Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.976.887, asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.334, contra la ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.835.368, acompañada de sus anexos, recibida en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025). (F-01 al F-94).
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada a la presente demanda. (F-95).
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora, realizara las correcciones a que hubiere lugar, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, en virtud de que no llena el requisito exigido en el artículo 777 del código de procedimiento Civil. (F-96).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora, debidamente asistida de su abogado, consigna escrito a los autos, mediante el cual procedió a subsanar y reformar la presente demanda. (F-97 al F-107).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó apertura en esta misma fecha y por auto separado, el cuaderno de medidas, a los fines de tramitar lo conducente. (F-108 y F-109).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora, debidamente asistida de su abogado, consigna diligencia a los autos, mediante la cual solicitó se librara la compulsa de citación a la parte demandada. (F-110).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación a laparte demandada. (F-111 al F-113).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado, dirigida a la parte demandada. (F-114 y F-115).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandada ciudadana ELAINE MICAELA PEREZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.835.368, debidamente asistida delosabogados EGERIA BERNAL MORIN y JESÚS RODRÍGUEZ OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.984 y 171.163, respectivamente, le otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F-116 y vto).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda, acompañada de sus anexos. (F-117 al F-130).
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales a efecto de contestación. (F-131).
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual le hace saber a las partes que, el presente juicio se tramitará por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzará a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 396 ejusdem. (F-132).
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos. (F-133; F-136 al F-142).
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora, debidamente asistida de su abogado, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (F-134; F-143 al F-149).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. (F-135).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (F-150 al F-153).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes. (F-154 al F-168).
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de tacha de testigo, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (F-169 al F-175).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:30 a.m., este tribunal levantó acta, mediante el cual declaró desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano JOSÉ MERCEDES CASTRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.062.863, quien fue promovido por la parte demandada. (F-176).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante el cual dejó constancia la declaración dela testigo ciudadana ELAYNE MARIA SOTO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.287.015, quien fue promovida por la parte actora. (F-177 y F-178).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 a.m., este tribunal levantó acta, mediante el cual dejó constancia la declaración del testigo ciudadano RUBEN ALEXIS BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.139.592, quien fue promovido por la parte actora. (F-179 y F-180).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante el cual declaró desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano JESÚS ARITIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.672.630, quien fue promovido por la parte actora. (F-181).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:30 a.m., este tribunal levantó acta, mediante el cual dejó constancia la declaración del testigo ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RICO SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.969, quien fue promovido por la parte actora. (F-182 y F-183).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora, debidamente asistido de su abogado, consigna escrito de informes de la presente demanda. (F-184 al F-189).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de informes en la presente causa. (F-193 al F-200).
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de observaciones en la presente causa. (F-201 al F-204).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este tribunal dice “VISTO” y se declaró el presente juicio en etapa de sentencia. (F-205).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento al fondo:
Nos encontramos en presencia de un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesto por el ciudadano ELIO CESAR PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.976.887, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, en contra la ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.835.368, en el que alega la demandante, en su reforma de demanda, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I De los hechos y demás circunstancias que dieron origen, fomento, crecimiento y mantenimiento del bien condominal común. En fecha 02 de Diciembre (sic) del año 1.981, nuestro ciudadano Padre, quien en vida respondiera por el nombre de JULIO CESAR PEREZ CASTILLO (…), libre de coacción y ningún tipo de apremio, decide cedernos la propiedad de un inmueble con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,50 Mts2) y que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: en (9,46Mts) con inmueble que es o que fue de Leonardo Morgado; SUR: En (7,86Mts) con final calle Miranda y bifurcación que forman La Calle Tamanaco y Avenida Lamas; ESTE: En (8,92Mtrs) con inmueble que es o que fue de Julio Antonio Pérez y OESTE: En (8,88Mtrs) con inmueble que es o que fue de la sucesión Zatti, tal y como consta en documentos de propiedad debidamente registrado por ante El Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 347, Tomo No. 01, del Tomo de Autenticaciones del año 1981 de los libros llevados por dicha Notaría y el cual presento en este acto demarcado con la letra “A” en su original de igual manera consigno en este acto en su original documento de compra venta hecho por nuestro ciudadano Padre, ya identificado, a la cámara Municipal del terreno sobre el cual se encuentran construidas las presentes bienhechurías y el cual quedó registrado por ante La Oficina de Registro Público del Distrito Independencia del Estado (sic) Miranda, Santa Teresa del Tuy de fecha 31 de Julio de 1.987, quedando anotado bajo el No. 12, folio del 40 al 42 Vto, Protocolo Primero del Tomo Segundo y que presento en este acto en su original demarcado “B”, la mencionada bienhechuría se encuentra ubicada en el Sector La Vaquera de La Avenida Lamas, Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda Santa teresa (sic) del Tuy, y el cual para aquel momento estaba conformada por una casa rural de paredes de bloque y techo de zinc, tal y como lo indica el documento de propiedad común consignado en esta demanda y demarcado con la letra “A”. a partir del año 2012, yo comienzo a realizar varias mejoras en la bienhechuría, contando con la autorización plena y consentida de mi ciudadana hermana, las cuales están conformadas por dos plantas superiores al primer piso que solo aparece en el documento de propiedad comunal demarcado con la letra “A” en la presente demanda y en la cual construí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio desde la base y que se realizaron en cabilla de media y concreto armado nueve columnas, de (2,35Mtrs) de alto de cada una, y por cada piso construido, al igual que sus vigas de arrastre y de corona las cuales fueron necesarias para levantar toda la estructura, y en el segundo piso construí una placa que ocupa un área aproximada de VEINTICINCO (25 Mtrs2) METROS CUADRADOS conformada por vigas de hierro doble “T” y de arcilla, en el primer piso construí con la colaboración de nuestro Padre un apartamento destinado al uso de vivienda, el cual está conformado por una habitación, una cocina, un baño, ventanas panorámicas, una ventana de hierro pecho paloma, con puerta de hierro con cerradura multilook, un pasillo y un baño que construí en la salida del mismo, el mencionado apartamento tiene todo el piso de porcelanato, cerámica, paredes frizadas, dicho baño con todas sus instalaciones al igual que siete (07) puntos eléctricos y en la salida del mencionado apartamento construí otro un baño con un área aproximada de diez (10) Mtrs2, en obra gris construido con dinero de mi propio peculio, bordeada toda el área externa de este piso con una semi pared de bloques de arcilla. En el último piso como lo indique anteriormente, se encuentra la azotea sobre este piso tiene como último techo entre el área de placa construidas de (25Mtrs2) y el resto de láminas de acerolit conformado por (26) láminas de esta de (6,00Mtrs) cada una, y de igual manera sus tomas respectivas de aguas blancas y negras; y como prueba de todo lo aquí descrito todavía se encuentran en dicha azotea (100) tabelones de concreto y (60) bloques de arcilla los cuáles (sic) igualmente compré con dinero de mi propio peculio a los fines de terminar con la construcción y las mejoras que he hecho al bien común. Como prueba de todo ello, consigno en este acto un conjunto de facturas a mi nombre, todas legales y pagadas por mi persona a la empresa que venden en el municipio todo lo referente a materiales de construcción y ferreteros y que aún de no poseerlas todas son prueba plena que promuevo en la presente causa demarcadas con la letra “C” yque a costo actuales y ajustadas las correcciones monetarias hechas por el estado dan una referencia de VEINTIDOSMIL (sic) NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($22.915,00) (sic), sumado a ello el pago de toda la mano de obra que se requirió para ello y para lo cual contraté al ciudadano JEAN CARLOS RICO, (…) y quien con un grupo de obreros llevó hasta su estado actual el inmueble tal y como se encuentra en el presente tiempo, por lo que consigno en este acto demarcado con la letra “D” recibo de pago firmado por su persona como constancia de haber sido él quien con sus ayudantes realizara toda la construcción aquí descrita y como prueba de todo lo aquí alegado y que para la actualidad y en equivalencia con las correcciones monetarias y dolarización de la economía venezolana, tuvieron un costo en bolívares de VEINTICINCO MIL CON CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (25.423,00) y que para el cambio del dólar nacional para la fecha tuvo un costo referencial de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($12,000,00) Es de importancia señalarle, ciudadana Juez, que en la planta baja del inmueble se encontraba funcionando una licorería la cual está conformada por un fondo de comercio de expendio de licores el cual ocupó la planta baja de este inmueble desde el año 2001, denominado “La Vaquera C.A.” cuya acta constitutiva fue registrada por ente (sic) el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado (sic) Miranda, Expediente No. 60.319 y R.I.F. J.30873043, y que consigno junto a todas las actas las actas de asamblea en sus originales demarcadas con la letra “E”, empresa que poseyó en nombre de nosotros por varios años, en uso del mismo desarrollando la actividad de expendio exclusivo de licores, para lo cual tramitaron toda la permisología respectiva para ello, tal como permiso de expendio de licores, patente de comercio y los pagos de impuestos municipales, estatales y nacionales, sus anteriores dueños de nacionalidad Lusitana, por diversas circunstancias se negaban a entregarnos el local debido a los intereses económicos que para ello representaba la empresa y las ganancias que les producía, por lo cual me vi en la necesidad de controlar abogados con el fin de poder recuperar el local, no pudiendo llegar a un acuerdo con ellos muy a pesar de todos los gastos judiciales y extrajudiciales que esto significó, gastos sufragados a mis propias y únicas expensas viéndome obligado, y siendo la única forma para el momento de recuperar el inmueble, de tener que comprar la empresa antes mencionada a un costo muy alto debido a todo lo expresado anteriormente, por lo que vi en la necesidad de desprenderme de varias propiedades que yo poseía para venderlas y poder completar la alta suma de dinero que exigieron los lusitanos para poder readquirir la plena posesión del mencionado inmueble conformado por la planta baja, que debido a intereses particulares para ese momento decidí comprar todas la (sic) acciones de la empresa mercantil “Licores La Vaquera C.A” a nombre de mi señora madre la ciudadana ELAYNE MARIA SOTO DE PEREZ (…) y que posteriormente me vende la totalidad de las acciones a mi persona, de igual manera acta de asamblea que consigno en su original demarcada con la letra “F”, en un costo de CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($40.000,00). Es importante señalarle ciudadana Juez, que en los actuales momentos dicha empresa mercantil no se encuentra laborando debido a dificultades severas en el campo económico personal que me han impedido seguir desarrollando la actividad económica de la misma y de igual manera a la actitud violenta de mi ciudadana hermana en querer partir el local de la planta baja no pudiendo aperturar (sic) de nuevo la misma, pero que debido a todos los esfuerzos personales y económicos por mi parte, he logrado tener la posesión del mencionado local, requiriendo una alta suma de dinero y para poder poner operativa dicha empresa. (…) Es notorio que mi ciudadana hermana, aquí demandada siempre estuvo en acuerdo pleno a todo lo realizado y construido por mí, situación que la ha llevado a no haber sufragado ni colaborado con ningún gasto de mantenimiento y de resguardo del bien común, demostrando así su abandono pleno a la cosa común y donde ella siquiera el pago de alguna solvencia ha realizado, donde ni un bloque ha invertido en todas las mejoras por mí realizadas, donde ella no participó en dicha inversión propia y personal para poder recuperar el bien común de los ciudadanos lusitanos propietarios de la empresa la cual costó tanto desprenderla de los derechos que hacían casi imposible recuperar el local de las manos de estos, y que ocupaban dicho local por mas (sic) de diez años. (…)mi ciudadana hermana aquí demandada y de manera imprudente y desconsiderada, me exige que haga una partición a su manera, violentando verbalmente nuestra relación tanto como hermanos y comuneros, exigiendo le haga entrega del local de la planta baja que ocupa la licorería “La Vaquera C.A.” pretendiendo partir, ella, de manera personal dicho local y como prueba de ello consigno en este acto audio grabado de su propia voz demarcado con la letra “G” donde consta la manera arbitraria y hasta violenta que me exige la partición del local que conforma la planta baja del inmueble objeto de la presente demanda, trazando una línea imaginaria, la cual tendría como finalidad dañar todo el mobiliario que tiene para su funcionamiento la licorería de mi propiedad al igual que retirar las cavas cuartos con sus neveras, ocasionando un daño tan grande como el dejar inoperativa de manera total el funcionamiento normal de la misma, no pudiendo concretar ningún acuerdo con ella, más allá de que le haga entrega inmediata de la mitad del mencionado local, desconociendo todos los gastos de mantenimiento, construcción e inversión hechos por mí, desconociendo su corresponsabilidad al por igual que he tenido yo en hacerlos, prácticamente abandonado de manera flagrante el bien común, a sabiendas causas de su imposibilidad económica en hacerlo. Por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de demandarla como en efecto lo hago en este acto por la legal partición y liquidación de la comunidad de propietarios condominal la cual conformamos. (…)CAPITULO IV PETITORIO Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ciudadana hermana aquí demandada ELAINE MICAELA PEREZ SOTO, (…) que procedamos a realizar una partición del bien común, pero siendo infructuosas todas mis proposiciones a cualquier convenio que ha hecho imposible llegar a cualquier acuerdo, y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de un bien condominal conforme a lo establecido en el artículo 747 y siguientes del Código Civil, en todo lo concerniente a la partición y liquidación de la presente comunidad, como en efecto así lo hago, razón por la cual Demando en Acción de partición Condominal de propiedad de un bien común, en un porcentaje de partición y liquidación de un cincuenta (50%) cada uno, exigiendo el pago del costo de este porcentaje a la ciudadana ELAINE MICAELA PEREZ SOTO, (…) en la cual pido se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a partir, pagar las cargas de su alícuota parte pro indiviso y así liquidar el bien condominal común anteriormente descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada (…) estimo la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 803.364,00) o de igual manera y objeto de la indexación del presente monto de la demanda su equivalente en divisa estadounidense de CUARENTA Y CUATRO MIL CON CIENTO SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($44.169,00)(…)”.
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte demandada, ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, plenamente identificada ut supra, por medio de sus apoderados judiciales, abogados EGERIA BERNAL MORIN y JESÚS RODRÍGUEZ OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.984 y 171.163, respectivamente, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) ocurrimos respetuosamente ante usted para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, con fundamento legal en lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de acción de partición y liquidación de comunidad incoada por el ciudadano ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO (…), mediante el presente escrito rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
I. ANALISIS DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICCIÓN
1. Propiedad del Inmueble.
El demandante sostiene en el escrito libelar que “En fecha 02 de diciembre de 1981, nuestro ciudadano padre quien en vida respondiera por el nombre de JULIO CÉSAR PÉREZ CASTILLO (…) libre de coacción y ningún tipo de apremio, decide cedernos la propiedad de un inmueble con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,50 M2) (…),Rechazamos, negamos y contradecimos la afirmación del demandado en cuanto que “hubo una cesión de la propiedad”, el demandante confunde o tergiversa la naturaleza jurídica de una cesión con venta, conceptos que tienen objetos distintos; basta revisar el documento de propiedad acreditado por el demandante marcado con la letra “A” que riela en los folios 17 al 20 para verificar que la operación se refiere a una venta “Y yo, Julio Cesar Pérez Castillo ya identificado declaró: que acepto la venta que se me hace por el presente documento, a nombre de mis menores hijos: Elaine Micaela, Elio César Pérez Soto de seis y cuatro años respectivamente…” (…), no habiendo establecido porcentaje alguno a favor de los beneficiarios en dicho documento, se entiende que se configuró una comunidad ordinaria indivisa a partes iguales tal como lo establece el artículo 760 del Código Civil Venezolano, quedando desvirtuada la falsa afirmación de que hubo una cesión a favor de los menores hijos.
2. Dimensiones del Inmueble
Rechazamos, negamos y contradecimos que el inmueble objeto de la controversia, mide Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (83,50 M2), dicho metraje corresponde solo el tamaño del local comercial de la planta baja del inmueble, omite maliciosamente el demandante las medidas de las dos plantas superiores del inmueble, actualmente el inmueble mide Doscientos Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (203,85 M2) según se desprende de la ficha catastral actualizada emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda en fecha 6 de marzo de 2025, la cual anexamos marcada con la letra “A” a fin de respaldar nuestro dicho sobre el tamaño real del bien objeto de la controversia, consideramos que, al demandante omitir maliciosamente este hecho, afecta los derechos que sobre el Cincuenta Por ciento (50%) del bien inmueble posee nuestra representada, dicha omisión contraviene lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento civil (sic) que exige precisión en la descripción del objeto de la pretensión, por lo que solicitamos sea subsanado.
3. Mejoras Alegadas.
Rechazamos, negamos y contradecimosla afirmación del demandante de que él dio inició (sic) a mejoras en el inmueble desde el año 2012 y que las financió con dinero de su propio peculio, las mejoras y ampliaciones que sufrió el inmueble: transformación de la planta baja en un local comercial, un apartamento para vivienda en el primer piso y una azotea en el segundo piso (esos espacios se constituyeron en el hogar de la familia Pérez Soto) fueron todos autoría del padre de ambos, ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ CASTILLO y ejecutadas en su mayoría por su albañil de confianza, ciudadano JOSÉ MERCEDES CASTRILLO, (…) en tal sentido pedimos que el mismo sea promovido como testigo en la presente causa, en la oportunidad correspondiente, para que rinda deposición testimonial sobre la autoría de las mejoras en el prenombrado inmueble. El demandante de mala fe pretende atribuirse realización de los gastos y la autoría de las mejoras o refacciones, constituyendo una falsedad material.
Rechazamos, negamos y contradecimos rotundamente que nuestra representada haya otorgado consentimiento o autorización para realizar alguna mejora, modificación o construcción en el inmueble, el demandante miente al afirmar que contó con su autorización y consentimiento, en ese sentido el artículo 763 del Código Civil, es claro al prohibir alteraciones en la cosa común sin acuerdo de los copropietarios, no podía nuestra representada, otorgar consentimiento sobre hechos inexistentes.
4. Pagos y gastos alegados e indexación de deuda.
Impugnamos, desconocemos en todo su contenido y firma la validezde todas las facturaciones de gastos y recibos de pago consignadas por el demandante con el escrito libelar y que rielan en el expediente en los folios del 21 al 54 ambos inclusive, así como un recibo de liquidación de obligaciones ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia que riela en el folio 90 del expediente, pago vinculado a las obligaciones tributarias de su empresa Licores la Vaquera C.A, y que nada tienen que ver con el objeto de la controversia. Son sesenta (60) facturas, cuya sumatoria según cálculo realizado por los representantes de la parte demandada, asciende a un monto aproximado de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 127.972,20) suma que indexa el demandante a VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 22.915,00), además, consigna recibo donde acusa gastos por BOLIVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS (Bs. 25.423,00) por concepto de mano de obra de albañil, pagado en el año 2013 y que indexa a DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 12.000,00)dichas facturas no prueban deuda alguna, ni tampoco prueban que los materiales en ella mencionados hayansido utilizados para realizar alguna mejora en el inmueble objeto de la controversia (…).
Impugnamos, desconocemos en todo su contenido y firma y negamos la validez del recibo manuscrito por concepto de mano de obra que riela en el folio 54, el mismo está fechado el 5 de junio de 2013, por un monto de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS (Bs. 25.423,00), donde el nombre y la firma del beneficio resultan ilegibles, el supuesto pago avalado por el recibo se funda en un hecho falso no puede entonces acreditarse como cierto dicho pago.
Rechazamos, negamos y contradecimos la indexación o corrección monetaria de la deuda señalada en su escrito libelar por el demandante por concepto de materiales y mano de obra, quien hace una conversión arbitraria a dólares sin un dictamen pericial de regulación prudencial que lo avale.
5. Distribución temporal de las Facturas acreditadas por el demandante en el expediente:
Treinta (30) facturas son del año 2011.
Seis (06) facturas son del año 2012.
Cuatro (04) facturas son del año 2013.
Una (01) factura es del año 2014.
Tres (03) facturas son del año 2015, correspondiendo una de ellas a la compra de doce (12) kg de refrigerante, material no vinculado con las supuestas mejoras realizadas a las bienhechurías sobre las que versa la demanda.
Cuatro (04) facturas son del año 2008 y refieren a la compra de bienes muebles tales como cama, mesa, mesa de TV, lavadora, no estando vinculadas con mejoras en las bienhechurías.
6.- Prescripción de la deuda.
Alegamos la prescripción de las deudas reclamadas, y así solicitamos sean declaradas en la definitiva, las deudas están prescritas conforme al artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben a los 10 años, en ese sentido alegamos:
Facturas de 2008: Prescribieron en 2018
Facturas de 2011: Prescribieron en 2021
Facturas de 2012: Prescribieron en 2022
Facturas de 2013: Prescribieron en 2023
Facturas de 2014: Prescribió en 2024
Facturas de 2015: factura emitida el 21/04/25, prescrita en abril de 2025, factura emitida el 20/11/25 carece de validez por no poseer los datos del comprador, factura emitida el 30/09/25 está a nombre de Licorería la Vaquera y refiere a un artículo no vinculado con la construcción.
Recibo por pago de mano de obra de 2013: Prescribió en 2023.
No hay prueba de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1.967, 1969 y 1973 del código civil, además en el folio 105, líneas 24 a la 26 el demandante admite no haber hecho nunca ninguna exigencia de pago a la demanda (…)
7. Audio Presentado como Prueba
Nos oponemos a todo evento e Impugnamos el contenido de audio en el pendrive que riela en el folio 92 del expediente, la demandada no tiene ningún tipo de conocimiento de haber sido grabada en conversación telefónica o en diálogo personal con el demandado, en caso de existir dicha grabación, la misma fue grabada subrepticia y maliciosamente, no hubo conocimiento, autorización ni consentimiento de la demandada. La grabación de conversaciones o reuniones sin autorización de cada una de las partes, está considerado como una violación a la privacidad y a los derechos constitucionales, especialmente en lo concerniente a la protección de la intimidad y la vida privada, esto de conformidad con los artículo (sic) 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que protege la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones en sus artículos 1° al 5°, la grabación in comento, es una grabación ilícita y por tanto no es admisible como prueba tal como se establece en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea declarada su nulidad y que se investigue la responsabilidad penal del demandante por este acto ilícito.(…)
Impugnamos, desconocemos en todo su contenido y firma la validez del documento de venta de acciones de la empresa “Licorería La Vaquera C.A”, suscrito entre los ciudadanos ELAYNE MARIA SOTO DE PÉREZ y ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO que riela en el expediente en el folio 91 y su vuelto. La venta de la totalidad de las acciones por parte de la ciudadana ELAYNE MARIA SOTO DE PÉREZ, al demandante, mediante documento privado el día 19 de noviembre del año 2024, por un monto de CUARENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($40.000,00), es nula de nulidad absoluta por falta de capacidad de la ciudadana ELAYNE MARÍA SOTO DE PÉREZ, y así pedimos que se declare en la definitiva, la prenombrada ciudadana no podía disponer la venta de la totalidad de las acciones ya que viola derechos hereditarios, la venta afecta la porción hereditaria de nuestra representada equivalente a un 16,67$ (…)
II. DEFENSAS DE FONDO
Con fundamento legal en lo previsto en el artículo 1977 del código civil, opongo la prescripción extintiva: Las deudas reclamadas por mejoras de los años 2008-2015 y mano de obra año 2013, están prescritas, como se detalló en el punto número 6.
Con fundamento legal en lo preceptuado en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, opongo la inepta acumulación de acciones, en virtud que la parte demandante en su libelo de demanda, en el Capítulo IV acumula una acción de partición y liquidación con una acción de cobro de bolívares, siendo que esas acciones no son acumulables, en virtud que se ventilan por procedimientos legales incompatibles entre sí.
En tal sentido, la acumulación de estas dos (2) acciones o pretensiones tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, como es el juicio de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el Juicio Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes, así pedimos sea declarado por este Juzgado.
IV. PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a este Tribunal que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido, sustanciado, tramitado y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
Otro si: Por todo lo antes expuesto en nombre de nuestra representada NOS OPONEMOS a la partición y liquidación propuesta por la parte actora (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, instaurada por el ciudadano ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, con la finalidad de partir un bien inmueble común, en un porcentaje por igual de un cincuenta por ciento (50%), en vista de que su ciudadano padre en el documento originario de la propiedad común no hizo diferencia alguna en porcentajes de la propiedad cedida, sino que se limitó a nombrarlos como beneficiarios de la cesión a ambos.
A los fines del pronunciamiento de marras, es menester para este tribunal citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En el artículo precitado, ha dispuesto el legislador los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos, que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, siendo procedimiento de partición es un juicio especial que comporta su trámite, según las pautas establecidas en el código de procedimiento civil, en el libro cuarto, Título V, Capitulo II, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 777 al 788, a los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De la concatenación de las precitadas normas procesales se coligen los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: i) el título que origina la comunidad; ii) Los nombres de los condóminos y iii) la proporción en que deben dividirse los bienes. Así, en los juicios de partición, el demandante, con el objeto de que el órgano jurisdiccional conozca su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean partidos. En este sentido, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, (caso: Miryam López Payares contra David Piloto González), estableció respecto de la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), se estableció: “…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)”
De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al juicio especial de partición, la parte accionante, debe demostrar a la juez mediante documento fehaciente, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que lo faculta para ejercer como condóminos, así como los que acreditan la propiedad de los bienes.
Luego de haber revisado los escenarios procesales que conforman el juicio de partición, corresponde a este tribunal verificar previamente, si el presente juicio es procedente o no, para ello, surgen de estas normas adjetivas, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales, son los siguientes:1) Que la demanda esté apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad; 2) Que la demanda de partición exprese especialmente el título que origina la comunidad. 3). Los nombres de los condóminos; y 4). La proporción en que deben dividirse los bienes.
Así las cosas, comenzamos por señalar que, del documento autenticado acompañado por el actor para probar la propiedad del inmueble, versa sobre una propiedad de unas bienhechurías, de dicho documento se distinguen dos puntos esenciales para determinar su carácter de documento fehaciente, los cuales son:
a) Que se trata de un documento notariado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio independencia del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 347, Tomo N° 01, del tomo de autenticaciones del año 1981 de los libros llevados por dicha notaría, que cursa a los folios 17 al 20, mediante el cual el ciudadano Julio Antonio Pérez, titular de la cédula V-293.912 le vende al ciudadano JULIO CESAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.288.092, las bienhechurías que tiene sobre un terreno de propiedad municipal, que mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de fondo, con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,50Mtrs2), y que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: con casa de Leonardo Morgado; SUR: con la prenombrada Avenida Lamas el medio y terrenos municipales; ESTE: con casa del señor Julio Antonio Pérez y OESTE: con casa de la sucesión de Pascual Soto, el terreno que ocupan las bienhechurías objeto de esta venta forma parte del señalado al extremo oeste del que ocupa la casa de su propiedad.
b) Afirma el demandante en su escrito libelar que en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), su padre, quien en vida respondiera por el nombre de Julio César Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-4.288.092, libre de coacción y ningún tipo de apremio, decide ceder, la propiedad a los hermanos.
A los fines de dilucidar la eficacia del documento fundamental presentado, es necesario consultar la jurisprudencia patria, la sentencia Nº 2687, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, donde estableció entre otros, el siguiente criterio vinculante:
“(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
En la misma sintonía, referente sobre el valor de los documentos autenticados como documento fehaciente para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha establecido en múltiples decisiones y entre ellas la dictada, del 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-000689, estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El ad quem en su decisión, en ninguna forma expresó que el contrato de arrendamiento que la formalizante aportara presumiendo con ello demostrar que el inmueble embargado es de su propiedad, debía ser sometido a la formalidad registral; lo que sí determinó la alzada, conforme a la norma contenida en el artículo 1.920, numeral 1°) del Código Civil, fue que para que prospere la oposición al embargo el opositor debe demostrar, con prueba fehaciente, que el referido bien es de su propiedad, que en el caso que se decide el embargado es un inmueble y que para acreditar la propiedad de tal clase de bienes es requisito legal ostentar un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, asunto que no logró demostrar la recurrente lo que, por vía de consecuencia, desvirtuaba su cualidad para oponerse a la medida decretada.
El ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, prevé que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, así que de la norma se colige que quien pretenda demostrar que tiene ese derecho sobre un inmueble, deberá ostentar un documento debidamente registrado o protocolizado.
La consideraciones expuestas precedentemente conllevan a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en la infracción de falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De todo lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que en materia de propiedad de inmueble, la misma se demuestra documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, por ser esta de interés u orden público, pues garantizan la publicidad y seguridad del tráfico de ese bien, cuestión considerada de eminente interés social, o en otras palabras, es propietario de un inmueble quien aparezca como tal, en un documento auténtico, con las formalidades del Registro Público, el cual al unirse al contenido del artículo 1.924 del Código mencionado, donde se expresa que aquellos documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, además de que no puede suplirse el título registrado con otra clase de pruebas para hacer valer un derecho, cuando la Ley exige el registro del título, es decir, si dicho título no cumple con las formalidades del Registro Público es decir, no produce los efectos legales erga omnes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, expediente 2011-000427, en cuanto al documento autenticado para acreditar la existencia de la comunidad sobre un bien inmueble, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De la misma manera, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala) (…)”
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario dela bienhechuría .
En consecuencia, advierte este tribunal que, la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del demandante de la bienhechuría y la existencia de la comunidad.
Así pues, en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietario del accionante y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”
(Cursiva negrita y subrayado de este tribunal).
Sin duda alguna para quien juzga, se desprende de las citadas sentencias que, es fundamental en los juicios de partición que el documento que acredite la propiedad de la comunidad sobre un inmueble, debe ser aquel que está investido de la formalidad del Registro Público, el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del referido bien inmueble, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, aunado a ello, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, señala que, “(…) en fecha 02 de Diciembre de 1.981, nuestro padre, quien en vida respondiera por el nombre de JULIO CESAR PEREZ CASTILLO, (…), libre de coacción y ningún tipo de apremio, decide cedernos la propiedad de un inmueble con un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,50 Mtrs2) (…)”, se observa que, en el supuesto de existir la cesión alegada por la parte demandante, la misma no consta en autos, pretende hacer valer el documento autenticado mediante el cual se cita textualmente: “y yo, Julio Cesar Pérez Castillo, ya identificado declaro: que acepto la venta que se me hace por el presente documento a nombre de mis menores hijos Elaine Micaela Elio Cesar Pérez Soto de seis y cuatro años respectivamente, venezolanos y de este domicilio” (subrayado de este tribunal); así las cosas, en caso de tratarse de una cesión la misma debe cumplir con las exigencias legales, a saber:
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Contratos y Garantías, Derecho Civil I, Edición 11a, Caracas, Venezuela (2000), págs. 335 y 336, establece que: La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho común. La propia Ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición (C.C. art. 1.549, encab). Pero, existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y a objeto de la obligación de transferir.
Así, respecto de las características de la CESIÓN DE CRÉDITO Y OTROS DERECHOS, se establecen las siguientes:
1) La cesión de derechos es la transmisión de una titularidad de una persona a otra. Se aplica tanto a los derechos reales como a los personales o de crédito, con algunas excepciones según la ley de cada lugar. (Art. 1549 Código Civil).
2) Participan el cedente (titular que entrega a otro) y el cesionario (persona ajena a la relación jurídica que recibe el título). (Art. 1.551 Código Civil).
3) Para que la cesión de derecho tenga validez es necesario que esté formalizada por escrito y en algunos supuestos mediante una escritura pública. (Art. 1.549 del Código Civil).
4) La cesión de derechos es de carácter oneroso.
Por otro lado en el caso de no ser onerosa la cesión de derechos tal como se indica ut supra, otra forma de transmisión es la donación, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil en el artículo 1.431, funda las bases de este contrato en el cual una persona transmite a otra una cosa o un derecho de forma gratuita, y para que la donación sea válida debe hacerse a través de documento autenticado y de la misma manera debe hacerse la aceptación, y para que surta efectos frente a terceros deben ser registrados ambos actos.
Los artículos siguientes del Código Civil venezolano, establecen:
Artículo 1.431.- La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo 1.439.- Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.
De los artículos antes transcritos, esta operadora de justicia evidencia que no se cumple con los elementos necesarios que indican que el supuesto contrato de cesión fue otorgado de conformidad a los presupuestos de ley, pues en atención a lo ut supra mencionado, este juzgado verifica que el documento del cual se pretende hacer valer la comunidad ordinaria de las presuntas bienhechurías no consiste en una cesión o donación protocolizada por su padre al hoy demandante y la hoy demandada referido al bien inmueble (bienhechurías) objeto de la litis, que se enclavan sobre un terreno propiedad municipal, así también, del documento por medio del cual se acredita la propiedad a la comunidad, contrario a lo afirmado por la parte demandante lo constituye un documento notariado el cual no está revestido de la formalidad del registro, por lo que no es suficiente el mencionado documento presentado adjunto al libelo de la demanda, en virtud que no reviste la eficiencia como prueba fehaciente para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que se pretende partir, y menos aun se deriva la cesión alegada por la parte actora, en razón de que no es documento fehaciente en el término expresado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de la comunidad ordinaria alegada, por lo que hace forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley, la cual será reafirmada en el dispositivo en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES, intentada por el ciudadano ELIO CÉSAR PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.976.887, contra la ciudadana ELAINE MICAELA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.835.368.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil (vid sentencia de fecha 07 de mayo de 2023 expediente N°23037 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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