REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 167º

SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.223.247, actuando en su condición de hermana del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.292.674.

No constituyó apoderado judicial en autos.

INTERDICCIÓN LEGAL (consulta).

26-10.410

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 28 de enero de 2026, a través de la cual se declaró “(…) CON LUGAR la INTERDICCIÓN LEGAL del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES (…) por el tiempo que dure la ejecución de la pena de presidio que le ha sido impuesta (…) Se nombra como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA (…) quien queda facultada para la administración de los bienes del entredicho, con las limitaciones que la ley establece para los actos de disposición (…)”.
En fecha 11 de febrero de 2026, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró:
“(…) En este mismo sentido, tomando en cuenta los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprende la fehaciente comprobación de la condena penal del ciudadano JOSE HUMBERTO CABRERA, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el auto de ejecución de la pena de fecha 10 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Caracas, evidencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se obtuvo la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, que no presentó objeción a la interdicción.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, consta la conformidad de los parientes directos (hermanos del entredicho), ciudadanos FRANCISCO ANTONIO y HENRY GUSTAVO CABRERA TABARES, quienes manifestaron su acuerdo en que la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA asuma el cargo de tutora, en virtud de la condena penal.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez (sic) a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema (sic) de Derecho (sic), y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este Tribunal (sic) en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la Interdicción (sic) Legal (sic) del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, conforme al marco legal arriba señalado ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la solicitante ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA, es hermana del afectado y cuenta con el respaldo del grupo familiar, este Tribunal (sic) considera idónea su designación como Tutora (sic) Provisional (sic) para velar por los intereses patrimoniales del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, ya identificado, durante el tiempo que dure su condena.- Y ASI (sic) SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la INTERDICCIÓN LEGAL del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES (…) por el tiempo que dure la ejecución de la pena de presidio que le ha sido impuesta.
SEGUNDO: Se nombra como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA (…) quien queda facultada para la administración de los bienes del entredicho, con las limitaciones que la ley establece para los actos de disposición (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 28 de enero de 2026, a través de la cual se declaró “(…) CON LUGAR la INTERDICCIÓN LEGAL del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES (…) por el tiempo que dure la ejecución de la pena de presidio que le ha sido impuesta (…) Se nombra como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA (…) quien queda facultada para la administración de los bienes del entredicho, con las limitaciones que la ley establece para los actos de disposición (…)”. Así las cosas, visto que el procedimiento de interdicción es un juicio especial, esta juzgadora superior estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Artículo 736: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

Artículo 737: “La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”

Artículo 738: “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, ordenándose abrir el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, cuya decisión, es la que se encuentra sometida a consulta, debido a sus efectos.
Bajo esos parámetros, es indispensable proceder a una revisión de las actas que conforman el presente proceso, con el propósito de afirmar si la sentencia sometida a consulta de fecha 28 de enero de 2026, fue dictada por el a quo en la fase sumaria o plenaria; para lo cual, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa admitió la presente solicitud, y en consecuencia, ordenó“(…) la averiguación sumaria sobre los hechos señalados (…)”, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y librando el oficio correspondiente a la representación fiscal (folios 36-37). Seguido a ello, se desprende que una vez evacuadas las testimoniales en cuestión, y consignada la opinión de la fiscal del Ministerio Público, el tribunal de la causa previa notificación del proceso al resto de los hermanos del presunto entredicho, procedió a dictar la sentencia hoy recurrida, en la cual declaró la “interdicción legal” del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, por el tiempo que dure la ejecución de la pena de “presidio” que le ha sido impuesta, y designó a la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA, como tutora provisional.
Ahora bien, de la relación sucinta de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que las mismas son propias de la etapa sumaria, puesto que comenzó con su promoción o solicitud, se inició con una averiguación de los hechos, procediendo el tribunal a escuchar a cuatro de los parientes del presunto entredicho y/o amigos de su familia, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agotados los trámites de la misma, procedió a decretar la “interdicción legal” del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, sin indicar ni especificar el carácter de interdicción provisional o definitiva de la referida decisión; sin embargo, ello no es producto de reposición alguna, puesto que ésta superioridad de conformidad con el principio procesal “iura novit curia”, referente a que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, permite observar oficiosamente que dada la oportunidad en que fue proferida la sentencia hoy sometida a consulta, así como de la revisión a las actuaciones cursantes en autos, la decisión de fecha 28 de enero de 2026, corresponde a la interdicción provisional prevista en el artículo 734 eiusdem.- Así se precisa.
En este sentido, la primera fase en las solicitudes de interdicción civil, solo cumple el propósito de decretar una interdicción provisional a fin de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase que culminará con una sentencia definitiva (interdicción definitiva) la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo esta decisión o sentencia definitiva sobre las interdicciones, la única sobre la cual procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en el presente caso, una vez dictada la sentencia de interdicción provisional cuya consulta se solicita, el a quo debió ordenar seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, y no ordenar como lo hizo, la remisión del expediente a esta alzada, a fin de la referida consulta, por cuanto ésta –se repite- es improcedente.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, si bien el pronunciamiento que antecede conllevaría a la remisión de inmediato del presente expediente al tribunal de origen, con el propósito de que ordene seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, esta juzgadora considera preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por las partes, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra carta magna; consecuentemente, esta alzada debe precisar que la presente solicitud de interdicción civil fue presentada por la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA, en su condición de hermana, del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, solicitando se le designara como tutora del prenombrado, en ocasión a que éste se encuentra privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial Región I Capital Rodeo II, ubicado en la parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda, por la comisión de un delito penal, según sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2024.

Dicho esto, se debe resaltar que la doctrina ha definido la interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Esta figura jurídica somete al entredicho a una incapacidad de obrar de carácter pleno, lo cual impide de manera continua que la persona pueda realizar actos jurídicos o contratos por sí misma, requiriendo necesariamente la asistencia de un tutor para la administración de sus bienes y la protección de sus derechos mientras persista la causa que originó dicha limitación.

Ahora bien, dentro de la institución de la interdicción, existen dos (2) clases: la legal y la judicial. La primera de ellas, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito; asimismo, la doctrina ha reiterado que la interdicción legal es “(…) aquella que tiene lugar por la sola sentencia condenatoria a presidio, sin necesidad de un procedimiento judicial. Opera como indicamos por el solo efecto de la ley, de allí su denominación. A diferencia de la interdicción judicial (…) la interdicción legal opera ope legis, a razón de determinada situación jurídica. Ella se aplica al condenado mientras dure la pena (…)” (María Candelaria Domínguez, “Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil”, Caracas, 2010, pág.: 458-459).
Por su parte, la interdicción judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses, su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia. Al respecto, la referida autora en la misma obra, ha indicado que “(…) La interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual (…) De manera que en nuestro ordenamiento para la procedencia de la interdicción se requiere la existencia de una enfermedad mental (…)” (pág.: 349-350).
Conforme a lo anterior, es claro entonces que aquella interdicción que requiere la intervención del juez para su existencia, es la interdicción judicial que procede ante la existencia de un defecto intelectual, tal y como lo ha previsto el legislador en el artículo 393 del Código Civil, al señalar que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propio intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Por consiguiente, cuando se trate de un entredicho por condenación penal, la interdicción de éste tiene lugar por la sola sentencia condenatoria a presidio, sin necesidad de un procedimiento judicial.

De esta manera, subsumiéndonos en el caso sub examine, se evidencia que la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, deviene por el hecho de que éste se encuentra sometido a una condena penal, por lo que en modo alguna tales circunstancias se subsumen en el supuesto de la interdicción judicial antes señalada, la cual –se repite- requiere la existencia de un defecto intelectual grave del presunto entredicho. Aunado a ello, si lo pretendido por la parte solicitante es la “interdicción legal” del prenombrado, ello de ser procedente, no requiere pronunciamiento judicial alguno, por cuanto la interdicción opera ope legis, a razón de la condena de presidio del entredicho, y al ser entonces una pena accesoria de la referida condena, sólo durará el tiempo que subsista esta última, por lo que al cesar la condena desaparece en forma automática la incapacidad legal.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa declaró la “interdicción legal” del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, bajo el fundamento de que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente en materia penal supra identificado, condenó al prenombrado a una “…pena de presidio…”; sin embargo, de la revisión a los autos se observa que riela decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2024 (folios 8-20 del expediente), en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) Se CONDENA al ciudadano JOSE HUMBERTO CABRERA (…) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic) por ser autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN (…) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN (…) Se condena al ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, A cumplir la pena accesoria de: 1.- A la Inhabilitación (sic) Política (sic) durante el tiempo de la condena (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior, se pone en evidencia que el presunto entredicho fue condenado a cumplir la pena de “prisión”, no “presidio”, como equivocadamente afirmó el tribunal de origen, siendo ambos términos distintos en cuanto a las penas accesorias, por cuanto si bien ambas son penas corporales o restrictivas de la libertad, la primera de ellas tiene como pena accesoria la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la segunda de éstas, previene además de dicha inhabilitación, la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena de forma automática. Por tanto, las penas de prisión y presidio dependen de la gravedad del delito o falta cometida, siendo el presidio la pena más gravosa impuesta a un condenado, cuando éste es hallado culpable de la comisión de delitos graves contemplados dentro del ordenamiento jurídico.
Por tales consideraciones, en el caso bajo análisis, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, al ser condenado a la pena de prisión, no está sujeto a la pena accesoria de la interdicción civil por causa criminal prevista en el Código Penal, y por tanto, no queda privado de la disposición y administración de sus bienes por acto entre vivos, es decir, la pena de prisión no afecta la capacidad negocial del condenado; en todo caso, de haber sido condenado el prenombrado a la pena de presidio, tampoco correspondía al tribunal de la causa declarar la interdicción legal de éste, por cuanto ello es una pena accesoria a la condena prevista para que surja de modo automático.
En consecuencia, visto que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, no adolece de incapacidad jurídica alguna que le impida, en estricto derecho, disponer y/o administrar sus bienes, toda vez que su situación de reclusión constituye un impedimento meramente físico y no una restricción de su capacidad legal para contratar o de su facultad para ejercer actos de libre administración sobre su patrimonio, es por lo que la pretensión intentada por la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA TABARES, deber ser declarada INADMISIBLE, puesto que de lo contrario, se vulneraría flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso y el principio de legalidad, al pretenderse imponer una restricción al estado civil que el legislador no ha contemplado para las penas de prisión, las cuales constituyen un obstáculo puramente fáctico que debe resolverse mediante figuras de representación voluntaria y no a través de una declaratoria de incapacidad que el derecho penal no prevé para el reo; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, al evidenciarse que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, mantiene la plenitud de sus facultades legales para disponer de sus bienes, esta alzada considera forzoso para quien juzga, REVOCAR la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2026, y consecuentemente, se declara INADMISIBLE la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA TABARES, en su condición de hermana del presunto entredicho, tal como se dejará sentado en el fallo y se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERA: IMPROCEDENTE la consulta obligatoria elevada a esta alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2026, que declaró la INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, y designó como “tutora provisional” a la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA TABARES, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la referida decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2026, y consecuentemente, se declara INADMISIBLE la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana ADRIXSA JUSTINA DE LA CERRA CABRERA TABARES, en su condición de hermana del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CABRERA TABARES, ya identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.


ZBD/SD*
Exp. No. 26-10.410