En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y FRANCO VELTRI PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V-10.893.932, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PERLA KIKEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497, contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., identificada bajo el registro de información Fiscal (RIF) J-404097058, representada por los ciudadanos WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ y EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.983.130, V-17.772.133 y V-15.890.463 respectivamente, el primero, en su carácter de Director General y los dos últimos de Asociados. (F-01 al F-17).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante auto le da entrada al expediente ut supra identificado, quedando anotado bajo el número 1377-26 A.C (nomenclatura de ese juzgado), y cuenta al ciudadano Juez. (F-18).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer la presente acción. Asimismo, declinó la competencia y acordó remitir junto con el respectivo oficio las actuaciones a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la presente acción de amparo. (F-19 al F-24).
De las actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibe el presente expediente remitido por declinatoria de competencia con sus respectivos anexos, junto con el oficio Nro. 023-26, proveniente del juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. (F-24).
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo. (F-25).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual se le hace saber a la parte presuntamente agraviada que deberá indicar a este juzgado los correctos requerimientos esencialmente exigidos, con absoluta, clara precisión y señalamiento, en los numerales 2 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo, por cuanto no consta domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada, este tribunal ordena notificar del presente auto, a los números telefónicos suministrados por la parte accionante. (F-26 al F-31).
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes accionantes debidamente asistidos por su abogada, y mediante diligencia procedieron a subsanar lo indicado por este tribunal dictado en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). (F-32 y F-33).
-II-
DE LA ACCION INTERPUESTA
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, habiéndose recibido la presente acción de amparo consitutcional, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, a saber:
Nos encontramos en presencia de un AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y FRANCO VELTRI PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V-10.893.932, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PERLA KIKEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., identificada bajo el registro de información Fiscal (RIF) J-404097058, representada por los ciudadanos WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ y EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-29.983.130, V-17.772.133 y V-15.890.463 respectivamente, el primero, en su carácter de Director General y los dos últimos como Asociados.
DE LOS ALEGATOS PLASMADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
“En fecha 2 de marzo del año en curso (2026), nos encontrábamos trabajando en espera en la zona de carga de la línea (somos una cooperativa de transporte es decir Taxis), cuando el ciudadano se acercó y nos dijo que habían conformado una nueva cooperativa y que nosotros no pertenecíamos a la misma por lo que no podíamos seguir cargando allí y nos expulsó de manera arbitraria, para poner en contexto y solo para información por que este no es el motivo de nuestro reclamo, venimos teniendo problemas con la directiva desde mayo del año pasado, por reclamos con el manejo administrativo de la misma, en el ínterin de la misma, se descubrió que la Cooperativa supuestamente no estaba Inscrita en Sunacoop (algo que creemos fraudulento ya que como consiguió permiso de transporte en el Municipio, como se hizo la inscripción en los otros entes parafiscales) lo cierto es que se llegó a un acuerdo de que habría que liquidar la Cooperativa e inscribir una nueva, a fin de subsanar el problema en SUNACOOP, desde la reunión que se conversó todo ello, se siguió trabajando como siempre se acostumbró, hasta el dia lunes que llegaron diciendo que tenían otra Cooperativa y que nosotros no estábamos en ella, cabe destacar que tampoco los otros socios, y nos sacaron de la zona de espera y no pudimos seguir trabajando, tratamos de mediar en Transporte del Municipio y no logramos nada, lo único fue que como se les advirtió que las cooperativas no podían tener alquilados por más de 3 meses, por que asaban (Sic) a ser cooperativistas, retiraron a los que trabajaban alquilados, algunos de ellos hasta tenían trabajando allí dos años, estuvimos averiguando en El registro Público del Municipio y descubrimos que LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L, nunca ha sido disuelta, está registrada legalmente por lo cual seguimos siendo Socios Cooperativista y que si, reamente (Sic) inscribieron una nueva Cooperativa donde solo tienen cinco asociados lo cierto es que la realidad de nuestro reclamo es que VIOLANDO NUESTROS DERECHO AL TRABAJO NOS SACARON DE LA ZONA DE CARGA Y NO HEMOS PODIDO TRABAJAR, QUEDANDO DESPROTEGIDOS POR QUE ESE ES NUESTRO SUSTENTO PROPIO Y EL DE NUESTRAS FAMILIAS, por lo cual desde el dia lunes, nos hallamos sin ningún ingreso económico y vulnerados en nuestros derechos, Dicho acto se ejecutó sin cumplir con el procedimiento establecido en los Estatutos Sociales de la Cooperativa y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas SIN PERMITINOS (Sic) NINGUNA DEFENSA.”.
(Negrillas del transcrito).
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE SUSTENTA LA PRESENTE ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado: ") Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsablidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Toda þersona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
El ejercicio de este derecho no buede ser afectado, en modo alguno, þor la declaración del estado de excepción o de restricción de garantias constitucionales.
Artículo 49. 1. 2. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia... Toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario. La defensa y asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda þersona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para jercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culþable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda þersona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quicnes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, þudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podra solicitar ante los Tribunales competentes con el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación juridica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus Constitucional, se regirá þor esta Ley.
Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas juridicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de ambaro aquella que sea inminente
(…)OMISSIS".
(Mayusculas y negrillas del transcrito)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte presuntamente agraviada, pasa este tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
El juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó sentencia en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia a este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la misma circunscripción judicial, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de los artículos 87, 93 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose necesario en el presente caso, precisar la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados, para determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la presente acción.
En su solicitud, los accionantes denuncian que la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., los expulsó de manera arbitraria, ya que los presuntos agraviantes habían conformado una nueva cooperativa y que ellos no pertenecían a la misma, por lo que no podían seguir cargando allí, lo cual les afectó directamente por no prestar tal servicio, el único medio para obtener el sustento propio y de su grupo familiar, verificándose en su contra un trato que violentó sus derechos consagrados en los artículos 87, 93 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de lo expresado por los solicitantes de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, y específicamente del petitorio de su escrito, así como de la medida cautelar solicitada, se evidencia que los ciudadanos YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y FRANCO VELTRI PEÑA, antes identificados, denuncian fundamentalmente la expulsión arbitraria sacándolos
de la zona de carga, sin permitirles trabajar desde el dia lunes dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en calidad de asociados de la referida cooperativa. De lo que se desprende, que los accionantes denuncian principalmente la violación de su constitucional derecho al trabajo por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., identificada bajo el registro de información Fiscal (RIF) J-404097058, representada por los ciudadanos WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ y EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.983.130, V-17.772.133 y V-15.890.463 respectivamente, el primero, en su carácter de Director General y los dos últimos de Asociados.
En este orden, el diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró:
(…) Denuncian los accionantes la violación del derecho al trabajo que desempeñaban como asociados activos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., y al debido proceso porque no tuvieron derecho a la defensa, como lo prevén los estatutos sociales de la cooperativa y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa. Ahora bien, de lo expresado se desprende que los presuntos agraviados son miembros asociados de una Cooperativa, con lo cual las relaciones entre ella y los socios se rigen por el derecho laboral, por lo que correspondería a un tribunal en esta materia el conocimiento de la causa en la que se denuncia la violación del debido proceso al expulsar a unos asociados incumpliendo el procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos de la asociación. Se evidencia de lo narrado, que la situación fáctica que configura la violación de los derechos de los accionantes es su expulsión de la asociación, denunciada como irregular, siendo la imposibilidad de desempeñar sus labores en el transporte público la sanción que acarrea la expulsión. Los accionantes denuncian la violación de un derecho laboral, sin embargo, es a todas luces evidentes que los derechos vulnerados son de naturaleza laboral, estando ante una situación en la que se verifiquen los extremos necesarios para la configuración de una relación de trabajo. En materia de A.C. lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado, es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. (…)
…Omisis…
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, debe este Juzgador declinar la competencia a un Juzgado Civil Competente, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretension propuesta en razón de la materia. Y ASI SE ESTABLECE.
Transcrita la anterior norma, es menester para este juzgador remitir la presente Acción de Amparo Constitucional al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Y ASI SE DECIDE
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la Republica para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis, y que, al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia o no, de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”
De la norma precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia por la materia corresponde (i) a un tribunal de primera instancia por la materia a fin a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación y; para el conocimiento de la referida acción por el territorio corresponde (ii) a un tribunal de la jurisdicción del lugar donde se sucede el hecho u omisión que la origine.
En este oden de ideas, de conformidad a lo establecido por el legislador, quien ha dispuesto que la competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden Público, resulta aplicable a dicha competencia el principio rationae material, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida.
Revisadas las actas del presente expediente, se observa que queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio, sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala Constitucional ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.).
Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, este tribunal observa que la presente acción fue intentada en contra de una Asociación Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely G. deU.”), en la cual se estableció lo siguiente:
(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).
En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
… Omissis…
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
… Omissis…
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)
Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, este tribunal diverge del criterio expresado por el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la
presente acción de amparo corresponda a este juzgado, ya que, dicha competencia, por tratarse de derechos presuntamente vulnerados por una asociación cooperativa le está atribuida a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, indistintamente de la cuantía, ello conforme a la Disposicion transitoria Cuarta de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001. Por lo tanto, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional, y por cuanto no existe tribunal común a ambos jueces pues han sido planteadas entre órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, por ser el primero en materia laboral y el presente en primera instancia civil, mercantil y del tránsito, debe, quien aquí suscribe PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, precisando que de acuerdo al artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia con el objeto de que la máxima Sala conozca del presente conflicto de competencia y, a tales efectos, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos
YORGI KAHIN FLORES RAMÍREZ, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARÍN, GERBIS FERNANDO BRICEÑO GARCÍA y FRANCO VELTRI PEÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.049.063, V-18.131.746, V-16.810.064, V-15.439.629 y V-10.893.932, respectivamente, todos en su carácter asociados, debidamente asistidos por la abogada PERLA KIKEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.497, contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA SERVI TAXI ENGÁNCHATE R.L., identificada bajo el registro de información Fiscal (RIF) J-404097058, representada por los ciudadanos WISTON EDUARD HURTADO FAJARDO, OSWALDO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ y EDGAR ALEJANDRO HURTADO FAJARDO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.983.130, V-17.772.133 y V-15.890.463, el primero, en su carácter de Director General y los dos últimos de asociados.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese copia digital certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ocumare del Tuy a los venticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA.
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