Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.109, representado por la abogado YERARDINE ACOSTA ZARATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.504, se recibe por ante este despacho en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con sus anexos. (F-01vto al F-25vto).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto de entrada. (F-26).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil. (F-27).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe reforma de la presente demanda. (F. 28vto al F.30vto).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal admite la demanda decretando la intimación de la parte demandada ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº. V 6.825.237, y ordena la apertura de cuaderno de medidas. (F-31 y F-32).
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado DANNYS ALEJANRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.808. (F-33 vto. y 34).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotóstatos a los fines de que se ordene la elaboración de la compulsa de citación. (F-35).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada (F-36 al F-38).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que el ciudadano intimado, no se encontraba en el lugar. (F- 39).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que el ciudadano intimado, no se encontraba en el lugar. (F-40).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación a una nueva dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil. (F-41).
En fecha cuatro (04) de diciembre dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena la habilitación tiempo del necesario, a los fines de que el alguacil de este tribunal practique la citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (F-42).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que el ciudadano demandado, EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.825.237, se negó a firmar la citación. (F-43 al F.51).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación mediante la publicación de cartel. (F-52vto).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar boleta de citación de conformidad al articulo 218 del código de procedimiento civil. (F-53 y F-54)
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada se dio por citado y otorgó poder apud acta al abogado JORDAN JOSE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº259.274. (F-55 y F-56vto).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada representado por el abogado JORDAN JOSE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº259.274, consigna escrito de oposición a la demanda. (F.57 al F59).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena de oficio realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (exclusive) fecha en la que fue intimada la parte demandada, hasta el día dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025). (F60)
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto donde deja constancia que la parte demandada se opuso dentro del lapso correspondiente, por lo que la causa se seguirá de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de procedimiento civil. (F. 61).
En fecha dieciseis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada debidamente representada por el abogado JORDAN JOSE DUARTE TOVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº259.274, consigna escrito de contestación a la demanda.(F.62 al F.65).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal de oficio ordena realizar cómputo de los días transcurridos desde el día tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) (exclusive) hasta el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). (F. 66)
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto donde deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de forma extemporánea. (F.67).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº205.808, en su carácter de representante de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y oposición a la contestación.(F.68 al F.71).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto donde ordena sea agregado al expediente las pruebas promovidas. (F.72 al F. 88).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal se pronuncia respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presento pruebas en la oportunidad correspondiente, así como tampoco, ninguna de las partes hicieron oposiciones en el lapso establecido. (F. 89 al F.94).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veincinco (2025), comparece ante este tribunal la parte demandada el ciudadano EULOGIO GUZMAN titular de la cedula de identidad NºV- 6.825.237, a los fines de otorgarle poder apud acta al abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº275.518. (F.95vto).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada debidamente asistida por su abogado MOISES MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº275.218, consigna diligencia donde solicita copias certificadas del expediente. (F. 96).
En fecha catorce (14) de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto mediante el acuerda acuerda las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada. (F. 97)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal levanta acta donde que para esta misma fecha se tenia fijada la evacuación del testigo promovido por la parte actora, y el mismo no se presento, quedando el acto desierto. (F. 99).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado de la parte actora consigna escrito, donde solicita sea fijada nueva oportunidad para la evacuación del testigo. (F.100vto).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la evacuación del testigo, la cual se llevara a cabo el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).(F102).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se levanta acta de declaración del testigo ciudadano JOSE LUIS CELIS MONTALBAN titular de la cédula de identidad Nº. 13.712.892. (F.103 al F104).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece el abogado de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes. ( F105 al F107).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece el representante de la parte demandada el abogado MOISES MIJARES TERIFE, a los fines de consignar escrito de informes. (F.108 al F118).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece el representante de la parte demandada el abogado MOISES MIJARES TERIFE, a los fines de consignar escrito de observación de los informes. (F.119 al F123).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto de visto para sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515. (F.124).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), instaurado por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.109, debidamente representado inicialmente, por la abogada Yerardine Acosta Azarate y luego por el profesional del derecho, Dannys Alejandro Mota Faria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 317.504 y 205.808, respectivamente, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) En fecha 24 de Septiembre de 2023 en la ciudad de Ocumare del Tuy, hice entrega al ciudadano EULOGIO GUZMÁN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6.825.237, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) en calidad de préstamo, para ser devueltos en ciento sesenta (160) días calendarios, a razón de ser abonados en cuotas de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), durante la vigencia del contrato de carácter privado que firmamos en fecha 24 de Septiembre de 2023, dónde también se acordó que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas a su vencimiento, el ciudadano EULOGIO GUZMÁN debía pagar también los intereses moratorios mas altos, conforme lo establecido en el Banco Central de Venezuela, asi mismo dicho eiudadano en caso de incumplimiento de la obligación contraída, me dio una garantia inmobiliaria constituida por un local comercial, signado con el número 3, ubicado en el complejo turístico" La Ciudad Pica Piedra" el cual se construye, en un terreno adjudicado en el municipio Vargas, Sector Tanaguarena, Estado la Guiara a la empresa Ciudad Pica Piedra, C.A, inscrita con el Registro de Información Fiscal J-29439351-9 (Anexo copia simple de registro mercantil enmarcado con la letra A). En reiteradas oportunidades he conversado con este ciudadano para que me haga la cancelación de la deuda contraída, lo cual ha resultado infructuoso, alegando que no va a pagar. Desde que entró a correr las cuotas vencidas, los intereses, y hasta el vencimiento total de cancelación del dinero prestado, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que he realizado para obtener el pago de mi dinero”.
(Mayùsculas y negrillas del transcrito)
Finalmente, el accionante solicita en su petitorio que:
“Dado que el contrato de carácter privado de préstamo mediante el cual en fecha 24 de Septiembre de 2023, presté la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), al ciudadano EULOGIO GUZMÁN, que al efecto acompaño en original a la presente demanda, el cual sirve de instrumento fundamental por vía intimatoria, ya que del mismo se evidencia la condición de DEUDOR del referido ciudadano y en virtud que han sido inútiles las múltiples gestiones de cobro amigables y extrajudiciales que he realizado para hacer efectiva la obligación contraída por el ciudadano EULOGIO GUZMÁN, es por lo que presentó formal demanda en mi carácter de ACREEDOR del préstamo otorgado en fecha 24 de Septiembre de 2023, al ciudadano antes identificado, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello se obligado por el Tribunal a su muy digno cargo, a las siguientes cantidades y conceptos: 1. La cantidad de 20.000,00 DOLARESAMERICANOS, o al cambio de la tasa establecida del Banco Central de Venezuela (BCV) para fecha de pago, que representa el monto de la obligación contraída, 2.- La cantidad de del 3% del total de la deuda por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3.- La cantidad por concepto del pago de los intereses legales según lo establecido en la tasa de interés anual promedio para un préstamo personal puede variar entre 6% y 36% de acuerdo lo establecido por el Banco Central de Venezuela tomando la mas alta en concordancia con establecido en el contrato. 4. reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho”.
(Mayùsculas y negrillas del transcrito)
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
De cara a lo anterior, el ciudadano EULOGIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.825-237, asistido inicialmente por el abogado Jordan Jose Duarte Tovar, y posteriormente representado por el abogado Moisès Abelardo Mijares Terife, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº259.274 y 275.518, respectivamente, en la oportunidad legal pertinente dio formal oposición a la demanda, en los siguientes términos:
“(...) Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de COBRO DE BOLÍVARES el alegato de la parte actora en que, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2023 en la Ciudad de Ocumare del Tuy, recibi la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000.00) en calidad de préstamo, así como también desconozco las supuestas condicione establecidas por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, en cuanto a que en ciento sesenta días (160) calendario debla abonarle en cuotas de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500.00) durante la supuesta vigencia del contrato en el que alegan que yo firmé, pero que desconocemos en su totalidad el referido documento, por cuanto no consta ni constará en el expediente por ser inexistente.
Me opongo por ser falso que tenga suscrito con el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, un contrato de préstamo con garantla inmobiliaria.
RECHAZO deber al ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000.00), por cuanto no firmé, ni validé, y menos aún suscribi dicho contrato y no se puede evidenciar bajo ninguna modalidad, la supuesta participación en el compromiso que hoy se me demanda, es por ello que desconocemos en su totalidad la irrita obligación contraída en el contrato que según daba en garantía inmobiliaria un supuesto Local Comercial en un terreno adjudicado en municipio Vargas, Sector Tanaguarena, Estado La Guaira, mal podria ser participe de tal negociación por cuánto no existe documento alguno que describa el local en mención, ni el metraje ni su ubicación precisa, y nunca recibi préstamo dinerario tangible que se pueda demostrar en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), desconocemos en su totalidad el contenido de esta supuesta garantía inmobiliaria y préstamo dinerario.
Por otra parte el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, me ha intimado al COBRO DE BOLIVARES de una deuda inconstitucional e ilegal por cuanto a mi criterio incurre en obrar maliciosamente, en pretender que honre una deuda la cual nunca he adquirido, tal como se evidencia en la documentación anexa a su escrito de intimación, dónde es inexistente un supuesto contrato que yo firmé con garantía inmobiliaria, el cual desconozco en su totalidad.
RECHAZO deber al ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, la cantidad de VEINTE MILDOLARES AMERICANOS (USD 20.000.00)y más aún, el alegato de la parte actora en el sentido que manifiesta que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas a su vencimiento debía pagar también los intereses más altos conforme a lo establecido en BCV, condición que desconocemos en su totalidad por no haber suscrito el referido documento, más bien causa sorpresa esta supuesta obligación contraída en la que la nunca participé, más sorprendente aún en lo referido a que se incumplía con el desconocido contrato daba en garantía Inmobiliaria un supuesto local comercial en un terreno adjudicado en municipio Vargas, Sector Tanaguarena, Estado La Guaira, siendo infructuosa tal negociación, porque en un supuesto negado tal ofrecimiento es irrito, por cuanto es conocido que en los terrenos pertenecientes al Estado Venezolano no se puede realizar ningún tipo de acto jurídico, por prohibición expresa de la normativa legal vigente, incurriendo en ilícitos en pretender ceder, gravar, enajenar o traspasar un bien adjudicado que no reviste carácter privado, mal podría yo, ser participe de tal negociación maliciosa y contraria a derecho, y es por ello que desconocemos en su todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de la parte actora.
Rechazo que deba la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000.00) y los intereses más altos conforme a lo establecido en BCV por incumplimiento de un contrato que nunca suscribí, validé y menos aún acordé con el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA (...)”.
(Mayusculas y negrillas del transcrito)
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, esta juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LA CUALIDAD PASIVA
Según Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128, tenemos que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. La doctrina planteada, nos muestra que, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en relacion a la cualidad necesaria de las partes, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad, no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, dejando claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo determinó la Sala Constitucional (Sentencia N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004 2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional, ha establecido su criterio en función a la Legitimatio ad causam o Cualidad a la causa, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 15 diciembre 2005, N° 5007, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales, sostuvo lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…).”
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, se concluye que la legitimatio ad causam o Cualidad es un presupuesto procesal, dirigida a enervar la acción, el cual consiste en la afirmación e identificación de la persona del demandante como aquel a quien la ley le otorga el derecho de accionar, así como, la determinación de la identidad del demandado, es decir, la fijación de la persona llamada a soportar un juicio en su contra, de tal manera, que entre el actor y el accionado subsiste una relación sustancial, que le permite primero alegarse como titular de un derecho y hacerlo valer contra este último.
Bajo este contexto, el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, como ya se ha dicho, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.Al decir de otro procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés, puesto que “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales”.
Dicho esto, resulta necesario realizar un minucioso estudio a las actas procesales que conforman la presente causa, con el objeto de dilucidar la legitimidad o cualidad pasiva del sujeto llamado por el ciudadano actor, para sostener el presente juicio, para ello, se trae a colación un extracto de lo manifestado en el libelo de la demanda instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.842.109, debidamente representado por la abogada YERARDINE ACOSTA ZARATE,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.504, contra el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.237, mediante la cual arguye, entre otras cosas:
“(…)En fecha 24 de Septiembre de 2023 en la ciudad de Ocumare del Tuy, hice entrega al Ciudadano EULOGIO GUZMÁN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de là Cédula de Identidad V-6.825.237, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00) en calidad de préstamo, para ser devueltos en ciento sesenta (160) días calendarios, a razón de ser abonados en cuotas de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00), durante la vigencia del contrato de carácter privado que firmamos en fecha 24 de Septiembre de 2023, dónde también se acordó que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas a su vencimiento, el ciudadano EULOGIO GUZMÁN debía pagar también los intereses moratorios mas altos, conforme lo establecido en el Banco Central de Venezuela, asi mismo dicho ciudadano en caso de incumplimiento de la obligación contraída, me dió una garantia inmobiliaria constituida por un local comercial, signado con el número 3, ubicado en el complejo turístico" La Ciudad Pica Piedra" el cual se construye, en un terreno adjudicado en el municipio Vargas, Sector Tanaguarena, Estado la Guiara a la empresa Ciudad Pica Piedra, C.A, inscrita con el Registro de Información Fiscal J-29439351-9 (…)
(…)
Dado que el contrato de carácter privado de préstamo mediante el cual en fecha 24 de Septiembre de 2023, presté la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), al ciudadano EULOGIO GUZMÁN, que al efecto acompaño en original a la presente demanda, el cual sirve de instrumento fundamental por vía intimatoria, ya que del mismo se evidencia la condición de DEUDOR del referido ciudadano… es por lo que presentó formal demanda en mi carácter de ACREEDOR del préstamo otorgado en fecha 24 de Septiembre de 2023, al ciudadano antes identificado, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello se obligado por el Tribunal a su muy digno cargo, a las siguientes cantidades y conceptos: 1. La cantidad de 20.000,00 DOLARESAMERICANOS, o al cambio de la tasa establecida del Banco Central de Venezuela (BCV) para fecha de pago, que representa el monto de la obligación contraída, 2.- La cantidad de del 3% del total de la deuda por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3.- La cantidad por concepto del pago de los intereses legales según lo establecido en la tasa de interés anual promedio para un préstamo personal puede variar entre 6% y 36% de acuerdo lo establecido por el Banco Central de Venezuela tomando la mas alta en concordancia con establecido en el contrato. 4. reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho”.
(Mayusculas y negrillas del transcrito)
Asimismo, resulta necesario analizar el contrato privado consignado como documento fundamental para incoar la demanda de marras, el cual consta en autos, cursante al folio 09 y vto, el cual consta, en los siguientes terminos:
“CONTRATO DE PRÉSTAMO DINERARIO, con Garantía Inmobiliaria de Local Comercial en Proceso de Construcción, que otorga de una parte, FRANCISCO JOSÉ BRAZON GUERRA, identificado con cédula de identidad V-24.842.109, de este domicilio, en adelante ACREEDOR; y EULOGIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.825.237 y RIF V-6825237-3 Propietario de CINCO MIL (5.000) Acciones Nominativas, quedando así representado el CIEN POR CIENTO 100% del capital social de la compañía "LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A.", inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 26, tomo 54-A, de fecha Catorce (14) de Junio del año Dos mil Siete (2.007) y Acta de Asamblea Extraordinaria bajo el número 79, tomo 77-A del año 2.007 de fecha siete (07) de Agosto del año Dos mil Siete (2.007) y Registro de Información Fiscal J-29439351-9, representado en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ LUISCELIS MONTALBÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 13.712.892 en carácter este que se evidencia de instrumento Poder Amplio y Suficiente debidamente autenticado en Notaría pública primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Septimbre de 2023, bajo el Nº 48, Tomo 33, folios 177 hasta el 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual consigno marcado con la letra "A", en adelante DEUDOR; en los términos siguientes: PRIMERO: Por el presente el ACREEDOR entrega al DEUDOR, la cantidad VEINTE MIL DÓLARES AMERICANO ( USD 20.000,00) en calidad de préstamo; para ser devuelto en CIENTO SESENTA (160) DÍAS CALENDARIOS, a razón de ser abonados en cuotas no menores de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) durante la vigencia y suscripción del presente contrato; En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas a su vencimiento, el DEUDOR deberá pagar como interés moratorio el interés comercial más alto que permite el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: GARANTÍA INMOBILIARIA: En garantía del cumplimiento de sus obligaciones el DEUDOR entrega al ACREEDOR en calidad de GARANTÍAINMOBILIARIA, un Local Comercial, Signado con el N° 03, ubicado en Complejo Turístico La Ciudad de Piedra, el cual se construye en terrenos adjudicados a la compañía "LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A." "Ejusdem ". valorado en SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 60.000,00), edificado en Municipio Vargas, Sector Tanaguarena, Estado La Guiara (A 50 metros del Club Tanaguarena) La presente garantía se ejecutará cuando DEUDOR no cumpla con devolver el integro del valor del préstamo dentro del plazo establecido en este contrato. TERCERO: Todo lo no previsto en este documento se regirá por las disposiciones aplicables del Código Civil y demás disposiciones legales pertinentes. CUARTO: Se elige como domicilio especial la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander - Estado Bolivariano de Miranda, para todos y cada uno de los efectos juridicos del presente Contrato, teniendo derecho ACREEDOR, a su elección, de ejercer las acciones que se deriven de su eventual incumplimiento, por ante los tribunales competentes del domicilio de DEUDOR o de sus representantes legales. Se hacen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. A los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.023”
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
Del escrito parcialmente citado se desprende, que el ciudadano EULOGIO GUZMAN, identificado en autos, fue llamado como parte demandada en la presente causa, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, ya identificado, intimándolo a pagar la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), suma que - según su decir - fue entregada en calidad de préstamo, según lo pactado en contrato privado firmado entre las partes, en fecha 24 de septiembre de 2023.
Asimismo, de dicho contrato transcrito en su totalidad ut su pra se observa, que se trata de un contrato privado “de prestamo dinerario con garantia inmobiliaria de local comercial”, en el que el ciudadano Francisco Jose Brazon Guerra, plenamente identificado, parte actora en la presente causa –presuntamente- otorga al ciudadano Eulogio Guzman, ya identificado,“(…) Propietario (SIC)de CINCO MIL (5.000) Acciones (SIC) Nominativas(SIC) quedando así representado el CIEN POR CIENTO 100% del capital
social de la compañía "LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A.", inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 26, tomo 54-A, de fecha Catorce (14) de Junio del año Dos mil Siete (2.007) y Acta de Asamblea Extraordinaria bajo el número 79, tomo 77-A del año 2.007 de fecha siete (07) de Agosto del año Dos mil Siete (2.007) y Registro de Información Fiscal J-29439351-9 (…)”, donde ademas se lee que en dicho acto se encontraba “(…) representado en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ LUISCELIS MONTALBÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 13.712.892 en carácter este que se evidencia de instrumento Poder Amplio y Suficiente debidamente autenticado en Notaría pública primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Septimbre de 2023, bajo el Nº 48, Tomo 33, folios 177 hasta el 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. De igual manera, se evidencia del referido documento privado consignado en original, sello humedo con las siguientes caracteristicas: “LA CIUDAD PICA PIEDRA, C.A. RIF.: J-29439351-9 GERENCIA” ubicado tanto en su parte anversa como reversa.
Por otra parte, el ciudadano actor, cosigna a los autos: 1. Documento constitutivo de la compañía “LA CIUDAD PICAPIEDRA”, C.A. inscrito en el Registro Mercatil Cuarto de la circunscripcion judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 26 del tomo 54-A CTO. Año 2007 (F. 11 al 19) y; 2. Acta general extraordinaria de accionistas de la compañía antes mencionada, inscrita en el Registro Mercatil Cuarto de la circunscripcion judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Nº 79 del tomo 77-A CTO. Año 2007 (F. 20 al 24)
En atencion a lo anterior, este tribunal observa que el ciudadano actor, en su escrito libelar procede a demandar al ciudadano EULOGIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-6.825.237, por COBRO DE BOLIVARES, intimándolo a pagar la cantidad de veinte mil dolares americanos (USD 20.000,00), suma que - según su decir - fue entregada en calidad de préstamo al referido ciudadano,no obstante, del analisis preliminar del contrato privado traido a los autos a los fines de apercibir el pago de dicho ciudadano, señalado como sujeto pasivo en el presente juicio, adminiculado con los hechos narrados por el ciudadano accionante, se puede afirmar que, no existe la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto se ejerce el derecho de acción y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido, toda vez que, de dicho contrato privado se desprende que, el ciudadano EULOGIO GUZMAN, es identificado en el mismo como“propietario” de cinco mil acciones nominativas, para de seguidas manifestar: “quedando asi representado el CIEN POR CIENTO 100% del su capital social de la compañía LA CIUDAD PICAPIEDRA, C.A”,pues si bien, y es necesario acotar que el ciudadano EULOGIO GUZMÁN, plenamente identificado, funge como accionista de la compañía LA CIUDAD PICAPIEDRA, C.A, según los documentos consignados adjuntos al libelo descrito 1. y 2., supra, resulta evidente que no es el ciudadano demandado de autos ya tantas veces identificado, quien ostenta la cualidad pasiva a los fines de sostener la presente accion validamente pues, se reitera, no se verifica identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo. Y asi se declara.-
Así las cosas, y ante el escenario procesal desarrollado anteriormente, respecto a la falta de cualidad pasiva, esta juzgadora considera que la parte demandada, no detenta la cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (via intimación), incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.842.109, contra el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.825.237, tal y como sera declarado en la dispositivo del presente fallo. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BRAZON GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.842.109, contra el ciudadano EULOGIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.825.237, en virtud de la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil (vid sentencia de fecha 07 de mayo de 2023 expediente N°23037 Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA.
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