REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 1991, anotada bajo el No. 53, Tomo 4-A Pro, representada por el ciudadano SERAFÍN FEIJOO ARMESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.377.
Abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718, 72.143 y 307.857, respectivamente.
Sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, bajo el No. 19, Tomo 41-A Tro, representada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.871.903 y V-6.233.541, respetivamente.
Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (cuestión previa).
26-10.401.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2026, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 25 de febrero de 2026, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 17 de marzo y 27 de mayo de 2025, respectivamente, los abogados en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintidós (2022), bajo el número 20, Tomo 104, Folios 59 al 61 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…) que nuestra representada la empresa mercantil denominada INVERSIONES DOGARCA, C.A. (…) dio en arrendamiento a la empresa mercantil denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A. (…) un (1) inmueble que se identifica como local comercial, distinguido con el número DOS (2), ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial denominado “Casa Mía”, ubicado el Kilómetro (sic) veintidós (22) de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, la arrendataria UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A. (…) ha cancelado con irregularidad el canon de arrendamiento, estando permanente en estado de insolvencia y de morosidad, lo cual evidencia una falta de cumplimiento con lo establecido en la cláusula Tercero del contrato de arrendamiento, ello a pesar de los convenios verbales realizados entre las partes para el cumplimiento de su obligación. De un simple análisis del contrato de arredramiento y de los pagos realizados por LA ARRENDATARIA tenemos: (…)
Así mismo consta en los pagos realizados por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, la expresa conformidad de LA ARRENDATARIA, con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula Tercero (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) aquí referido, así como, el retraso en el pago de todos y cada uno de los meses, y, que detallo a continuación:
(…omissis…)
De dicha relación se desprende fehacientemente el incumplimiento y atraso en cumplir con los pagos a que está obligada LA ARRENDATARIA.
De la misma forma y durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, la arrendataria UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., antes identificada, no ha contratado ni mantenido la póliza de seguro de incendio, a favor del propietario del inmueble y los demás ocupantes o inquilinos, que garantice el pago de los posibles daños al inmueble alquilado; y, la cual estaba obligada a contratar y pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del contrato de arrendamiento, lo cual también evidencia una falta de cumplimiento con lo establecido en la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Ahora bien, es el caso que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Veintitrés (sic) (2023), tal y como consta en la última factura emitida por mi representad a la empresa mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A. (…) siendo que a pesar de los avisos, llamadas de cobro y reuniones realizadas a los fines de que cancelara el monto adeudado, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (2023), ni los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), ni los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año dos mil veinticinco (2025), cuyo importe es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($.USD. 2.500,00) cada uno, más el impuesto al valor agregado (IVA), calculados a la tasa de cambio referencial emitida por el Banco Central de Venezuela vigente al día del pago, incumplimiento con el contenido de la cláusula Tercera (sic) del contrato de arrendamiento suscrito (…)
(…omissis…)
A los solos efectos de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD.$.62.500,00), que calculados a la tasa de cambio referencial emitida por el Banco Central de Venezuela vigente al día de hoy, son equivalentes a la suma de Bs. 5.942.750,00, utilizando como referencia la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, del dólar americano al día 26 de mayo de 2025, de Bs. 95,0840 por cada dólar americano (USD.$.1,00), equivalentes a Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Trescientas (sic) Cinco (sic) Unidades Tributarias (660.305 UT) (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2025, y posteriormente ratificado el 03 de noviembre de ese mismo año, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendida y oponer cuestiones previas; no obstante, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar únicamente el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
“(…)En virtud de que: La (sic) parte demandante estimo (sic) erradamente la presente demanda, al colocar la estimación en DOLARES (sic) AMERICANOS, incumpliendo así con Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo (sic) del año 2023; propongo la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el Ordinal (sic) 11°, del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ BARREIROS RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la misma lo siguiente:
“(…) Esta representación judicial contradice y rechaza tal alegato, por cuanto la estimación de la demanda en moneda extranjera no configura, bajo ninguna circunstancia, una prohibición legal de admitir la acción, sino que, en el peor de los casos, se trata de una defensa de fondo o de un mecanismo procesal mal encauzado.
De una simple lectura de las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y aclaratorias emitidas sobre la resolución radicada en su contestación, se establece que la estimación en dólares, cuando el canon está pacato en esa moneda, no contraviene la Resolución 2023-0001, sino que por el contrario, es la única forma de cumplir con los requisitos de cuantía establecido en dicha resolución.
(…omissis…)
La cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC solo procede cuando la ley prohíbe de manera expresa y absoluta la admisión de la acción. En el presente caso, la acción de desalojo es perfectamente admisible y se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.
El alegato del demandado se centra en la forma de la estimación y en la exigibilidad de la obligación en divisa, no en la prohibición de la acción en sí misma.
(…omissis…)
Al intentar el demandado atacar la estimación de la demanda mediante el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, busca indebidamente la extinción del proceso (Artículo (sic) 356 del CPC), cuando el mecanismo legalmente previsto proceso (Artículo (sic) 38 del CPC), solo permite que el Juez (sic) decida sobre la estimación en la sentencia definitiva, sin que ello afecte la validez de la acción.
(…omissis…)
En este sentido, la oposición del demandado es improcedente, pues confunde una defensa de fondo (impugnación de la cuantía) o un defecto subsanable (defecto de forma) con una causal de inadmisibilidad absoluta.
La acción no está prohibida legalmente, y la cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR (…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de diciembre de 2025, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ fundamenta la interposición de la cuestión previa, en que la parte demandante estimó erradamente la demanda, al colocar la estimación de la misma en DÓLARES AMERICANOS (…) así pues, observa esta jurisdicente que la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA C.A, en el Capítulo (sic) Séptimo (sic) del escrito libelar de fecha 17.03.2025, estimó la presente demanda en DÓLARES AMERICANO (sic); y que en su reforma de la demanda, en el capítulo sexto, estimó de igual manera, cuestión que en todo caso debe resolverse como punto previo de la sentencia de fondo; puesto que, el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley (sic) prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuanto la Ley (sic) permite admitir la acción propuesta, sólo pro determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa (…)
De tal manera, que la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica esta juzgadora que la denuncia esbozada por la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, por sí solo no constituye prohibición de ley que afecte la pretensión. Y ASÍ DE DECLARA.
Por tanto, esta sentenciadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda. Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, este tribunal observa que la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley, en razón que se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya base legal se encuentra prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admisión la acción, opuesta por el codemandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a (…) promovida por la parte demandada (…)”.
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., consignó en fecha 4 de febrero de 2026, su respectivo escrito de informes, mediante el cual expuso textualmente lo siguiente: “(…) solicito a este tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta conforme a lo solicitado en el acto de contestación de la demanda, conforme también tomando en cuenta el contrato de arrendamiento que no cumple con lo ordenado en la ley de locales comerciales vigente en su artículo 3°, 17 y 32 (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe considera necesario puntualizar que el presente juicio se inició mediante libelo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., quienes procedieron a demandar por desalojo a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., bajo el fundamento de que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2022, bajo el No. 20, Tomo 104, su representada dio en arrendamiento a la hoy demandante, un (1) inmueble distinguido con el número dos (2), ubicado en el nivel PLANTA BAJA del Centro Comercial Casa Mía, ubicado el kilómetro 22 de la carretera panamericana, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, manifestó que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia y de morosidad respecto a su obligación de pagar el canon locativo, adeudando –a su decir- los cánones correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2023, enero a diciembre de 2024, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025, cuyo importe es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($.USD. 2.500,00) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); asimismo, indicó que la arrendamiento no ha contratado ni mantenido la póliza de seguro de incendio a favor del propietario del inmueble y los demás ocupantes o inquilinos, a la cual estaba obligada a contratar y pagar, según la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Por último, solicitó que se declarara con lugar la demanda incoada, ordenando el desalojo del inmueble arrendado, y estimó la cuantía de la pretensión “(…) en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD.$.62.500,00) (…) equivalentes a la suma de Bs. 5.942.750,00, (…) equivalentes a Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Trescientas (sic) Cinco (sic) Unidades Tributarias (660.305 UT) (…)” (resaltado añadido).
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) La (sic) parte demandante estimo (sic) erradamente la presente demanda, al colocar la estimación en DOLARES (sic) AMERICANOS, incumpliendo así con Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo (sic) del año 2023; propongo la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el Ordinal (sic) 11°, del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).
En este orden, a fin de resolver la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe precisarse en sentido general que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que la parte demandante estimó la cuantía de la reforma de la demanda en dólares americanos, lo cual –a su decir- contradice lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023. Al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida determinó que tal defensa “…debe resolverse como punto previo de la sentencia de fondo…”, declarando por tanto, improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
De esta manera, a fin de verificar si ciertamente existe o no una prohibición legal de tutelar la pretensión libelar, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del ordenamiento invocado por la parte recurrente, vale indicar, la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y estableció la manera de determinar la cuantía conforme a lo siguiente:
“(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se desprende que ciertamente la parte demandante tiene la carga procesal de estimar el valor de la cosa demandada apreciable en dinero (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), por lo que conforme a la resolución supra indicada, debe expresar la cantidad en la moneda de curso nacional (bolívares), y a su vez indicar el precio del día de la moneda de mayor valor establecida en el Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda. No obstante, de la referida disposición no se desprende que el incumplimiento de la misma acarrea la inadmisibilidad de la demanda, como erróneamente lo sostiene la parte demandada, por lo que indiferentemente de que el actor estime su pretensión libelar de manera contraria a la prevista en el ordenamiento jurídico vigente, o incluso, en el supuesto caso en que omita tal carga procesal, ello podría generar consecuencias desfavorables al litigante, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, pero bajo ninguna circunstancia se podría condicionar la admisión de la demanda por el incumplimiento de dicho requisito.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, reiterada por la Sala Constitucional en el fallo No. 757 del 12 de agosto de 2016, expediente número 16-190, señaló lo siguiente:
“(…) Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4 de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, bajo las consideraciones expuestas, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas, lo cual no sucede en el presente caso, pues –se repite- la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del alto juzgado en fecha 24 de mayo de 2023, establece el deber de los justiciables de expresar la cuantía de la demanda en bolívares, y a su vez, indicar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en caso de su omisión o errónea estimación.
Aunado a ello, esta juzgadora observa que en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., solicitó que se tomara en cuenta para la procedencia de la cuestión previa opuesta, que “(…) el contrato de arrendamiento (…) no cumple con lo ordenado en la ley de locales comerciales vigente en su artículo 3°, 17 y 32 (…)”, evidenciándose que tales defensas fueron realizadas en el escrito de contestación a la demanda, y que por tanto, deberán ser resueltas en la oportunidad de decir el mérito del asunto; por consiguiente, visto que los fundamentos invocados por la parte demandada ante esta alzada, no van dirigidos directamente contra la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, propio de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, buscan enervar la validez del contrato locativo, lo cual deberá ser resuelto en la sentencia de fondo, se hace forzoso para quien decide, desechar del proceso tales alegatos conforme a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Por último, con atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada al verificar que no existe impedimento alguno para que la presente demanda haya sido admitida y tramitada conforme a ley por el tribunal de la causa, es motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., todos plenamente identificados en autos, por DESALOJO; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 17 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
EXP. No. 26-10.401.
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