acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación, incoada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A-, Exp. 222-48877, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMÁN DINO MACIEL QUINTAL y JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Generales, quienes procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos ALCY JOSÉ VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNÁNDEZ e HILDA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947, respectivamente, mediante la cual,el querellante en su escrito de demanda entre otras cosas expone: “Igualmente ciudadana juez, los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y (sic) HILDA LARA, (…) en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, utilizando el nombre del consejo comunal para denunciar, amenazar, amedrentar y extorsionar a la arenera GRUPO AGRETUY 3000, C.A., cuya actividad productiva es la extracción de minerales no metálicos en una longitud de 2.000 Metros dentro del cauce del Río Tuy, esta empresa inicio (sic) sus operaciones en el pasado mes de Febrero del presente año y se encuentra actualmente paralizada, por las acciones que han venido ejerciendo este pequeño grupo de parceleros a espalda del resto de la comunidad, con el fin de conseguir un beneficio económico al alegar que el rio les pertenece y por tal motivo la arenera está obligada en dólares ($) una mensualidad por volumen extraído, igualmente alegan que existe un daño a sus parcelas y un daño ambiental, lo cual es totalmente falso, como se evidencia de la carta enviada en fecha 28 de julio de 2025,por los voceros del Consejo Comunal “Por Amor Piñate” al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo Ing. RICARDO MOLINA; como de la Reunión con las Comunas, celebrada en Piñate el día 13 de Agosto del 2025, lo cual consta tanto en inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 14 de Agosto del 2025, constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles; cuyo documento en Original oponemos a los demandados, marcado con la letra “F”; así como del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Lander (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 13 de Agosto del 2025, constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles; cuyo documento anexo al presente escrito en Original (…).”
(Negrillas del trascrito).
En este mismo orden de ideas, manifiesta que: 1.Ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos en este acto, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil Venezolano. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y (sic) HILDA LARA (…), así como cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar cualquier ACTO PERTURBATORIO de la posesión legítima que ha venido ejerciendo nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY, C.A., antes identificada, sobre la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de dos mil metros (2.000 mts) dentro del cauce del río tuy, sector piñate, parroquia santa bárbara municipio Tomás Lander, del estado (sic) Miranda.
Desde tal perspectiva, es imperante para quien aquí suscribe examinar preliminarmente, los recaudos presentados por la actora en su querella interdictal:
• Cursa a los folios (09 al 25), marcado con la letra “A”,copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A.
• Cursa a los folios (26 al 28), marcada con la letra “B”, copias simples de poder notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2025, bajo el N° 31, Tomo: 22, Folios 163 hasta 167, otorgado por la parte querellante a los abogados Petronio Ramón Bosques y Oscar Armando Barroso, inscritos en el Inprebaogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente.
• Cursa a los folios (29 al 39), marcado con la letra “C”, copia simple del documento de propiedad, que forma parte del Asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PIÑATE, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2014.377, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.4303 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 de fecha 26/02/2014.
• Cursa a los folios (40 al 44), marcado con la letra “D”, copia simple a color de autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda) a la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A.
• Cursa alos folios (45 al 48), marcado con la letra y número“D-1”, impresiones de imágenes de maquinarias sobre un lote de terreno, todas sin identificación.
• Cursa a los folios (49 al 60), marcado con la letra “E”, copias fotostáticas de pantallazos (screenshot-20250718-151734-instafgram.jpg, mediante la cual se lee denuncia por ante el sistema de comunicación Notituy24, publicado en la aplicación instagram.
• Cursa a los folios (61 al 114), marcado con la letra “F”, original de Inspección Ocular N° 369-2025, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 14 de agosto de 2025.
• Cursa a los folios (115 al 160), marcado con la letra “G”, original de Justificativo de Testigos N° S-063-2025, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 2025.
En este contexto, es menester para quien aquí suscribe dejar sentado que, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante la jueza la ocurrencia concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 782 del código civil, y en cumplimiento de estos requisitos concurrentes el tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 700 del código de procedimiento civil.
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”.
(Cursiva y negrillas de este tribunal).
Así las cosas, quien aquí suscribe observa, que, en atención a la naturaleza del procedimiento Interdictal a los fines de que la juez proceda a decretar la restitución a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo o despojo pueda ser reconocida como procedente. Y ASÍ SE DECLARA. -
En deferencia de todo lo anterior, del análisis preliminar dado a los presupuestos procesales e instrumentos consignadas como elementos fundamentales para sustentar la querella interdictal de perturbación propuesta, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de noviembre de 2022, Exp. 2022-000256), donde se administró:
“(…) Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año. (…)”.(Cursiva, negrillas y subrayado de este tribunal).
Del criterio antes citado, se infiere que el querellante debe traer las pruebas suficientes que demuestren tanto su posesión legítima como la perturbación que alega. Por lo tanto, el alegato de la perturbación, así como de la posesión legítima requiere plena demostración a los fines de la admisibilidad de la acción, por consiguiente, corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido como primer requisito que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Tal y como se encuentra establecido en la norma sustantiva civil.
Al respecto, se debe resaltar que en los juicios interdictales para que prospere la querella de amparo por perturbación, el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación con pruebas que la juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren a la juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año. (Ver- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2022, en el Exp. 2022-000256).
En este orden de ideas, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, en cuanto a la posesión legítima explica:
…”Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Continua: Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo.
No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor.
Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida.
Pública: Para Jiménez Salas, es un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [ ] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera.
No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.
Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Por otro lado, los artículos 539, 540 y 778 del Código Civil establecen:
Artículo 539: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son del dominio público o del dominio privado.
Son del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes
Artículo 540: Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.
Artículo 778: No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si el interdicto de amparo por perturbación interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
En el presente caso la parte querellante alega que su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., antes identificada, es ocupante de un lote de terreno que tiene un área de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71.790.88 M2), que forma parte del asentamiento campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PINATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil "PROCESADORA DE AGREGADOS DEL TUY 2013, C.A.", domiciliada en la ciudad de Charallave, en la Avenida Principal Circunvalación Charallave Edificio Multi oficina Conex, Piso 3. Oficina Nº 3D2, municipio Cristóbal Rojas Charallave, estado Bolivariano de Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, bajo el Nº 34, Tomo: 192-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.301.938, en su carácter de Director, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero del 2014, inscrito bajo el Número N° 2014.377, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.4303 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Afirmando más adelante que para la ocupación del territorio cuentan con autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de 2000 metros del cauce del Rio Tuy, sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, cuyo documento anexa al escrito libelar, en original marcado con la letra “D” (cursante a los folios 40 al 44 de la presente pieza).
Ahora bien, de la revisión preliminar que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa en el capítulo II del objeto de la pretensión, solicita que cesen las perturbaciones contra su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., en la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de dos mil metros (2000 mts) dentro del cauce del Rio Tuy, Sector Piñate, parroquia Santa Bárbara Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda.
Así también, si bien consta la providencia administrativa Nº 4 emanada del Despacho del Director de la Unidad Territorial de Eco socialismo Miranda, de fecha 17 de febrero de 2025, mediante el cual se decide en su particular primero:
PRIMERO: Otorgar la OCUPACIÒN DEL TERRITORIO Y AFECTACIÒN DE LOS RECURSOS NATURALES, al ciudadano José Luis García Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-12301938, representante legal de la empresa GRUPO AGRETUY 3000 CA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-50480684-6, para ejecutar las actividades de EXTRACCIÓN DE MATERIAL NO METÁLICOS A CIELO ABIERTO DENTRO DEL CAUCE DEL RIO TUY, en una longitud de DOS MIL METROS LINEALES (2000 ml, ubicada en el Sector Piñate, parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (negrillas del acto administrativo).
En este orden de ideas, se desprende de los documentos adjuntos al libelo que si bien la accionante desarrolla la actividad de afectación de los recursos naturales, como lo es la extracción de material (minerales) no metálicos en una longitud de 2000 mts en el cauce del rio tuy, no es menos cierto que dicha actividad la efectúa tal como lo enuncia en su libelo de la demanda y como se desprende del acto administrativo ut supra identificado anexo al libelo, con el carácter de OCUPANTE del territorio y con autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de DOS MIL METROS LINEALES (2000 ml), ubicada en el Sector Piñate, parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, considerando quien suscribe traer a colación y más recientemente en decisión Nº 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso: El Mesón De La Carne En Vara C.A.,contra Inversiones Santomera C.A., en la que se precisó lo siguiente respeto de la posesión:
(…)
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2.Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3.Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4.Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5.Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6.Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7.Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
Así las cosas, del recorrido a la normativa sustantiva, la doctrina y jurisprudencial se tiene que la posesión es legítima cuando es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, y tal como quedo establecido estos son requisitos concurrentes para poder ser concebida la misma, en el caso que nos ocupa la posesión a la que se refiere el dispositivo legal del 782 del código civil es por imperativo legal la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, pues solo este si es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, asimismo el querellante manifiesta ser ocupante de un lote de terreno que tiene un área de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71.790.88 M2), que forma parte del asentamiento campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PINATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil "PROCESADORA DE AGREGADOS DEL TUY 2013, C.A.", afirmando más adelante que para la ocupación del territorio cuentan con autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de 2000 metros del cauce del Rio Tuy, sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, cuyo documento anexa al escrito libelar, en original marcado con la letra “D”, en este orden de ideas, la ocupación que alega se tiene como detentación de la referida zona del río (2000 mts) en virtud del acto administrativo Nº 4 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda de fecha 17 de febrero de 2025, para extracción de minerales, aunado a ello tal como lo establece el artículo 539 en concordancia con el artículo 778 del código civil, los cuales establecen que los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son del dominio público o del dominio privado.
Son del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes…; no produciendo efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, por lo que con meridiana claridad puede entenderse por mandato legal que el bien objeto de la querella interdictal sobre el cual alega la presunta perturbación corresponde a los 2000 del cauce del Rio Tuy, sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomas Lander ,no puede ser objeto de posesión legitima, ya que la ocupación alegada sobre el lote de terreno no puede detentarse con la intención de tener la cosa como suya propia, y al ser requisitos concurrentes los de la posesión legitima, y por cuanto no fue demostrado en el presente caso uno de los requisitos concurrentes de la posesión legitima sobre el terreno que ocupan del territorio para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de 2000 metros del cauce del Rio Tuy, sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, cuya ocupación afirma es la presuntamente perturbada, aunado al hecho que de las documentales adjuntas al libelo de la querella interdictal, la parte querellante no probó la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la admisibilidad de la acción incoada, siendo deficiente la demostración de la posesión legitima y el hecho perturbador, ya que no cualquier inconveniente con un tercero puede considerarse una perturbación efectiva de la posesión que dé cabida a la procedencia de un interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión legitima de otro, circunstancias no verificadas prima facie en el caso de marras. ASÍ SE PRECISA. -
En efecto, siendo que la querellante debe demostrarle a la juez de primera instancia la ocurrencia de los requisitos concurrente (posesión legitima y la perturbación) establecidos en el artículo 782 del código civil a los fines de que el tribunal proceda de conformidad al artículo 700 del código de procedimiento civil, puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., plenamente identificada, no aportó a los autos prueba suficiente alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, presentada por la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A-, Exp. 222-48877, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMÁN DINO MACIEL QUINTAL y JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Generales, en contra de los ciudadanos ALCY JOSÉ VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNÁNDEZ e HILDA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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