En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-25.689.328, con sus respectivos anexos. (F- 01 al F-142).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3907-26. (F-143).
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el libelo de la demanda:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que la parte accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
“(…) TITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadana juez, nuestra representada la ciudadana PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE, antes identificada, es Legitima Herederos de la Sucesión PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-10.511.122 fallecido Ab-Intestato en la Calle Nueva, Casa N° 2, Sector San Miguel, ciudad Nueva Cúa Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día Seis (06) de Julio de 2023, según consta En Formulario para auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032 N° 2500038890, la cual fue presentada en fecha Diez (10) de Junio del año 2025, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el Expediente N° 23.203. Asimismo, fue expedido Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el N° 00567236, de fecha Trece (13) de Junio del año 2025, que anexamos al presente escrito marcado Letra "B".
TITULO II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare CON LUGAR, la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL de los ciudadanos PAOLA DANIELA MANRRIQUE MANRIQUE, YANNIELA NAZAREH MANRIQE MANRIQUE, SHAMUEL MANUEL DE JESUS MANRRIQUE AQUINO, PAUL ROGELIO MANRRIQUE MARTINEZ, y PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-18.026.873, V-20.482.429, V-21.412.826, V-31.848.347 y V-25.689.328 respectivamente, son Legítimos Herederos de la Sucesión PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-10.511.122, fallecido Ab-Intestato en la Calle Nueva, Casa N° 2, Sector San Miguel, ciudad Nueva Cúa Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día Seis (06) de Julio de 2023, según consta En Formulario para auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032 N° • 2500038890, la cual fue presentada en fecha Diez (10) de Junio del año 2025, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital-Valles del Tuy, del Ministerio de Finanzas, (SENIAT), bajo el Expediente N° 23.203. Asimismo, fue expedido Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el N° 00567236, de fecha Trece (13) de Junio del año 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código de Civil.-
TITULO V
DEL PETITUM
Por todos estos razonamientos anteriormente planteados, es c lo que ocurrimos ante su competente Autoridad en nombre nuestra representada la ciudadana PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-25.689.328, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto y ante este Tribunal, a l ciudadanos PAOLA DANIELA MANRIQUE MANRIQUE, YANNIEL NAZAREH MANRIQE MANRIQUE, SHAMUEL MANUEL DE JESUS MANRRIQUE AQUINO Y PAUL ROGELIO MANRIQUE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-18.026.873, V-20.482.429, V-21.412.826 y V. 31.848.347 respectivamente, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, para que convengan o en su defecto a ello se ha condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL. Fundamentamos dicha acción en los ya citados Artículos 768 del Código Civil Venezolano Vigente, así como el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LAS COSTAS del Juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.-“



Asimismo, este tribunal observa que los abogados ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, interponen la demanda de partición de comunidad hereditaria, consignando para tal fin, los documentos siguientes:
1. Cursa a los folios 15 al 21 Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, a nombre del ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, expediente Nº 23.203, de fecha 13 de junio de 2025, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado como (Anexo B).
2. Cursa a los folios 22 al 26 copia simple de documento de venta con valor estimado de un bien inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 16 de Marzo de 2018.
3. Cursa a los folios 27 al 34 copia simple de documento de cancelación de Hipoteca de 1er grado y venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 28 de Marzo de 2016.
4. Cursa a los folios 35 al 37 copia simple de documento de venta y planilla de declaración jurada de origen y destino de fondos.
5. Cursa a los folios 38 al 47 copia simple de documento de adjudicación con valor estimado registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 09 de junio de 2023.
6. Cursa a los folios 48 al 58 copia simple de documento de adjudicación con valor estimado registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 09 de junio de 2023. (Documento previamente consignado).
7. Cursa a los folios 59 al 62 copia simple de documento de venta con valor estimado registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 2018.
8. Cursa a los folios 59 al 62 copia simple de documento de venta con valor estimado registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 2018.
9. Cursa a los folios 63 al 66 copia simple de documento de venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 20 de enero de 2021.
10. Cursa al folio 67 copia simple cédula catastral de fecha 17 de noviembre de 2020 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta.
11. Cursa a los folios 68 al 77 copia simple de acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA PESETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 37, Tomo: 45-A de fecha 13 de agosto de 2010.
12. Cursa a los folios 78 al 86 copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Compañía CARNICERÍA MI RICA CARNE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo: 159-A, de fecha 13 de enero de 2022
13. Cursa a los folios 87 al 95 Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Compañía QUESERA SAN MIGUEL I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo: 478-A, de fecha 27 de septiembre de 2022.
14. Cursa a los folios 96 al 103 copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL QUESO TUY I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo: 72-A Pro, de fecha 13 de junio de 2017.
15. Cursa a los folios 104 al 116 copia simple de acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la Compañía CHARCUTERIA MI RICO QUESO TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo: 124-A, de fecha 11 de octubre de 2019.
16. Cursa a los folios 117 al 126 copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Compañía QUESERA LA ESTACION EL TREN TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo: 151-A, de fecha 22 de diciembre de 2021.
17. Cursa a los folios 127 al 135 copia simple Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Compañía QUE QUESO TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo: 40-A Pro, de fecha 23 de marzo de 2017.
18. Cursa a los folios 136 al 141 copia simple de Certificados de registro de vehículos a nombre del ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V 10.511.122.
19. Cursa al folio 142 copia simple de Certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano ALBERTO MANRRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.126

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntualizado lo que antecede, el presente asunto se circunscribe a una demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria, instaurada por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-25.689.328, contra los ciudadanos PAOLA DANIELA MANRIQUE MANRIQUE, YANNIELA NAZAREH MANRIQE MANRIQUE, SHAMUEL MANUEL DE JESUS MANRRIQUE AQUINO y PAUL ROGELIO MANRRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.026.873, V-20.482.429, V-21.412.826 y V-31.848.347, respectivamente.
A los fines del pronunciamiento de marras, es menester para este tribunal citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En el artículo precitado, ha dispuesto el legislador los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos, que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, siendo procedimiento de partición es un juicio especial que comporta su trámite, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, Título V, Capitulo II, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el artículo 777 al 788, a los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De la concatenación de las precitadas normas procesales se coligen los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: i) el título que origina la comunidad; ii) Los nombres de los condóminos y iii) la proporción en que deben dividirse los bienes. Así, en los juicios de partición, el demandante, con el objeto de que el órgano jurisdiccional conozca su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos. En este sentido, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, (caso: Miryam López Payares contra David Piloto González), estableció respecto de la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), se estableció: “…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)”
De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al juicio especial de partición, la parte accionante, debe demostrar a la juez mediante documento fehaciente, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que lo faculta para ejercer como condóminos, así como los que acreditan la propiedad de los bienes.
Ahora bien, este tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora pretenden en su nombre y representación, una “partición de bienes de la comunidad sucesoral” respecto del ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, consignando como documento “fundamental”, Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, a nombre del ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO, expediente Nº 23.203, de fecha 13 de junio de 2025, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como se limitaron a acompañar, copias simples de bienes inmuebles y muebles plenamente descritos ut supra.
Con respecto al certificado de solvencia de sucesiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0659 de fecha 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
"En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral" (Negrillas de este juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero, y de una revisión pormenorizada del expediente, se precisa que, (i) no consta acta de defunción del ciudadano PAUL ROGELIO MANRRIQUE REGALADO; (ii) ni las actas de nacimiento y/o matrimonio que demuestren los –alegados- vínculos jurídicos de la parte accionante, así como de los ciudadanos demandados PAOLA DANIELA MANRRIQUE MANRIQUE, YANNIELA NAZAREH MANRIQUE MANRIQUE, SHAMUEL MANUEL DE JESÚS MANRIQUE AQUINO y PAUL ROGELIO MANRRIQUE MARTÍNEZ con el de cujus.
Dicho esto, a los fines de ilustrar a los apoderados judiciales de la parte actora, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 2024-000188 de fecha 15 de julio de 2024, en la cual, respecto a los documentos fehacientes en el juicio especial de partición, estableció:
“Así las cosas, evidencia esta Sala que el tribunal de alzada declaró la procedencia de la presente acción con fundamento en que “… los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, así como la cotitularidad sobre el bien objeto del presente litigio…”, las cuales no constituyen prueba fehaciente para demostrar la condición de propietario que habría ostentado el causante, y que daría pie a los demandantes a plantear la pretensión de partición de los bienes comunes hereditarios.”
De igual forma, dispuso que, para intentar la acción de partición de herencia:
“En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.”
Así las cosas, de conformidad a la disposiciones legales contenidas en los artículos 340 ordinal 6º, 777 y 778 de nuestra normal adjetiva civil, estas últimas que disponen que la acción de partición debe estar respaldada por documento irrefutable que demuestre la efectiva existencia de tal comunidad, toda vez que la parte actora no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tal hecho, por cuanto no acreditó la relación con el causante, ni la proporción en que deben dividirse los bienes, y si bien, trae a los autos copias simples de documentos de propiedad señalados por este tribunal ut supra, como se dijo, se verifica que en el libelo se indican otros bienes respecto de los cuales, no consta documento alguno del cual se verifique su existencia ni la propiedad del causante, todo lo cual hace concluir a este juzgado que la presente demanda, no cumple efectivamente los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que es forzoso para quien decide declarar, INADMISIBLE la presente acción por partición interpuesta por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697 y 43.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 25.689.328, contra de los ciudadanos PAOLA DANIELA MANRIQUE MANRIQUE, YANNIELA NAZAREH MANRIQE MANRIQUE, SHAMUEL MANUEL DE JESUS MANRRIQUE AQUINO y PAUL ROGELIO MANRRIQUE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V18.026.873, V20.482.429, V21.412.826 y V31.848.347, respectivamente, por resultar la misma contraria a una disposición expresa de ley, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición de comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana PAOLI ALEJANDRA MANRIQUE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.689.328, contra los ciudadanos PAOLA DANIELA MANRIQUE MANRIQUE, YANNIELA NAZAREH MANRIQE MANRIQUE, SHAMUEL MANUEL DE JESUS MANRRIQUE AQUINO y PAUL ROGELIO MANRRIQUE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V18.026.873, V20.482.429, V21.412.826 y V31.848.347, respectivamente por resultar la misma contraria a una disposición expresa de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA