REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.863.149, V-3.158.949, V-3.407.927, V-3.407.928 y V-5.450.961, respectivamente.
Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903.
Ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.129.500.
Abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.735.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
25-10.371.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declaró la sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido del inmueble objeto del litigio a favor de la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus poderdantes desde el año 1969, han venido poseyendo y permaneciendo en el tiempo -según su decir- en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, situado en el piso 1, bloque 14, edificio 1 de la urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- han cuidado, vigilado, mantenido y provisto de servicios básicos.
2. Que los actos posesorios que han realizado sus defendidos por más de veinticinco (25) años, los han llevado a cabo con ánimo y pasión por el mismo, atendiendo a raíces materiales y sentimentales, ya que fue hogar de sus progenitores quienes ya fallecieron, constituyéndose ello en factor y razón fundamental importante y vital, para considerar el bien inmueble como de su propiedad a la vista de todos, constituyendo un hecho por demás público y notorio, comportándose como verdaderos propietarios.
3. Que la posesión, ocupación y permanencia de sus poderdantes ha sido sin violencia de ningún tipo, pues –según expresa- adquirieron por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la litis, ya que han ocupado el mismo por más de veinticinco (25) años, lo cual ha sido presenciado por los vecinos del mencionado apartamento, sin oposición de terceras personas hasta la fecha.
4. Que el apartamento antes descrito, forma parte integrante de una edificación multifamiliar, conformada por siete (7) pisos y un nivel planta, construidos sobre un lote de terreno perteneciente a uno de mayor extensión, que fueron propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y posteriormente adquirido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, según se evidencia del documento que previamente protocolizado fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
5. Que es intención de sus poderdantes ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la controversia, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil.
6. Fundamentó la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil venezolano.
7. Por último, solicitó que “(…) sea declarado así por este Tribunal (sic) que mis mandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ut supra citado por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicito en nombre en mis poderdantes (…) se declare con lugar la demanda, se dicte la correspondiente sentencia, que firme y ejecutoriada como sea (como Título (sic) de Propiedad (sic)) (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2025, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello –entre otros alegatos- lo siguiente:
1. Que en el año 1963, ingresó a trabajar como funcionario activo en el anteriormente llamado “Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ)” -hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC)-, y que aproximadamente en el año 1967, le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el inmueble objeto de la controversia, el cual le fue descontado mensualmente en el cumplimiento de sus funciones como policía durante un periodo de veinte (20) años hasta el pago de su totalidad y debido registro ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987.
2. Que dicho inmueble lo ocupó conjuntamente con su núcleo familiar, ciudadanos EMILIA GRACIELA AVILÁN DE LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ BLANCO, MIRIAN GENOVEVA LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, incluyendo a sus padres, desde el año 1969.
3. Que antes del fallecimiento del último de sus progenitores en el año 2008, su hermana, ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, y su esposo ANIBAL JOSE SANCHEZ GONZÁLEZ, junto a su núcleo familiar, se mudaron al inmueble objeto de la litis, para el cuido y atenciones debidas a su madre en virtud de la enfermedad que padeció hasta la fecha de su fallecimiento.
4. Que posterior al fallecimiento de su progenitora, los ciudadanos antes mencionados continuaron ocupando el inmueble, pero la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, procedió –a su decir- a abandonar el mismo para ocupar distintos lugares durante el año 2008.
5. Que al transcurrir un (1) año y medio, le solicitó a la prenombrada la desocupación del mismo, consiguiendo –según expresa- respuestas evasivas y esquivas a su solicitud, ello a pesar de que contaba con su propio apartamento ubicado en la urbanización Simón Bolívar, el cual vendieron en el año 2000, con la intensión -a su decir- de apropiarse del inmueble en litigio.
6. Que fueron pasando los años de su reclamo y se han negado rotundamente a devolverle el inmueble, alegando que son los propietarios y tienen derechos sobre el mismo debido a una supuesta herencia de sus progenitores.
7. Que él es el único y verdadero dueño del inmueble, y que en razón de ello se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el año 2016, e inició el procedimiento previo al desalojo basado en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, denuncia registrada bajo la nomenclatura COIR-0429; asimismo, señaló que sus hermanos están debidamente notificados del procedimiento administrativo, sin embargo no han acudido a las audiencias celebradas por dicho ente, evadiendo su responsabilidad de hacerle entrega material de su vivienda.
8. Que aunado a los referidos hechos y su necesidad de la vivienda, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la ciudad de Los Teques, en contra de la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, como ocupante ilegal de su propiedad.
9. Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, por lo que a los fines de restituir la situación infligida, considera que, es urgente y pertinente accionar frente a tal situación en procura de la recuperación de la posesión de su apartamento vista la conducta desplegada por los ciudadanos hoy demandantes.
10. Por último, solicitó que no prospere la petición libelar, y se le permita como propietario, disfrutar de su derecho.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 06 al 09, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effetum videndi, INSTRUMENTO DE PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2023, inscrito bajo el No. 27, Tomo 22, folios 139 al 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado por la parte contraria, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10 al 12, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 26, y posteriormente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, Protocolo Primero; a través del cual el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0110, ubicado en el piso 01 del edificio 01, bloque 14 de la urbanización “Cecilio Acosta”, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (88,62 mts2). Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN (aquí demandado) adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 17 de septiembre de 1987.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13 al 19, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2023, correspondientes a los últimos veinte (20) años de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0110, ubicado en el piso 01, Edificio 01, Bloque 14 de la urbanización “Cecilio Acosta”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo propietario actual es el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, haciéndose constar que sobre dicho inmueble no existe gravamen hipotecario vigente, ni medida alguna. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN (aquí demandado), para el año 2023, continuaba siendo el propietario del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio, y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 107, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, SOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN al fondo de garantía colectivo emitido por el Banco Obrero de fecha 16 de diciembre de 1968, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, en la cual se hace constar que se encuentra un inmueble en negociación amparada por el “fondo”, correspondiente a un apartamento identificado con el No. 0110, ubicado en piso 01, edificio 01, bloque 14, El Paso, Los Teques, por la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), para ser cancelado en veinte cuotas; asimismo, se desprende que el grupo familiar beneficiado se encontraba constituido por los ciudadanos José Rafael López Blanco y Emilia Graciela Avilán de López, en su carácter de padre y madre del solicitante, así como los ciudadanos Freddy Orlando López Avilán (17 años), Miriam Genoveva López Avilán (15 años), Héctor Fernando López Avilán (14 años), y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (09 años), todos éstos últimos en su condición de hermanos. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, obtuvo un fondo que le fue descontado de su trabajo, para la compra del inmueble objeto de este proceso, señalando dentro de su grupo familiar, a sus padres y sus hermanos, contando para ese entonces la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, hoy codemandante, con nueve (9) años de edad.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 108-112, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal "El Paso Sector G", bloques 12, 13 y 14, urbanización “Cecilio Acosta”, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 2024, en la cual hacen constar que los ciudadanos NIURKA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN, y una menor de diez (10) años para ese entonces, habitan en el bloque 14, piso 11, apartamento 10, desde hace cincuenta y cinco (55) años aproximadamente. Ahora bien, visto que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021); en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a la documental bajo análisis, como demostrativa de que la ciudadana NIURKA LÓPEZ DE SÁNCHEZ (parte codemandante), reside desde hace cincuenta y cinco (55) años aproximadamente, en el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende en el presente juicio, conjuntamente con los ciudadanos Aníbal José Sánchez, Héctor López Avilán, y una menor de diez (10) años, todos terceros ajenos al proceso.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 113 al 134, I pieza del expediente) marcado con las letras “C”, “D” y “E”, en copia certificada, tres (03) ACTAS DE MATRIMONIO levantadas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro –hoy municipio Guaicaipuro- del estado Miranda, signadas con los Nos. 20, 19, y 130, de fechas 26 de junio de 1981, 14 de diciembre de 1984, y 17 de julio de 2008, respectivamente, correspondientes al matrimonio civil contraído por los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN y AURA ELENA MAESTRE HERNÁNDEZ, y JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA y AYNI GRAYNES SÁNCHEZ LÓPEZ, en ese mismo orden; marcado con las letras “F”, “G” y “H”, en copia certificada, tres (3) ACTAS DE NACIMIENTO levantadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signadas con los Nos. 623, 589 y 956, de fechas 30 de mayo de 2019, 24 de mayo de 2013 y 23 de septiembre de 2013, respectivamente, correspondiente al nacimiento de tres (3) niñas actualmente menores de edad; y, marcado con la letra “I”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 241 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 abril del año 2000, a través de la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ BLANCO, falleció en fecha 1° de abril del mismo año. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas no aporta elementos probatorios para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 135 y 136, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta de Condominio del Bloque 14, edificio 1, urb. El Paso en fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual hace constar que los ciudadanos NIURKA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN, y una menor de diez (10) años para ese entonces, habitan el referido inmueble desde hace más de cincuenta y cinco (55) años; y, marcado con la letra “K”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Asociación Civil “Comité Pro Rescate El Paso” en fecha 22 de abril de 2024, mediante la cual se hizo constar que los ciudadanos NIURKA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN, y una menor de edad para ese entonces, residen en el inmueble supra descrito desde hace cincuenta y cinco (55) años. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, es por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 137 al 139, I pieza del expediente) marcada con letra “L”, en original, REFERENCIA PERSONAL expedida por la ciudadana Ana Rosa Abreu, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Nacional “Presbítero Manuel Cañizares”, en fecha 12 de marzo de 2005, a favor de la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, mediante la cual deja constancia de que la prenombrada habita en el Bloque 14, piso 1, apartamento 10 desde el año 1969; y marcado con las letras “M” y “N”, en copia fotostática, dos (2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO expedidas por la ciudadana Ana Rosa Abreu, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Nacional “Presbítero Manuel Cañizares”, en fecha 07 de febrero de 2024, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, cursó y aprobó quinto (5°) y sexto (6°) grado de educación básica en dicho plantel en el año 1969-1971. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de la misma no aporta elementos probatorios algunos para la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 140, I pieza del expediente) marcada con letra “O”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sin fecha, mediante la cual se hace constar que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, declaró bajo fe de juramento que reside en el apartamento No. 10 del piso 1, bloque 14 de la urbanización Cecilio Acosta, ubicada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de agosto 1969. Ahora bien, visto que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la prenombrada declaró bajo fe de juramento que reside en la referida dirección desde el mes de agosto 1969.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 141, I pieza del expediente) marcado con letra “P”, en formato impreso, REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 054509614, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad corresponde a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, quien tiene su domicilio fiscal en el apartamento No. 10 del piso 1, bloque 14 de la urbanización Cecilio Acosta, ubicada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo la última actualización enf echa 10/08/2023. Ahora bien, visto que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (parte codemandante), fijó su domicilio fiscal en la dirección supra indicada, la cual coincide con la ubicación del inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2025, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 27 de mayo del mismo, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Urbanización Cecilio Acosta, edifico piso 1, Bloque 14, primer piso 1 apartamento 0110, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (ver folios 177-184, I pieza del expediente):
“(...) PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra habitado en la actualidad y que el mismo es efectivamente habitable. SEGUNDO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra constituido así: Una (01) cocina, Sala comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño. TERCERO: Se deja expresa constancia que en el inmueble habitan los ciudadanos Aníbal José Sánchez González (…) Héctor Fernando López, (…) Niurka Graciela López Avilán (…) Se deja constancia que las cuatro (4) habitaciones se encuentran ocupadas por los residentes del inmueble antes indicados. CUARTO: El tribunal deja constancia que efectivamente las cuatro (4) habitaciones se encuentran en uso, evidenciándose enseres, objetos personales, vestimentas, lencerías, libros, juguetes, documentos, libros (sic), camas, entre otros. QUINTO: Se deja constancia que las personas presentes en la Inspección son: Héctor Fernando López Avilán (…) Niurka Graciela López (…) Niurka Ninet Sánchez López (…) Alirio José Torrealba (…) El abogado Wilman Antonio Morales (apoderado de la parte actora) y dos (2) menores de edad (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble descrito en el escrito libelar, se encuentra habitado para ese entonces y es efectivamente habitable; asimismo, se evidencia que el tribunal hizo constar que en la vivienda habitan los ciudadanos Aníbal José Sánchez González y Héctor Fernando López, tercero ajenos al proceso, y la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, parte codemandante en el presente juicio.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos FRANK REINALDO PÉREZ MANTILLA, ALEXIS ANTONIA GÓMEZ DE DÍAZ, EMILIA CUENCI DE ROMAN, ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, ISABEL TERESA MORA, ANGÉLICA MASSIEL PLANAS, CELSO VICENTE GUEVARA GIL, MIRNA DARIANA TOVAR REYES, DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS, YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE y MIRIAM GENOVEVA LÓPEZ AVILÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.841.976, V-3.725.798, V-1.756.066, V-3.556.521, V-5.625.204, V-4.428.714, V-6.877.758, V-11.042.406, V-629.008, V-16.924.790, V-11.042.695, V-11.035.315 y V-3.973.367, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EMILIA RUMUALDA CUENCI DE ROMAN (folio 164, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ?. (sic) CONTESTÓ: Si la conozco desde que estaba muchachita. SEGUNDA PREGUNTA: Diga aproximadamente ¿cuántos años tiene conociéndola? CONTESTÓ: Desde que ella se mudó para allá, yo tenía ya cinco años viviendo ahí y yo me mudé al paso en el año 1967. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si es cierto que la conoce desde el año 1967? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ‘si tiene conocimiento cuáles personas residen en ese apartamento? CONTESTÓ: Si, está la hija, su hermano, su esposo y los nietos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez ha vivido desde el año 1967 hasta la presente fecha en ese apartamento? CONTESTÓ: No, ella vive allí creo que desde el año 1969. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la señora Niurka Graciela López de Sánchez, ha residido en algún otro apartamento o en otro lugar? CONTESTÓ: No, yo la conozco desde que se mudó al paso, pero no tengo conocimiento de que haya vivido en otro apartamento. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Sinceramente no lo conozco, nunca lo vi vivir ahí, conozco a todos los hermanos pero a él no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez tiene o ha tenido algún apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No. Es todo (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA (folio 165, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ?. (sic) CONTESTÓ: Si la conozco desde el año 1993 que me mudé allí al bloque 14. SEGUNDA PREGUNTA: Diga aproximadamente cuántos años tiene conociéndola? CONTESTÓ: Exactamente desde que me mudé allí, es decir, desde el año 1993. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es cierto que la conoce desde el año 1993? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuáles personas residen en ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno tengo conocimiento de que vive ella, su esposo, sus hijos y unos hermanos de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez ha vivido desde el año 1969 hasta la presente fecha en ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno tengo conocimiento desde que yo tengo viviendo ahí, ella ha vivido ahí en ese apartamento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la señora Niurka Graciela López de Sánchez, ha residido en algún otro apartamento o en otro lugar? CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que no, siempre ha estado viviendo ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez tiene o ha tenido algún apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, creo que ella ha vivido ahí toda la vida (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ (folio 166, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué tiempo de casado tiene con Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: 44 años, desde 1981. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desde que se casaron ¿han residido en el bloque 14, piso 1, apartamento 10, del sector El Paso? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo desde cuándo ha residido Niurka Graciela López de Sánchez en ese apartamento? CONTESTÓ: Yo creo que ella tiene más de cincuenta años allí residiendo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ellos han residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, desde que nos casamos no. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si este ciudadano ha residido en el apartamento que usted ocupa con su esposa? CONTESTÓ: No, nunca. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuántas personas, y si las puede mencionar, residen en ese apartamento? CONTESTÓ: Estuvimos residiendo hasta ahorita cuatro personas: Mi esposa, mi cuñado, una nieta mía que se mudó no hace mucho y yo (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN (folio 167, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Muy perfectamente, toda vez que es mi hermana menor, nunca nos hemos separado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde qué año vive con su hermana en ese apartamento? CONTESTÓ: Desde 1969. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tanto usted como su hermana ¿han residido en algún otro apartamento? CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que su hermana haya residido en alguna otra casa o apartamento? CONTESTÓ: No nunca, siempre hemos vivido juntos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que su hermana tenga o haya tenido algún otro apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No, nunca. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si esta persona, Carlos Enrique López Avilán ha residido en aluna (sic) oportunidad en ese apartamento donde usted reside? CONTESTÓ: Nunca. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuántas personas viven en ese apartamento y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Si, mi hermana Niurka Graciela López de Sánchez, mi cuñado Aníbal José Sánchez, mi persona Héctor Fernando López Avilán, con nosotros convivía una niña, pero ya no está, y temporalmente recibimos a algunos de mis hermanos que pernoctan allí temporalmente, a veces se quedan unos días, una semana, etc. Es todo(…)”.
En fecha 14 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ISABEL TERESA MORA DE DÍAZ (folio 168, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce? CONTESTÓ: Más de 45 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde qué año aproximadamente vive Niurka Graciela López de Sánchez en el bloque 14, piso 1, apartamento 10? CONTESTÓ: Como desde el año 1971 o 1972, desde que estaba niña. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez haya residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, siempre la he visto es ahí en el paso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento o le consta que Niurka Graciela López de Sánchez, tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No, para nada. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que este señor, Carlos Enrique López Avilán, haya vivido en el apartamento 10 del bloque 14 del paso? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántas personas residen en el apartamento número 10 del piso 1 del bloque 14 del paso y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Si, Niurka, Anibal, Niurkita que es la hija, el esposo, los dos nietos y uno de los hermanos que se llama Héctor y una nieta, que le decimos Crismy. Es todo (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANGÉLICA MASSIEL PLANAS DE LAGUADO (folio 169, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce? CONTESTÓ: La conozco hace más de treinta años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento desde cuando vive Niurka Graciela López de Sánchez en el bloque 14, piso 01, apartamento 10? CONTESTÓ: La compañera Niurka reside ahí desde que tenía 9 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez haya residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, toda la vida ha residido ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez, tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé no, siempre ha estado ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo,¿si conoce de vista, trato y comunicación al señor Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No, en ningún momento. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta cuántas personas residen en ese apartamento y si los puede mencionar? CONTESTÓ: Bueno Niurka, el señor Aníbal, el señor Héctor y actualmente está su hija y su nieta, están temporalmente allí (…)”.
En fecha 16 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CELSO VICENTE GUEVARA GIL (folio 170, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: A ella, de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde cuándo la conoce de vista? CONTESTÓ: Bueno en realidad después, ya que conocí primero al hermano hace como 20 años más o menos pero simplemente de visa ya que era hermana del funcionario que trabajaba conmigo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe la dirección exacta dónde vive Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: La dirección exacta sé que es en El Paso y el apartamento me lo habían señalado que ese apartamento le había dado en ese momento al funcionario que trabajaba conmigo que es su hermano. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de el (sic) tiempo que tiene viviendo allí Niurka Graciela López de Sánchez (sic) CONTESTÓ: Bueno el conocimiento que tengo es que cuando trabajábamos juntos él se trajo la familia para ahí (sic) y ellos estaban pequeños, en esa época, yo tenía 28 años y ahorita tengo 79 cuando ellos se vinieron a vivir ahí a ese apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de si Niurka Graciela López de Sánchez ha residido en otro lugar? CONTESTÓ: No, simplemente que ellos se vinieron todos a vivir acá a Los Teques, se los trajo el hermano. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: Si, lo conozco porque trabajamos juntos en PTJ, yo trabajé como once (11) años ahí y teníamos buena comunicación. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento a quién le pertenece ese apartamento? CONTESTÓ: Bueno tengo conocimiento del apartamento porque el comisario hizo una reunión para hablar sobre los apartamentos que estaban construyendo en El Paso y nos preguntó que si necesitábamos uno él podía hacer la diligencia con el Banco Obrero para conseguirnos un apartamento a los funcionarios que trabajamos en ese momento en PTJ y yo no pedí apartamento pero él sí, para traerse a su mamá y su familia para tenerlos cerca ya que los mismos residían en Lídice, y quiso traerlos para acá a Los Teques, ese el conocimiento que yo tengo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Enrique López Avilán haya vivido en ese apartamento? CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez tenga o posea otro apartamento en alguna otra urbanización? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento simplemente siempre han vivido ahí. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuántas personas viven en ese apartamento y si las puede mencionar? CONTESTÓ: No no tengo conocimiento simplemente sé que él se trato (sic) a su familia, su papá y su mamá y a sus hermanos que estaban pequeños se los trajo a todos para ahí (sic). DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si fue el ciudadano Carlos Enrique López Avilán quien le permitió a Niurka Graciela López de Sánchez el vivir en ese apartamento? CONTESTÓ: No porque simplemente lo que yo sé es que él se trajo a su papá y a su mamá y a sus hermanos que estarían pequeños en ese momento, le quiero aclarar que entré en PTJ como a los 28 años, en ese tiempo cuando estaban fabricando los apartamentos tengo conocimiento de que simplemente el comisario ofreció el trámite de los mismos y a él le dieron uno. Sus hermanos estarían pequeños, la mente no me da para recordar tantas cosas claramente. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de si entre los hermanos que se trajo Carlos Enrique López Avilán, está Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Bueno yo en realidad no tengo conocimiento, pero por la edad que yo tengo y en ese entonces tendría entre 22 o 23 años no me acuerdo, solo sé que en una oportunidad me dijo que se iba a traer a sus hermanos, no me acuerdo cuándo y ellos estarían pequeños cuando se trajo a su familia para acá, la mayoría se expandieron aquí, vino toda la familia a Los Teques e hicieron su vida todos ellos aquí. Es todo (…)”.
En fecha 16 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS (folio 172, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce? CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuándo vive allí Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si es por mi experiencia la conozco desde que tengo uso de razón, pero por lo que dicen mis padres sé que llegó desde el año 1968 aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta si Niurka Graciela López de Sánchez ha residido en algún otro lugar? CONTESTÓ: No, siempre ha vivido ahí toda la vida. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No, yo vivo en el mismo pasillo y tengo conocimiento de otros hermanos, pero es que no me acuerdo ni del señor, de otros hermanos sí, pero de él no. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No porque es que ella siempre ha vivido ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cuántas personas viven en el apartamento 10, bloque 14, piso 1 y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Allí vive Niurka, su esposo Aníbal, vive Niurkita que es hija de ella que tiene tres niños con su esposo y también un hermano que se llama Héctor. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez haya dejado de vivir en ese apartamento en algún momento? CONTESTÓ: No, nunca. Es todo (…)”.
En fecha 16 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE (folio 173, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la conoce aproximadamente? CONTESTÓ: Bueno tengo mucho recuerdo de cuando era niña, de cuando tenía ocho años y practicaba deporte, más o menos como en el año 1977 y 1978, a partir de ahí empecé a hacer terapia con la señora Niurka desde que ella era una adolescente y desde allí hemos mantenido una amistad por años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento del tiempo que tiene Niurka Graciela López de Sánchez en el bloque 14, piso 1, apartamento 10 del paso? CONTESTÓ: Bueno desde que tengo uso de razón la conozco viviendo en ese apartamento, conocí a su mamá y su papá, los conozco a ellos a raíz que han vivido ahí desde siempre, según lo que me cuentan mis padres ellos llegaron a ese apartamento en el año 1967 o 1968. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento si Niurka Graciela López de Sánchez ha resido en otro apartamento distinto a ese? CONTESTÓ: No siempre ha vivido ahí en ese apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Enrique López Avilán? CONTESTÓ: No, lo he visto dos veces y fue en la muerte de su mamá y de su papá y en su casa nunca lo vi. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta si Carlos Enrique López Avilán ha vivido en el mismo apartamento que Niurka Graciela López de Sánchez? CONTESTÓ: Nunca ha vivido allí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que Niurka Graciela López de Sánchez tenga o haya tenido un apartamento en otra urbanización? CONTESTÓ: No, más bien ella fue la que cuidó a sus padres y a una hermana que falleció ya, siempre ha estado en ese apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de cuántas personas viven en el apartamento 10 del bloque 14 piso 1 del paso y si las puede mencionar? CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento, ahí vive su hija mayor con sus tres niños, su esposo, un hermano y ella. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos EMILIA RUMUALDA CUENCI DE ROMAN, ÁNGEL OMAR GARCÍA GUERRA, ISABEL TERESA MORA DE DÍAZ, ANGÉLICA MASSIEL PLANAS DE LAGUADO, CELSO VICENTE GUEVARA GIL, DEYANIRA BEATRIZ FINOL NAVAS y YELITZA AYARIT PALACIOS APONTE, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativos de que en el inmueble objeto del presente juicio, ciertamente reside la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, desde hace más de veinte (20) años, y que el mismo lo habita únicamente con un hermano, su esposo, su hija y sus nietos.- Así se establece.
Respecto a la deposición del ciudadano ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien decide observa que el mismo afirma ser cónyuge de la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, parte codemandante en el presente juicio, y además reside en el inmueble cuya prescripción pretende la prenombrada; asimismo, se observa de la deposición del HÉCTOR FERNANDO LÓPEZ AVILÁN, que éste afirmó ser hermano de la prenombrado, y también residir en el bien inmueble conjuntamente con la demandante; todo lo cual, a criterio de quien decide, se desprende un interés indirecto de los testigos en las resultas del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, es por lo que esta alzada, desecha las referidas testimoniales y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, con respecto a los testigos FRANK REINALDO PÉREZ MANTILLA, ALEXIS ANTONIA GÓMEZ DE DÍAZ, MIRNA DARIANA TOVAR REYES y MIRIAM GENOVEVA LÓPEZ AVILÁN, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones (ver folios 162, 163, 171 y 175, I pieza), los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 60 al 66, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 26, y posteriormente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, Protocolo Primero; a través del cual el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), da en venta al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 0110, ubicado en el piso 01 del edificio 01, bloque 14 de la urbanización “Cecilio Acosta”, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (88,62 mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 67 al 71, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 09 de mayo del año 2000, inserto bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre en curso, a través del cual los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ y NIURKA GRACIELA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRIAM GENOVEVA LOPEZ AVILAN, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 704, situado en el piso 7, Bloque 1, Edificio 1 de la urbanización Simón Bolívar, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de la misma no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 72 al 76, I pieza del expediente) marcadas con las letras “C” y “D”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS insertas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), correspondientes a la denuncia formulada por el CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, contra la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, entre las cuales cursan: (i) acta de comparecencia levantada en fecha 14 de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, a fin de solicitar una inspección ocular al inmueble objeto de la controversia; (ii) notificación expedida en fecha 31/07/2023, dirigida a la denunciada, a fin de que comparezca ante la sede de esa institución el 07 de agosto de ese mismo año; y (ii) auto proferido en fecha 16 de enero de 2025, mediante la cual declara “(…) INADMISIBLE la presente solicitud (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 77 al 80, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) INFORMES MÉDICOS expedidos por el Dr. Eduardo Carmona, adscrito al Centro Médico Integra en fechas 11 y 18 de diciembre de 2024, y 29 de enero de 2025, correspondientes al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, en los cuales se hace constar que el prenombrado presenta hermaturia macroscópica; y, en copia fotostática, BIOPSIA expedida por el Dr. Franklin Pérez, adscrito al Centro Médico Integra en fecha 16 de diciembre de 2024, correspondiente al ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, en el cual hace constar que el prenombrado presenta: “(…) Carcinoma Urotelial Papilar de Bajo Grado (…)”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a fin de la: “(…) la verificación de la causa MP50517-2024 de fecha 17 de febrero de 2024 (…)”. Ahora bien, se observa que si bien dicha probanza fue admitida por el tribunal de la causa, no se libró el oficio respectivo por falta de la consignación de los fotostatos necesarios para proveer; por consiguiente, visto que la parte promovente no diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/03/2023, Exp. 22-477), es por lo que esta juzgadora debe desechar la misma del proceso, ante la falta de interés de la parte demandada en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.- Así se precisa
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, se declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando se configuran los elementos concurrentes para este tipo de demanda, los cuales son:
1.- Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble ubicado (…) El inmueble forma parte integrante de una edificación de mayor envergadura, constituido por una construcción de siete (7) pisos, de los denominados Súper Bloques, del cual forma parte integrante el apartamento 10 en el piso 1, sobre el cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de la esfera de bienes susceptibles de prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La posesión ejercida sobre el referido inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, debe ser legítima y en el caso que nos ocupa es legítima, en virtud que no está demostrado que poseyeron en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que los ciudadanos antes mencionados están poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte años, pues ha quedado demostrado que desde el año 1969 vienen poseyendo, y no fue desvirtuado, ni demostrado por la demandada que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose de los autos que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado, pues si bien se alegó el reclamo de la propiedad, esto no fue demostrado en tanto que la interposición de una denuncia en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como ante el Ministerio Público, no es menos cierto, que consta de las actas procesales que la primera de las mencionadas se verificó en el año 2016 y la segunda en el año 2024, por lo que, si interrumpimos la prescripción con dichas actuaciones, desde 1969 hasta 2016, ya habían transcurrido 47 años, arco de tiempo transcurrido en demasía respecto de los 20 años necesarios para demandar la prescripción adquisitiva; la pacifícidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, de los autos no se desprende que la posesión ejercida por el actor haya sido a través de la violencia durante 47 años; la publicidad consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, los demandantes, ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (…) han ejercido su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, (…) no equivoca, el poseedor debe poseer en nombre propio y no en nombre de otro, desprendiéndose de autos que los demandantes siempre poseyeron en nombre propio y el demandado no probó lo contrario, esto es, que los demandantes no poseyeran durante todo ese tiempo ni mucho menos que no lo hicieran en nombre propio, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que los demandantes siempre poseyeron con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte demandante, ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (…) en el inmueble ut supra señalado, es una posesión legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, le llevan a la convicción que la parte actora ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; y cuya posesión ha sido no interrumpida, ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien ni ha sido despojado del mismo; continua, en virtud que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que en todo momento la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que han poseído el bien como si fuera propietario del mismo, esto es, con animus domini, lo cual queda comprobado, cuando de la declaración de los testigos, ciudadanos Emilia Cuenci de Román, Ángel Omar García Guerra, Ysabel Teresa Mora, Angélica Masiel Planas, Celso Vicente Guevara Gil, Deyanira Beatriz Finol Navas y Yelitza Ayarit Palacios Aponte, se deriva que los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, se comportan como si fueran los dueños del bien objeto de la prescripción y que le efectúan a la fecha las correspondientes mejoras y reparaciones. Siendo ello así y quedando sentado y suficientemente demostrado, de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, es por lo que, este tribunal de instancia declara que los demandantes son efectivamente poseedores legítimos del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión de los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (…) sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización (sic) Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento (sic) 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con las condiciones de ser pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca, y con el ánimo de posesión a título de dueños, actuando como si fueran los propietarios del inmueble en cuestión por más de 47 años, esto es, más de los 20 años que exige la ley, siendo inexorable para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del fallo.
IV. DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (…) contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización (sic) Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 14, Apartamento (sic) 10, en la parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válida del inmueble constituido por un apartamento (…) a favor de los ciudadanos JUAN CRISTIANO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN Y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (…)
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes presentado ante este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que éste afirmó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso de apelación intentado debe ser declarado sin lugar en la definitiva; asimismo, manifestó que nunca se discutió la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto del juicio, y que además las pruebas consignadas por la parte contraria, no desvirtúan la pretensión de sus mandantes. Por consiguiente, solicitó que sea ratificada la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda incoada.
Por su partes, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció ante esta alzada a fin de consignar escrito de informes en fecha 17 de diciembre de 2025, en el cual sostuvo que la posesión de los demandantes inició por haberlo así tolerado su representado, siendo entonces precaria; asimismo, señaló que el tribunal de la causa incurrió en error al desechar la prueba marcada con la letra “B”, contentiva de la venta del apartamento de la ciudadana Niurka López de Sánchez en el año 2000, lo cual –a su decir- desvirtuaba la continuidad y la equivocidad de la posesión sobre el inmueble objeto del litigio. Aunado a esto, expuso que su defendido ejerció acciones que demuestran que la posesión de los demandantes no fue pacífica ni ininterrumpida desde el año 2016, y que si bien el demandado permitió la posesión de los actores en el inmueble, lo hizo a título de mera tenencia y no como dueños, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declaró la sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido del inmueble objeto del litigio a favor de la parte actora. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta alzada estima necesario precisar que el presente juicio inició mediante demanda incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sosteniendo para ello que sus representados desde hace más de veinticinco (25) años ha ocupado y poseído en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, pública, y con la intención y ánimo de dueños, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, situado en el piso 1, bloque 14, edificio 1 de la urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- han cuidado, vigilado, mantenido y provisto de servicios básicos, constituyendo un hecho por demás público y notorio, comportándose como verdaderos propietarios. Asimismo, indicó que el referido bien fue adquirido por el demandado según documento que previamente protocolizado fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que al ser la intención de sus representados ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la controversia, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, solicitó que se declarada con lugar la demanda incoada.
Ahora, a fin de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la acción propuesta, procedió a señalar que en ocasión a su trabajo como funcionario activo en el anteriormente llamado “Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el año 1967, el inmueble objeto de la controversia, el cual además le fue descontado mensualmente en el cumplimiento de sus funciones como policía durante un periodo de veinte (20) años hasta el pago de su totalidad, siendo el inmueble –a su decir- ocupado conjuntamente con su núcleo familiar, ciudadanos Emilia Graciela Avilán de López, José Rafael López Blanco, Mirian Genoveva López Avilán y Niurka Graciela López Avilán, incluyendo a sus padres, desde el año 1969, pero que ante del fallecimiento del último de sus progenitores, la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, y su esposo junto a su núcleo familiar, se mudaron al inmueble objeto de la litis, para el cuido y atenciones debidas a su madre en virtud de la enfermedad que padeció hasta la fecha de su fallecimiento.
Acto seguido, manifestó que posterior al fallecimiento de su progenitora, la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, continuó ocupando el inmueble, a pesar de haberle solicitado la desocupación del mismo, consiguiendo –según expresa- respuestas evasivas y esquivas a su petición, pasando los años de su reclamo y siguiendo la prenombrada negada a devolverle el inmueble, alegando que es propietarios y tiene derechos sobre el mismo debido a una supuesta herencia de sus progenitores. Por consiguiente, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, y solicitó que no prospere la petición libelar, y se le permita como propietario, disfrutar de su derecho.
Así las cosas, a fin de resolver el mérito del asunto, se debe precisar en primer lugar que la prescripción adquisitiva o usucapión es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción, cuando en su artículo 1952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley"; implícitamente esta definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión –la que corresponde al presente asunto-, y prescripción extintiva.
Se entiende entonces que para los efectos procesales la prescripción adquisitiva es aquella institución que permitirá a la parte poder adquirir la propiedad o el derecho real sobre la cosa, siempre y cuando la posesión ejercida sea legitima durante el lapso de tiempo establecido en la norma para poder ejercerla; en este sentido para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (...)”.
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (…)”
Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada (legítima) y por el tiempo previsto, a saber, veinte (20) o diez (10) años. En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; debiendo puntualizarse en este aspecto que, la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción.
Así las cosas, la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor; en otras palabras, la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos concurran la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño, sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión, este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno, ello puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Al efecto se tiene que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detentan los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, quienes alegan haber poseído y permanecido en un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10, situado en el piso 1, bloque 14, edificio 1 de la urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por un tiempo mayor de veinticinco (25) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción determinada legalmente para las acciones reales como lo es la del caso de autos, y para lo cual entonces deberá demostrarse la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
En efecto, a los fines de verificar el cumplimiento del referido requisito, conviene realizar un exhaustivo análisis del material probatorio de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y verificar si en este caso, la parte actora acreditó sus respectivas afirmaciones, para lo cual se observa que durante el decurso del proceso, promovió una serie de probanzas, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, las siguientes:
(a) Dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, la primera expedida por el Consejo Comunal "El Paso Sector G", bloques 12, 13 y 14, urbanización “Cecilio Acosta”, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 2024, en la cual hace constar que los ciudadanos NIURKA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ, HÉCTOR LÓPEZ AVILÁN, y una menor de diez (10) años para ese entonces, habitan en el bloque 14, piso 11, apartamento 10, desde hace cincuenta y cinco (55) años aproximadamente; y la segunda, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sin fecha, mediante la cual se hace constar que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, declaró bajo fe de juramento que reside en el referido apartamento desde el mes de agosto 1969 (folios 108-112 y 140, I pieza);
(b) REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 054509614, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad corresponde a la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, quien tiene su domicilio fiscal en el referido apartamento (folio 141, I pieza);
(c) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del litigio en fecha 27 de mayo de 2025, en cuya oportunidad dejó constancia que la vivienda se encuentra habitada por los ciudadanos Aníbal José Sánchez González y Héctor Fernando López, tercero ajenos al proceso, y la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, parte codemandante en el presente juicio (folios 177-184, I pieza); y,
(d) TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos Emilia Rumualda Cuenci de Román, Ángel Omar García Guerra, Isabel Teresa Mora de Díaz, Angélica Massiel Planas de Laguado, Celso Vicente Guevara Gil, Deyanira Beatriz Finol Navasy Yelitza Ayarit Palacios Aponte, quienes fueron contestes en afirmar que en el inmueble cuya adquisición por prescripción demanda la parte actora, ciertamente reside la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (codemandante), desde hace más de veinte (20) años, y que el mismo lo habita únicamente con un hermano, su esposo, su hija y sus nietos (folios 164-166, 169-170, 172 y 173, I pieza).
Ahora bien, de estas probanzas se demuestra que el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el número 10, situado en el piso 1, bloque 14, edificio 1 de la urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ciertamente ha sido habitado por más de veinte (20) años, únicamente por la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (codemandante), conjuntamente con su núcleo familiar, integrado por su cónyuge, un (1) hermano, una (1) hija y sus nietos. Por consiguiente, de los elementos probatorios anteriormente señalados no se puede siquiera inferir que el resto de los codemandantes, a saber, los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN y CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN, tengan la posesión del referido inmueble, y menos aún que la misma sea desde hace más de veinticinco (25) años, como lo afirmaron en el escrito libelar.
Además, si bien es cierto que el apoderado judicial de los demandantes sostuvo en el decurso del proceso que el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, únicamente contradijo en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la posesión detentada por la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, esta juzgadora observa que del referido escrito, el prenombrado expresamente manifestó que “(…) Rechazo, niego y contradigo (…) que mi inmueble este habitado y ocupado por todos los Demandantes (sic), ya que quienes lo Ocupan (sic) son NIURKA GRACIELA LOPEZ DE SANCHEZ y su esposo ANIBAL JOSE SANCHEZ GONZALEZ, el ciudadano HECTOR LOPEZ AVILAN, y eventualmente de visita mis hermanos quienes demandan (…)”, por lo que ante dicha posición la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, puesto que ésta (carga probatoria) no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio.
En efecto, quien quiera que se siente como base de su acción la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez que sin esta demostración, la demanda no resulta fundada; por consiguiente, el hecho de que la parte demandada negara expresamente que los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN y CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN, estuvieran poseyendo el inmueble de su propiedad de manera legítima, condujo al deber de que éstos demostraran la certeza de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió. Por el contrario, quedó plenamente acreditado en el proceso, que únicamente la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (codemandante), conjuntamente con su núcleo familiar, es quien ocupa el bien inmueble objeto del litigio por un tiempo superior a veinte (20) años, debiéndose por tanto dejar establecido que el resto de los codemandantes, no demostraron tener algún acto posesorio en el mismo, incumpliendo así con su carga probatorio.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, corresponde a esta superioridad determinar si la posesión ejercida por la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (codemandante), sobre el inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento distinguido con el número 10, situado en el piso 1, bloque 14, edificio 1 de la urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, resulta o no legítima, para lo cual se debe señalar que la prenombrada en el escrito libelar, sostuvo que desde el año 1969, ha venido poseyendo dicho inmueble de manera “(…) no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños (…)”, sin embargo, se desprende de la probanza aportada conjuntamente a la demanda, constituida por una SOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN al fondo de garantía colectivo emitido por el Banco Obrero de fecha 16 de diciembre de 1968, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, que el bien inmueble tantas veces mencionado, fue adquirido por el prenombrado en ocasión a un beneficio concedido por la institución en la cual éste laboraba, siéndole descontado el precio de la venta mediante veinte (20) cuotas, evidenciándose además que en dicha instrumental se hizo constar que el hoy demandando tenía un grupo familiar conformado –para ese entonces- por sus progenitores, y cuatro (4) hermanos menores de edad, entre los cuales, se encontraba la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, con tan solo nueve (9) años (folio 107, I pieza).
Conforme a lo anterior, esta superioridad coloca en evidencia que la codemandante para el momento en que afirma haber comenzado a ejercer una posesión “no equívoca” y “con verdadero ánimo de dueño” sobre el inmueble objeto del litigio, era sólo una niña, y por tanto, ingresó a la vivienda adquirida por su hermano, ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, en compañía de su grupo familiar (padres y hermanos), por lo que debe tenerse como poseedora a título precario o mero detentadora de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, el cual establece que “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”, en concordancia con el artículo 1963 eiusdem, que a su vez dispone "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”.
Así, las referidas disposiciones legales establecen claramente que la persona que comenzó siendo un simple detentador (poseedor precario) poseyendo en nombre de otro, no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí o en su propio nombre y como único dueño, es decir, la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (codemandante), quien comenzó su posesión como menor de edad bajo la crianza de sus padres y la cohabitación de sus hermanos, no le era jurídicamente posible convertirse en poseedora legítima de dicho inmueble por su sola voluntad, ya que ninguna persona puede cambiarse así mismo la causa y principio de posesión. Al respecto, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 63 de fecha 27 de febrero de 2019, expediente No. 18-372, advirtió lo siguiente:
“(…) En otras palabras, para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El Equívoco, es una duda acera de la existencia del Animus que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
(…) afirma el demandante en su libelo que ha vivido ininterrumpidamente en el mismo inmueble primero como hijo de la pareja integrada por [sus] padres, de lo cual se deduce plenamente, que no ejerció la posesión de forma inequívoca para poder usucapir, sino, por el contrario, establece en su propio libelo que dicha posesión es en razón de la relación filiatoria con el propietario, identificando a este, vale decir, que la posesión es con la anuencia y por causa de la relación padre e hijo con el propietario del inmueble, de donde se desprende que tiene exclusivamente una detentación, siendo evidente que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 772 del Código Civil.
Por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues se reitera, el hecho de que habitara el inmueble en compañía de su madre y padre no concreta una posesión que permita adquirir el dominio por usucapión, vale decir, tenía el corpus , pero no el animus no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legítima (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, acorde con lo antes expresado, este tribunal superior no puede de la valoración de las pruebas contenidas en autos verificar los requisitos de un posesión legítima sobre el inmueble destinado a vivienda plenamente identificado en autos, y el cual pretende adquirir por prescripción adquisitiva la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN (codemandante), específicamente los elementos de no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como propia; ello motivado a que no es suficiente que alegue haber poseído el inmueble sino que debe acreditar tal afirmación de manera contundente, demostrando los actos posesorios ejercidos con todos los elementos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, lo cual ocurrió.
Así las cosas, como quiera que la ciudadana NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, si bien demostró estar en posesión por más de veinte (20) años sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, constituido por un apartamento distinguido con el número 10, situado en el piso 1, bloque 14, edificio 1 de la urbanización Cecilio Acosta, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedó plenamente acreditado en el proceso que dicha posesión es una simple detentación, y no fue ejercía en nombre propio sino en nombre del propietario, quien adquirió la vivienda como residencia de su grupo familiar, integrado por sus padres y hermanos, lo que desvirtúa plenamente la existencia por parte de la codemandante de una posesión no equívoca y no con ánimos de dueña; por consiguiente,, debe tenerse como no cumplidos los requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción seguida por prescripción adquisitiva, a saber, la posesión legítima.- Así se establece.
En consecuencia, ante la circunstancia de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por los ciudadanos JUAN CRISANTO LÓPEZ AVILÁN, FÉLIX RICARDO LÓPEZ AVILÁN, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ AVILÁN, CLAUDIO EMILIO LÓPEZ AVILÁN y NIURKA GRACIELA LÓPEZ AVILÁN, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ AVILÁN, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SC*
Exp. No. 25-10.371.
|