REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Parte Demandante: YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº205.436.


Parte Demandada: EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS, YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS Y YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.961.641, V-19.800.970 Y V-22.588.468, respectivamente.


Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Asunto: FP19-V-2025-000061.


CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha diez (10) de junio de 2.026 fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según consta en acta de Distribución Nro. 267 con nomenclatura de Distribución FP11-INST-2025-487 la presente solicitud por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.436, en contra de: EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS Y YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de las identidades Nros. V-18.961.641, V-19.800.970 Y V-22.588.468, respectivamente.

• Mediante auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2.025 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato, quedando asentada bajo el número 25-0061, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
• Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio del 2025, se instó a la parte actora de subsanar el libelo de la presente demanda por cuanto se observó que no determinó de manera precisa la identidad del sujeto pasivo.
• En fecha veinte (20) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.436, mediante expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, confiero el PODER APUD ACTA, a la abogada arriba mencionada para que la represente en todo lo concerniente a la causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la misma fecha se le otorga PODER APUD ACTA , a la abogada MILLAN ROJAS ANGELIMAR DEL VALLE.

• En fecha veinte (20) de junio de 2.025, se recibió escrito de subsanación presentada por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.436, mediante la cual consigan escrito de subsanación del libelo de la presente demanda por Acción Mero declarativa de Concubinato, inserto en los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21).

• En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el Tribunal ordena efectuar computo de los cinco (05) días de despachos otorgados a la parte actora para que diera cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, contados a partir del día 13/06/2025 (EXCLUSIVE), venció el día 20/06/2025 (INCLUSIVE), y en virtud de que la parte actora en fecha 20/06/2025 dio cumplimiento a lo requerido este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisión o no del presente asunto por auto separado.

• Por recibido y visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de junio de 2.025, declaró la admisibilidad de la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS, YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS Y YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.961.641, V-19.800.970 Y V-22.588.468, respectivamente y, asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Inserto en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

• En fecha veintiuno (21) de julio de 2.025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.436, consigno los correspondientes Emolumentos para que sea autorizadas las copias del libelo, el edicto, libradas las respectivas notificaciones de las partes y el fiscal (8º) octavo del Ministerio Público, así como para recibir el edicto certificado a los fines de realizar la correspondiente publicación en la prensa regional. Inserto en el folio treinta y dos (32).

• En fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.588.468, inserta en el folio treinta y cuatro (34).

• En fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.800.970, inserta en el folio treinta y seis (36).

• En fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: SANDRA E. RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.342, solicita se efectúe como es debido la notificación digital correspondiente al ciudadano EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.961.641, tal y como se expresa en el escrito consignado en fecha 20 de junio de 2025, en la cual expone y consigna cartel de publicación del edicto emanado por este Tribunal en el periódico “Nueva Prensa de Guayana”, inserto en el folio treinta y ocho (38).
• En fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS Y YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-19.800.970 Y V-22.588.468, respectivamente asistidas en este acto por el profesional del Derecho EDGARD MILLAN FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.385.995, abogado libre ejercicio de la profesión inscrito I.P.S.A bajo el número 132.412 , a los fines de darse por notificadas de la demanda que cursa en su contra por una Acción Mero Declarativa de Concubinato , incoada por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, la cual han visualizado por la publicación del Edicto realizado ante el Diario Nueva Prensa de Guayana, así mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil ,le confieren Poder Apud Acta al abogado EDGARD ALBERTO MILLAN FERMIN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-8.385.995 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 131.412, en la misma fecha se le otorga PODER APUD ACTA , a la abogado EDGARD ALBERTO MILLAN FERMIN.

• En fecha cinco (05) de agosto de 2.025, el ciudadano secretario de esta Despacho Judicial, mediante Certificación Secretarial deja constancia que se envió Boleta de Citación en formato PDF, al ciudadano EULINE MANUEL MARCANO RAMOS, Nro. V-18.961.641, al correo electrónico de su uso personal: EULINEN@GMAIL.COM, a través del correo electrónico empleado de TRIB3.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM , manera oficial por este juzgado e igualmente a su número telefónico:+18684933159, realizándole una llamada telefónica vía WhatsApp, a lo cual el prenombrado ciudadano una vez contestada la misma se identificó con su nombre y número de cedula, manifestando que quedaba debidamente citado en la presente causa .

• En fecha siete (07) de agosto de 2.025, compareció ante este Tribunal la ciudadana Martha MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección Integral a la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se da por notificada de la presente causa y estará pendiente de las actuaciones hasta su sentencia definitiva.


• En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDGARD MILLÀN FERMÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.385.995, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº132.412, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS Y YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-19.800.970 Y V-22.588.468, respectivamente, solicita que este digno Tribunal, se fije dentro del horario de despacho y en presencia del Juez y Secretario del Tribunal, para que el ciudadano EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-18.0961.641, donde solicita que se le otorgue Poder Apud Acta vía telemática.

• En fecha diecinueve (19) de junio de 2.025, mediante auto este tribunal en apego irrestricto a la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de garantizar el debido proceso y libre acceso a la justicia, acuerda lo solicitado en la diligencia presentada de fecha 16/09/2025.

• En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, este Tribunal declaró desierto el acto mediante el cual se pretendía el OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA VIA TELEMATICA, por incomparecencia de la parte demandante, inserto en el folio cincuenta (50).

• En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, se recibió diligencia suscrita EDGARD MILLÀN FERMÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.385.995, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº132.412, solicita una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática con el fin del OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA, por parte del ciudadano, EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS, inserto en el folio cincuenta y uno (51).

• En fecha veinticinco (25) de junio de 2.025, mediante auto este tribunal en apego irrestricto a la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de garantizar el debido proceso y libre acceso a la justicia, acuerda lo solicitado en la diligencia presentada de fecha 24/09/2025, inserto en el folio cincuenta y tres (53).

• En fecha treinta (30) de agosto de 2.025, el ciudadano secretario de esta Despacho Judicial, mediante Certificación Secretarial deja constancia que procedió a realizar una llamada vía WhatsApp a los fines de certificar la identidad del poderdante y fue atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse EULINE JOSE MARCANO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro V-18.961.641, acto seguido le explico el motivo de la llamada y en consecuencia se dio se dio apertura a la presente audiencia, en vista de los antes planteado se deja constancia de haber sido efectiva el presente acto judicial vía electrónica. Inserto en el folio cincuenta y cuatro (54).

• En fecha tres (03) de octubre de 2.025, el ciudadano EDGARD MILLÀN FERMÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.385.995, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº132.412, presenta escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57).

• En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.025, el ciudadano EDGARD MILLÀN FERMÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.385.995, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº132.412, presenta escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, inserto en los folios cincuenta y nueve (59) sesenta (60) y sesenta y uno (61).

• En fecha veintinueve (29) de junio de 2.025, el ciudadano secretario de esta Despacho Judicial, mediante nota de secretaria ordena agregar a los autos el escrito de ofrecimiento de pruebas suscrito por la parte actora de la presente causa, contentivo de tres (folios) útiles. Inserto en el folio cincuenta y ocho (58).

• En fecha siete (07) noviembre de 2.025, este Tribunal ordenó efectuar computo del lapso para la contestación de la demanda, contados a partir del ocho (08) de agosto de 2.025 y que venció el día seis (06) de octubre de 2.025; del lapso para la promoción de pruebas contados a partir del siete (07) de octubre de 2.025 y que venció en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.025; del lapso para la oposición de pruebas contados a partir del treinta uno (31) de octubre de 2.025 y que finalizó el cuatro(04) de noviembre de 2.025; y del lapso para la admisión de las pruebas presentadas contados a partir del cinco(05) de noviembre de 2.025 y que finalizó el siete (07) de noviembre de 2.025, inserto en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64).

• En fecha siete (07) de noviembre de 2.025, este Tribunal admitió las pruebas documentales, las pruebas testimoniales y la prueba libre promovidas por la parte actora en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, inserto en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66).

• En fecha doce (12) de noviembre de 2.025, este Tribunal llevó a cabo el interrogatorio pautado a la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.050.415. Inserto en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68).

• En fecha doce (12) de noviembre de 2.025, este Tribunal llevó a cabo el interrogatorio pautado a la ciudadana EULOGIA VALLEJO URBANEJA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.920.268. Inserto en los folios setenta y nueve (69) y setenta (70).
Por todos y cada uno de los acontecimientos anteriormente narrados derivados de la presente causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato, y encontrándose la actual demanda en la etapa de sentencia según el lapso establecido para ello, es que este juzgador pasa a realizar la siguiente valoración en cuanto a las pruebas presentadas.
CAPITULO III:
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1 De las pruebas documentales promovidas
En el contexto del proceso jurisdiccional, específicamente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la fase de valoración del acervo probatorio constituye el imperativo funcional que fundamenta la decisión judicial. El propósito esencial es dirimir la incertidumbre jurídica sobre la existencia de la unión estable de hecho, analizando los elementos de convicción que permitan establecer la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la figura. Conforme al principio de autonomía e inmediatez probatoria, y en estricto acatamiento de lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que impone al sentenciador la obligación inexcusable de "analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas a los efectos de la decisión," este Despacho debe someter a una rigurosa auscultación cada medio probatorio aportado. Dicha valoración se realizará atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia.
Y es por todo ello que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.436.
1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-9.911.506, y que una vez habiendo sido admitida conforme a los términos planteados, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio.
Quien aquí suscribe, a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, y así se establece, siendo este un documento público que demuestra la identidad de la persona que interpone la presente acción.

2. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-18.961.64, y que una vez habiendo sido admitida conforme a los términos planteados, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio.
Quien aquí suscribe, a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, y así se establece.

3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-22.588.468, y que una vez habiendo sido admitida conforme a los términos planteados, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio.
Quien aquí suscribe, a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, y así se establece.

4. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-19.800.970, y que una vez habiendo sido admitida conforme a los términos planteados, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio.
Quien aquí suscribe, a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, y así se establece.
5. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano de Cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.831.063, y que una vez habiendo sido admitida conforme a los términos planteados, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio.
Quien aquí suscribe, a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, y así se establece, siendo este un documento público que demuestra la identidad de la persona que interpone la presente acción.

6. Acta de defunción del ciudadano de CUjus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-2.831.063. Una vez que ha sido admitida conforme a los términos precedentemente planteados, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio.
Quien aquí suscribe, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que, al ser una copia certificada de un documento público, que no fue objeto de tacha, impugnación, ni desconocimiento por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, para tener por demostrado el hecho jurídico del fallecimiento del de Cujus, y así se establece.

7. Acta de nacimiento el ciudadano EULINEN MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.961.641. Habiendo sido formalmente admitida dicha probanza conforme a los parámetros de legalidad y pertinencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar el correspondiente análisis intrínseco de su eficacia probatoria.
Quien aquí suscribe, en estricta observancia de las directrices contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la legalidad de la prueba, considera lo siguiente, que, por tratarse de un documento fundamental emitido por la autoridad civil competente, y no habiendo sido objeto de articulación, tacha o desconocimiento alguno por la contraparte durante el lapso probatorio, se le concede, a los fines del proceso, pleno valor probatorio.
Se establece que el mérito probatorio de este instrumento es dirimente para la constatación del nexo filial del ciudadano EULINEN MANUEL MARCANO con la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS (madre) y, crucialmente, con el ciudadano de cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN (padre). Dicha acreditación es indispensable para corroborar la existencia de la descendencia común generada dentro de la unión concubinaria que es objeto de la presente acción mero declarativa, y así queda judicialmente asentado.

8. En lo referente al instrumento probatorio de naturaleza pública, consistente en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-19.800.970. Habiendo sido formalmente admitida la probanza de visu conforme a los parámetros de legalidad y pertinencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar el correspondiente análisis intrínseco de su eficacia demostrativa.
Quien aquí suscribe, en estricta observancia de las directrices contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la legalidad de la prueba, y que, por tratarse de un documento fundamental emanado del Registro Civil competente, y no habiendo sido objeto de articulación, tacha o desconocimiento alguno por la parte adversa en el curso del lapso probatorio, se le confiere, a los efectos del proceso, pleno valor probatorio.
Se establece que el mérito probatorio de este instrumento es dirimente para la constatación del nexo filial de la ciudadana YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS con la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS (madre) y, crucialmente, con el ciudadano de cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN (padre). Dicha acreditación es indispensable para corroborar la existencia de la descendencia común generada dentro de la unión concubinaria que es objeto de la presente acción mero declarativa, y así queda judicialmente asentado.
9. lo referente al instrumento probatorio de naturaleza pública, consistente en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-22.588.468. Habiendo sido formalmente admitida la probanza de visu conforme a los parámetros de legalidad y pertinencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar el correspondiente análisis intrínseco de su eficacia demostrativa.
Quien aquí suscribe, en estricta observancia de las directrices contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la legalidad de la prueba, y que, por tratarse de un documento fundamental emanado del Registro Civil competente, y no habiendo sido objeto de articulación, tacha o desconocimiento alguno por la parte adversa en el curso del lapso probatorio, se le confiere, a los efectos del proceso, pleno valor probatorio.
Se establece que el mérito probatorio de este instrumento es dirimente para la constatación del nexo filial del ciudadano YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS con la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS (madre) y, crucialmente, con el ciudadano de Cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN (padre). Dicha acreditación es indispensable para corroborar la existencia de la descendencia común generada dentro de la unión concubinaria que es objeto de la presente acción mero declarativa, y así queda judicialmente asentado.
10. Carta aval de residencia otorgada por el Consejo Comunal Las Pavas I de la parroquia Pozo- Verde- Municipio Caroní a la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-9.911.506. Una vez que dicha probanza ha sido incorporada al expediente conforme a las conveniencias legales, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar su fuerza demostrativa.

Una vez que dicha probanza ha sido incorporada al caudal probatorio de autos y se verifica su legalidad formal, este juzgador, en ejercicio de su función tutelar y jurisdiccional, procede a examinar su fuerza demostrativa intrínseca.
A tal efecto, se constata prima facie que la emisión de dicha certificación se enmarca dentro de la competencia funcional asignada a los Consejos Comunales, conforme a lo preceptuado en el Artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo cual le otorga la presunción de legitimidad.
Respecto a su mérito probatorio, se hace imperativo aplicar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, el cual establece con carácter erga omnes que las referidas constancias de residencia deben ser reputadas como Actos Administrativos. Dicha decisión, al analizar la naturaleza de estos instrumentos, precisó:
“(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que:
“los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.

11. REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano Cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN, quien era venezolano, registro fiscal N°. V-028310630, domicilio fiscal: CTRA VIA EL PAO KM36 CASA NRO S/N SECTOR LAS PAVAS I POZO VERDE (CIUDAD GUAYANA) BOLIVAR ZONA POSTAL 8051. Una vez que dicha probanza ha sido incorporada al expediente conforme a las conveniencias legales, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar su fuerza demostrativa.

Una vez que dicha probanza ha sido incorporada al caudal probatorio de autos y se verifica su legalidad formal, este juzgador, en ejercicio de su función tutelar y jurisdiccional, procede a examinar su fuerza demostrativa intrínseca.
Por consiguiente, y en aplicación concordada del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada omitió ejercer el contradictorio mediante la tacha, impugnación o desconocimiento del contenido material y la autenticidad formal del documento, se le confiere, en sujeción al principio de la legalidad de la prueba, pleno valor probatorio. Se estima que la eficacia de este instrumento es categórica para acreditar el domicilio cierto y la habitación efectiva del de Cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN, probanza esencial para la verificación del elemento espacial y de la unidad de residencia, aspecto consustancial a la unión concubinaria cuya declaratoria judicial se persigue, y así se declara a los fines de su apreciación decisoria.
Por consiguiente, y en aplicación concordada del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada omitió ejercer el contradictorio mediante la tacha, impugnación o desconocimiento del contenido material y la autenticidad formal del documento, se le confiere, en sujeción al principio de la legalidad de la prueba, pleno valor probatorio. Se estima que la eficacia de este instrumento es categórica para acreditar la cohabitación efectiva y la unidad de domicilio entre la solicitante YSAIAS MARGARITA RAMOS y el de cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN, probanza esencial para tener por verificados los extremos concurrentes que tipifican la unión concubinaria cuya declaratoria judicial se persigue, y así se declara a los fines de su apreciación decisoria.

1.2 De las pruebas testimoniales promovidas.
Una vez concluido el exhaustivo examen y la correspondiente valoración del caudal probatorio documental promovido por la parte accionante, en estricto acatamiento a los principios de legalidad y pertinencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a la apreciación de las pruebas testimoniales debidamente evacuadas en autos. Dicho examen se efectuará en atención a lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la sana crítica y la inmediación procesal, ponderando la idoneidad, veracidad, uniformidad y la razón de ciencia de cada deponente, a los efectos de determinar la convicción judicial sobre los extremos fácticos esenciales para la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato.
1. Testigo 1. ANA MERCEDES GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.050.415. Con domicilio SIERRA CARONI, CALLE CARONI, CASA NUMERO 46, CIUDADA GUAYANA ESTADO BOLIVAR.
En lo referente a la deposición rendida por la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.050.415 (folios 67 y 68de autos).
Este Tribunal, en estricto cumplimiento del principio de la sana crítica que le faculta a ponderar la eficacia de los testimonios conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la deposición. El deponente es conteste y afirma conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EULINEN JOSE MARCANO FREMIN (de cujus) y YSAIAS MARGARITA RAMOS por un periodo de treinta (38) años, corroborando de manera uniforme la existencia de una relación de pareja concubinaria, tuvieron tres hijos de nombre EULINEN MANUEL, YSAIDA TERESA Y YESENIA JOSEFINA. Estos aspectos, por su uniformidad, constituyen indicios valiosos y concurrentes para la demostración de la notoriedad y estabilidad de la unión.
En consecuencia, dada la fidelidad esencial y la concordancia de los hechos principales declarados con los restantes elementos del acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio atacado por los medios de impugnación correspondientes, este Despacho le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose así la relación estable alegada por la demandante. Así se decide.
2. Testigo 2. EULOGIA VALLEJO URBANEJA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.920.268. Con domicilio VIA EL PAO KM M1 LAS PAVAS 1, CASA S/N, CIUDADA GUAYANA ESTADO BOLIVAR.
En lo referente a la deposición rendida por la ciudadana EULOGIA VALLEJO URBANEJA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.920.268 (folios 69 y 70 de autos).
Este Tribunal, en estricto cumplimiento del principio de la sana crítica que le faculta a ponderar la eficacia de los testimonios conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar la deposición. El deponente es conteste y afirma conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EULINEN JOSE MARCANO FREMIN (de cujus) y YSAIAS MARGARITA RAMOS por un periodo de treinta y ocho (38) años, corroborando de manera uniforme la existencia de una relación de pareja concubinaria, tuvieron tres hijos de nombre EULINEN MANUEL, YSAIDA TERESA Y YESENIA JOSEFINA. Estos aspectos, por su uniformidad, constituyen indicios valiosos y concurrentes para la demostración de la notoriedad y estabilidad de la unión.
En consecuencia, dada la fidelidad esencial y la concordancia de los hechos principales declarados con los restantes elementos del acervo probatorio, y al no haber sido el testimonio atacado por los medios de impugnación correspondientes, este Despacho le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana EULOGIA VALLEJO URBANEJA, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose así la relación estable alegada por la demandante. Así se decide.
Una vez cumplido cabalmente el proceso de admisión, evacuación y exhaustiva valoración de la totalidad del acervo probatorio promovido en el curso de la articulación, y por las razones de hecho y de derecho que han sido justificadas en cada epígrafe de este Auto; y al encontrarse la causa en estado de decisión, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las Consideraciones de Derecho pertinentes y conducentes, a los fines de establecer el fundamento legal de la presente Sentencia y dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, en estricta observancia del mandato de fundamentación intrínseco al fallo judicial establecido en el Artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, establece la ratio decidendi de orden legal, constitucional y jurisprudencial que rige la controversia. La presente fundamentación se desarrolla sobre la base del Derecho aplicable y la doctrina vinculante, sirviendo de fundamento analítico para la subsunción de los hechos probados de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-Mortem.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se encuentra rigurosamente delimitado por el Principio Dispositivo, conforme al cual este Sentenciador tiene por norte la verdad procesal, debiendo atenerse obligatoriamente a “lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, según el tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Este imperativo procesal exige que la convicción sobre la existencia de la relación jurídica se derive exclusivamente del material incorporado legalmente al proceso. En conexión intrínseca con este límite, opera el principio de la Carga de la Prueba, que recae sobre la parte accionante, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el Artículo 1.354 del Código Civil.
Sobre la esencia de la carga probatoria, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, precisa la función de la prueba en el proceso judicial:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición... La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La insuficiencia probatoria trae como consecuencia directa la aplicación del principio incumbit probatio qui dicit, non qui negat. Por su parte, la valoración de dicho material se rige por el sistema de la Sana Crítica contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, obligando a apreciar los indicios “en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La acción incoada es de naturaleza Mero Declarativa, figura procesal habilitada por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pretensión no busca una condena, sino que tiene por objeto fundamental obtener una certidumbre jurídica inatacable sobre la existencia, la forma o la duración de una relación jurídica preexistente que se encuentra en un estado de incertidumbre o controversia, como es la unión de hecho. El ejercicio de esta acción busca transformar una realidad fáctica la convivencia en una certeza jurídica oponible a terceros.
El valor de la sentencia que se emita en este juicio reviste una cualidad constitutivo-declarativa de trascendencia mayúscula. Dado que la unión estable se perfecciona en el ámbito de los hechos y no mediante un acto formal de registro, la sentencia opera con efectos retroactivos, lo que significa que declara la existencia de la unión desde la fecha probada de su inicio, dotándola de una eficacia erga omnes.
De esta declaratoria judicial se derivan múltiples efectos jurídicos, que constituyen la finalidad última de la acción y la tutela de los derechos constitucionales: en el ámbito patrimonial, se activa la presunción iuris tantum de comunidad de gananciales establecida en el Artículo 767 y el Artículo 148 del Código Civil; en el ámbito sucesoral, se confiere al conviviente sobreviviente la cualidad de heredero forzoso; y en el ámbito social y laboral, se legitiman los derechos ante entes de previsión social y patronales, asegurando la tutela plena de los derechos derivados de la relación.
La institución de la Unión Estable de Hecho de Concubinato goza de un amparo supremo en el ordenamiento jurídico venezolano, equiparándola plenamente a los efectos del matrimonio, tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Este mandato constitucional de equivalencia de efectos es desarrollado en el plano civil por el Artículo 767 del Código Civil, que establece la presunción de comunidad si se demuestra que la pareja ha vivido “permanentemente” en tal estado:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado...” (CCV).
El requisito de la permanencia contenido en esta norma es el elemento fáctico axial que debe verificarse, entendido por la doctrina de Nerio Perera Planas como la vocación de permanencia o affectio maritalis que dota a la unión de la capacidad de generar efectos patrimoniales.
La interpretación y aplicación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido consolidada por el Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia vinculante N° 1.682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional sentó el precedente esencial al establecer la necesidad de la declaración judicial y la prueba concurrente de tres elementos esenciales: Singularidad, Notoriedad y Permanencia.
En cuanto a la necesidad de la declaración judicial y la función del fallo, la Sala Constitucional determinó que:
“...al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión... para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo...” Sentencia N° 1.682/2005, Sala Constitucional del TSJ.
El profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero complementa este análisis, señalando el rol del Juez al fijar el tiempo de la relación:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común... A los fines del artículo 77, el concubinato es la unión de hecho por excelencia, y así se declara, lo que no impide que la ley pueda tipificar otras relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos.” (Comentarios a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anuario N° 29, 2006).
La Singularidad, requisito que exige la aptitud nupcial y la exclusividad del vínculo, es esencial, pues la Sala de Casación Civil ha sido contundente al establecer el principio de la monogamia concubinaria, inherente a la equivalencia constitucional:
“Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentre prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” Sentencia N° RC.000231 del 28/04/2014, Sala de Casación Civil del TSJ.
A Título de este Juzgador, la valoración del affectio maritalis exige la demostración de actos objetivos, graves y concordantes. Este Sentenciador interpreta que la Notoriedad y Publicidad de la unión alcanzan su más alta expresión cuando el conviviente realiza actos de reconocimiento formal ante terceros institucionales. Dicha formalidad reviste una gravedad indiciaria superior, pues demuestra la voluntad expresa del de cujus de otorgar efectos jurídicos y patrimoniales a la unión, cumpliendo la exigencia de Publicidad ante el Estado social, lo que robustece la protección constitucional a la familia.
Respecto a la Permanencia exigida por el Artículo 767 del Código Civil, este Juzgador interpreta que el concepto se refiere a la estabilidad esencial y la unidad del proyecto de vida familiar, no a la continuidad física ininterrumpida de la cohabitación. La Sana Crítica impone que las crisis o ausencias temporales, propias de cualquier vínculo familiar, no pueden desvirtuar una relación sostenida en el tiempo que ha generado descendencia y un patrimonio común, siempre que el proyecto familiar no haya sido disuelto de forma material y definitiva antes del deceso. La ratio legis protege la convivencia conyugal duradera y su reflejo constitucional.
Una vez agotado el debate probatorio y la sustanciación de la causa, y ejercida la debida ponderación del acervo probatorio aportado, he alcanzado la plena convicción respecto a los extremos fácticos esenciales para la procedencia de la acción. En el plano de los hechos, mi análisis concluye que ha quedado establecida, con la suficiencia requerida por el ordenamiento adjetivo, la notoriedad pública, la permanencia ininterrumpida y la singularidad del vínculo, elementos que configuran de manera irrefutable la existencia de la unión estable de pareja.
En el ámbito del derecho, una vez constatada esta certidumbre fáctica, procedo a considerar la realidad procesal dentro del marco de la Jurisprudencia Constitucional que equipara los efectos civiles de esta figura al matrimonio, cumpliéndose con todos los requisitos sustantivos exigidos para la declaratoria del concubinato post mortem.
En consecuencia, y en ejercicio de mi deber inexcusable de pronunciarme sobre la controversia, el Juez que aquí suscribe asume la plenitud de la potestad jurisdiccional para emitir el juicio de fondo y resolver la presente litis en los términos que se expondrán en el Capítulo Dispositivo subsiguiente.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: ANGELIMAR MILLAN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.436, en contra de: EULINEN MANUEL MARCANO RAMOS YSAIDA TERESA MARCANO RAMOS Y YESENIA JOSEFINA MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de las identidades Nros. V-18.961.641, V-19.800.970 Y V-22.588.468, respectivamente.

SEGUNDO: Se RECONOCE que entre la ciudadana YSAIAS MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.911.506 y el ciudadano de Cujus EULINEN JOSE MARCANO FERMIN, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.831.063, existió una Unión Estable de Hechos desde fecha veinte (20) de marzo de 1.987, hasta fecha veintitrés (23) de mayo de 2.025, momento en el cual se registra el fallecimiento del ciudadano supra mencionado. Lapso en el cual se produce los efectos mismo del matrimonio conforme al presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que conformen el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante, será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/nm
EXP. FH19-V-2025-000061