REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



















MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

Abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.520.

COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 1978, anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 03; representada por los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.680.965, V-6.332.650, y V-13.728.947, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.010, 68.087 y 104.853, en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y representación.

NULIDAD.

26-10.402

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2025, a través del cual niega la solicitud efectuada por el prenombrado contentiva de la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderadas judiciales, todo ello en el juicio que por NULIDAD fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de enero de 2026, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte recurrente presentara sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2026, se hizo constar del vencimiento del término fijado para la consignación del escrito de informes, constando en autos que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2025, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (…) mediante la cual solicita la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderadas judicial (sic) las abogadas LETICIA MORILLÓ (sic) MOROS y BARBARA JANCARLETH GARCÍA (…). Ahora bien, en vista que la citación es el acto procesal de mayor trascendencia, ya que materializa el principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su propósito es asegurar que la persona demandada tenga conocimiento fehaciente, real y efectivo de que existe un juicio en su contra y del contenido de la demanda, para que pueda ejercer su defensa. La falta absoluta de citación, o una citación mal practicada, genera la nulidad de todo el proceso posterior.
En tal sentido se le advierte al mencionado profesional de derecho, que con la consignación del poder que fuere otorgado por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, no lleva expresa aceptación de la representación en el presente juicio. En tal sentido, y por ser la citación un acto persona, se NIEGA la solicitud de que la misma sea practicada en una de las abogadas que allí se mencionan. Y así se establece. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2025, a través del cual niega la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora contentiva de la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderadas judiciales, todo ello en el juicio que por NULIDAD fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se evidencia que encontrándose la presente causa en estado de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO (parte actora), quien mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025 (inserta al folio 01), solicitó al tribunal de la causa que se libraran las compulsas de citación correspondientes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, a través de sus apoderadas judiciales, consignando a tal efecto, instrumento poder debidamente autenticado a través del cual el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, en su carácter de presidente de la referida asociación civil, confirió poder a las abogadas en ejercicio LETICIA MORILLO MOROS y BÁRBARA JANCARLETH GARCÍA LIMAS, para que representaran y sostuvieran sus derechos e intereses, facultándolas para darse por citadas.
Ante dicho pedimento, el tribunal de la causa mediante el auto recurrido de fecha 02 de diciembre de2025, advirtió a la parte demandante que “(…) con la consignación del poder que fuere otorgado por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMES, no lleva expresa aceptación de la representación en el presente juicio (…)”, por lo que al ser la citación un acto de naturaleza estrictamente personal que debe verificarse de manera directa y efectiva en la propia persona del demandado conforme a las formalidades de ley, la juez a cargo de dicho tribunal negó la pretensión de la parte demandante para salvaguardar el orden público constitucional.
Ahora bien, con el propósito de determinar si es o no posible practicar la citación personal de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, y con ello establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, debe esta alzada en primer lugar advertir que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
En tal sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el mismo, pues es la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa. De manera que, en primer lugar, el código adjetivo dispuso los casos en los que no es necesaria la práctica de la citación conforme a las actuaciones de la parte demandada, a saber: (i) Que la parte demandada se dé por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal de la causa (artículo 216); (ii) Que el apoderado judicial se dé por citado para dar contestación a la demanda, el cual deberá exhibir el poder con facultad expresa para ello (artículo 217); y, (iii) Cuando la parte demandada, por sí o a través de su apoderado judicial, antes de la citación, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo (artículo 216, último aparte). Salvo tales supuestos señalados, la citación se hará en forma personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal “(…) entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)” y, si esta no fuere posible, la misma se practicará en las formas supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub júdice, esta alzada observa que la parte demandada en el presente juicio se encuentra conformada por la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, a quien se ordenó emplazar para el acto de contestación a la demanda; sin embargo, aun encontrándose la causa en el estado de citación, compareció a los autos el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, a fin de solicitar que la citación de la parte demandada se realizara en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas LETICIA MORILLO MOROS y BÁRBARA JANCARLETH GARCÍA LIMAS, consignando a tal efecto, instrumento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2025, anotado bajo el No. 17, Tomo 43 de los libros de autenticaciones correspondientes, del cual se desprenden –entre otras- las siguientes facultades conferidas (inserto a los folios 02-07):
“(…) Confiero en este acto, PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere y sea necesario a los profesionales del derecho, ciudadanas LETICIA MORILLO MOROS y BARBARA JANCARLETH GARCÍA LIMAS (…) para que sin limitación alguna, representen y sostenga mis derechos e intereses en mi condición de presidente de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar (…) a darse por notificados, citados, contestar demandas y oponer cuestiones previas, reconversiones, promover pruebas, asistir y actuar en todos los actos de cualquier procedimiento e instancias (…)” (resaltado añadido).

De la breve transcripción al poder en cuestión, se evidencia que ciertamente las profesionales del derecho, LETICIA MORILLO MOROS y BÁRBARA JANCARLETH GARCÍA LIMAS, se encuentran facultadas para darse por citadas en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, parte demandada en el presente litigio, pero ello no implica que deba acordarse la citación personal de la accionada en aquéllas, ya que si bien, el legislador previno la posibilidad de verificar la citación mediante apoderado, estableció que esa modalidad requería la manifestación de voluntad de éste de darse por citado en el juicio, lo cual se evidencia del contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenaré este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Resaltado añadido).

Conforme a la norma citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad expresa para ello; esto implica que el apoderado comparezca a los autos, es decir, de manera voluntaria, y no mediante una orden de emplazamiento del tribunal, ya que es necesario que éste tenga la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo mandato, por cuanto ello implicará el cumplimiento de la citación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de junio del año 2011, Exp. N° 08-1258, señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Al margen de lo señalado supra, esta Sala estima oportuno señalar que el hecho de que el apoderado judicial tenga facultad para darse por citado no implica que debe acordarse la citación personal del demandado en aquél, puesto que son dos situaciones diferentes; en el primer caso, es el acto voluntario del abogado de comparecer ante el Secretario para darse por citado en nombre de su representado para contestar la demanda, mientras que en el segundo, es la orden que imparte el órgano jurisdiccional para que la parte demandada comparezca por sí o por intermedio de su apoderado. Tal señalamiento resulta preciso, en virtud del error en que incurrió el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, al actuar con premura y ordenar la citación del codemandado Miguel Ángel Annicchiarico en la persona de una de sus co-apoderadas judiciales, lo cual no resultaba conforme a derecho, por cuanto no se había agotado la citación personal; no obstante, tampoco advirtió que había ocurrido la citación presunta en el referido caso, aun cuando la parte demandante –hoy solicitante- había señalado, mediante diligencia del 15 de julio de 2004, que las abogadas Zuleima Hereira Aguilar y Mónica Ruiz Miranda fungían como apoderadas del mencionado ciudadano Annicchiarico (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente de fecha 12 de febrero de 2025, Exp. No. 19-0302, continuó afirmando en casos similares lo siguiente:
“(…) Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Sala, que a pesar de haberse ordenado el 12 de junio de 2018, la citación por carteles de la demandada, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la diligencia efectuada por el ciudadano Roberto José Espinoza Díaz, parte demandante, en la cual consignó copia fotostática certificada del poder especial de la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García otorgado al abogado José Yojanny Hernández Padrón, ordenó la citación del mencionado apoderado judicial.
(…omissis…)
En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala Constitucional, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, esta Sala Constitucional evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consideró realizar la citación en el apoderado de la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García, a pesar de haber ordenado la citación por cartel. Adicionalmente se observa que la citación en la persona de su apoderado, ocurre en aquellos casos en los cuales el demandado no se encuentra en la República, según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso bajo estudio.
En ese sentido, esta Sala considera una irregularidad procesal por parte del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, haber citado al apoderado judicial de la demandada, cuando lo correcto era continuar con la citación por carteles, ello a los fines de que la demandada o su representante judicial se diera por citado del juicio de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, de la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García, accionante del amparo constitucional, ya que no pudo ejercer los mecanismos necesarios para ejercer su defensa en el aludido juicio.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional comparte el criterio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García, toda vez, que no fue debidamente citada ni personalmente ni por medio de carteles (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, conforme al criterio asentado por la referida Sala, no basta que la parte actora consigne en autos un poder conferido a una persona para darse por citada en nombre de la parte accionada para así ordenar el emplazamiento de ésta, y prescindir de la citación personal y por carteles en caso de ser la primera infructuosa, como sucedió en este caso; por cuanto –se repite-, si bien el legislador previno la posibilidad de verificar la citación mediante apoderado, la misma corresponderá cuando éste comparezca voluntariamente al juicio y manifieste su intención de darse por citado en el mismo. Aunado a ello, esta juzgadora considera necesario a su vez advertir, que sólo podrá realizarse la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado, si lo tuviere, cuando se compruebe en autos que ésta no se encuentra en el país, lo cual fue previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera del país; nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. Así las cosas, se observa en el caso bajo análisis, que la representación judicial de la parte demandante pretende el emplazamiento de la parte demandada a través de sus apoderadas, fundamentándose para ello en un instrumento poder consignado a los autos, en el cual si bien se le confirieron a éstas la facultad de “(…) darse por notificados, citados (…)”, ello no implica que debe acordarse la citación personal de la demandada en aquéllas, puesto que –como ya se dijo- la citación mediante apoderado es un acto voluntario del abogado de comparecer para darse por citado en nombre de su representado para contestar la demanda, o en caso de que se compruebe de que el accionado no está en el territorio de la República, podrá realizarse la citación del apoderado conforme a la disposición del artículo 224 del Código Adjetivo Civil, situaciones que en modo alguno se verificaron de las actuaciones cursantes en el presente expediente remitidas a esta superioridad.- Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, este tribunal superior considera que la solicitud presentada por el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, referida a la práctica de la citación de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en la persona de sus apoderadas judiciales, resulta a todas luces IMPROCEDENTE; evidenciándose que el referido profesional del derecho confunde la citación mediante apoderado prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere la manifestación de voluntad del mandatario de ejercer la facultad conferida en el poder, con la orden de emplazamiento que imparte el tribunal a la parte demandada para que comparezca. Por consiguiente, visto que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, es por lo que la ausencia de citación o el error grave en su realización es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo, por lo tanto, esta alzada debe confirmar el auto apelado proferido por el tribunal de la causa en fecha 02 de diciembre de 2025, debiéndose entonces cumplir las formalidades previstas por el Código Adjetivo Civil para la citación de la parte demandada.- Así se establece.
Finalmente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se hace imperativo para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2025, a través del cual niega la solicitud efectuada por el prenombrado contentiva de la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderadas judiciales, todo ello en el juicio que por NULIDAD fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2025, a través del cual niega la solicitud efectuada por el prenombrado contentiva de la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderadas judiciales, todo ello en el juicio que por NULIDAD fuere incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve (09.00 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.402