Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.887.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la cantidad de dos (02) letras de cambio libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo: 240-A-VI, expediente N° 15307, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, se recibe por ante este despacho en fecha once(11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), con sus anexos. (F-01 al F-32, I pieza).
En fecha catorce (14) de julio del dos mil veintitrés (2023), este tribunal realiza auto de entrada y admisión decretando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., así como apertura de cuaderno de medidas. (F-33yF-34, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte intimante, consigna diligencia, mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a efectos de ser agregado al cuaderno de medidas y práctica de la compulsa. Siendo acordado mediante auto de fecha 27 de julio de 2023. (F-35 al F-39, I pieza)
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que no pudo practicar la citación. (F-41, I pieza).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que no pudo practicar la citación. (F-42, I pieza).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que se trasladó en tres oportunidades, sin tener efectividad de la citación. (F-43 al F-55, I pieza).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Giovanni Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, consigna diligencia, mediante la cual se da por citado de la presente causa y le otorga poder apud acta al referido abogado. (F-56 y 57 y vto, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia consigna original del poder de representación y escrito de oposición. (F-60 al F-65, I pieza).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda y anuncia tacha de falsedad por vía incidental. (F-67 al F-70, I pieza).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales a efecto de la contestación. (F-71, I pieza).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia consigna escrito de formalización de tacha. (F-72 al 74, I pieza).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mi veintitrés (2023), la parte intimante consigna diligencia a los autos, mediante la cual deja constancia que la parte intimada formalizó la tacha de manera extemporánea. (F-76, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto mediante el cual niega el pedimento de la parte intimante, respecto a la extemporaneidad de la formalización de la tacha. (F-79 al F-82, I pieza).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte intimante consigna diligencia, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2023 e insiste en hacer valer los documentos privados, denominados letras de cambio. (F-83, I pieza).
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-86; F-92 al F-96, I pieza).
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal, mediante auto, realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-87, I pieza).
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal oye a un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte intimante. (F-88, I pieza).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte intimante, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-89; F-97 al F-99 y vto, I pieza).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas. (F-91, I pieza).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la solicitud de intervención del tercero Juan Carlos Rodríguez Arteaga, peticionado por la parte actora. (F-100 al F-108, I pieza).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas de las partes. (F-112 al F-120, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto, mediante el cual niega la solicitud de tercería. (F-122, I pieza).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2024-008, dirigido a la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. (F-133 y F-1334, I pieza).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda agregar las resultas por parte de la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Central, según oficio N° 9700-0109-2023. (F-136 al F-139, I pieza).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda agrega resultas por parte del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), según oficio N° SAREN-DG---1167-CJ-0230-O-0000037, fe fecha 22 de enero de 2024. (F-143 al F-185 y vto, I pieza).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte intimante, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del juez temporal. (F-187, I pieza).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el juez temporal, KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte intimada mediante comisión. (F-188 al F-192, I pieza).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante la cual solicita que nuevamente se oficie al CICPC, en virtud que, según oficio N° 2023-164 no se logra apreciar con claridad lo que la parte demandada solicita como medio de prueba de experticia. (F-196, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte intimante consigna diligencia, mediante la cual solicita que se niegue lo solicitado por la parte intimada referente a la experticia al CICPC. (F-197, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual declara extemporánea la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la aclaratoria de la experticia realizada. (F-198 y F-199, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda agregar las resultas de la apelación. (F-201 al F-240, I pieza).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Sacha Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.772, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia consigna en copia simple poder otorgado por el ciudadano Edgar Rodríguez. (F-242 al F-244, I pieza).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante el cual realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-245 al F-247, I pieza).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la parte intimante consigna escrito de informes. (F-248 al F-250, I pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal acuerda cerrar la primera pieza y acuerda abrir una segunda. (F-251, I pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordenó abrir una segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita se haga estudio pericial. (F-02 y F-03 y vto, II pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito, mediante el cual solicita la falta de legitimación procesal, la inadmisibilidad de la demanda y la perención breve de la presente causa. (F-04 y F-07, vto, II pieza).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los abogados Sacha Fernández y Rubén Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.772 y 124.596, respectivamente, mediante diligencia consignan poder otorgado por los ciudadanos René Rodríguez y Edgar rodríguez, directores gerentes de la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, C.A. (F-11 al F-14, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consigna escrito de observaciones a los informes. (F-16 al F-19 y vto, II pieza).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia, mediante la cual expresa la revocatoria tácita del poder del abogado Giovanni José Cisneros Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241. (F-20, II pieza).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte intimada, consigna escrito mediante el cual solicita se declare INADMISIBLE la demanda de intimación. (F-21 y F-22, II pieza).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia, mediante la cual procede a recusar al ciudadano juez temporal, Kenys Guillermo Villalta Rebolledo. (F-23, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-25 y 26, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano juez temporal, Kenys Guillermo Villalta Rebolledo, realiza informe de recusación. (F-27 al F-31, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de recusación, así como el desglose de las actuaciones, y la remisión de la presente causa al juzgador destruidor de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito que corresponda. (F-32 y F-33, II pieza).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual agregó las resultas de la recusación planteada por la parte demandada, y ordenó dar entrada bajo el mismo número y cuenta a la juez. (F-34 al F-45, II pieza).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de la jueza provisoria y se notifique a la demandada y se fije boleta en el tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (F-46, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita a este tribunal se acuerde la reserva de los actos del presente expediente, a fin de evitar interrumpir el trabajo del tribunal. (F-47, II pieza).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana jueza provisoria, Julieth Amanda Arcia Alvarado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada. (F-48, II pieza).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita, se libre boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada y se fije en el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que nos nuevos apoderados hayan fijado domicilio. (F-49, II pieza).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la reserva del expediente. (F-50, II pieza).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora, referente a la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada en el domicilio procesal suministrado por la intimada, ordenando comisión al juzgado distribuidor del municipio del área metropolitana de Caracas. (F-51 al F-57, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2024, referente a la estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenó el desglose de las actas procesales que conforma la presente causa, que corren insertas desde el folio 01 al 109, dejando copias certificadas de los mismos en su lugar, en virtud de la apertura del cuaderno por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Giovanni José Cisneros Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241. (F-61 al F-65, II pieza).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita le sea designado como correo especial a los fines del traslado y consignación ante el tribunal comisionado. (F-66, Ii pieza).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales. (F-67, II pieza).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda designar como correo especial a la parte actora. (F-68 y F-69, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte actora, mediante diligencia consigna resultas de la comisión. (F-74 al F-90, II pieza).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita sea notificada a la parte intimada a través de los medios electrónicos, suministrando los datos requeridos. (F-91 y F-92, II pieza).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda certificar el número telefónico con plataforma WhatsApp de los apoderados judiciales de la parte demandada. (F-93, II pieza).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alberto Rodríguez Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, consigna escrito, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción por defecto de las letras de cambio. (F-95 y F-96 y vto, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena la revisión de las actuaciones procesales desde la fecha en que se dio por citada la parte intimada. (F-47 al F-49 y vto, II pieza).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte intimada consigna escrito mediante el cual invoca la existencia de una cuestión prejudicial. (F-100 y F-103 y vto, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal recibe oficio N° 15F07-0198-2025, de fecha 26 de febrero de 2025, emitido por el Fiscal Auxiliar Interino De la Fiscalía Sétima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (F-104, II pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia, mediante la cual ratifica la cuestión prejudicial y solicita el debido pronunciamiento por este tribunal. (F-105, II pieza).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual realiza cómputo de los lapsos procesales y deja constancia que la cuestión prejudicial sobrevenida tendrá su pronunciamiento por auto separado. (F-106 al F-108, II pieza).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena la tramitación de la incidencia de conformidad a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abre la articulación probatoria. (F-109 al F-111, II pieza).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del contenido del lapso probatorio, y solicita la notificación del abogado Julio César Jaimes, parte actora. (F-112, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual señala la improcedencia de prejudicialidad alegada por la parte intimada. (F-113 y vto, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual se da por notificado de la articulación probatoria. (F-114, II Pieza).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito de articulación probatoria. (F-115 al F-138 y vto, II pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-143, II pieza).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual admite las pruebas de la incidencia. (F-145 al F-149, II pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2025. (F-150, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-072, de fecha 05 de mayo de 2025, dirigido al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Ocumare del Tuy. (F-153 y F-154, II pieza).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicto sentencia, mediante el cual declaró improcedente la cuestión de prejudicialidad planteada por la parte demandada. (F-155 al F-168, II pieza).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el secretario adscrito a este tribunal, levanta acta de notificación a las partes de la decisión contenida de la prejudicialidad a través de sus números telefónicos. (F-169, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual suspende la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en la decisión acaecida en el cuaderno de tacha. (F-170, II pieza).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual procede a reanudar la causa en vista de la decisión de la apelación ejercida por la parte actora, sobre la tacha incidental. (F-174, II pieza).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita la reanudación de la causa en vista de la decisión del recurso de apelación. (F-175, II pieza).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el aguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2026-047, de fecha 25 de febrero de 2026, dirigido al Abg. Yanson Zambrano, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. (F-178, II pieza).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal levanta acta, mediante la cual, comparece el ciudadano Lorca José, titular de la Cédula de identidad N° V-18.459.337, actuando en su carácter de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de tener acceso a las dos (02) letras de cambio, resguardadas por este tribunal, peticionada mediante oficio N° 9700-0109-2026-000160 de fecha 02 de marzo de 2026, emitido por la Unidad de Criminalística Dirección de Criminalística Identificativa – Comparativa, División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (F-179 y F-180, II pieza).

DEL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL

Se inicia la presente incidencia, en cuaderno separado de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de proveer la TACHA POR VÍA INCIDENTAL, formalizada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por parte del abogado GIOVANNI JOSE CISNEROS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, expediente N° 15.307, la cual se encuentra representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, quienes actúan como Directores- Gerentes, contra el documento contentivo de dos (02) letras de cambio, identidades como: 1/2 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 U.S.D.) y 2/2 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00 U.S.D.), (F-01 al F-09), fundamentando en lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto, a los fines de fijar los hechos y límites de la controversia planteada con ocasión a la tacha incidental. (F-15 al F-19, I pieza).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público. (F-21 y F-22, I pieza).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte tachante, mediante diligencia, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-23; F-26 al F-29, I pieza).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte presentante, consigna escrito de promoción de pruebas. (F-30 al F-35, I pieza).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto de providencia de pruebas. (F-36 al F-38, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual fija acto de nombramiento de los expertos para el día martes treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). (F-39, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte presentante, consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se pronuncie en vista del oficio N° 2023-164, de fecha 15 de diciembre del 2023, donde se remitió las letras de cambio originales. (F-40, I pieza).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal levantó acto de nombramiento de expertos. (F-41 y F-42, I pieza).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte tachante, consigna diligencia, mediante la cual propone como experto al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-8.371.944, adjuntando carta de aceptación y Currículum vitae. (F-43 al F-48, I pieza).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte presentante, mediante diligencia consigna carta de aceptación del experto grafotécnico, del ciudadano Jhonnie José Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad V-6.545.270, currículum vitae y credenciales. (F-49 al F-52, I pieza).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual fija acto para que tenga lugar la juramentación de los expertos Jhonny José Rodríguez Duarte y Luis Alberto Idrogo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.545.270 y V-8.371.944, respectivamente. (F-53, I pieza).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, donde expresa que, en vista que se fijó acto de juramentación de los expertos nombrados para el día 20/02/2024, y visto que no hubo despacho ese día, se acordó para el día 11 de marzo de 2024. (F-57, I pieza).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual deja constancia que en fecha 30 de enero de 2024, acordó nombrar un tercer experto a los fines de evacuar la prueba de experticia, dejándose constancia que dicha experticia se realice por intermedio del Ministerio Público, librándose oficio respectivo. (F-58 y F-59, I pieza).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte presentante consigna diligencia a los autos, mediante la cual apela al auto dictado en fecha 06 de marzo de 2024. (F-60, I pieza).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto donde realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-61 y F-62, I pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la apelación ejercida por la parte presentante, en fecha 13 de marzo de 2024. (F-63, I pieza).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte tachante consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal revocar al ciudadano Luis Alberto Idrogo Rodríguez, y solicita oportunidad de proponer un nuevo experto. (F-64, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo, manifestando que debe ser entregado por la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda. (F-65 y F-66, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como experto grafo técnico al ciudadano John Alexander Alejos Colmenares, titular de la cédula de identidad V-10.503.504. (F-67 y F-68, I pieza).
En fecha veintidós (229 de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte tachante consigna diligencia, mediante la cual anexa currículum vitae, copia de cedula de identidad y carta de aceptación del experto a quien postula, de nombre Alejandro Rafael Rodelo Espejo, titular de la cédula de identidad N° V-11.033.549. (F-69 al F-77, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación por parte del experto John Alexander Alejos Colmenares. (F-78 y F-79, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el experto John Alexander Alejos Colmenarez, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo como experto y se da por notificado, anexa Curriculum. (F-80 al F-83, I pieza).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena notificar por vía telemática a los expertos John Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo. (F-84 al F-87, I pieza).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria accidental de este tribunal, deja constancia de haber realizado la notificación por vía conexión remota a los expertos. (F-88, I pieza).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:30 a.m., 11:40 a.m., y 11:50 a.m., comparecieron por ante este tribunal, los expertos Jhon Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo, a los fines de juramentarse. (F-89 al F-91, I pieza).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparecen por ante este tribunal, los expertos John Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte y Alejandro Rafael Rodelo Espejo, a los fines de fijar sus honorarios profesionales para los trabajos inherentes al peritaje y experticia, por la cantidad de cinco mil quinientos dólares americanos (USD$5.500,00) para cada uno de ellos. (F-92, I pieza).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), comparece el experto Jhonny José Rodríguez Duarte, identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual solicitado sea citado el librador de las referidas letras de cambio, al ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe, titular de la cédula de identidadN° V-17.752.330. (F-93, I pieza).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena citar al ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe. (F-94 y F-95, I pieza).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte tachante consigna escrito de solicitud de precisión de las experticias. (F-97 al F-99 y vto, I pieza).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de citación del ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe. (F-100 y F-101, I pieza).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual se fija acto para el día 15 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., para que el ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe, proceda a escribir y firmar en presencia del juez. (F-104, I pieza).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-105 y F-106, I pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Carlos Eduar Arciles Naspe, titular de la cédula de identidadN° V-17.752.330, asistido por el abogado Julio Cesar Jaimes Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, consigna diligencia, mediante la cual expresa su negativa en escribir y firmar lo que el juez le dicte. (F-108, I pieza).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto, por parte del ciudadano Carlos Eduardo Arciles Naspe, a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez, dejándose constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal alguno que lo representara. (F-109, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte tachante, consigna escrito de solicitud de precisión de las experticias. (F-111 al F-114 y vto, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza de oficio cómputo de los lapsos procesales. (F-115 y F-116, I pieza).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte tachante, consigna escrito de solicitud de reiteración de precisión de las experticias. (F-117 al F-120 y vto, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto ordenador del proceso a fin de clarificar estado procesal. (F-121 al F-125, I pieza).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena notificar mediante los medios telemáticos certificados en autos a los fines de que comparezca ante este tribunal el experto Jhonny José rodríguez Duarte. (F-128 al F-131, I pieza).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparece el ciudadano Jonh Alexander Alejos Colmenarez, a los fines d darse por notificado en calidad de experto grafotécnico. (F-132, I pieza).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el secretario accidental de este tribunal, deja constancia que procedió a remitir boleta de notificación telemática al experto Jhonny José rodríguez Duarte. (F-133 y F-134, I pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el acto para que los expertos John Alexander Alejos Colmenarez, Jhonny José Rodríguez Duarte Y Alejandro Rafael Rodelo Espejo, acudan a los fines de hacer constar el día y la hora que darán comienzo a las diligencias de experticia, siendo que los mismos fueron declarados desiertos. (F-134, I pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:10 p.m., este tribunal deja constancia que, encontrándose los tres (03) expertos nombrados, donde manifiestan su voluntad de dar comienzo a las diligencias de experticias. (F-139 y F-140, I pieza).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparecen los ciudadanos John Alexander Alejos Colmenarez, Alejandro Rafael Rodelo Espejo y Jhonny Rodríguez, en calidad de expertos, a los fines de consignar dictamen pericial. (F-142 al F-154, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-158, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto mediante el cual declara el presente juicio visto para sentencia. (F-159, I pieza).
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la tacha de falsedad por vía incidental. (F-164 al F-196, I pieza).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte presentante consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal. (F-199, I pieza).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte presentante consigna diligencia, mediante la cual apela de la decisión contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025. (F-201, I pieza).
En fecha veinticinco (25]) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual realiza cómputo de los lapsos procesales ordenador del proceso. (F-202 al F-2025, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto mediante el cual realiza cómputo de los lapsos procesales y acuerda oír apelación, remitiéndose al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y de Tránsito. (F-2026 al F-208, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal superior dicta auto mediante el cual ordena dar entrada el recurso de apelación y ordena cerrar la primera pieza. (F-209 y vto, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal superior mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal recibió oficio N° 215200300-10, de fecha 14 de enero de 2026, remitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde anexa las resultas de la apelación ejercida por la parte presentante. (F-36, II pieza).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto, acuerda agregar las resultas de la apelación ejercida por la parte presentante, donde se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal superior dictó sentencia, mediante el cual declaró (i) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte presentante, (ii) Inadmisible la tacha de falsedad interpuesta por la parte intimante, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2025. (F-02 al F-35 y F-37).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), instaurado por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.887.986, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.340, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la cantidad de dos (02) letras de cambio, libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 6, Tomo: 240-A-VII, expediente N° 15307, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Capítulo I Soy tenedor legítimo como Endosatario en Procuración de la cantidad de Dos (02) Letras de Cambio libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, (…) contra la sociedad mercantil “INVERSIONES VENUS 2010, C.A.” (…) con domicilio en la ciudad de Cúa, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (…) aceptadas por dicha empresa en la persona del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA (…) quien era para ese entonces fungía como Director Gerente de la misma. Aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto así la N° 1 / 2 con vencimientoel día 30 de noviembre del año 2.022; la numero 2 / 2 con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre del año 2022. No habiendo logrado a sus vencimientos el pago de las referidas letras de cambio, montantes ambas sumadas a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (300.000,00$ U.S.D), y habiendo sido inútileslas gestiones amigables practicadas por el librador endosante para lograr el pago de lo que se le adeuda, gestiones las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la compañía librada, me veo en la necesidad demandar como en efecto demando, a la referida sociedad mercantil “INVERSIONES VENUS 2010, C.A.”, (…)en la persona de cualquiera de sus Directores-Gerentes ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y/o EDGAR JOSE RODRIGUEZ (…), para que pague sin demora alguna la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3000.000,00 U.S.$), valor de las letras de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenada.
Le demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio.
Le demando también las costas y gastos de esta acción.
Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del mismo Código de Comercio, solicito embargo de bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas.
Capítulo I
En mi carácter de Endosatario en Procuración de la cantidad de Dos (02) Letras de Cambio suscritas por el representante del librado, sociedad mercantil “INVERSIONES VENUS 2010, C.A.” antes identificada. Acompaño a la presente los originales de los instrumentos cambiales acompañados de sendas copias fieles y exactas a los fines de que los originales sean debidamente resguardados por este tribunal y agreguen a autos los fotostatos debidamente certificados. Los mencionados instrumentos cambiarios están identificados como sigue:
1.- Numero 1/2 , emitida en fecha 30/11/2004, con fecha de vencimiento para el 30 de noviembre del año 2022, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (150.000,00 U.S.$).
2.- Numero 2/2, emitida en fecha 20/11/2004, con fecha de vencimiento para el 30 de diciembre del año 2022, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (150.000,00 U.S.$).
Las cuales se encuentran a la presente fecha vencidas sin que haya sido posible el cobro de las mismas a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin.
CAPITULO II
La presente acción la ejerzo mediante el procedimiento por intimación o monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual de manera taxativa en el artículo 644 señala a la Letra de Cambio como uno de los instrumentos fundamentales para el ejercicio de esta Acción. (…)
En razón de lo anteriormente expuesto, pido al tribunal proceda a Intimar a la sociedad mercantil “INVERSIONES VENUS 2010, C.A.” (…), representada por los ciudadanos RENE DE JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ (…), a los fines de que pague o demuestre haber pagado los siguientes conceptos:
1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300.000,00 U.S.$) correspondientes a las dos (2) letras de cambio vencidas marcadas ½ y 2/2 suscritas por la demanda.
2) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (75.000,00 U.S.$) correspondientes al veinticinco (25%) por ciento de la cantidad bruta demandada correspondientes a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3) El derecho de Comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente al sexto por ciento (1/6%) del principal de las Letras de Cambio equivalente a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (49.980,00 U.S.$)
4) Los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Valoro la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (424.980,00 U.S.$) equivalentes en moneda nacional según la tasa del Banco Central de Venezuela en este día a 28,01 Bs a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.903.689,80) equivalentes a DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS COMA VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (297.592,24 U.T.).
Igualmente pido que se practique la Citación personal de la Intimada en la siguiente dirección: Avenida Principal Los Próceres, Sector Aparay, frente al Banco Mercantil, Cúa, Estado (sic) Miranda, jurisdicción de este Tribunal(…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De cara a lo anterior, la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., ampliamente identificada en autos, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente, representado por su apoderado judicial abogado GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°302.241, en la oportunidad legal pertinente para dar formal oposición a la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal fijada para efectuar OPOSICIÓN, al decreto Intimatorio dictado por este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo en los siguientes términos: En nombre de mi representada, me opongo al decreto de intimación y desconozco los instrumentos cambiarios presentados como fundamento de la demanda, en razón de que en ningún momento la firma Mercantil que represento, ha tenido conocimiento, ni de las letras de cambio, ni de obligación alguna que generara el pago de tales instrumentos, los cuales, según los dichos de la parte accionante “fueron aceptados por el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA (…), quien para la fecha de emisión de las mismas fungía como Director Gerente de la misma”.
En razón de la presente oposición efectuada en tiempo oportuno, solicito a este Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación, e improcedente la ejecución forzosa a los fines de la contestación de la demanda. (…) Por último pido que el presente escrito de oposición, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte intimada procedió a dar formal contestación al presente juicio de intimación en los siguientes términos:
“(…)Estando dentro del lapso legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda por intimación incoada en contra de mi representada, conforme al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a efectuar dicha contestación en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi representada INVERSIONES VENUS 2010, C.A., ya que en ningún momento mi representada ha contraído obligación alguna que esté sustentada en los Documentos Privados (Letras de Cambio), que sirven de fundamento a la presente demanda. Tal negación se hace en base a lo siguiente:
Primero: el objeto de esta demanda según el endosatario es el cobro en dólares americanos por vía de intimación de la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD$.300.000,00) contenida en dos (2) letras de cambio.
Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos formales que deben contener la letra de cambio para que exista como documento autónomo y son los siguientes (…)
8° La firma del que gira la letra (librador).
El ordinal 8°.- Del transcrito artículo establece la firma del que gira la letra (librador), consideramos dudosa la autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad de las letras de cambio con respecto a la firma del librador; además de la antigüedad del papel y de la elaboración del documento; por tanto, en nombre de mi representada y conforme a los artículos 438 y 439 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, tachamos de falsas e impugno en nombre de mi representada las letras de cambio y propongo tacha incidental de los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente acción, ante ello, solicito en la oportunidad legal fijada por este Tribunal experticia Grafotécnica, incluyendo la subespecie de la experticia grafoquímica data de escritura, así como experticia Documentológica, incluyendo la subespecie de la experticia Documentoscópica.
Segundo: En el libelo de la demanda, el endosatario procurador señala que “fueron inútiles las gestiones amigables practicadas por el librador endosante para lograr el pago de lo que se le adeuda, gestiones las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la compañía librada. “Negamos y contradecimos tal aseveración por cuanto en ningún momento mi mandante ha recibido notificación de cobro, por parte del librador, y menos acuerdos de cancelación de unas letras de cambio que hasta el momento de incoada la demanda la empresa INVERSIONES VENUS 2010, C.A., no tenía conocimiento de su existencia. Ya que de ser ciertos sus dichos, el librador incumplió con el Artículo 452 del Código de Comercio, esto debido a que dichas ofertas de cancelación no existieron nunca.
Tercero: De conformidad con lo pautado en el Artículo 382, en concordancia con el artículo 370, numerales 4° del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la intervención en la causa del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARTEAGA (…), por cuanto es el aceptante de la letra de cambio para la fecha de su emisión y es el objeto de la demanda, y para esa época fungía como Gerente-Director; de igual manera, es socio actual de la empresa. Dado que existe un interés jurídico propio de hecho y de derecho, lo cual configura un litisconsorcio necesario. Se establece como fundamento de la presente solicitud, el instrumento que fundamenta la presente acción. (…).
Cuarto: Según el Código de Comercio, en el encabezado del Artículo 278, establece “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.”, esto con la finalidad de tomar decisiones atinentes a la empresa. Por lo que, todo trámite y/o negociación, debe ser decidido en asamblea y plasmado en un documento (Acta de Asamblea) con las formalidades de Ley. Conforme a los Estatutos de la empresa, en la Cláusula Décima Novena del Título IV, que trata de la administración de la compañía, indica: “La máxima autoridad en la administración y disposición corresponde a la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida”. En el caso que nos ocupa, en toda la actividad realizada por la compañía, no existe ningún acta donde los socios por mayoría acuerden por intereses atinentes a la empresa contraer una deuda a través de la aceptación de letras de cambio.
Por último, solicito que la presente contestación a demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

DEL ACERVO PROBATORIO:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa a los folios (10 al 16, I pieza), marcada con la letra “A”,copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Venus 2010, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), (erróneamente descrita por el promovente como fecha 04 de diciembre de 2001), bajo el N° 6, Tomo 240-A. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la documentación y registro mercantil de la sociedad mercantil intimada. ASÍ SE ESTABLECE. –
2. Cursa a los folios (17 al 19, I pieza), marcada con la letra “B”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Venus 2010, C.A.”, presentada en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 121, Tomo 16-A. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tienen como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la documentación mercantil de la sociedad mercantil intimada. ASÍ SE ESTABLECE. –
3. Cursa a los folios (20 al 30, I pieza), marcada con la letra “D”, copia certificada del documento de compra – venta entre el ciudadano José Victori Ruiz de Conejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.478, en su carácter de Vice-Presidente, de la sociedad mercantil “Inversiones África 97, S.A.,y la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, S.A. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que la presente acción se circunscribe a cobro de bolívares, la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, es por ello que se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
4. Cursa a los folios (31 y 32), copia certificada, cuyo original fue consignado por el intimante adjunto al libelo de su demanda, la cual se encuentra resguardada en este Juzgado, letra de cambio identificada como 1/2, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE EE.UU DE AMÉRICA (U.S.D) (150.000$), emitida en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con fecha de vencimiento treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a favor del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, C.A., y 2/2 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE EE.UU DE AMÉRICA (U.S.D) (150.000$), emitida en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), con fecha de vencimiento treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a favor del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Inversiones Venus 2010, C.A. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, de carácter mercantil, el cual fue tachada por su adversario en la oportunidad procesal útil, donde consta en el cuaderno de incidencia de tacha, resultas de la apelación ejercida por la parte presentante del instrumento, donde se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia, mediante el cual declaró:(i) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte presentante del instrumento; (ii) Inadmisible la tacha de falsedad interpuesta por la parte intimada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2025 que declaró con lugar el juicio de tacha, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del pacto negocial de la cambiaria entre sus suscribientes. ASÍ SE ESTABLECE. -

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Se observa que la parte intimada solicitó prueba de informes, con el objeto que el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviara a este Tribunal copias certificadas del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil “INVERSIONES VENUS 2010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo 240-A-VII, la cual fue admitida y recibidas sus resultas (F-142 alF-185, de la pieza I), copia del expediente N° 15307, correspondiente a la empresa INVERSIONES VENUS 2010, C.A. Al respecto, quien decide observa que, se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello esta jurisdiscente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrativo de la documentación mercantil de la intimada sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, a saber: i) constitución de la compañía con fecha 14/12/2001; modificación al documento de la sociedad mercantil en fecha 31/08/2006; modificación al documento de la empresa mercantil de fecha 06/08/2007; venta de acciones de la sociedad mercantil en fecha 19/02/2013; acta de asamblea y junta directiva de la sociedad mercantil de fecha 07/03/2019; aumento de capital de empresa mercantil 02/07/2019. ASÍ SE ESTABLECE. –

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DOCUMENTOLÓGICA:

Se desprende de las actas procesales, que la parte intimada, promovió la experticia grafotécnica, incluyendo la subespecie de la experticia grafoquímica, data de escritura, así como experticia documentológica, incluyendo la subespecie de la experticia documentoscópica, sobre el documento original de las letras de cambio, solicitando a este tribunal, designar un perito experto para que practique las experticias correspondientes, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que realice las correspondientes experticias a las letras de cambio objeto del juicio, la cual fue admitida y recibidas sus resultas (F-137 al F-139), de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al respecto, a los fines de valorar la prueba de experticia promovida, admitida y evacuada, de la cual consta sus resultas cursante a los folios 137 al 139, es menester dejar asentado que para el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de del trámite de la tacha incidental, contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional en decisión
Nº 2976 en fecha 29 de noviembre de 2002, expediente N 01-2307, en el caso acción de amparo constitucional propuesta por Multicrédito Sociedad Anónima, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante el cual se dejo establecido, lo siguiente:

“…siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185)

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. (Citada, entre otras, en sentencia N 000115 del 23 de abril de 2010 exp. N 2009-000580 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia N 000389 del 31 de mayo de 2012 exp. N 2011-000658 de la citada Sala de Casación Civil).
Por lo anteriormente señalado esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la experticia grafotécnica promovida y evacuada en autos cursante sus resultas a los folios 137 al 139 de la pieza I del presente expediente, carece de eficacia probatoria por ser inconducente, por cuanto dicho medio por sí solo es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar (Vid. Sentencia N 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N 02-564, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, la experticia grafotécnica debió ser promovida dentro de la incidencia de tacha, que como ya fue ampliamente expuesto supra, el instrumento (letra de cambio) fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, constando en el cuaderno de incidencia de tacha, resultas de la apelación ejercida por la parte presentante del instrumento, y en fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia, mediante el cual declaró:(i) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte presentante del instrumento; (ii) Inadmisible la tacha de falsedad interpuesta por la parte intimada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2025; no obstante a ello, se advierte que, la promoción y evacuación de la referida prueba de experticia va encaminada a demostrar hechos que se circunscriben a la sustanciación de la tacha incidental, en consecuencia SE DESECHA la prueba de experticia al carecer de eficacia probatoria por ser inconducente, por cuanto dicho medio por sí solo es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, pues el medio fue la tacha que tuvo lugar en el presente proceso. ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente demanda por vía de intimación, quien aquí juzga resuelve estimar conveniente puntualizar en primer lugar que el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración, procedió a interponer la presente acción judicial sosteniendo para ello, la cantidad de dos (02) letras de cambio, libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificada; sin embargo, habiendo quedado agotadas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la cancelación de dichos títulos cambiarios, es por lo que proceden a intimar a la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el código de comercio, con el objetivo de que pague o sea condenado a pagar, los siguientes conceptos: (i) la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 300.000,00) cantidad nominativa que comprende el monto de las Letras de Cambio señalada, (ii) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($75.000,00), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad bruta demandada correspondientes a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, (iii) el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente al sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($49.980,00 U.S.S), y (iv) los intereses computados al cinco por ciento (5%) computados a partir del vencimiento previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, de fecha 30 de noviembre de 2022 y 30 de diciembre 2024, respectivamente, fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio y aquellos causados hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, calculados por un solo perito o práctico nombrado por este tribunal a costa del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del código civil.
Por su parte, la representación judicial del intimado procedió a formular oposición al decreto intimatorio librado en su contra conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que (i) se opone al decreto de intimación y desconoce los instrumentos cambiarios presentados como fundamento de la demanda, señalando que en ningún momento la firma mercantil que representa, ha tenido conocimiento, ni de las letras de cambio, ni de obligación alguna que generara el pago de tales instrumentos, los cuales, según los dichos del accionante, “fueron aceptados por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, quien para la fecha de emisión de las mismas fungía como director gerente de la referida sociedad mercantil y que; (iii) en razón de la presente oposición efectuada en tiempo oportuno, solicita a este tribunal, dejar sin efecto el decreto de intimación, e improcedente la ejecución forzosa a los fines de la contestación de la demanda.
De esta manera, fijados los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en vista que fueron formuladas por la representación judicial de la parte intimada, procede esta operadora de justicia pronunciarse respecto del fondo del asunto controvertido denotando que el presente juicio es seguido por intimación, advirtiendo que, los juicios de esta naturaleza se tramitan a través de procedimientos de cognición reducida o monitorios, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos crediticios que hacer valer correspondientes a una prueba documental, todo lo cual se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 ejusdem, determina cuáles son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; es el caso que, dichas pruebas son:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso bajo estudio, tenemos que en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda dos (02) letras de cambio, que fueron libradas a favor del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, parte intimante, siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada, en carácter de “librado” se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, y siendo que el instrumento fundamental (letra de cambio) fue tachada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada en la oportunidad procesal útil, constando en el cuaderno de incidencia de tacha, resultas de la apelación ejercida por la parte presentante del instrumento (intimante), se observa que en fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia, mediante el cual declaró: (i) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte presentante del instrumento; (ii) Inadmisible la tacha de falsedad interpuesta por la parte intimada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2025, motivo por el cual se gozan de valor probatorio.
En este sentido, es preciso acotar que la letra de cambio actúa como un título de crédito o documento mercantil que contiene una orden de pagar una determinada cantidad de dinero, constituyéndose así una orden escrita mediante la cual una persona denominada librado debe pagar a otra llamada beneficiaria, una determinada cantidad de dinero en un lugar determinado, teniéndose siempre en cuenta que la validez de tales títulos valor dependerá de la reunión de ciertos requisitos.
Siguiendo el hilo argumentativo, se advierte que, quien la presente causa resuelve pasa a verificar si los instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante conjuntamente con el libelo, cumplen o no con los requisitos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio debe reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, resulta entonces necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, norma que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)”.

De los elementos esenciales antes señalados, cabe acotar, que el artículo 411 del código de comercio, estatuye a grandes rasgos que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo transcrito anteriormente, no tiene validez; salvo la letra de cambio que no lleve tal denominación, la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden o la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, la cual se considerará pagadera a la vista. De esta misma manera, ante la falta de indicación especial, se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se hubiere designado al lado del nombre de éste y finalmente, no afecta la validez de la letra de cambio la falta de indicación del sitio de su expedición, por cuanto se considerará como suscrita la letra en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Así las cosas, puede inferirse que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende de un esquema legalmente fijado; de allí que, la letra de cambio adquiere la forma cambiaria una vez que la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. Son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, el nombre del que debe pagar, siendo entonces requisitos facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; claramente, ninguno de los requisitos esenciales pueden faltar por cuanto no existiría la cambial, mientras que la falta de alguno de los requisitos facultativos fácilmente puede ser suplida.
En este mismo hilo argumental, y en relación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio ya citado, en cuanto a los requisitos de forma que deben verificarse este juzgado precisa, que los instrumentos cartulares cursantes en autos al folio 31 y su vto de la pieza I:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
Ambos instrumentos ½ y 2/2 contienen la determinación “UNICA DE CAMBIO” en su texto, en mayúsculas y negrillas.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En relación a ello en el texto de la letra de cambio 1/2 se puede leer lo siguiente: Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, V- 17.752.330, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE EE.UU DE AMERICA (U.S.D) (150.000ºº U.S.D ($).
En relación a ello en el texto de la letra de cambio 2/2 se puede leer lo siguiente: Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, V- 17.752.330, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE EE.UU DE AMERICA (U.S.D) (150.000ºº U.S.D ($).
3. El nombre del que debe pagar (librado).
En las referidas letras 1/ 2 y 2/2 se determina que – cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO
LIBRADO (S) INVERSIONES VENUS 2010, C.A. REG. MER. VII DEL DTTO. CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Nº 6. TOMO 240. A-VII. DEL 04/12/2001------.
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento de la ½ el 30 de noviembre de 2022.
En cuanto a la 2/2 se estableció como fecha de vencimiento treinta (30) de diciembre de 2022.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Cúa - Estado Miranda.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a la orden de CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, V- 17.752.330. Así también se observa al reverso de la letra de cambio que el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, funge como endosatario en procuración.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, ciudad CÚA, 30 de noviembre de 2004.
8. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma del librador.
En síntesis se evidencia directamente del instrumento –letra de cambio-; que ambas fueron emitidas en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y consta Cúa, como lugar de emisión, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D), ($ 150.000,00); que el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, parte intimante, quien funge como endosatario en procuración, libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, en la presente causa, y cuyo número de cedula de identidad V17.752.330 el cual se lee en la cambial, es su respectivo beneficiario y librador, quien estampó su firma en cada uno de los títulos valor en cuestión, mientras que la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., parte intimada, cuyo documento de identificación consta en autos al folio (31, I PIEZA), en carácter de “librado” se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, cuya fecha de vencimiento de ambas es el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y la 2/2 en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022); habiendo sido objeto las referidas cambiales de tacha de falsedad, el cual se ventiló de conformidad de la Ley, en cuaderno separado, declarada con lugar en la definitiva por este tribunal, en fecha once (11)de julio de dos mil veinticinco (2025),siendo susceptible la misma de apelación y declarada con lugar dicho recurso, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), por lo que las cambiales cobraron vida como instrumento fundamental de la demanda, siendo el lugar de pago en la siguiente dirección: Cúa, estado Miranda, así como se constata la firma del obligado en el particular “aceptado” de los instrumentos, ya plenamente descritos.

Verificados los requisitos de ley, es menester señalar en cuanto a lo alegado por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda con respecto a la falta de reunión en asamblea extraordinaria para acordar por mayoría sobre los intereses de la compañía, de conformidad al artículo 278 del código de comercio, el cual establece que: “Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.”; En este orden de ideas, es necesario advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación. Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas. Siguiendo la línea argumentativa, considera quien suscribe importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio). Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar. Bajo los argumentos antes expuestos, observa este tribunal que bastándose por sí misma las letras de cambio cursante en autos, no es imperativo llenar las exigencias del artículo 278 del código de comercio, en consecuencia, contrario a lo alegado por la sociedad mercantil intimada se evidencia de autos, acta constitutiva suscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo: 240-A-VI, expediente N° 15307 al cual se le otorgo valor probatorio específicamente de la cláusula vigésima de dicha acta constitutiva que la administración y disposición de los bienes de la compañía estaría a cargo de una junta directiva integrada por dos (02) directores-gerentes, por otro lado en la cláusula vigésima primera se lee que, los directores gerentes de la junta directiva de la compañía firmando indistintamente tendrán las más amplias atribuciones para ejecutar los actos de administración que abarque el objeto de la compañía e igualmente podrán obligarla; se desprende de la cláusula vigésima segunda en el particular 4. Son atribuciones de los Directores- Gerentes entre otras, firmar, endosar y aceptar letras de cambio, cheques, pagares y demás efectos del comercio a nombre de la compañía, por lo que al disponer en la cláusula trigésima primera la designación de directores gerentes en la persona de EFRAIN JOSE RODRIGUEZ ARTEAGA y JUAN CARLOS RORIGUEZ ARTEAGA, el segundo de ellos, aceptante de la letra de cambio como beneficiario ostentaba para la fecha (año 2004) la facultad para suscribir el instrumento cartular. Y ASÍ SE DECLARA. -

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que este órgano jurisdiccional ha comprobado que las letras de cambio que originaron el presente proceso en primer lugar, reúnen todos los requisitos para su validez y por lo tanto pueden producir sus respectivos efectos cambiarios de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; aunado a que ha quedado demostrado que el intimante es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago de los títulos en cuestión, consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que el mismo tiene el derecho de reclamar, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los siguientes conceptos:
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”
Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el intimante procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las dos (02) letras de cambio libradas a su favor, ambas por cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D), solicitando asimismo, la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, así como los intereses computados al cinco por ciento (5%), en este sentido, siendo que ha quedado comprobada plenamente la facultad del actor en su carácter de librador, para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librado, a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es, la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta administradora de justicia considera forzoso declarar la presente demanda intimatoria debe prosperar en derecho, y por lo tanto la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., (hoy intimada), deberá pagar a favor del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE (hoy intimante), la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 300.000,00), (monto total correspondiente a dos (2) letras de cambio vencidas, la primera marcada 1/2 por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($150.000,00) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y la segunda marcada 2/1, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($150.000,00) de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), respectivamente); monto correspondiente a los instrumentos cambiarios en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA. -
En relación un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento, es menester para este juzgado dejar sentado que, en relación a los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo”, establece la norma del 414 del Código de Comercio que, el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, dicho artículo faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal, conceptos - un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses debe hacerse desde las fechas de sus fechas de vencimiento, los cuales se considerandeben prosperar en derecho, y se acuerda realizar su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo.Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto a las costas solicitadas por el actor, este juzgado declara que deben prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por concepto de honorarios de abogado del demandante la cantidad del 25% del valor de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA. -
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, este tribunal declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el abogado JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, quien actúa como endosatario en procuración, de dos (02) letras de cambio, libradas por el ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.330, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, Tomo: 240-A-VI, expediente N° 15307, representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte intimada, referida a la ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 340, ordinal 6° ejusdem, del defecto de forma del libelo de demanda.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este tribunal se pronunciará en la oportunidad de la sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículos 884 y siguientes de la norma adjetiva civil.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,



ROYMAN PRIETO ACOSTA