Se recibe por ante este Despacho, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado ANTONIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J309841327, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el N° 20, Tomo 23-A, Exp N° 222-37769, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500458738, con sus anexos. (F-01 al F-15).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3815-25. (F-16).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F-17).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna copias fotostáticas a los fines de librarse la compulsa para la citación de la parte demandada. (F-18).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada. (F-19 al F-21).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que, no pudo practicar la citación a la parte demandada, en virtud de no encontrarse. (F-22).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que, no pudo practicar la citación a la parte demandada, en virtud de no encontrarse. (F-23).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que, se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección indicada en autos, no logrando practicar la citación a la parte demandada, en virtud de no encontrarse. (F-24 al F-35).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita, se proceda a ordenar el emplazamiento por carteles. (F-36).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en los diarios “Últimas Noticias” y “Correo el Orinoco”. (F-37 al F-39).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna sendos ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” “Correo El Orinoco”, en el cual aparece publicado el cartel de citación. (F-41 al F-43).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el secretario accidental de este tribunal, consignó diligencia, mediante la cual deja constancia sobre la fijación del cartel en la morada de la parte demanda. (F-44).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita se realice cómputo a efectos del lapso de emplazamiento y solicita la designación del defensor ad-litem. (F-45).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal, a petición de la parte actora, realiza cómputo de los lapsos procesales y designa como defensor ad-litem, al abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, el cual se ordena notificar a objeto de aceptar o excusar el cargo. (F-46 al F-48).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de la boleta de notificación dirigida al defensor ad litem. (F-49 y F-50).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el defensor judicial, abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, consigna diligencia, mediante la cual acepta la designación. (F-51).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece el defensor judicial, abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241, a los fines de prestar juramentación de su labor encomendada. (F-52).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita la citación al defensor judicial. (F-53).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena la citación del defensor judicial. (F-54 al F-56).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de la citación practicada al defensor ad-litem. (F-57 y F-58).
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defensor ad-litem, mediante diligencia consigna diligencia para constatar personalmente a la parte demandada. (F-59 al F-63).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el defensor ad-litem, mediante diligencia consigna diligencia para notificación por correo certificado (MRW), notificación por correo y notificación por WhatsApp. (F-64 al F-69).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, mediante diligencia, consigna poder notariado, acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Nin 168, C.A., Rif y escrito de contestación. (F-70 al F-101).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, después de haber realizado una revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado ANTONIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J309841327, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el N° 20, Tomo 23-A, Exp N° 222-37769, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500458738, y en virtud de ser un juicio de cumplimiento de obligación, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el auto mediante el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A.
Así mismo se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Cursiva de este tribunal).

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N 2007-740, señalo lo siguiente:
“(...) Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (…)”.
(Cursiva de este tribunal).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actuaciones habidas en la presente causa, esta jurisdicente advierte que existen unas irregularidad en la formalidad de la citación de la parte demandada, por lo que antes de descender a analizar cada una de éstas, se hace necesario explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de que las partes estén a derecho, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
De esta manera, visto que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición, es por lo que esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., plenamente identificada en autos, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora plasmó: “(…) Solicitamos que la citación de la demandada INVERSIONES NIN 168, C.A., se practique en la persona de su Presidenta ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ (…) y que se le cite igualmente en su condición de fiadora de la prestataria; señalando para los efectos de las citaciones a realizar la siguiente dirección: Supermercado H&A 2023 C.A., Avenida Bolívar, entre Calles Zamora y Santa Ana, Sector Pueblo Abajo, Charallave, Estado (sic) Miranda (…)”.
Seguido a ello, se evidencia que el alguacil de este tribunal procedió a trasladarse en tres oportunidades; la primera en fecha 04 de abril de 2025, la segunda en fecha 09 de mayo de 2025 y la tercera en fecha 03 de junio de 2025, no siendo efectiva la misma, por no encontrarse la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A.
En vista de esa situación, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se practique el emplazamiento por medio de carteles, siendo efectiva la misma, ordenando este tribunal la publicación de los carteles en los diarios “Últimas Noticias” y “Correo El Orinoco”. (F-37 al F-39).
Consta de las actuaciones procesales, resultas de la orden de publicación, consignada por el apoderado judicial de la parte actora. (F- 41 al F-43).
En fecha 23 de octubre de 2025, el secretario de este tribunal, procedió a fijar el cartel en la morada de la parte demandada, donde dejó constancia que, estando en esa dirección suministrada, la misma no se encontraba. (F-44).
Posterior a ello, en fecha 02 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad de citar a la parte demandada, mediante diligencia, solicitó a este tribunal proceda a la designación de un defensor ad litem, siendo acordada dicha petición en fecha 05 de diciembre de 2025, ordenándose designar al abogado Luis Alfredo Hernández Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.241. (F-45; F-47 y F-48).
Verificándose las actuaciones, se denota que, en fecha 21 de enero de 2026, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia, consignó la boleta de notificación realizada al defensor ad litem. (F-49 y F-50).
En fecha 23 de enero de 2026, el defensor ad litem, mediante diligencia, aceptó la designación a los fines de desempeñar el cargo. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2026, fue debidamente juramentado por este tribunal. (F-51 y F-52).
Para mayor abundamiento, se observa que, el defensor ad litem, fue debidamente citado, según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 05 de febrero de 2026. (F-57 y F-58).

Ahora bien, de lo antes precisado, se delata la irregularidad ocasionada que pone en entredicho la transparencia del proceso ventilado en el presente juicio, en virtud de que partiendo del principio de que toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo este órgano administrador de justicia debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente la citación de la demandada se practicó en forma regular, tal como lo ordena la ley, primero, en el caso de una persona jurídica, nuestro legislador estableció en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representadas por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos. En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario.
Por consiguiente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia de la demandada, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación de la demandada o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario advertir que en el caso de autos, las actuaciones llevadas a cabo para la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., se toma como válida, ya la que la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, plenamente identificada, fue demanda como representante de la sociedad mercantil y así se observa del libelo de demanda, asimismo funge como presidenta de la misma, según el contrato de préstamo anexo B cursante a los folios 13 al 09, en el cual suscriben el BANCO NACIONAL DE CREDITO y por la otra la firma INVERSIONES NIIIN, 168, C.A., representada por su Presidente ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PERÉZ, siendo para el caso de la citación de la sociedad mercantil se dio cumplimiento a la citación tal como lo establece el artículo 218 y 223 del código de procedimiento civil en razón de ello, al estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, amparado en el principio de economía procesal, se tiene válida el agotamiento de la citación de la persona jurídica INVERSIONES NIIIN, 168, C.A., representada por su Presidente ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PERÉZ, es decir, válida la citación de su defensor ad litem en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-
En resultado, visto que la citación es una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de la demandada, es por lo que la propia jueza, de oficio, cuando verifique un vicio en la citación, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la reanudación de la misma y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada; por tales motivos, esta juzgadora considera necesario advertir que en el caso de autos, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hace imperioso incorporar al proceso a la fiadora prestaría, ya que es la persona garantizadora sobre el pago de una deuda ajena, ya que su función es ser una garantía adicional, por tal motivo, se requiere de su intervención procesal en el caso de marras a fin de responder la solidaridad contractual, además de ello se observa del libelo de la demanda que la misma fue demandada en su condición de fiadora de la sociedad mercantil prestataria. ASÍ SE ESTABLECE. –
De lo antes establecido, es importante dejar asentado que este Despacho, en fecha 15 de julio de 2025, ordenó publicar cartel de citación a la sociedad mercantil Inversiones Nin 168, C.A., en los diarios “Últimas Noticias” y “Correo del Orinoco”, con la finalidad de que compareciera ante este tribunal en un lapso de quince (15) continuos, contados a partir de la publicación, a los fines de darse por citada, por lo que se deja a salvo esta actuación, en virtud del principio de la economía procesal, ya que se busca obtener el máximo resultado en la administración de justicia con el menor desgaste posible de tiempo, dinero y actividad jurisdiccional, evitando actos superfluos, dilaciones innecesarias y concentrar la actividad procesal para lograr una justicia rápida y eficiente. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, en el caso de autos este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente juicio, ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se cite a la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.305, actuando también en su carácter de fiadora de la prestataria sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A. En consecuencia, se acuerda el emplazamiento mediante boleta de citación de la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.305, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en auto su citación, en el horario de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de lunes a viernes, establecido en la tablilla del Tribunal; a objeto de que de contestación a la demanda. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la citación del defensor ad litem, específicamente posterior a la consignación del alguacil en fecha 05 de febrero de 2026, cursante a los folios 57 y 58, del presente expediente. A los fines de garantizar el orden procesal una vez conste en autos la citación de la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.305, actuando también en su carácter de fiadora de la prestataria sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda para las codemandadas. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite a la fiadora de la prestataria, la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.305, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado el abogado ANTONIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., para que se lleve a cabo el llamamiento antes requerido, a fin de que se incorpore al presente juicio y de contestación a la demanda. Líbrese boleta de citación.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la citación del defensor ad litem, específicamente, de la consignación del alguacil en fecha 05 de febrero de 2026, cursante a los folios 57 y 58, del presente expediente. A los fines de garantizar el orden procesal una vez conste en autos la citación de la ciudadana ANNA KARINA NAZARETH YDLER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.912.305, actuando también en su carácter de fiadora de la prestataria sociedad mercantil INVERSIONES NIN 168, C.A., comenzará a correr el lapso de contestación para las codemandadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA