REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte solicitante: ANA GERTUDRIS DUARTE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.649.931, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MALYORI DAYANA MORANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 142.503.

Presunto entredicho: YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.704.875.

Motivo: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

Asunto: FP11-S-2026-242.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 28/01/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por Solicitud De Interdicción, incoada por la ciudadana: ANA GERTUDRIS DUARTE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.649.931, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MALYORI DAYANA MORANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 142.503.

• En fecha 29/01/2026, consta en el folio (08 del cuaderno principal) auto donde este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº FP11-S-2026-242 en el libro de causas.

• En fecha 03/02/2026, consta en el folio (09 del cuaderno principal), auto donde este Tribunal dictó auto mediante el cual, insta a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda por observar que la parte accionante no estableció los cuatro (04) testigos, amigos o familiares de la presunta entredicha, previsto en el artículo 396 del Código Civil, en un lapso de perentorio de diez (10) días hábiles de despacho.

• En fecha 26/02/2026, consta en los folios (10, 11 y 12 del cuaderno principal) auto donde este Tribunal ordeno efectuar computo, de los días otorgados para que la parte actora subsanara lo solicitado por este Tribunal, en auto de fecha 03/02/2026, asimismo mediante nota de secretaria, se dejó constancia que el lapso para que la parte subsanara el error evidenciado venció el día 19/02/2026, inclusive.

• Con vista al cómputo que antecede y en virtud de que ya venció el lapso perentorio de diez (10) días de despacho en el cual este Tribunal ordeno subsanar los errores ya mencionados y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este despacho judicial.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por parte de la parte demandante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 03/02/2026.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto este juzgador pudo constatar que la presente solicitud tiene por objeto la declaratoria de interdicción por presunta incapacidad, procedimiento de carácter especial que comporta una limitación al ejercicio de la capacidad jurídica, razón por la cual su tramitación exige el estricto cumplimiento de los extremos legales establecidos en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil. examinando el escrito liberar, se evidencia que la parte solicitante omitió indicar los testigos que puedan declarar acerca del estado mental o la incapacidad alegada del presunto entredicho, requisito esencial para la admisión de este tipo de procedimiento, toda vez que tales declaraciones constituyen un elemento preliminar necesario para la verificación judicial de los hechos denunciados.

Dado que la interdicción es una medida de orden público que afecta derechos fundamentales del presunto incapaz, el órgano jurisdiccional debe constatar, antes su admisión, que la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos que justifiquen la apertura del proceso.

Ahora, este tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Omissis: “… ( La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en efecto de estos, amigos de su familia.
Después de interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. )” …” subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal.
Del articulo ante mencionado se evidencia que la parte solicitante:

1. No identifico los cuatro parientes inmediatos que deben ser oídos.
2. No indico su domicilio o medios de ubicación.
3. No expreso si existen en o no tales parientes.

En consecuencia, la solicitud no cumple con los extremos legales mínimos para la valida sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 396 del Código Civil.

Cuando la solicitud de interdicción no nombra a esos testigos o parientes, entonces:
• La solicitud no cumple con el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque no indica a las personas que deben ser oída conforme lo exige la ley procesal para jurisdicción voluntaria que deben ser citadas.
• Simultáneamente, impide la aplicación del artículo 396 Código Civil, al no señalar quienes deben rendir declaración como parientes o allegados.

En este efecto no es mero detalle, sino que impide que el Juez pueda ordenar la citación de quienes deben ser oídos para sustanciar la interdicción, lo que causa la inadmisibilidad del escrito hasta tanto se complementen esos requisitos.

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Y.A.F.d.G., señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes…) (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”
De la jurisprudencia antes trascrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido, que solo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia Judicial firme, existe garantía de nadie se privado de su capacidad obrar, si no corresponde legalmente, por lo que debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial ya mencionado, resulta evidente, que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03/02/2026, insto a la parte actora a subsanar el libelo de la presente solicitud, por observar que la parte accionante no estableció los cuatro (04) testigos, amigos o familiares de la presunta entredicha, previsto en el artículo 396 del Código Civil, en un lapso de perentorio de diez (10) días hábiles de despacho, lapso que venció el día 19/02/2026, inclusive, y la parte no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE INTERDICCION , incoada por la ciudadana: ANA GERTRUDIS DUARTE ABREU , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.649.931, actuando para este acto en su condición de tía paterna y representante legal de la ciudadana YOCELIN GABRIELA ABREU RIVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.875 de treinta y cuatro (34) años de edad con fecha de nacimiento 18/11/1991 con discapacidad, retardo mental moderado, asistida en este acto por la ciudadana: MALYORI DAYANA MORANTE, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 142.503, por incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 396 del Código Civil.

PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA


EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC


JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO



YMMG/jdgc/jd/nm
Exp. FP11-S-2026-242