REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2026
Años: 214º y 166º
COMPETENCIA CIVIL.
Con vista al escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2025 por el ciudadano JOSÉ ERNESTO VILLAROEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.506.441, quien actúa en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS VICENTE TRUJILLO AROCHA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 279.912, mediante el cual interpone demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra-venta, en cuyo petitorio solicita:
“(…) omisis…- Solicito que la citación de los demandados se realice en forma electrónica ...omisis (…)”
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda, observa este Tribunal que, luego de haber sido admitida la demanda, se libró una sola boleta de citación a la ciudadana Jennys Consuelo Ron Marcano, no obstante que del libelo se evidencia la existencia de varios ciudadanos señalados como codemandados en la presente causa:
Consta en los folios (7) siete del cuaderno principal, que la ciudadana: Jennys Consuelo Ron Marcano, señalada como demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.726.89., actúa en representación de; María del Carmen Ron Gómez, C.I: 8.873.600, Carlos Daniel Ron Gómez C.I: 10.574.748, Yudexi Miosoty Ron Marcano C.I: 12.643.519, Pedro José Ron Marcano C.I: 12.643.550, Ronna Jenexy Ron Marcano C.I: 14.725.894, Jenzadath Vidalia Ron Marcano C.I: 21.250.1219. Pero no representa al resto de sus hermanos, los ciudadanos; Jesús Ramon Ron Gómez C.I: 8.873.601, José Alberto Ron Gómez C.I: 8.488.997, Jesús Javier Ron Gómez C.I: 10.574.747, Ana Laura Ron Gómez C.I: 12.189.46, Sin embargo, no cursa en autos evidencia de que la ciudadana Jennys Consuelo Ron Marcano tenga cualidad para representar a sus hermanos., por lo que deberán librarse once (11) boletas de citación para que se ejerza correctamente el derecho a la defensa y sea citado cada uno de los codemandados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez la dirección del proceso y la corrección de los actos que puedan afectar su validez. Asimismo, el artículo 206 eiusdem establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere inestabilidad procesal, éste puede corregirla, y siendo la citación el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de los demandados la existencia del proceso a los fines de que puedan comparecer y ejercer su derecho a la defensa, constituyendo por tanto una formalidad esencial para la validez del procedimiento, y teniendo asimismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera este Tribunal que debe reponer la causa al estado de admisión, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de septiembre de 2025 mediante el cual se ordenó el libramiento de la citación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucida este Tribunal, en el cual se evidencia la omisión de una formalidad esencial del procedimiento. Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, dejándose sin efecto el libramiento de citación ordenado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, es decir para el día que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, haciéndole saber a las partes que este Juzgador emitirá el pronunciamiento respectivo por auto separado. Y así se decide.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/a.g
Expediente: FH19-V-2025-000100
|