REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: BIENES RAICES APD, C.A, RIF N.º J-507077306.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL NEVERI, RIF N.º J-314551728, y la ciudadana: KARLA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.129.214.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: FH19-V-2025-000124.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 21/01/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: YURIRMA DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONY POLICARPIO DUARTE CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.096, actuando en su carácter de presidente de la empresa BIENES RAICES APD, C.A, RIF N° J-507077306, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL NEVERI, RIF N.º J-314551728, y la ciudadana: KARLA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.129.214.

Mediante sorteo realizado en fecha, 21/11/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 24/11/2025, (consta al folio 73), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº 25-0136, quedando signado ahora con el N° FH19-V-2025-000124 en el sistema Juris 2000.

En fecha 25/11/2025, (constancia a los folios 74 al 77), auto de admisión de la demanda, se libraron las correspondientes boletas de citaciones a los co-demandados.

En fecha 25/11/2025, (constancia a los folios 76 al 79), consignación del alguacil mediante la cual consigna boletas de citaciones de los co-demandados sin firmar, por cuanto fue imposible dar con el paradero de los mismos.

En fecha 12/01/2026, (consta al folio 84 al 87) auto ordenando la citación telemática de los co-demandados, previa solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 17/12/2025.

En fecha 27/01/2026, (consta a los folios 94 y 95) auto acordando audiencia telemática de la parte demandada a los fines del otorgamiento poder Apud acta, previa solicitud interpuesta mediante diligencia de fecha 21/01/2026.

En fecha 29/01/2026, (consta a los folios 96 al 99) acta de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud acta conferido por la parte demandada a las abogadas en ejercicio SONIA ESPARRAGOZA, MARTHA TORRES Y YAURIMARA MARQUEZ.

En fecha 06/02/2026, (consta a los folios 101 y 102) acta de audiencia conciliatoria mediante la cual se acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el mismo día en que se reanude la causa, la continuación de la presente audiencia conciliatoria.

En fecha 20/02/2026, (consta al folio 103) acta de audiencia conciliatoria declarando desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes.

En fecha 02/03/2026, (consta a los folios 107 113) escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente analizar lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia Patria, la revisión de la admisibilidad de la demanda puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

Omissis: “(…) La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)”

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

Omissis: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Razón por la cual este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, la cual, conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior y analizado el recorrido procesal, procede a ello este Juzgador con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal, de un análisis exhaustivo al libelo de la demanda, se evidencia que la cualidad pasiva recae sobre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL NEVERI y a la ciudadana: KARLA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.129.214, en su cualidad de administradora, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis: “(…) En este sentido, el Edificio CENTRO COMERCIAL NEVERI se rige por su respectivo Documento de Condominio y Reglamento de Copropiedad, documentos que establecen las normas de convivencia y el uso de las áreas comunes.

El Documento de Condominio, en su Capítulo II Cláusula Quinta en concatenación por lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece expresamente que la AZOTEA del edificio es un ÁREA COMÚN del inmueble, destinada al uso y disfrute de todos los copropietarios, salvo las restricciones legales o contractuales relativas a su mantenimiento y seguridad.

Desde hace aproximadamente tres meses, la Junta de Condominio y/o la Administradora, de manera unilateral e injustificada, han negado el acceso a mi persona a la mencionada azotea, manteniendo sus accesos cerrados con llave, o bajo resguardo exclusivo, impidiendo el ejercicio de mi derecho de copropiedad y uso común sobre dicha área, teniendo que utilizar andamios para colocar una valla publicitaria y revisar los compresores de aire que posan en la azotea del edificio, tal como se muestra en fotos que acompaño a la presente demanda.

Asimismo, se ha intentado resolver esta situación de manera amistosa en reiteradas ocasiones (mediante comunicaciones, reuniones, etc.), siendo la última de ellas en fecha Notificación judicial según expediente 22.115-25 emanado del tribunal tercero de municipio del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, sin obtener respuesta favorable, manteniendo los demandados su negativa al cumplimiento de la obligación contractual y legal de garantizar el acceso a las áreas comunes.
Tal conducta constituye un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del Documento de Condominio, del Reglamento de Copropiedad y de la Ley de Propiedad Horizontal, lesionando mi derecho de copropiedad sobre los bienes de mi legítima propiedad. (…)”

Evidenciándose del mismo, que la parte actora alega un supuesto INCUMPLIMIENTO de contrato por cuanto la parte demandada le ha negado el acceso a la azotea de dicho edificio, el cual se rige por el reglamento de condominio debidamente protocolizado por el Registro Subalterno quedando registrado bajo el N° Treinta y Cinco (35), folio Doscientos Cuarenta y Tres (243), al folio Doscientos Ochenta y Ocho (288), protocolo primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005, tal y como se evidencia de la copia certificada cursante a los folios (12 al 34), consignado junto al escrito liberal.

En razón a ello, se considera pertinente esclarecer lo que se entiende por cumplimiento de contrato, siendo que se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, tipificada en el artículo 1.167 de nuestra normativa subjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:

Omissis: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)” subrayado y negrilla de este Tribunal.

Este Tribunal observa que la parte actora comprende que un documento de condominio el cual riela en el presente expediente, a los folios (13 al 35) se puede solicitar su cumplimiento, como quiera que en la legislación venezolana existe una diferencia entre REGLAMENTO DE CONDOMINIO y un CONTRATO, ya que el primero regula una sociedad en particular, mientras que el segundo persigue la transmisibilidad de cierta obligación entre las partes.

Ahora bien, de una revisión efectuada al referido “contrato”, este Tribunal pudo observar que, dicho reglamento encabeza de la siguiente manera:

Omissis: “(…) NOSOTROS: SANTIAGO PIÑEIRO VASQUEZ Y CONCEPCION GONZALEZ SENRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-12.465.799 y V-10.932.725, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEVERÍ, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en asiento de fecha 20 de Marzo de 1.991, inscrita bajo el N° 43, Tomo A N° 110, folios del 262 al 269, siendo su última modificación realizada mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 18 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 30, Tomo 30-A-Pro, debidamente facultados por medio del presente documento y cumpliendo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal DECLARAMOS: Que mi representada ha decidido destinar para ser enajenado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra conformado por una Parcela de Terreno y Una (1) Edificación, construida sobre este (Bienhechurías), los cuales en su conjunto constituyen el CENTRO COMERCIAL NEVERİ. A tales efectos, se otorga el presente DOCUMENTO DE CONDOMINIO suficiente, amplia y detalladamente redactado, a fin de que sirva simultáneamente de REGLAMENTO DE CONDOMINIO, instrumentos que regirán la convivencia en el referido inmueble, conforme a las normas que a continuación se desarrollan:

En tal sentido, tenemos que ciertamente la parte actora demanda el incumplimiento de unas de las cláusulas del referido reglamento de condominio, por cuanto la misma es propietaria de tres locales comerciales: Local N° 5, Local OFICINA N° 1 y Local OFICINA N° 2, y la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL NEVERI” le ha NEGADO el acceso a la referida azotea, pero tampoco deja de ser cierto que el referido contrato, el cual es denominado como “REGLAMENTO DE CONDOMINIO”, no fue suscrito por quien aquí funge como parte actora, entendiéndose que en el derecho Civil Venezolano, la cualidad para ejercer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, reside primordialmente en el acreedor de la obligación, fundamentada en la naturaleza bilateral de los contratos y el principio de la relatividad de los mismos (res inter alios acta). De esto podemos analizar que tiene cualidad quien sea parte formal y material en el contrato, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en este mismo orden de ideas, este Tribunal trae colación la sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003, el cual establece lo siguiente:

Omissis: “(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa como titular del derecho para que se dé la legitimación. (…)” .

Asimismo, se trae a colación sentencia N° 66 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 26/02/2026, la cual estableció lo siguiente:

Omissis: “(…) Ahora bien, en lo atinente a la cualidad o legitimación ad causam la Sala Constitucional señaló que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Asimismo, respecto con la cualidad la doctrina de esta Sala estableció entre otras en decisión número 525, de fecha 4 de agosto de 2023 (caso: Paula Rosa Galindez Vs. Yaira Molina Parra y otros) lo siguiente:

“…En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad ad causam o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:

encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:

‘…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

‘…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

(Omissis)
…la legitimación ad procesum es requisito para la constitución válida del juicio, el cual, se analiza como presupuesto procesal…”.

Así, se desprende de los criterios expuestos que la cualidad es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Igualmente, es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión N° 310, del 11 de junio de 2025 (caso: Inversiones 4H, C.A. y otra contra Alexander Martín Fiacco Panico y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

“…Previo a pronunciarse sobre las denuncias formalizadas (…) es importante precisar, a efectos de la resolución de este recurso extraordinario de casación que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia sustancial, implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en presupuestos para la validez del proceso, y presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros atañen al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia; y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, se precisa que la verificación de los presupuestos procesales es un deber de los jueces en la dirección del proceso, y por ello, se destaca la sentencia 1.618, emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del año 2004, la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

‘La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.’

Del criterio constitucional citado, se entiende que la inobservancia de los presupuestos procesales genera la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, y la eventual declaratoria con lugar de la misma, pues constituiría una grave afectación de la legislación sustantiva estimar procedente la pretensión sin el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales.

Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación ad causam, la misma se trata de un presupuesto procesal que atañe al fondo de la controversia, la cual ha sido criterio consolidado de esta Sala de Casación desde el año 1988, y así se lee de la sentencia N° 3, publicada el día 18 de enero del año 2006, en los términos siguientes:

‘En sintonía con ello, la Sala ha establecido que se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.)’.

De tal manera que, se entiende de la referida jurisprudencia que el juzgamiento de fondo de la controversia, amerita pronunciarse sobre la cualidad de las partes, concebida también como la legitimatio ad causam, y sobre ello, el jurista Devis Echandía en la obra Teoría General del Proceso afirmó que en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda…(pág. 260), por lo tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, está estrictamente vinculada con declaraciones de fondo en la sentencia definitiva.

En efecto, la excepción de falta de cualidad fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser alegada en el acto de contestación a la demanda, y resuelta en la sentencia definitiva, cuya norma es del siguiente tenor:

‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.’

Por lo tanto, siendo que las excepciones que el demandado puede invocar en la contestación de la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la falta de cualidad, tales excepciones debe resolverlas el juez en la sentencia definitiva, lo que demuestra que se trata de un aspecto procesal que concierne al fondo de la controversia…

(Omissis)
En tal sentido, considera necesario esta Sala precisar que, la cualidad también denominada legitimación a la causa, es un presupuesto procesal necesario para la obtención de una sentencia favorable, de allí que, a pesar de que se alega como una excepción en la contestación a la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe resolver en la sentencia de fondo; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio del año 2018, juzgó lo siguiente:

‘Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda.’…

Por lo tanto, se observa que esta Sala ha definido la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, cuya determinación corresponde al fondo del litigio, es decir, culminado el pleno contradictorio, el juez debe analizar la legitimidad de las partes, que consiste en verificar si el demandante tiene la titularidad del derecho y el demandado, debe soportar los efectos adversos de la sentencia.

…lo cual es un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y sobre ello, el auto Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), expuso lo siguiente:

‘Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación en la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso. Pág. 89.’

En consecuencia, de acuerdo a la doctrina patria la cualidad o legitimación a la causa es un aspecto del proceso que concierne al fondo de asunto, considerando que el objeto de los procedimientos judiciales lo constituye la efectividad de los derechos sustanciales, para que éstos cumplan su cometido, por lo que se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez, lo cual amerita la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, que a su vez se vincula con la constitucionalidad, imprescindibles para dirimir el mérito de la litis, entre los cuales se destaca la condición de ‘partes’, que se refiere a las personas que en el intervienen para reclamar determinada pretensión, denominada parte demandante, o a aquellas personas contra las cuales se dirige la pretensión por ser los obligados en la relación sustancial que se debate en el litigio.

Por lo tanto, para determinar la procedencia de la pretensión es necesario la verificación de la titularidad del derecho que reclama la parte accionante, por cuanto la condición de parte demandante es un presupuesto procesal que valida la pretensión, pues la propia Constitución establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siempre que su esfera jurídica subjetiva este afectada.

(Omissis)
Por lo tanto, siendo que el interés jurídico y la legitimación en la causa es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y procedencia de la pretensión por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, de modo que la carencia de interés y legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido, ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, su ausencia conlleva irremediablemente en sentencia desestimatoria, debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por ende, el interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, está dado por el perjuicio cierto, legítimo, concreto y actual que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro.

En corolario de lo expuesto, resulta un yerro lo decidido por la recurrida en el punto previo de la sentencia de mérito objeto del presente recurso de casación lo cual concierne al estricto orden público procesal…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consonancia con la doctrina transcrita se establece que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia, implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en: i) presupuestos para la validez del proceso, y ii) presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros corresponden al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad casam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.

En tanto, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Al respecto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

Igualmente, es oportuno indicar que la legitimación a la causa es un asunto de derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y la procedencia de la pretensión por quién demanda o por quién la soporta en el fondo el ejercicio del derecho de contradicción.

De modo que, la carencia de interés y legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido, ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, en tal sentido, su ausencia conllevara irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quién reclama el derecho no es su titular o porque lo exige a quién no es el llamado a contradecirlo. (…)”.

En presente caso bajo estudio, se evidencia de una manera que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato y por cuanto la naturaleza del mismo es una norma de reglamento de condominio, razón por la cual lo considera de una manera evidente que la parte actora carece de legitimidad activa para sostener el presente juicio.

Asimismo. en razón de la norma jurisprudencial anteriormente transcrita, se puede deducir que la cualidad nace de la afirmación de ser el titular del derecho contractual. se constata que la parte actora no tiene cualidad para sostener la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que el contrato “REGLAMENTO DE CONDOMINIO” no fue suscrito por el mismo, es por ello que la presente demanda no podría encaminarse en su curso legal correspondiente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por falta de cualidad. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: YURIRMAR DEL VALLE RODRIGUEZ INAGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONY POLICARPIO DUARTE CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.096, actuando en su carácter de presidente de la empresa BIENES RAICES APD, C.A, RIF N° J-507077306, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL NEVERI, RIF N.º J-314551728, y la ciudadana: KARLA MARQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.129.214, por no sustentar la cualidad para ejercer la presente demanda

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FH19-V-2025-000124