REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.187.899, debidamente asistida en este acto por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO FIGUERA SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº323.925.
Parte Demandada: LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.957.854.
Motivo: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
Asunto: FH19-V-2025-000042.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.025 fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. 244 con nomenclatura de Distribución FP11-INST-2025-434 la presente demanda que por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD , incoada por la ciudadana ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.187.899, debidamente asistida en este acto por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO FIGUERA SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº323.925, en contra de la ciudadana LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.957.854.
En fecha 28/04/2025, consta al folio (36), auto ordenando darle entrada a la presente demanda, quedando signado bajo el N| 25-0041 (de la nomenclatura interna de este Tribunal, ahora con el asunto N° FH19-V-2025-000042, en el sistema Juris 2000.
En fecha 05/05/2025, consta a los folios (37 al 39), auto de admisión de la presente demanda, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 14/05/2025, consta al folio (40), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual pone a disposición los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16/06/2025, consta a los folios (43 y 44), consignación suscrita por el alguacil accidental de este despacho judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20/06/2025, consta a los folios (45 al 47), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio DOUGLAS EDUARDO FIGUERA SUCRE.
En fecha 23/06/2025, consta al folio (48), auto declarando desierto el acto mediante el cual se pretendía que se llevara a cabo Audiencia Conciliatoria, por incomparecencia de las partes.
En fecha 07/08/2025, consta al folio (49), certificación secretarial mediante la cual agregado pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de dos escritos relativos al ofrecimiento de pruebas, el primer constante de un (01) folio útil sin anexos, presentando en fecha 30/07/2025, el segundo constate de un (01) folio útil, presentado en fecha 31/07/2025, por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO FIGUERA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.925, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 07/08/2025, consta a los folios (52 y 53), auto dictado por este Tribunal ordenando efectuar computo del lapso para la contestación de la demanda contados a partir del día 16706/2025 (exclusive) fecha esta en que la parte demandada quedo debidamente citada en la presente demanda, y del lapso para la promoción de pruebas, asimismo se efectuó computo dejando constancia que el último de los lapsos venció en fecha 06/08/2025.
En fecha 07/08/2025, consta al folio (54), auto dictado por este Tribunal dejando constancia que el lapso para que la parte demandada diera contestación de la demanda venció el día 15/07/2025 y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo que el lapso para que las partes promovieran pruebas venció el día 06/08/2025 y la parte accionada en la presente causa no ejerció su derecho a promover prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12/08/2025, consta al folio (55), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se tenga por confeso al demandado de autos.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente analizar lo siguiente:
De conformidad con la jurisprudencia Patria, la revisión de la admisibilidad de la demanda puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
Omissis: “(…) La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)”
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
Omissis: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Razón por la cual este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, la cual, conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior y analizado el recorrido procesal, procede a ello este Juzgador con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de una revisión minuciosa al escrito liberal, se pudo observar que la parte actora en el presente juicio actúa en su condición de única heredera del ciudadano: ALI VENTURA RIVAS, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.596.866, quien murió en fecha 18/09/2023, a consecuencia de SHOCK SEPTICO, FALLA MULTIORGANICA, PIE DIABETICO WUAGNER V, DIABETES MELLITUS TIPO 2, DESCONPENSADA, HIPERTENSION ARTERIAL, según se evidencia de acta de defunción N° 2311 expedido por ante el Registro Civil Electoral del estado Bolívar, acompañado junto al libelo de la demanda, inserto al folio (07), y declarada como Única y Universal Heredera por el Tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, acompañado junto al libelo de la demanda, inserto a los folios (17 al 32).
En razón a ello, debemos entender que la acción reivindicatoria es el medio judicial por excelencia para que el propietario no poseedor reclame la restitución de un bien frente a quien lo detenta sin derecho, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que para que esta acción prospere deben concurrir los siguientes extremos:
1. Que el actor demuestre plenamente su derecho de propiedad.
2. Que el demandado posea el bien.
3. Que exista identidad el bien reclamado y el poseído.
4. Que el demandado carezca de título legítimo.
En tal sentido, tenemos que ciertamente la parte actora actúa en su carácter de heredera legitima del ciudadano: ALI VENTURA RIVAS (antes identificado), sin embargo, no demuestra con pruebas fehacientes la titularidad completa del bien inmueble (objeto del presente litigio), entendiéndose que en el derecho Civil Venezolano, la cualidad para ejercer la demanda de REIVINDICACION DE PROPIEDAD, reside primordialmente en la titularidad del derecho reclamado, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en este mismo orden de ideas, este Tribunal trae colación la sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003, el cual establece lo siguiente:
Omissis: “(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa como titular del derecho para que se dé la legitimación. (…)”
Asimismo, se trae a colación sentencia N° 66 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 26/02/2026, la cual estableció lo siguiente:
Omissis: “(…) Ahora bien, en lo atinente a la cualidad o legitimación ad causam la Sala Constitucional señaló que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Asimismo, respecto con la cualidad la doctrina de esta Sala estableció entre otras en decisión número 525, de fecha 4 de agosto de 2023 (caso: Paula Rosa Galindez Vs. Yaira Molina Parra y otros) lo siguiente:
“…En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad ad causam o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:
‘…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
‘…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (…)”.
El presente caso bajo estudio, se evidencia de una manera que la parte actora solicita la reivindicación de propiedad y la misma no se afirma como titular directo del derecho reclamado, razón por la cual lo considera de una manera evidente que la parte actora carece de legitimidad activa para sostener el presente juicio, asimismo, en razón de la norma jurisprudencial anteriormente transcrita, se puede deducir que la cualidad nace de la afirmación de ser el titular del derecho contractual, es por ello que la presente demanda no podría encaminarse en su curso legal correspondiente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por falta de cualidad activa, para sostener la presente acción. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, incoada por la ciudadana: ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.187.899, contra la ciudadana: LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.957.854, por no sustentar la cualidad para ejercer la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FH19-V-2025-000124
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