Se inicia el presente proceso en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurado por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.716.386, debidamente representada por la abogada en ejercicio BETTY CECILIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.664, según se evidencia en poder autenticado por ante la notaría pública del municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 22, tomo 30, folios 78 al 80 de los libros respectivos, contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.495.806 y 19.354.316 respectivamente, mediante escrito de demanda con sus respectivos anexos. (F-01 al F-29).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó dar entrada a la presente demanda con la nomenclatura 3796-24. (F-30).
En fecha once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada BETTY CECILIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.664, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.716.386, consignó escrito de reforma de demanda (F-31 al F-37).
En fecha once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la reforma de demanda; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y se libró la boleta de notificación al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público. (F-38 al F-41).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias del libelo de la demandada, a los fines de la notificación al Ministerio Público, así como también retiró el edicto para su publicación. (F-42).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal autoriza a la secretaria accidental de este despacho a certificar las copias consignadas de la reforma del libelo de la demanda y la admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-43).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consigna las copias requeridas para que se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-44).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar comisión y oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de Municipio ordinarios y ejecutores de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el alguacil que por distribución correspondiere, practicara la respectiva citación de las demandadas. (F-45 al F-50).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna edicto publicado en el diario Líder de fecha 24 de enero del año dos mil veinticinco (2025). (F-51 y F-52).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita que se le designe como correo especial a los fines del traslado de la respectiva comisión. (F-53).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual designa como correo especial a la abogada BETTY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.664, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que consigne la comisión librada en fecha 23 de enero de 2025, dirigido a la unidad de recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.(F-54 y F-55).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia del retiro de la comisión librada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2025. (F-56)
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna resultas de la comisión, proveniente del Juzgado segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-57 al F-73).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos. (F-74 y F-75).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de pruebas. (F-76 al 78).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas de la parte actora, asimismo se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas. (F-79 al F-84).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ADMITE las pruebas presentadas. (F-85 al F-88).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levanta acta, mediante la cual deja constancia la declaración de la testigo ciudadana JUDITTH JOSEFINA FRANCISCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.812.291, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentada por la parte actora. (F-89).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levanta acta, mediante la cual deja constancia la declaración de la testigo ciudadana LEYDY JOSEFINA LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.448, quien fue promovida en el escrito de pruebas presentada por la parte actora. (F-90).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levanta acta, mediante la cual declara DESIERTO el acto de testigo del ciudadano RONNIE VLADIMIR YEPEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.636.714, quien fue promovido como testigo en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora (F-91).
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes en la presente causa. (F-92 y 93.)
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual se declaró VISTO para la sentencia de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento civil. (F-94)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa, incoada por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-4.716.386, debidamente representada por la abogada BETTY CECILIA VARGAS DE AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 41.664, contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.495.806 y 19.354.316 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…De los Hechos
Desde hace aproximadamente treinta (30) años, mi cliente la Ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS anteriormente identificada, inició una relación concubinaria con el Ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, difunto, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V-12.062.700, en un periodo comprendido desde el mes de febrero (02) del año 1999, hasta su fallecimiento Ab-Intestato en fecha 11-05-2020, según acta N° 186, expedida por comisión de Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Miranda Municipio Cristóbal Rojas, la cual acompaño marcada "B" en su casa de habitación. Es el caso Ciudadano Juez que en esa vivienda establecieron su residencia, en unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento en forma pública, notoria y altamente conocida por sus familiares , amigos, vecinos, hijas adultas del difunto en una anterior relación, con quienes compartieron infinidades de oportunidades, asistieron a lugares de esparcimiento como un matrimonio normal, y donde todavía reside mi cliente, según Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector 1F-2 (AVECON) Rif. J-31076058-6 Y Carta Aval del Consejo Comunal de Colinas de Matalinda, Rif: C30976005-0, Registro Nº15-08-01-001-0090 de fecha 20-10-2024, las cuales acompaño marcadas "'" y "D", es de hacer notar que no procrearon hijos en común ni niños en adopción. El inmueble en cuestión está ubicado en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 87, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de la Urbanización Colinas de Matalinda, I Etapa, macroparcela 1F-2, situado en el Parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, Sector Las Colinas, en la Urbanización Cantarrana de Matalinda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cua de fecha 28de marzo del 2000, bajo el Nº 2, Tomo Décimo Tercero, Folio 8 al 29, Protocolo Primero. El cuál tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORESTE: Parcela Nº 56 y 54; SURESTE: Parcela N° 89; SUROESTE: Calle Colina 2A; y NOROESTE: Parcela Nº 85;
Para mayor abundamiento que pruebe esta unión estable de hecho que adquirieron conjuntamente, y que para aprobarles la compra del inmueble la Promotora Matalinda les solicitó una constancia de Unión concubinaria, la cual y fué expedida Jefatura Civil de Sucre, antigua Prefectura del Municipio Libertador Caracas, zona donde residían en ese entonces y la cuál acompaño marcada "E"; aunque solo aparece como comprador su concubino IVAN CASTILLO RIOS ut-Supra identificado según consta de documento debidamente registrado en fecha 14-12-2001, Nº 15, Protocolo 1º, Trimestre 4to. que consigno marcado "f" en original y copia para que una vez certificada la copia me sea devuelto el original. En la forma expuesta queda establecida la Presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Art. 767 del Código Civil vigente y en esta misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución a la adquisición del único bien adquirido entre dos, ya que la Ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS anteriormente identificada laboro en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social - Instituto Venezolano de los Seguro Social (IVSS) desde el 16-01-1982, hasta el 28-08-2011, durante veintiocho (28) años de servicio, saliendo jubilada a partir del 01-03-2011, según oficio Nº 001728 , de fecha 25-02.2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal el cuál acompaño marcado "G" en original y copia para que una vez certificada la copia me sea devuelto el original, además de contribuir con los pagos mensuales, las cuotas del condominio que un mes lo pagaba el difunto, otro ella y actualmente paga la cuota de condominio y así sucesivamente además con su trabajo en las labores propias del hogar, con su cuido y esmero que le dio a su amado compañero. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: A) la cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en que su amado compañero de vida IVAN CASTILLO RIOS ut-supra identificado falleció ab-intestato en la vivienda que ambos ocuparon por veinte (20) años aproximadamente ut-supra identificado, en donde atendió con esmero y dedicación permanente, en todo momento en las buenas y malas a su concubino ya identificado B) donde se trataron y fueron tratados como marido y mujer por las hijas del difunto, familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. C) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitaba de su asistencia. D) como pareja estable de hecho se ganaron el aprecio, respeto de los vecinos por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en
perfecto estado y libre de gravámenes su inmueble ampliamente identificado ut-supra. E) Ahora Ciudadano Juez, como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que el Ciudadano ut-supra identificado falleció ab-intestato, dejando un bien inmueble que adquirieron con esfuerzo y sacrificio aunque en el documento de propiedad solo aparece el difunto IVAN CASTILLO RIOS ut- supra identificado como propietario. Por razones que desconocemos las personas que gestionaron el acta de defunción. Ciudadana Diamelis Liset Castillo Rodriguez portadora de la Cédula de Identidad NºV-16.495.806 y la Ciudadana Asenev Grisel Castillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.354.316 hijas del de-cujus, extrañamente omitieron suministrar el nombre de su concubina ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS anteriormente identificada ut-supra a sabiendas de su relación por tantos años y como relaté anteriormente compartieron
diferentes oportunidades así como la adquisición del inmueble en común que ocuparon omisiones que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitraria han creado un vacío jurídico en detrimento de mi mandante, que le obliga a solicitar la Rectificación del acta de defunción para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competente de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la existencia de mi mandante como concubina del de-cujus, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (Seniat), que el difunto dejo un bien inmueble y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de Ley que se exigen en estos casos; es importante destacar, que queda en evidencia el carácter inconfesable, extremadamente omisivo y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es conocido por todos que el difunto IVAN CASTILLO RIOS identificado ut-supra, si dejo un bien inmueble, como queda demostrado en autos y mi mandante la Sra. ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS et-supra identificada si tuvo una unión estable de hecho con el de-cujus por treinta (30) años aproximadamente como lo he demostrado en este escrito situación que ha llevado a solicitar una Rectificación de fondo del Acta de Defunción en sede Judicial, que presentaré en su oportunidad tan pronto la Instancia otorgue dicha Rectificación. Es el caso Ciudadano Juez que a raíz del fallecimiento del Ciudadano IVAN CASTILLO RIOS identificado et-supra la SEÑORA ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS identificada et-supra quedo en una situación vulnerable económicamente por lo que recurrimos a usted para solicite la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que para la fecha de su fallecimiento él tenía en trámite su jubilación y a ella le exigen como requisito la Acción Mero declarativa según lo establecido en el Artículo 7 del Código Civil a tenor del artículo 507 del Código Civil…”.
Ahora bien, respecto a la conducta procesal de las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRÍGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRÍGUEZ, (demandadas en la presente causa) quien aquí suscribe observa que, consta en autos, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado (Juzgado segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda) donde el ciudadano ALVARO LUIS ROSAS MARTINEZ en su carácter de alguacil del mismo, mediante la cual deja constancia de haber citado a las demandadas plenamente identificadas en autos, (F-63 y 64 y F-70 y F-71). No obstante, de las actas habidas en el expediente, se verifica que, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, las referidas ciudadanas no dieron contestación a la presente causa.
En sintonía de lo que antecede, es menester para esta jurisdicente, citar lo dispuesto en la Sentencia N° 2428, del 09 de agosto de 2003, (caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“...Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Así las cosas, en el caso bajo examen, tratándose de una acción mero declarativa, en la cual se encuentra interesado el orden público, la falta de contestación de la parte demandada, debido a su inasistencia a dicho acto procesal, no configura confesión ficta, en el entendido que, no se genera presunción alguna en su contra, pues nada ha admitido, debido a la falta de alegación.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, la parte demandante debe promover pruebas, sobre la pretensión que desea obtener, a pesar de que de la parte demandada en cuestión no haya contestado la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• Cursa a los folios (12 al 14), marcado con la letra “A”, poder especial certificado ad efectum videndi con vista en original otorgado por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLAROEL FARÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.716.386, a la abogada BETTY CECILIA VARGAS DE AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.664, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2024. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter autentico, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la facultad de la abogada para actuar en el presente juicio, otorgado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. –.
• Cursa al folio (15 y vto), copia simple del Acta de Defunción N° 186, de fecha 11 de mayo del año 2020, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, del De Cujus ciudadano IVÁN CASTILLO RÍOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.062.700. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, demostrativo del deceso del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa al folio (16), copia simple de la cédula de identidad del de cujus ciudadano IVÁN CASTILLO RÍOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.062.700. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identificación personal del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (17), marcado con la letra “C”, documento en original de carta emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE COLINAS DE MATALINDA SECTOR 1F-2 (AVECOM), Rif. J-31076058-6 de fecha 17 de octubre del año 2024, carta dirigida “a quien pueda interesar”. Al respecto quien decide, precisa que, la presente instrumental se trata de un documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (18), marcado con la letra “D”, documento original de carta aval, emitida en fecha 20 de octubre del año 2024, por el Consejo Comunal Colinas de Matalinda, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien decide, precisa que, los Consejos Comunales tienen la facultad de emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y lo que se desprende del contenido del instrumento descrito, es una “carta aval”, mediante la cual, el consejo comunal suscribe otras circunstancias que se encuentran fuera del ámbito de sus funciones, motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA por ser contraria a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio (19), marcado con la letra “E”, documento original de constancia de Unión Concubinaria del De cujus ciudadano IVAN CASTILLO RIOS y la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLAROEL FARIAS, emitida en fecha 26 de julio del año 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, antigua Prefectura del Municipio Libertador, Caracas. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa a los folios (20 al 27), marcado con la letra “F”, copia certificada ad efectum videndi con vista en original, de copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, Número 18, Folios 148 al 157, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre 4to, donde aparece como comprador del inmueble el De Cujus ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.062.700. Al respecto quien decide advierte que, el contenido de tal instrumento se aparta del thema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (28), marcado con la letra “G”, documento en original de oficio N° 001728, emitido en fecha 25 de febrero del año 2011, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal. Al respecto, esta jurisdicente advierte que, la presente documental, se aparta del thema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Cursa al folio (29), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLAROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.716.386. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de la identificación personal de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LAS TESTIMONIALES
Fueron promovidas en la oportunidad legal por la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA FRANCISCO GONZÁLEZ, LEYDY JOSEFENA LUQUE y RONNIE VLADIMIR YÉPEZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.812.291, V-10.546.448 y V-24.636.714, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuados por las partes, es necesario considerar lo siguiente:
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.
Es menester aludir que, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la juez tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana, JUDITH JOSEFINA FRANCISCO GONZALEZ identificada ut supra (F-89), esta juzgadora observa que quedó evidenciado de sus declaraciones al ser preguntada por la promovente, específicamente en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿si sabe y le consta que los ciudadanos Rosa del Valle Villarroel Farías e Iván Castillo Ríos mantuvieron una unión marital y convivieran en perfecta armonía por un lapso de tiempo interrumpido? La ciudadana Respondió: “Si, es correcto.” TERCERA PREGUNTA: ¿si sabe y le consta que los ciudadanos Rosa del Valle Villarroel Farías e Iván Castillo Ríos vivían juntos como concubinos e incluso hasta el día de su fallecimiento en su casa de habitación propiedad del difunto ubicada en la Urbanización Colinas de Matalinda, sector 1F-2 casa 87 en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda? Respondió: “Si, ellos convivieron hasta que falleció en esa casa”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que la declarante es una testigo presencial de los hechos, tuvo firmeza, no hay contradicción, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana LEYDY JOSEFINA LUQUE identificada ut supra (F-90), esta juzgadora observa que, al ser preguntada por la promovente, específicamente la SEGUNDA PREGUNTA: ¿si sabe y le consta que los ciudadanos Rosa del Valle Villarroel Farías e Iván Castillo Ríos mantuvieron una unión marital y convivieran en perfecta armonía por un lapso de tiempo interrumpido? La ciudadana Respondió: “Si.” TERCERA PREGUNTA: ¿si sabe y le consta que los ciudadanos Rosa del Valle Villarroel Farías e Iván Castillo Ríos vivían juntos como concubinos e incluso hasta el día de su fallecimiento en su casa de habitación propiedad del difunto ubicada en la Urbanización Colinas de Matalinda, sector 1F-2 casa 87 en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda? Respondió: “Si, ellos convivían allí”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que la declarante es una testigo presencial de los hechos, tuvo firmeza, no hay contradicción, por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, con respecto al testigo RONNIE VLADIMIR YÉPEZ LUQUE, ut supra identificado, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijado por este tribunal la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la jueza está obligada a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla la jueza tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para la sentenciadora un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto la jueza es soberana y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que la jueza debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA FRANCISCO GONZÁLEZ y LEYDY JOSEFINA LUQUE, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARÍAS (aquí demandante) e IVÁN CASTILLO RÍOS, (hoy difunto), actuando ante el público como parejas. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos en el presente proceso; este tribunal a los fines de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ROSA DEL VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.716.386, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada BETTY CECILIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.664, contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.495.806 y 19.354.316 respectivamente., para que se le reconozca el derecho concubinario, con el De cujus IVAN CASTILLO RIOS, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.062.700. Así las cosas, la acción mero declarativa, su fin es determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, esta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el tribunal supremo de justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que, para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6). -
Así como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses; así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva, este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien, con vista a la demanda en la que la parte actora pide se le declare que existió una unión concubinaria entre el ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad N° V-12.062.700 y su persona, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, que se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del código civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así las cosas, para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre casi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforman, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis… “(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis… “(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…).
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta juzgadora con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguidas:
Ahora bien, con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ Y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, en la que pide se reconozca que entre su persona y el De cujus IVAN CASTILLO RIOS existió una relación concubinaria desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su ruptura ocurrida por el fallecimiento, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veinte (2020). En efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión. - ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio veintinueve (29) copia simple de la cédula de identidad No. V-4.716.386, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, parte actora donde se le acredita el estado civil SOLTERA, expedida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); y por otra parte, se observa en el folio dieciséis (16), copia simple de la cédula de identidad No. V-12.062.700, cuya titularidad le correspondió al De cujus IVAN CASTILLO RIOS, presunto concubino donde se le acredita el estado civil SOLTERO, expedida en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos. - ASÍ SE ESTABLECE.-
En referencia al tercer requisito, a que exista cohabitación o vida en común, se evidencia de las actas procesales lo siguiente (i): documento original de constancia de unión concubinaria de los ciudadanos ROSA DEL VALLE VILLAROEL FARIAS y el De cujus ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, emitida en fecha 26 de julio del año 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, antigua Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital mediante la cual ambos ciudadanos manifestaron que tenían una unión concubinaria y que vivían juntos en el año 1999 en Calle Chapuzon casa N° 26, P.B, sector negra Matea los Magallanes de Catia y ii) en las declaraciones efectuadas por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA FRANCISCO GONZALES y LEYDY JOSEFINA LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.812.291 y V-10.546.448, respectivamente, manifestaron que los ciudadanos ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS e IVAN CASTILLO RIOS, plenamente identificados en autos, convivían juntos como pareja en la dirección antes descrita, y que estuvieron juntos hasta el fallecimiento del de cujus IVAN CASTILLO RIOS.
Para abundar más sobre este particular, esta jurisdicente, considera pertinente aludir la siguiente jurisprudencia:
La Sentencia unánime de la Sala de Casación Civil Nº RC.000587 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en el juicio por Carlos José Mendoza Lárez contra Gisela Coromoto Márquez Reyes, en la cual se decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso sub índice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que la relación entre los ciudadanos Carlos José Mendoza Lárez y la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, se inició en fecha 2 de agosto de 2002, y culminó el 20 de agosto de 2014.
Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tenor:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani por esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, caso: Rusbbert Gabriel Nigro Sánchez, Rafael, Rafael Daniel José Nigro Sánchez y Carmen María Díaz Sánchez, C/ los ciudadanos Euglis De Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, sentencia Nº 464).
Por tanto, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, del análisis del material probatorio promovido y evacuado tanto por la parte actora como por la parte demandada, se pudo precisar los siguientes hechos: 1) que la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes se divorció en fecha 6 de julio de 2003, según sentencia de divorcio que consta a los folios 86 al 100 de la pieza ½ del expediente; 2) que el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, se divorció en fecha 21 de marzo de 2006, según sentencia de divorcio que consta a los folios del 86 al 89 de la pieza ½ del expediente; lo que evidencia que entre las fechas del 2 de agosto del 2002 al 21 de marzo de 2006, no hubo relación concubinaria.
Ahora bien, de las otras pruebas que constan en el expediente se puede precisar que quedó demostrado: 1) que los ciudadanos Gisela Coromoto Márquez Reyes y Carlos José Mendoza Lárez, mantuvieron una relación concubinaria luego de divorciados ambos según se desprende de la constancia de concubinato suscrita por ambos en fecha 31 de julio de 2008, según la cual la relación in comento se inició en 1 de enero de 2007, fecha para la cual efectivamente ambos estaban divorciados (…) 2) quedó demostrado que ambas partes tenían una relación de pareja y que convivían en la misma habitación (…) así como de la declaración de los testigos (…) y como domicilio la Urb. Prolongación Paseo Colón, Las Villas Planta baja, E242. 3) se estableció el hecho de que gozaban de fama, es decir, eran conocidos como pareja ante la sociedad de acuerdo a las declaraciones de los testigos llevados al proceso, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
De lo antes citado, se puede evidenciar que, efectivamente quedó demostrado que ambas partes tenía una relación de pareja y que convivían en la misma habitación ubicada en: Colinas de Matalinda, sector 1F2, casa Nª 87, Charallave estado Bolivariano de Miranda, según las documentales y las declaraciones aportadas por los testigos, gozando de fama, motivo por el cual, se encuentra cumplido este tercer prenombrado requisito. ASÍ SE DECIDE.
En énfasis al cuarto requisito, relacionado a que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado, esta operadora de justicia advierte que, se evidencia de las actas procesales en las declaraciones efectuadas por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA FRANCISCO GONZALES y LEYDY JOSEFINA LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.812.291 y V-10.546.448, respectivamente, manifestaron que la parte actora y el de cujus, plenamente identificados, convivían juntos desde el año 1999 hasta el 11 de mayo de 2020, cuando falleció el mencionado ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, suficientemente identificado en autos, lo que se demuestra a todas luces, que ha existido permanencia o estabilidad en el tiempo, de la cual tuvo la absoluta apariencia como si estuviesen casados, al ser una convivencia pública y notoria por parte de la comunidad. De lo antes expuesto, esta jurisdicente determina que se encuentran cumplidos estos factores esenciales de permanencia en el tiempo. ASÍ SE DECIDE. -
De la misma forma, al señalar el quinto requisito, referente a que exista reconocimiento por parte del cuerpo social, se desprende de las deposiciones de los testigos de marras, que efectivamente los ciudadanos ROSA DEL VALLE VILLAROEL FARIAS (parte accionante) e IVAN CASTILLO RIOS (hoy De cujus), iniciaron una unión concubinaria, delante de toda la comunidad, que fueron reconocidos como pareja, como si estuviesen casados, es decir, la sociedad los ha reconocido indudablemente como marido y mujer, hasta que el ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, en fecha 11 de mayo de 2020, falleció en el hospital General Victorino Santaella Ruiz, de la parroquia Los Teques, del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Esto sin duda alguna es el mecanismo garante del cuerpo social, por lo que de la valoración otorgada ut supra a los testigos promovidos por las partes se reúne el quinto y último requisito, exigidos para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato. ASÍ SE ESTABLECE. –
Finalmente no puede pasar por alto quien aquí decide, que aun cuando la parte actora no señala la fecha en la que inició la unión concubinaria al establecer en su reforma de demanda que “desde el mes de febrero de 1999” inició una unión concubinaria con el ciudadano IVAN CASTILLO RIOS y bajo las premisas establecidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia que establecen que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes (vid sentencias Sala Constitucional número 069, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019), este tribunal fija como fecha de inicio el 28 de febrero de 1999. Y ASI SE ESTABLECE
En virtud de lo antes planteado, bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales esgrimidos y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones la jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos el hoy de cujus, IVAN CASTILLO RIOS y la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, supra identificados, existió una unión estable de hecho desde el día veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día once (11) de mayo del año dos mil veinte (2020), fecha en la que falleció el ciudadano IVAN CASTILLO RIOS suficientemente identificado. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, conforme a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.386, contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.495.806 y V-19.354.316 respectivamente. SEGUNDO: Que existió una unión estable de hecho, habida entre la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.386 y el De cujus ciudadano IVAN CASTILLO RIOS, quien era venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nro. V-12.062.700, desde el día veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día once (11) de mayo del año dos mil veinte (2020). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA.
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