REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de julio de 1994, bajo el No. 40, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.845.
Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.848 y 108.213, respectivamente.
Ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.879.447; y, Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
26-10.412.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2026, la cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., en contra del ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2026, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA y RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., en fecha 03 de febrero de 2026, los prenombrados manifestaron lo siguiente:
“(…) Mediante sucesivos contratos privados de arrendamientos, verificables, entre la presidenta de la sociedad mercantil, con suficiente capacidad de obrar en Acción (sic) de Amparo (sic), y el ciudadano Martinho Abreu Da Silva, desde el año 1994, esta sociedad mercantil ha venido ocupando un inmueble de manera legítima, sin violencia, en calidad de arrendatario, sin indicios fraudulentos, constante de dos locales comerciales distinguidos 1 y 2, que forman parte del oficentro Karina, planta baja, ubicado en Avenida Bermudez (sic), de Los Teques, lugar de funcionamiento de la Farmacia Jocari, C.A, propiedad del ciudadano Martinho Abreu Da Silva, previamente identificado. Durante todo ese tiempo, treinta y un (31) años, y cuatro meses, hemos venido cumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato que rige esta relación locativa arrendataria de carácter civil, y entre ellas, pagando el canon de arrendamiento, de servicios públicos como corresponde, tal como se ha acordado en los sucesivos contratos suscritos con el ciudadano propietario y a su vez la sociedad mercantil ha sustentado su fondo de comercio, siendo esta su fuente de trabajo personal de la accionante de Amparo (sic) y la de cuatro empleados que laboran por turnos y durante los 365 días del año, prestando servicios continuo de expendio de medicinas a los usuarios de esta jurisdicción alto mirandina. Se estableció en dicho locativo contrato, que la competencia para dirimir cualquier diferencia corresponde a la jurisdicción civil, así como pro conocimiento de la materia y no penal. Resaltamos en esta ocasión que, durante ese prolongado tiempo, el arrendador y propietario, no posee elementos de convicción suficientes de ningún especie, de interés criminalísticas, de incumplimiento de obligaciones civiles, de evasión de impuestos municipales o nacionales, o de faltas en el pago de los cánones convenidos, etc,etc, que sirvan de agravantes o causales legales para requerir la desocupación de los locales comerciales (…) por parte de la farmacia Jocari, C.A. La arrendataria ha cumplido fiel y cabalmente y como un buen padre de familia, sus obligaciones contractuales arrendaticia, estando satisfecho el arrendador con esa buena conducta de la arrendataria. Esta relación jurídico /privada arrendaticia, ha sido adecuada y cónsona con lo pactado en los sucesivos contratos y no existiendo, además, perturbaciones entre las partes, así como de terceros, de particulares de personas privadas como para que el Arrendador (sic) haya ocurrido por ante la Fiscalía Primera a cargo del Abogado (sic) Víctor Alejandro Arana Silva, Fiscal Provisorio Primero (01) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuya competencia Penal (sic) es contraria al interés del propietario ya que manifestó la intención de formular, temerariamente, una denuncia en contra de la arrendataria.
Desde está (sic) perspectiva y desviación psicológica del propietario, se hace mal uso de (sic) aparato de justicia del País (sic) así como de la recepción de la misma por el aparato punitivo del Estado, por no estar fundamentada jurídicamente, su pretensión del desalojo por ninguna de las causales señaladas en sendos contratos, los cuales suman un total de veinte y cinco (25) contratos , (msrcsdos (sic) 1 al 25), así como tampoco forma parte de los supuestos legales a los que se contrae la circular alfanumérica número: DFGR-003-2024, de fecha 19 de enero de enero (sic) 2024, emitida por la Fiscalía General de la República, con referencia de lineamientos para la restitución de bienes inmuebles ante la comisión del delito de invasión, que tiende a proteger a las personas de la tercera edad, en la medida que estos se vean afectados dolosa y fraudulentamente por particulares a través de la existencia de contratos de arrendamientos, vencidos y/o cuyos cánones acordados permanezcan insolutos.
Es el caso que, en el caso de marras el contrato de arrendamiento de los locales comerciales que corresponde al año 2024/2025, culmina en fecha 01 de agosto 2025, y de acuerdo con cláusula tercera del referido contrato, se estampan ciertos supuestos y obligaciones de cumplimiento, para el término de la relación jurídico privada (…).
No estipula el contrato de marras, la participación de organismos con autoridad de persecución penal como lo es el Ministerio Público, a través de las distintas Fiscalías (sic) que la componen, para intimidar y causar nerviosismo, ciertamente, a la arrendataria y/o hacer uso de la fuerza pública para desalojar a quien ha hecho debido uso y poseedor legítimo de los locales ya referidos durante treinta y un años.
De ocurrir la partición efectiva del poder punitivo del Estado, a través de la Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público a cargo del ciudadano Fiscal Víctor Alejandro Arana Silva, mediante la amenaza de desalojar a la Arrendataria (sic) del local, estaríamos en presencia de un abuso de poder flagrante violacion (sic) del principio de seguridad jurídica así como el quebrantamiento de sus Derechos (sic) Constitucionales (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y contraviene además, la circular ya comentada: Tal (sic) como lo establecido la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, sentencia número 7, sobre casos similares. Tampoco contempla esa manifestación de voluntad contractual, la posibilidad de amenazas deliberadamente al arrendatario, por la vía de hecho a través de medios externos o ajenos al mismo contrato, dando lugar al temor fundado de ocasionarle un perjuicio irreparable a la arrendataria, más si se trata en este caso en particular, de una investigación penal por el órgano que tiene el monopolio de la acción penal en Venezuela; lo que seguramente ocasionara una serie de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Arrendataria (sic). Esta conducta es contraria a Derecho (sic), y por ende, inaceptable y que de acuerdo con los procederes actuales y continuos, perturbadores y amenazantes del ciudadano Martinho Abreu Da Silva, se encamina a desconocer, por la vía de hecho y hacerse justicia por su propias manos y medios el procedimiento administrativo disponible en las leyes especiales para este efecto, que sirve de garantía legal a las partes para dirimir diferencias y, sobre todo al arrendador. Este procedimiento administrativo está contenido en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual forma parte del ordenamiento jurídico establecido para ese efecto.
(…omissis…)
A renglón seguido, el ciudadano Martinho Abreu Da Silva, activó el mecanismo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la ciudad de Los Teques, tal como se anexa marcado letra D, con su intención cierta y temeraria de intimidar y amenazar la estabilidad laboral de la ciudadana Carolina Tannous Lutfala, parte arrendataria y por ende, dar término unilateral y anómalo a la relación jurídico privada arrendaticia y fulminar los derechos de la sociedad mercantil, para lograr le desalojo arbitrario de los dos locales arrendados. A pesar de la existencia de pagos sucesivos de arrendamiento de los locales en las cuentas distinguidas: Grupo analitical, C.A, Banco Plaza, RIF J 412-752308, este ciudadano obvia el procedimiento administrativo adecuado para esos fines.
De acuerdo con lo sostenido por la Arrendataria (sic) el día 15 de enero de 2026, recibe llamada telefónica desde el abonado telefónico 0424-169-46-18 y otra llamada del abonado 0212-364-87-42, se le alerta y amenaza a la Arrendataria (sic) de tener un lapso perentorio de 20 días para desalojar los locales, pretendiendo desconocer, por la vía de hecho y con el poder judicial del Fiscal (sic) ya comentado, su Derecho (sic) Fundamental (sic) al trabajo. Sobre estos hechos, es improcedente la aplicación del programa de ayuda al adulto mayor instaurado por el ciudadano Fiscal (sic) del Ministerio Público, contenido en la circular ya comentada; por cuanto la procedibilidad del mismo está supeditaba, ante el incumplimiento de obligaciones de arrendatario, ante la existencia de fraudes contra el propietario o ante la comisión de un hecho punible que evidencien riesgos manifiestos subsumibles en la norma penal, cómo lo son la violencia como conducta típica contenida en artículo 471- A del vigente Código Penal venezolano.
(…omissis…)
Petitum.
Dado a qué la presente acción, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal, solicitamos su admisión como corresponde en Derecho. Notificar al ciudadano Martinho Abreu Da Silva, en Urbanización Los Nuevos Teques, ruta 4, Quinta Carmen, s/n, teléfono 0414/235/24/72, Los Teques, también, puede ser notificado en fruteria La Frambuesa, calle Miquilen, diagonal al
Ministerio Público, Los Teques.
De igual modo, requerimos de este Juzgado (sic), de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la norma Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se notifique del presente acto e interposición de Amparo (sic) Constitucional (sic), al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, con todos los indicadores judiciales aquí explanados, a los fines legales pertinentes y se ordene a la Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cesar, suprimir y abortar las amenazas e intimidación contra la ciudadana Carolina Tannous Lutfala, quien es la presidente de la sociedad mercantil Farmacia Jocari, C.A, así como de cualquier otra acción o procedimiento contenido en el MP 125968- 2025, en calidad de víctima.
Se ordene al ciudadano Martinho Abreu Da Silva, cesar, omitir y abortarlas perturbaciones personales contra la sociedad mercantil denominada Farmacia Jocari, C.A, representada legítimamente, por la ciudadana Carolina Tannous Lutfala. Así mismo, solicitamos se inste al ciudadano Martinho Abreu Da Silva, el uso adecuado de las normas administrativas y civiles a los fines de dirimir cualquier discrepancia contra la Arrendataria (sic) (…)” (subrayado añadido).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2026, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, y quien juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto, ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, pues, al mediar una relación contractual de arrendamiento, la accionante debe hacer valer las cláusulas de su contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, como lo sería, el cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo ello así, la presente acción de amparo constitucional contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte querellante puede ejercer otras acciones, ya que, a su decir, la conducta de la parte querellada es perturbadora. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de otras acciones civiles, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otras vías civiles suficientemente eficaces e idóneas para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada CAROLINA TANNOUS LUTFALA (…) en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Farmacia Jocari, C.A” (…) contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA (…).
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en sede constitucional por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2026, la cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., en contra del ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, todos plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A.; ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Es el caso que mediante escrito presentado ante el juzgado de la causa en fecha 03 de enero de 2026, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., representada a su vez por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, procedieron a interponer acción de amparo constitucional, sosteniendo que la misma es ejercida con el siguiente propósito:
“(…) De igual modo, requerimos de este Juzgado (sic), de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la norma Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se notifique del presente acto e interposición de Amparo (sic) Constitucional (sic), al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, con todos los indicadores judiciales aquí explanados, a los fines legales pertinentes y se ordene a la Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cesar, suprimir y abortar las amenazas e intimidación contra la ciudadana Carolina Tannous Lutfala, quien es la presidente de la sociedad mercantil Farmacia Jocari, C.A, así como de cualquier otra acción o procedimiento contenido en el MP 125968- 2025, en calidad de víctima.
Se ordene al ciudadano Martinho Abreu Da Silva, cesar, omitir y abortarlas perturbaciones personales contra la sociedad mercantil denominada Farmacia Jocari, C.A, representada legítimamente, por la ciudadana Carolina Tannous Lutfala. Así mismo, solicitamos se inste al ciudadano Martinho Abreu Da Silva, el uso adecuado de las normas administrativas y civiles a los fines de dirimir cualquier discrepancia contra la Arrendataria (sic) (…)”.
Asimismo, la accionante continuó alegando que el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, formuló una denuncia en su contra ante el Ministerio Público, realizando con ello “(…) mal uso de (sic) aparato de justicia del País (sic) así como de la recepción de la misma por el aparato punitivo del Estado, por no estar fundamentada jurídicamente, su pretensión del desalojo por ninguna de las causales señaladas en sendos contratos (…) de acuerdo con los procederes actuales y continuos, perturbadores y amenazantes del ciudadano Martinho Abreu Da Silva, se encamina a desconocer, por la vía de hecho y hacerse justicia por su propias manos y medios el procedimiento administrativo disponible en las leyes especiales para este efecto (…) activó el mecanismo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la ciudad de Los Teques (…) con su intención cierta y temeraria de intimidar y amenazar la estabilidad laboral de la ciudadana Carolina Tannous Lutfala, parte arrendataria (…) para lograr le desalojo arbitrario de los dos locales arrendados (…)” (resaltado añadido).
Seguidamente, la accionante indicó que la Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano fiscal VÍCTOR ALEJANDRO ARANA SILVA, “(…) mediante la amenaza de desalojar a la Arrendataria (sic) del local, estaríamos en presencia de un abuso de poder (…) dando lugar al temor fundado de ocasionarle un perjuicio irreparable a la arrendataria, más si se trata en este caso en particular, de una investigación penal por el órgano que tiene el monopolio de la acción penal en Venezuela; lo que seguramente ocasionara una serie de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Arrendataria (…) el día 15 de enero de 2026, recibe llamada telefónica (…) se le alerta y amenaza a la Arrendataria (sic) de tener un lapso perentorio de 20 días para desalojar los locales, pretendiendo desconocer, por la vía de hecho y con el poder judicial del Fiscal (sic) ya comentado, su Derecho (sic) Fundamental (sic) al trabajo (…)” (resaltado añadido).
De los argumentos esgrimidos por la accionante se evidencia, que señaló como presuntos agraviantes en el amparo a distintos sujetos que, por su condición, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocido por diferentes órganos jurisdiccionales, ya que en el accionante denunció como presuntos agraviantes: al (i) ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, afirmando que éste ha incurrido en supuestas vías de hecho contra la accionante para desalojarla de los inmuebles que ocupa en calidad de arrendataria; y contra la (ii) Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano fiscal VÍCTOR ALEJANDRO ARANA SILVA, quien ha realizado –presuntamente- amenazas de desalojo en ocasión a una denuncia formulada que se sustancia en el procedimiento contenido en la nomenclatura MP 125968- 2025.
De esta manera, se observa que en el escrito libelar, se denuncian a dos sujetos distintos por actuaciones diferentes; en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el libelo configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. A tal efecto, se debe indicar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Siendo así, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; no obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (resaltado añadido)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Asimismo, sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias Nº 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; Nº 21, del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho; y Nº 820 de fecha 27 de octubre de 2017, caso: Freddy Giraldo Moreno).
Sumado a ello, la referida Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre del año 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), reiterada en sentencia N° 0434 de fecha 16 de septiembre de 2019, lo siguiente:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de AMPARO propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Resaltado añadido).
En suma a lo anterior, y en una caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 30 de junio de 2025, dictada en el expediente No. 24-0154, señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos.
(…) Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles.
De allí que, en el caso sub iudice, el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse, en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación.
En consecuencia, esta Sala debe concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes, por lo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)” (resaltado añadido)
Adicionalmente, se considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis; N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga; y Nº 577 del 4 de noviembre de 2021, caso: Jonás Hanani Mercado López).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta juzgadora estima que la parte accionante ha debido interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, es decir, un amparo contra las supuestas vías de hecho cometidas por el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, y otro contra las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano fiscal VÍCTOR ALEJANDRO ARANA SILVA; ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona o funcionario, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviantes, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante el tribunal de la causa en sede constitucional, no es posible su acumulación en razón de la incompetencia del mismo para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones que tienen diferentes agraviantes, haciendo imposible su tramitación.
En tal sentido, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior advierte que la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional acumula pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; motivos por los cuales, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, ya identificados, por haber incurrido en una inepta acumulación; tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL RAFAEL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 2026, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, todos plenamente identificados en autos, por haber incurrido en una inepta acumulación; tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL RAFAEL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 2026, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, todos plenamente identificados en autos, por haber incurrido en una inepta acumulación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SC*.-
Exp. No. 26-10.412.
|