En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se apertura el presente cuaderno separado de medidas, con sus respetivos anexos, a los fines de tramitar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL PIÑA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.424.932, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.447, contra la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.371.893, quien procedió a demandar por INTIMACIÓN.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consigna los fotostatos respectivos para la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito libelar por la ciudadana MARISOL PIÑA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.424.932, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.447, mediante el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida, esgrime entre otras las siguientes consideraciones lo siguiente:
“… solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1099 del Código de Comercio, respetuosamente a este honorable tribunal se acuerde y Decrete, 1)- la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la aceptante Deudora constituido por un apartamento el cual esta ubicado en el conjunto Residencial Rodarsa, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista, Torre B, Piso 8, Apartamento distinguido con la letra y numero B raya ochenta y uno (81-B), Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (hoy registro Publico del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 1985, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo primero y en los planos explicativos agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro, bajo los Nros. 25 al 40, Folios 56 al 71, Primer Trimestre de año 1985, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON UN DECIMETROS CUADRADOS (121,01 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 82-B, SUR y ESTE: área común y OESTE: área común, consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, una (1) cocina con lavadero y dos (2) terrazas. Al mencionado estacionamiento de vehículo distinguido con el numero veintiséis (26. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETANTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,919676 %) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Y le pertenece en plena propiedad tal y como consta de documentos debidamente protocolizado por ante el registro público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, Primer (1er) documento de fecha 29 de Octubre de 2021, quedo inscrito anotado bajo el Nro. 2013.59, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.1.789 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Segundo (Sgdo) documento de fecha 30 de septiembre de 2025, quedo inscrito bajo el N° 2013.13.4.1.789 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 propiedad de la ciudadana: MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.- V-17.371.893, tal y como consta en Copia simple de los documentos de propiedad los cuales anexo a la presente demanda signado con las letras “B” y “C”. (…)
II
Ciudadano juez, respecto al primer requisito (…) fundamento mi pretensión de intimación, en la letra de cambio identificada con el N° 1/1, librada el veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025) y aceptada por la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, antes identificada, en su carácter de aceptante Deudora. Quien se obligo a pagarla en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Veinte y Cinco (sic) (2.025), de cuyo instrumento se deriva los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido.
III
Ciudadana juez, respecto al segundo requisito (…) la finalidad de solicitar la referida medida cautelar es para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, para que la parte demandada ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, antes identificada, en su carácter de aceptante Deudora, no proceda a vender, ni permutar, es justamente, la de asegurar las resultas del juicio.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe este Tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose este como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En este sentido, para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, es preciso referir lo señalado por el autor Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643.
Al respecto establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Subrayado de este tribunal).
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia N 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: N AA20-C-2007-000189)”.
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
En sintonía con lo anterior, atendiendo el carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Vid sentencia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Sentencia del 26-07-1989).
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio identificada con el N° 1/1 , librada por la ciudadana MARISOL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.932, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), y aceptada por la deudora ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.371.893, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 4.800), tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el procedimiento de Intimación, esta juzgadora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hace advertencia, que si bien el decreto de las medidas preventivas a las que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil propias del procedimiento por intimación es un imperativo para la juez, a diferencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 588 eiusdem.
Por consiguiente, los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, la juez estará en el deber legal de decretar la medida.
De lo antes dilucidado, y observando que el documento fundamental de la presente intimación lo constituye una (1) letra de cambio de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil identificada con el N° 1/1, librada por la ciudadana MARISOL PIÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.424.932, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), y aceptada por la deudora ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.371.893, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 4.800) y por otro lado, aporta además copia simple de documento de propiedad del inmueble propiedad de la demanda en la presente causa, copia simple de documento de documento de cesión de derechos con valor estimado, marcado con la letra “C” y copias simples de capturas de mensajes de WhatsApp (pantallazos) de lo cual al hacerle una revisión superficial, se observa, que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.- V-17.371.893, y está constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencias Rodarsa, situado en la avenida principal de la Urbanización Buena Vista, Torre B, Piso 8, Apartamento distinguido con la letra y numero B raya ochenta y uno (81-B), Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1985, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo Primero y en los planos explicativos agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro, bajo los Nros. 25 al 40, Folios 56 al 71, Primer Trimestre de año 1985, el mismo tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTROS CUADRADOS (121,01 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 82-B, SUR y ESTE: área común y OESTE: área común; constan de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, una (1) cocina con lavadero y dos (2) terrazas. Al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el numero veintiséis (26). Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,919676%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y le pertenece en plena propiedad tal y como consta de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, según primer documento de propiedad de fecha 29 de Octubre de 2021, quedando inscrito bajo el Nro 2013.59, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.1.789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y segundo documento de cesión de derechos donde el ciudadano TAVERA BEOMONT VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-18.351.876, le cede el cincuenta por ciento 50% del inmueble antes descrito a la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.-V-17.371.893, documento de fecha 30 de Septiembre de 2025, inscrito bajo el N° 2013.59, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.1.789 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, correspondiéndole el 100% de los derechos del Inmueble a la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad No.-V-17.371.893; en tal sentido es forzoso para este tribunal declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencias Rodarsa, situado en la avenida principal de la Urbanización Buena Vista, Torre B, Piso 8, Apartamento distinguido con la letra y numero B raya ochenta y uno (81-B), Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, (hoy Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1985, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo Primero y en los planos explicativos agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro, bajo los Nros. 25 al 40, Folios 56 al 71, Primer Trimestre de año 1985, el mismo tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTROS CUADRADOS (121,01 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 82-B, SUR y ESTE: área común y OESTE: área común; constan de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, una (1) cocina con lavadero y dos (2) terrazas. Al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el numero veintiséis (26). Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,919676%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y le pertenece en plena propiedad tal y como consta de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, según primer documento de propiedad de fecha 29 de Octubre de 2021, quedando inscrito bajo el Nro 2013.59, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.1.789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y segundo documento de cesión de derechos donde el ciudadano TAVERA BEOMONT VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro V-18.351.876, le cede el cincuenta por ciento 50% de los derechos del inmueble antes descrito a la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.-V-17.371.893, documento de fecha 30 de Septiembre de 2025, inscrito bajo el N° 2013.59, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 230.13.4.1.789 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, correspondiéndole el 100% de los derechos del Inmueble a la ciudadana MAIVI COROMOTO SALAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad No.-V-17.371.893.
SEGUNDO: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio. -
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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