PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°

Resolución Nro.: PJ1062026000022
Exp. FH18-X-2025-18

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.920.637.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SHEYLA SOLIMAR PEÑA FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.609.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERIA LA BENDICION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 20 Tomo: 47-A PRO, de fecha 28 de agosto del año 2009; representada por el ciudadano HENRY ALEXIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.364.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA HIDALGO y JOSE SARACHE MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.208 y 92.503, respectivamente.

CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09/02/2026 (F. 70), mediante el cual el referido juzgado conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las presentes copias certificadas, por la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, co-apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 03/12/2025 (F. 62), contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), que entre otras cosas declaró:

“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ord 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del código eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en la presente regulación de competencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; consta copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 21.650, nomenclatura interna de ese despacho, relacionada con la demanda de Nulidad de contrato de arrendamiento, que contiene entre otras cosas lo siguiente:

- A los folios 01 al 07, consta escrito de fecha 09/02/2023, contentivo de la demanda por Nulidad de contrato de arrendamiento Privado, ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERIA LA BENDICION C.A., identificados en autos.

- Al folio 08, consta auto de fecha 22/02/2023, suscrito por el Tribunal A quo, quien insta a la parte demandante a expresar el valor de la demanda, a fin de que el mismo se pronuncie sobre la referida pretensión.

- A los folios 09 al 16, consta escrito de fecha 29/06/2023, presentado por la parte demandante quien presenta subsanación del documento consignado en fecha 09/02/2023.

- A los folios 17 y 18 y su vto, cursa poder apud acta de fecha 29/06/2023, suscrito por el ciudadano José Rafael Sánchez, ya identificado en autos y parte actora, quien confiere su representación a la profesional del derecho SHEYLA PEÑA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 261.609, el mismo siendo debidamente certificado por la secretaria del Tribunal natural.

- Al folio 19 consta abocamiento del Juez designado, Luis Enrique González de fecha 14/07/2023, quien instó nuevamente al demandante a cumplir con la subsanación ordenada en fecha 22/02/2023.

- A los folios 20 al 25, consta escrito de fecha 25/06/2024, suscrito por la parte demandante quien indica cumplir con la subsanación ordenada a través de auto de fecha 22/02/2023.

- A los folios 26 al 45 consta escrito de fecha 21/05/2025, presentado por los profesionales del derecho MAGDA HIDALGO y JOSE SARACHE, debidamente inscritos en el IPSA Nro. 23.208 y 92.503, actuando en representación de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, siendo una de ellas la del ordinal 1 del artículo 346 del C.P.C.

- A los folios 46 al 53, consta sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2025, la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil en su ord. 1ero; asimismo condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de las partes intervinientes.

- A los folios 54 y 55, consta cómputo de fecha 11/11/2025, de los días de despacho correspondientes al lapso que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 56 al 61 consta sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2025, la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil en su ord. 6to; asimismo se condena en costas a la parte demandada y se ordena la notificación de las partes intervinientes.

- Al folio 62, consta diligencia de fecha 03/12/2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual propone Recurso de Regulación de competencia.

- Al folio 63, consta escrito de fecha 03/12/2025, en la cual la parte demandante a través de su apoderada judicial, solicita sea notificada la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 64 al 66, previo cómputo, en auto de fecha 12/12/2025, se ordena a la parte demandada, consigne copias a certificar para su posterior envío al Juzgado Superior a fin de que sea tramitada la incompetencia por la materia planteada en fecha 11/11/2025.

- Al folio 70 y 71, mediante auto y oficio de fecha 09/02/2024, signado Nro. 26-053, se ordenó previa certificación de las copias consignadas, sean remitidas a fin que el Juzgado Superior correspondiente conozca sobre la Regulación de competencia planteada.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

- Al folio 75, mediante auto de fecha 13/02/2026, este Juzgado Superior Tercero, ordenó dar entrada al presente Recurso y fija el lapso de sentencia.

-A los folios 76 al 95, mediante escrito de fecha 25/02/2026, el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos, solicita entre otras cosas se declare con lugar la regulación de competencia solicitada y se resuelvan los vicios detectados en la tramitación de la causa, por cuanto a su juicio se violó el orden público en esta causa.

II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISION

El caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, corresponde a una solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, actuando en representación de la parte demandada, en fecha 03/12/2025 (F. 62), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), que declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del código eiusdem. En este orden, el A quo fundamentó su decisión entre otras cosas en lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa este sentenciador de una revisión a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora en su libelo de reforma a la demanda de fecha 25-06-2024 (F. 35-40), el cual fue debidamente admitido en fecha 27-06-2024 (F. 68), estableció la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CINCO EUROS (144.005€), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de 25 de junio de 2024, a Treinta y Ocho ochenta y Siete (38,87), es decir su equivalente aproximadamente a CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.597.024,35 Bs), en contrariedad a como señala la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la cantidad errada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 1.560,00).

En colisión con lo antes establecido, se considera necesario destacar que la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, de esta forma, se tiene que la moneda de mayor valor para la fecha de su presentación (25-06-2024), era el EURO, cuyo valor era de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 38,87), que multiplicado por 3.000, se tiene como resultado la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 116.610,00), siendo dicho monto inferior al establecido como cuantía de la reforma presentada por la parte accionante, es decir, CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.597.024,35), concluyendo que la estimación de la presente demanda excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de conformidad con la resolución antes descrita, y por ende, este tribunal es competente para conocer la presente acción. En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del código eiusdem, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Sentado lo anterior, este Tribunal al efecto observa:

i. De la competencia:

Planteado así el caso sub iudice, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y en ese sentido el referido Juez remitirá inmediatamente copias de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 65, publicada en fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:

“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. Cursivas y Negritas de este Juzgador.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el fallo impugnado, versa sobre la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada en este expediente, específicamente con la competencia por la cuantía de la pretensión principal, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fallo impugnado de fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), la cual solo es impugnable a través del recurso de regulación de competencia, en consonancia con los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta como cuestión previa; por lo que siendo este juzgado, su superior jerárquico conforme a la estructura organizativa de los juzgados civiles, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso y por ende asume la competencia a los fines de determinar la procedencia o no de la Regulación de competencia solicitada por la parte demandada contra el fallo impugnado de fecha 11/11/2025, antes mencionado. Así se declara.

ii. De la resolución de la regulación de la competencia:

Ahora bien y determinada la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto e igualmente delimitado el recurso de regulación de competencia ejercido; deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la actividad jurisdiccional y la competencia. Así, la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (RengelRomberg, Tomo I, P. 298). Para autores como Rocco, (citado por Rafael Ortiz Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, P.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Siguiendo esa línea de ideas y con respecto a la competencia, es preciso destacar la regulación de competencia, como medio de impugnación, tal como se indicó en párrafos anteriores, siendo este el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones incidentales de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una determinada causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. Cursivas de esta alzada.

Ahora bien, el caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior, corresponde a la Regulación de Competencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03/12/2025 (F. 62) contra la decisión de fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho fallo se basó principalmente en que a su juicio, son los Juzgados de Primera Instancia Civil que deben conocer la presente causa, en razón de la competencia por la cuantía, tomando en consideración el escrito libelar (Fs. 20 al 25).

En este orden, se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la competencia y específicamente sobre la cuantía de una demanda. Así, la noción de incompetencia, como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado; pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil o que conozcan en primera instancia (conforme a la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancia o los juzgados de municipio que conozcan en primera instancia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos (revisar entre otras sentencia de fecha 01/02/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000685, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).

En el caso sub iudice, se observa claramente que la parte demandada en escrito de fecha 21/05/2025 (Fs. 26 al 45), promovió la cuestión previa de incompetencia del juzgado que conoce de la causa por la cuantía, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es que no hubo sumisión tácita al foro y obligan a este juzgador de alzada a verificar la procedencia o no de dicha incompetencia, para establecer qué juzgado civil (primera instancia o de municipio) debe conocer la presente causa.

En este sentido la parte demandada, alega que a su juicio al ser una acción de nulidad de contrato de arrendamiento, la forma de cálculo es acumulando un año de pensión de arrendamientos conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al ser el canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) al multiplicarse por 12 meses, dan la totalidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00), lo que origina que debe conocer el asunto es un Juzgado de Municipio Civil y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que lleva la causa, siendo ratificado esos argumentos en su escrito de alegatos de fecha 25/02/2026 (Fs. 76 al 95). Por otro lado, el referido despacho, en el fallo impugnado de fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), indicó que en virtud de que la parte accionante había estimado su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CINCO EUROS (144.005 Euros), equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.597.024,35), el competente debía ser un juzgado de primera instancia, como lo es ese despacho jurisdiccional. Es por ello que debemos remitirnos, a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos señala:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Cursivas de esta alzada.

Sobre el artículo anterior, se debe recordar sentencia Nro. 280 de vieja data de fecha 31/05/2002, dictada en el Exp. 2001-128, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que en un juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, estableció entre otras cosas que:

“(…) Al respecto, observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de primera instancia, consignó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de febrero de 1992, entre las ciudadanas CARMEN G. BOADA y MARIA TERESA COLOMINI, sobre un apartamento identificado con el Nº 7-A, ubicado en la séptima planta de las Residencias Panamá, Conjunto Centro Residencial Libertador, situado con frente a la avenida Libertador de esta ciudad de Caracas, cuya nulidad fue demandada por el ciudadano NESTOR JESÚS MORALES VELÁSQUEZ, exconyuge de la ciudadana Carmen G. Boada, el cual comenzó a regir entre las partes, conforme lo estipula la cláusula tercera del instrumento, el 1º de marzo de 1992, siendo demandada su nulidad en fecha 3 de noviembre de 1992, es decir, ocho (8) meses después de suscrito. Por consiguiente, la Sala al igual que el impugnante, considera que de conformidad con el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, en modo alguno, la demanda debió estimarse en un monto superior al de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), tomando en consideración que el referido contrato fue celebrado a término fijo con una duración estipulada de doce (12) meses, tal como consta en la cláusula tercera del referido instrumento (folio 25 de la tercera pieza del expediente), traído a los autos, como se señaló anteriormente, por la parte demandada quien cuestionó por excesiva la estimación de la demanda realizada por el actor (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, lo anterior ratifica sentencia Nro. 201 de fecha 08/12/2000, dictada en el Exp. 000-941, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció que:

“(…) En el caso bajo análisis, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por la falta de pago de los cánones mensuales a su vencimiento. Por tanto, la regla aplicable para la determinación del interés principal del juicio, es la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios...”.

Ahora bien, no le es permitido al demandante desaplicar caprichosamente, la regla prevista para la estimación del interés principal del juicio en los casos de demandas que versen sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento. Cabe destacar que del libelo de la demanda se desprende que el actor la estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,oo), monto concurrente con el pago de un canon de arrendamiento, aunque a su vez señala que la arrendataria incumplió dos mensualidades (la del 15 de marzo y la del 15 de abril, ambos de 1999). En aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que se determinó que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo, hasta el 15 de agosto de 1999, el interés principal del juicio deberá ser estimado por los cánones insolutos hasta su vencimiento; es decir, desde el 15 de marzo hasta el 15 de agosto de 1999, que sumados asciende a la cantidad de Bs. 600.000,oo (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Por otro lado, en sentencia Nro. 392 de fecha 16/07/2009, dictada en el Exp. AA20-C-2009-000098, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sobre el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, consideró que:

“(…) Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato (…)”. Cursivas de esta alzada.

De todas las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato, deberá aplicarse el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para la estimación de la cuantía; la cual solo quedará excluida en aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, por lo que el valor de la pretensión en este caso, estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sometido a consideración de este despacho superior, se demanda la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 28/07/2016, quedando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 38 de los libros de ese ente notarial; por lo que se trata de una demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, razón por la cual la norma aplicable para la estimación de la cuantía en este juicio, se encuentra regulada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Delimitado lo expuesto en el párrafo anterior, se observa que en atención al artículo 36 eiusdem, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de nulidad, establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), para la fecha de autenticación del contrato, esto es el 28/07/2016, pero que conforme a los propios escritos de la parte accionante (revisar folios 01 al 07; 09 al 16 y 20 al 25), para el momento de la presentación del escrito libelar, el canon de arrendamiento quedó en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), monto aceptado por ambas partes. En esta línea de ideas, la forma de cálculo de dicha normativa es la acumulación de las pensiones o cánones por un año, ello en virtud de no demandarse el cumplimiento del contrato por el pago de cánones insoluto. Es por lo que en una operación aritmética del monto mencionado, esto es CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) por doce (12) meses que corresponden a la acumulación de pensiones por el lapso de un (01) año, arroja como resultado la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00), monto que debe tenerse como la cuantía de la pretensión demandada.

En efecto y tal como lo afirmó la jurisprudencia patria, no le es permitido al demandante desaplicar caprichosamente, la regla prevista para la estimación del interés principal del juicio en los casos de demandas que versen sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, por existir una norma expresa que regula dicha estimación. De manera que, siendo la estimación correcta de este juicio, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00), debe recordarse la resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del TSJ, que en su artículo 1, determinó:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Dicho artículo prevé de forma expresa que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; entendiéndose que si supera dicha cantidad, conocerán del asunto los Juzgados de Primera Instancia Civil.

En el caso sub iudice, siendo la estimación correcta de la demanda la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00), conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, para el momento de la presentación del escrito libelar corregido en fecha 25/06/2024 (Fs. 20 al 25), por cuanto es este último el admitido y sustanciado por el juzgado de la causa; la moneda de mayor por el Banco Central de Venezuela era el “Euro” estimado en la cantidad de “38,87” Bs., por lo que los Juzgados de Municipio Civil podían conocer de los juicios civiles que no superaran la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 116.610) o lo que equivale a la multiplicación de 38,87 Bs por 3000 veces, la moneda de mayor establecida por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, al encontrarse la estimación de la acción de nulidad del contrato de arrendamiento objeto de litigio, por debajo de las 3000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, la competencia le corresponde a un Juzgado de Municipio Civil; por lo que yerra él A quo, al confirmar su competencia para el conocimiento de la presente causa, cuando debió en el fallo impugnado de fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), analizar si efectivamente el actor había estimado correctamente su demanda, en atención al tantas veces mencionado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera concluye esta alzada, que en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado competente para conocer del presente juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, es indudablemente un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda por distribución, en virtud de la competencia por el valor o cuantía de esos juzgados para conocer este asunto. Del mismo modo y en relación al control judicial solicitado por la parte demandada, esta alzada establece que los recursos de regulación de competencia, deben limitarse a la determinación de la competencia del juzgado que debe conocer el presente expediente, ello en resguardo de la estructura procesal de los recursos regulados en el Código de Procedimiento Civil y por ende extender o realizar apreciaciones que se escapen del análisis de la competencia, pudiera originar que se vacíen de contenido los demás recursos procesales que pudieran ejercer las partes de este juicio, en caso de vulneración de algún derecho, lo cual escapa del análisis del presente fallo. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, co-apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 03/12/2025 (F. 62), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se REVOCA el referido fallo dictado por el A quo en fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51) y en virtud de ello se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento, ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERIA LA BENDICION C.A., identificados en autos, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda por distribución, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia ejercida por JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en fecha 03/12/2025 (F. 62), apoderado judicial de la parte demandada de esta causa.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en fecha 03/12/2025 (F. 62), apoderado judicial de la parte demandada de esta causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento, ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FERIA LA BENDICION C.A., identificados en autos, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que corresponda por distribución y en consecuencia, SE REVOCA el fallo dictado por el A quo en fecha 11/11/2025 (Fs. 46 al 51), en los términos expuestos en este fallo.

CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que a tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe su trámite correspondiente, en los términos dictados en este fallo. Líbrese oficio por auto separado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente
Orlando Torres Abache

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama



Ota/Gal
Asunto. Nro. FH18-X-2025-18
Diarizado___________