En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), se consignó por ante este tribunal, libelo demanda por INTIMACIÓN, instaurada por el ciudadano GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.183.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora y en su carácter de librador de una letra de cambio, contra el ciudadano MANUEL DOMINGO GARCIA VERA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.302.903, con sus recaudos anexos (F-01al 06).
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada a la presente demanda con la nomenclatura N° 3859-25 (F-07).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto mediante el cual ordena a la parte actora a subsanar el libelo de demanda (F-08 vto.)
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) comparece por ante este tribunal la parte actora y consigna escrito de subsanación de la presente demanda (F-09 al 11).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admite la presente demanda (F-12 y 13).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) comparece la parte demandante y consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación a la parte demandada (F-14).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena librar la respectiva compulsa de intimación de la parte demandada (F-15 al 18).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse dirigido a la dirección señalada en autos por la parte demandada, siendo infructuosa la citación y se reservó dicha compulsa para seguir insistiendo en la misma (F-19).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece la parte actora y mediante diligencia procede a desistir del presente procedimiento (F-20).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, página 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”
En este sentido, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:
“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.
Puntualizado lo que antecede, concurre a este despacho el ciudadano abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, actuando en su carácter de librador de una letra de cambio, quien mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), desistió del procedimiento de este juicio, tal y como consta al folio (20), en la presente contienda, que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue contra el ciudadano MANUEL DOMINGO GARCIA VERA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.302.903, en los siguientes términos:
“…“en horas de despacho del día de hoy, 23 de marzo del año 2026, compareció por ante este tribunal el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en su carácter de parte actora para exponer:
Desisto en este acto del presente procedimiento y pido me sea devuelta la letra de cambio original anexa a la presente”. (Negrillas de este tribunal)
En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:
“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que aún no se ha efectuado la citación a la parte demandada en la presente causa;, es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con lo aludido en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, y con los efectos dispuestos en el artículo 266 eiusdem tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA. -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.183.834, abogado en ejercicio inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 70.727, actuando en su carácter de librador de una letra de cambio, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO GARCIA VERA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.302.903, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales una vez sean consignados por el solicitante los fotostatos para su respectiva certificación por secretaría, a los fines de ser sustituidos los mismos en el presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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