REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º


PARTE DEMANDANTE:














PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE FLOR EMPERATRIZ MARTÍN:


DEFENSOR AD LITEM DE LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS:

APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.873.381, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.835; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.731.510, V-13.727.365, V-11.818.495, V-10.280.092, y V-11.818.496, respectivamente.

Ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.464.365, V-6.660.773, V-5.453.134, V-4.845.657, V-13.727.364, V-4.845.656, respectivamente.

Abogado en ejercicio MARIO LUIS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.039.

Abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.504.

No consta en autos.


PARTICIÓN DE BIENES

25-10.373.




I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2025, a través de la cual se declaró “(…) HA LUGAR LA PARTICIÓN del bien inmueble ubicado en el parcelamiento LA MATICA parte baja, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) en la proporción para cada uno de los condóminos (…)”; ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, contra los hoy recurrente y los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior subsanación presentados en fecha 10 y 16 de julio de 2024, la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, procedió a demandar a los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de junio del año 2005, falleció ab intestato el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍN LEDEZMA (†), quien en vida fue padre de las partes involucradas en el presente juicio, y esposo de la ciudadana FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN (†) madre de los mismos, quien también falleció el 10 de abril de 2022.
2. Que en vida los prenombrados causantes tenían fijada su residencia en un bien inmueble ubicado en el parcelamiento “La Matica” parte baja, parcela No. 5, casa No. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, adquirido según documento protocolizado ante el oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de junio de 1998, inscrito bajo el No. 11, Tomo 21, Protocolo Primero.
3. Que el deceso de los causantes derivó en una situación hereditaria que implica la transmisión de derechos a sus doce (12) hijos, como únicos y universales herederos, sobre un conjunto habitacional de dos (2) plantas, según título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15/09/2003, distribuidas de la siguiente manera: “(…) Primera Planta: Dispone de las siguientes áreas comunes: Un (1)garaje de 33mts (sic) de fondo por 3,20 de ancho con su respectivo portón de acceso, una (1) ante-sala de 7mts (sic) de frente por 2,90 de fondo con una puerta que da a la calle “Fermín Toro” y dos (2) puertas que dan acceso a un (1) local comercial, este mide 7mts (sic) de ancho por 8.60 de largo posee dos (2) ventanas. Dicha planta cuenta con tres (3) apartamentos distribuidos de la manera siguiente: Apartamento (sic) 1-A, Apartamento (sic) 1-B y Apartamento1-C. (sic) y la Planta Alta: esta distribuidos por tres (3) apartamentos: Apartamento 2-A, Apartamento (sic) 2-B, y Apartamento (sic) 3-C (…)”.
4. Que luego del fallecimiento de su madre, la propiedad objeto de la controversia ha sido administrada –según indica- sin su consentimiento, por la ciudadana MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, agotando toda vía amistosa de partición del bien.
5. Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar no solo a la prenombrada sino a los demás coherederos, ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ.
6. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, así como en los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que solicita al tribunal que se declare “(…) PRIMERO: la existencia de la Comunidad (sic) hereditaria MARTÍN SEIJAS. SEGUNDO: la identificación de cada uno de los sucesores como integrante (sic) de la comunidad hereditaria, con derecho de cada uno de ellos al equivalente del ocho con treinta y tres céntimas por ciento (8,33%) en el acervo hereditario (…) a) Que se ejecute un proceso ordenado de partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la sucesión hereditaria MARTIN SEIJAS, a los únicos y universales herederos señalados en el presente escrito libelar, b) De no lograrse la trabazón de la litis, en caso de existir un proceso de contención, se dé CON LUGAR la fase de cognición de la demanda propuesta por partición contra los herederos que están completamente identificados en el escrito de esta demanda de partición del acervo hereditario mediante la fas de ejecución que implica el nombramiento de un partidor, con la respectiva condenatoria en costras (sic) y costos procesales (…)”.
8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.783.754,00), equivalentes a sesenta y cinco mil dólares americanos (USD$ 65.000,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su interposición, y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, quien mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2025, expresó lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 213-217, I pieza):
“(…) Por cuanto no fue posible lograr comunicación con los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS (…), no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante, y en función de la representación que ostento, niego, rechazo y contradigo, los mismos, los cuales fueron alegados por la parte actora con la asistencia de su abogada y pido que así se tenga (…) refuto los planteamientos expuestos por los demandantes (…)”.

Seguido a ello, se observa que en fecha 19 de mayo de 2025, compareció la ciudadana KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, a fin de consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 219- 220, I pieza):
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez (sic), confirmo que existe una comunidad suceroral (sic), luego del fallecimiento ab-intestato de nuestro padre y causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, en fecha 12-06-2005, tal como consta en la declaración SUCESORAL inserta en el expediente; y que nos corresponde un acervo hereditario como consta en la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones. Confirmo que nuestro padre y causante tenía su residencia en el' Parcelamiento "La Matica", parte baja, Parcela Nro.5, casa Nro. 3, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda; asimismo, desde el fallecimiento de nuestro padre LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, implica la transmisión de derechos y acciones hereditarias a todos sus hijos, como únicos y universales herederos. Asimismo, existe un Titulo (sic) Supletorio (sic) suficiente de propiedad, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, de fecha 15 de septiembre de 2003.
En el mismo orden de ideas, las partes demandantes solicitan en la presente demanda los siguientes: La (sic) Partición (sic) y Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) Patrimonial (sic) MARTIN SEIJAS, la existencia de Comunidad (sic) hereditaria MARTIN SEIJAS, la identificación de cada uno de los sucesores como integrante de la comunidad hereditaria, con derecho de cada uno de ellos al equivalente del ocho con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) en el acervo hereditario (…)”.

Finalmente, en fecha 23 de mayo de 2025, compareció el abogado en ejercicio MARIO LUIS CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana FLOR EMPERATRIZ MARTÍN SEIJAS, a fin de consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda, manifestando lo que a continuación se transcribe (inserto a los folios 222 y 223, I pieza):
“(…) Primero: Alego, reconozco y reproduzco a este honorable Tribunal (sic) procediendo en mi condición de apoderado de mi poderdante la Ciudadana (sic) Flor Emperatriz Martin de Ordaz (…) que convengo y acepto en su nombre y representación todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda de Particion (sic) y Liquidación (sic), alegados por la parte demandante y pido a la Ciudadana (sic) Jueza (sic); que así lo considere. Segundo: Alego y reconozco que no dispongo de hechos contrarios para Oponerme (sic) a la acción deducida por la parte demandante y pido asi se tenga. Tercero: Convengo y estoy de acuerdo en nombre y en representación de mi poderdante en todos los planteamientos expuestos por los demandantes MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS (…)en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por este honorable Tribunal (sic) (…)”.

Por último, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS y LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, parte codemandada, no comparecieron en su debida oportunidad a fin de consignar escrito de contestación a la demanda; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8, 9, 24 al 36, 68 al 71, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-624.488 y V-214.185, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA; en copia fotostática, dos (2) REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. J-407203819 y J-502436693, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a las SUCESIONES LUIS ENRIQUE MARTÍN LEDEZMA y FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN, respectivamente; en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO N° 890, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Caracas, correspondiente a la niña “FLOR FELICIA”, quien nació el 10/07/1936; en copia certificada, dos (2) ACTAS DE DEFUNCIÓN expedidas por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la primera signada con el No. 091, de fecha 10/04/2022, correspondiente a la causante FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN, y la segunda signada con el No. 496, de fecha 12/06/2005, correspondiente al causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA; en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 122, levantada por la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 30 de abril de 1955, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA; y, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 2400003882, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de febrero de 2024, correspondiente al causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA (†), cuyo patrimonio hereditario está conformado por el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente juicio, dejando para entonces como herederos, a su cónyuge y doce (12) descendientes. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de los ciudadanos FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, la fecha de su fallecimiento, y la unión matrimonial entre ambos, quienes son causantes en común de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10 al 23, I pieza del expediente) en original, dos (2) INSTRUMENTO PODER, el primero debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 10, Tomo 7, folios 34 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el segundo, otorgado ante el Notario 67 del Círculo de Bogotá, D.C., Colombia, en fecha 24 de mayo de 2022, identificado con el No. 1203; a través de los cuales se acredita a la abogada en ejercicio MILAGROS MAGDALENA MARTIN DE BLONDEL, como apoderada de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS. Ahora bien, observa esta juzgadora que los referidos instrumentos no fueron tachados en el decurso del proceso por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 37, 39, 42, 44, 48, 50, 53, 55, 59, 60, 62, y 64, I pieza del expediente) en copia fotostática, cinco (5) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 928, 682, 375, 245 y 855, todas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, estado Miranda, correspondientes al nacimientos de los ciudadanos FLOR EMPERATRIZ, LUIS JOSÉ, MILAGROS MAGDALENA, MARDERYN JEANINA y KARLA IRIANA, en fechas 19/07/1956, 19/03/1958, 29/12/1964, 09/11/1974 y 11/01/1978, respectivamente, todos hijos e hijas de los causantes FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA; en copia fotostática, seis (6) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 1488, 1396, 1229, 834, 41 y 92, todas expedidas por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, correspondientes al nacimientos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MILDRED ELENA, LUIS ALBERTO, LUIS CHISTIAN, KEISMA YURIMA, y MERYLS RUTH, en fechas 02/08/1960, 28/09/1962, 23/01/1967, 06/04/1969, 09/12/1970 y 28/12/1972, respectivamente, todos hijos e hijas de los causantes FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA; y, en copia fotostática, DATOS FILIATORIOS expedido por el Departamento de datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 19/08/2015, correspondiente a la ciudadana MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, quien nació el 03/10/1976, según partida de nacimiento No. 772, expedida por el registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Federal, y es hija de los ciudadanos FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los hijos e hijas de los causantes Flor Felicia Seijas De Martin y Luis Enrique Martin Ledezma, cuyo patrimonio es objeto del presente juicio seguido por partición de bienes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 38, 40, 41, 43, 45-47, 49, 51, 52, 54, 56-57, 61, 63 y 65, I pieza del expediente) en copia fotostática, doce (12) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-4.845.656, V-4.845.657, V-5.453.134, V-6.464.365, V-6.873.381, V-6.660.773, V-10.280.092, V-11.818.495, V-11.8183.496, V-12.731.510, V-13.727.365, V-13.727.364, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ, LUIS JOSÉ MARTIN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTIN SEIJAS, MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, MILAGROS MAGDALENA MARTIN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTIN SEIJAS, KEIMA YURIMA MARTIN SEIJAS, MERYLS RUTH MARTIN SEIJAS, MARDERYN JEANINA MARTIN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTIN SEIJAS y KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS, respectivamente; y, en copia fotostática, doce (12) REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nos. V08456568, V048456576, V054531342, V064643653, V068733819, V066607735, V02800920, V118184951, V118184960, V127315104, V137273655, V137273647, correspondientes a los ciudadanos supra mencionados en el mismo orden. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 66-67, I pieza del expediente) en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sin fecha, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, reside en la calle Fermín Toro, casa No. 03, sector Matica Abajo, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue tachada por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de la misma no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 72 al 80, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 03 de junio de 1998, inserto bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 21; a través del cual la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN SEIJAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 05, ubicada en el sector Matica Abajo, en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se encuentra una construcción de dos (2) plantas. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio seguido por partición, fue adquirido por la causante FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN (†), en fecha 03 de junio de 1998.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante se limitó a RATIFICAR las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda no promovió ningún elemento probatorio. Asimismo, una vez abierto el lapso probatorio, los codemandados LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN SEIJAS, se limitaron a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2025, se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto, es perfectamente viable.
Aunado a lo anterior, no fue formulada oposición a la partición por los demandados en el presente juicio, es decir, no hubo contradicción respecto del dominio común ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, debe aplicarse la consecuencia contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y encontrándose la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, tal y como se dejó plasmado en los párrafos que anteceden, debe esta Juzgadora (sic) emplazar (sic) a las partes para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en la norma en referencia y así se resuelve.-
En consecuencia, se ordena la partición del bien que a continuación se identifica: un inmueble ubicado en el parcelamiento “LA MATICA” parte baja, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. La distribución interna de esta propiedad es la siguiente: una parcela distinguida con el No.5, que se encuentra alinderada así: NORTE: En una extensión de 43 metros lineales con la parcela 4; SUR: En una extensión de 30 metros lineales con la parcela 6 y 10 metros lineales con la parcela 9 y 7 metros lineales con la parcela 10 (47 metros lineales en total); ESTE: En una extensión de 10 metros lineales con terrenos que son ó fueron de la Sucesión de Pedro García (hilo de pumarrosas por el medio) y OESTE: En una extensión de 10 metros lineales con la calle “FERMIN TORO” de La Matica. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de Impuestos Municipales, Nacionales, etc. Esta propiedad la adquirí mediante compra que de ella hice a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA y FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN, según documento de propiedad y Supletorio Notariado por Los Teques y registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado (sic) Miranda, todo esto lo evidencia el título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda de fecha 14-05-1.992, su autenticación en la Notaria Pública de Los Teques, cuya inserción está distinguida bajo el No.5, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados el 22-12-1.992 y el Registro (sic) arriba mencionado, distinguido con el No.22, protocolo I-Tomo 11,1° trimestre de 1.993. Es indicable que anexo a este documento está la planilla de Notificación de enajenación de inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, sección Renta inmobiliaria en sellos: 11001-21-12-059662-N correspondiente al enajenante; LUIS MARTIN LEDEZMA. Lo señalado en el título Supletorio alude la construcción a mis solas y únicas expensas de un conjunto habitacional de dos (2) plantas, distribuidas de la manera siguiente: PRIMERA PLANTA: Dispone de las siguientes áreas comunes: Un (1) garaje de 33 mts de fondo por 3.20 de ancho con su respectivo portón de acceso, una (1) ante-sala de 7 mts, de frente por 2.90 de fondo con una puerta que da a la calle “FERMIN TORO” y dos (2) puertas que dan acceso a un (1) local comercial, éste mide 7 mts, de ancho por 8.60 de largo posee dos (2) ventanas, dicha planta cuenta con tres (3) apartamentos distribuidos de la manera siguiente: Apartamento 1-A, dispone de una (1) sala con su respectiva puerta principal de acceso, un (1) comedor con ventana, dos (2) dormitorios, cada uno con su respectiva puerta y ventana, una (1) cocina con su ventana, un (1) baño con puerta y una ventanilla, paredes decoradas con baldosas y varios accesorios. Apartamento 1-B una (1) sala con su respectiva puerta principal de acceso, un (1) comedor con una puerta de acceso y una (1) ventana, una (1) cocina con su ventana, dos (2) dormitorios con puertas y ventanas, así como una puerta de comunicación entre ambas, un (1) baño con su respectiva puerta y una (1) ventanilla, paredes decoradas con baldosas y sus accesorios. Apartamento 1-C, una (1) con su respectiva puerta principal de acceso y ventana, un (1) comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivas puertas y ventanas, una (1) cocina con respectiva ventana, un (1) baño con puerta paredes decoradas en cerámicas y sus correspondientes accesorios, un (1) patio con su puerta y una (1) ventana. Planta alta un (1) pasillo con su puerta de acceso por la escalera que conduce o desciende hacia la parte baja (planta baja), sus medidas son 3.60 de ancho por 10 metros de largo, dicha planta alta cuenta con un (1) apartamento distribuido de la siguiente forma: Apartamento 2-A una (1) sala con su respectiva puerta de acceso principal, dos (2) ventanas, una (1) cocina, 1 (un) comedor con su puerta de acceso y una (1) ventana, cinco (5) habitaciones con sus respectivas puertas y ventanas, un (1) lavadero con su puerta y una (1) ventana, dos (2) baños con paredes decoradas en cerámicas, 1) puerta y una (1) ventanilla con sus accesorios, un (1) pasillo interior que comunica internamente-encadenadamente con las habitaciones, con los baños, con el lavadero y con una (1) terraza, todas estas bienhechurías se encuentra construidas con paredes de bloques de arcilla y concreto, pisos de cemento, techos de platabanda, todas sus ventanas de tipo persianas de vidrio con sus correspondientes rejas protectoras, dispone de conductos eléctricos, sistema de tuberías para aguas blancas y negras, en la proporción de ocho coma treinta por ciento (8,30%) para cada uno de los condóminos, por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la herencia dejada por sus causantes, FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN† y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†, razón por la cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES (…) declara que, HA LUGAR LA PARTICIÓN del bien inmueble ubicado en el parcelamiento “LA MATICA” parte baja, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) en la proporción de ocho coma treinta por ciento (8,30%) para cada uno de los condóminos (…) por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la herencia dejada por sus causantes, FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN† y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA†, razón por la cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.-
Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas (…)”

VI
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 07 de enero de 2026, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los codemandados, ciudadanos LUIS JOSÉ MARTIN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto “(…) El fallo recurrido adolece de omisión en la notificación efectiva y oportuna de los actos procesales dirigidos a mis representados, quienes fueron declarados en rebeldía sin que conste en autos citación válida conforme a los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Seguido a ello, alegó que la decisión apelada adolece de los vicios de falta de motivación e incongruencia positiva previstos en el artículo 243, ordinales 4° y 5° del código adjetivo civil, y que por tanto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se anule el fallo recurrido, y se ordene la reposición de la causa al estado de practicar la citación efectiva de sus representados.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2025, través de la cual se declaró “(…) HA LUGAR LA PARTICIÓN del bien inmueble ubicado en el parcelamiento LA MATICA parte baja, Los Teques, Parroquia del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) en la proporción para cada uno de los condóminos (…)”; ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, contra los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso, tuvo su origen en la demanda por partición de comunidad interpuesta por la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, supra identificados, manifestando que en fecha 12 de junio del año 2005, falleció ab intestato el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍN LEDEZMA (†), quien en vida fue el padre de las partes involucradas en el presente juicio, y esposo de la ciudadana FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN (†), madre de los mismos, quien también falleció el 10 de abril de 2022, teniendo ambos un bien inmueble en común ubicado en el parcelamiento “La Matica” parte baja, parcela No. 5, casa No. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, adquirido según documento protocolizado ante el oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de junio de 1998, inscrito bajo el No. 11, Tomo 21, Protocolo Primero. Asimismo, manifestó que luego del fallecimiento de su madre, la propiedad objeto de la controversia ha sido administrada –según indica- sin su consentimiento, por la ciudadana MILDRED ELENA MARTIN SEIJAS, agotando toda vía amistosa de partición del bien, por lo que procede a demandar a la prenombrada y a los demás coherederos, ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, a fin de que se ordene la partición del referido inmueble con derecho para cada comunero del ocho con treinta y tres céntimas por ciento (8,33%).
Seguido a ello, y llegada la oportunidad para oponerse y dar contestación a la demanda, comparecieron únicamente las ciudadanas KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN SEIJAS, quienes manifestaron estar de acuerdo con la partición demandada, y a su vez, compareció el defensor judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, quien se limitó a manifestar que “(…) niego, rechazo y contradigo los mismos, los cuales fueron alegados por la parte actora (…) refuto los planteamientos expuestos por los demandantes (…)”.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los alegatos formulados por el defensor ad litem de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, quien denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso de sus defendidos, ello bajo el fundamento de que “(…) El fallo recurrido adolece de omisión en la notificación efectiva y oportuna de los actos procesales dirigidos a mis representados, quienes fueron declarados en rebeldía sin que conste en autos citación válida conforme a los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, esta juzgadora observa que el prenombrado profesional del derecho confunde los actos de comunicación referidos a la notificación y citación en un proceso civil, aduciendo además que sus defendidos fueron declarados en “rebeldía”, lo cual se refiere a la falta de contestación de la parte demandada en el plazo legal para ello, lo cual no sucedió en este caso; y por último, alega una presunta falta de citación válida, e invoca los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la citación cartelera, la citación del no presente, y la preferencia en el nombramiento del defensor. Por consiguiente, se desprende de lo anterior que el recurrente no expresa un razonamiento lógico que permita comprende cuál es el error o vicio que se pretende denunciar, y cómo ello vulneró las garantías constitucionales invocadas, por lo que se hace forzoso DESECHAR tales alegatos del presente proceso. Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el fondo del asunto controvertido seguido por PARTICIÓN DE BIENES, por lo que conviene establecer la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial; por tales motivos, se estima conveniente precisar que el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (…)”, y podrá “(…) cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”. Así las cosas, con respecto al presente juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“(…) la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio (…)” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)

Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas(…)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)

De esta manera, en nuestra legislación el procedimiento de partición se inicia por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Resaltado de este tribunal).

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)" (Resaltado de este tribunal).

Así las cosas, la demanda de partición de bienes comunes si bien debe promoverse por la vía del juicio ordinario, puede suceder que en el acto de contestación la parte demandada no se opone a la partición ni discute el carácter o la cuota que pretenden los interesados, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor; no obstante, también puede suceder que al contestar la demanda de partición, la parte demandada formula oposición discutiendo o impugnando los términos de la partición, caso en el cual, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso sub examine la controversia surge motivado a que el tribunal cognoscitivo consideró en el fallo recurrido, que los codemandados no formularon oposición a la partición, afirmando que “(…) hubo contradicción respecto del dominio común ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados (…)”, motivos por los cuales concluyó que resulta procedente la partición demandada, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. Así las cosas, a fin de determinar si efectivamente hubo o no oposición a la demanda incoada, esta juzgadora considera necesario precisar que en el escrito libelar la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, solicitó expresamente la partición de un único bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que se encuentra construidas sobre el mismo, ubicado en el parcelamiento “La Matica” parte baja, parcela No. 5, casa No. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Con vista a la solicitud de partición de dicho bien, se desprende –como anteriormente se indicó- que comparecieron las ciudadanas KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN SEIJAS, quienes mediante su respectivo escrito consignado en su oportunidad, reconocieron los hechos expuestos en el escrito libelar, tanto el inmueble objeto de la partición, como la cuota parte de los herederos. No obstante, el defensor judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, en el escrito de contestación presentado en fecha 23 de abril de 2025, se limitó a manifestar que “(…) niego, rechazo y contradigo, los mismos, los cuales fueron alegados por la parte actora (…) refuto los planteamientos expuestos por los demandantes (…)”; sin indicar de manera expresa si discutía el carácter o cuota de los interesados; y finalmente, con respecto a los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS y LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, éstos no comparecieron en su debida oportunidad a fin de oponerse a la partición incoada en su contra.
Ahora bien, respecto a los alegaos formulados por el defensor judicial de los codemandados, se observa que los mismos no equivalen a una oposición a la partición incoada, por lo que al respecto, conviene traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2017, expediente No. 16-817, reiterando criterio sostenido en decisión N° 442 del 29 de junio de 2006, en la cual estableció en referencia al trámite de los juicios de partición de bienes lo siguiente:
“(…) el artículo 778 eiusdem estipula que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Y, más adelante en el artículo 780 de la señalada ley adjetiva, se dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradictorio y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En interpretación de las anteriores disposiciones normativas, esta Sala ha señalado que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, siendo que si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor (…)” (resaltado añadido).

De allí que, en el caso de que en la contestación a la demanda se objetara el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandado, o demás demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, no se procede al nombramiento del partidor, siguiendo el juicio su curso por el procedimiento ordinario, lo que hace entender que la oposición no puede ser genérica, ya que debe ser dirigida contra la demanda en lo concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada.
Por tales motivos, en el caso sub examine examinado con detenimiento los alegatos formulados por el defensor judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, en el cual se limita a manifestar que “refuta” los planteamientos expuestos en el escrito libelar, se puede inferir que ello por sí no constituye oposición a la partición, y siendo que el resto de los codemandados, ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, no interponen ninguna defensa perentoria contra la demanda, no consta que hayan objetado el derecho a la partición, ni el carácter o cualidad de condómino, o la cuota o proporción que les corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, es por lo que lo procedente en derecho es la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor.- Así se precisa.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta de la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho al aplicar correctamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, debe tenerse como no efectuada la oposición hecha por el defensor judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda. Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual tuvo origen con el fallecimiento de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍN LEDEZMA (†) y FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN (†); de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes, la parte accionante acompañó a su libelo de la demanda, una serie de documentales, entre las cuales se encuentran las siguientes:
(i) Dos (2) ACTAS DE DEFUNCIÓN expedidas por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la primera signada con el No. 091, de fecha 10/04/2022, correspondiente a la causante FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTÍN, y la segunda signada con el No. 496, de fecha 12/06/2005, correspondiente al causante LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA, quienes fallecieron en la referidas fechas respectivamente (folios 26-29, I pieza)
(ii) ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 122, levantada por la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 30 de abril de 1955, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA (folios 33-36, I pieza);
(iii) Cinco (5) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 928, 682, 375, 245 y 855, todas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, estado Miranda, correspondientes al nacimientos de los ciudadanos FLOR EMPERATRIZ, LUIS JOSÉ, MILAGROS MAGDALENA, MARDERYN JEANINA y KARLA IRIANA, en fechas 19/07/1956, 19/03/1958, 29/12/1964, 09/11/1974 y 11/01/1978, respectivamente, todos hijos e hijas de los causantes FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA (folios 37, 39, 48, 60 y 64, I pieza);
(iv) Seis (6) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 1488, 1396, 1229, 834, 41 y 92, todas expedidas por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, correspondientes al nacimientos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MILDRED ELENA, LUIS ALBERTO, LUIS CHISTIAN, KEISMA YURIMA, y MERYLS RUTH, en fechas 02/08/1960, 28/09/1962, 23/01/1967, 06/04/1969, 09/12/1970 y 28/12/1972, respectivamente, todos hijos e hijas de los causantes FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS , Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 19/08/2015, correspondiente a la ciudadana MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, quien nació el 03/10/1976, según partida de nacimiento No. 772, expedida por el registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Federal, y es hija de los ciudadanos FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN y LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA (folios 42, 44, 50, 53, 55 y 59, I pieza).

De este modo, puede quien aquí decide precisar que al momento del fallecimiento del último de los causantes, a saber, la ciudadana FLOR FELICIA SEIJAS DE MARTIN (†), dejó como herederos a los ciudadanos MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, todos plenamente identificados en autos, por lo que el bien inmueble cuya partición se demanda, adquirida en vida por la prenombrada de cujus según CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 03 de junio de 1998, inserto bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 21 (folios 72 al 80, I pieza), pasó a formar parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los aludidos ciudadanos, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
Por tales consideraciones, al no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y en vista que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, debe declararse PROCEDENTE la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran correspondientes a un conjunto habitacional de dos (2) plantas, ubicado en el parcelamiento “La Matica” parte baja, parcela No. 5, casa No. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 03 de junio de 1998, inserto bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 21 (folios 72 al 80, I pieza); tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, respecto a la cuota parte que le corresponde a las partes intervinientes en el presente juicio sobre los derechos de propiedad del referido bien inmueble, esta juzgadora observa que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa ordenó que la referida partición debía ser en“(…) la proporción de ocho coma treinta por ciento (8,30%) para cada uno de los condóminos (…)”, por lo que esta juzgadora, de una simple operación aritmética puede determinar que el tribunal cognoscitivo incurrió en un error al realizar la referida distribución de la cuota parte de los coherederos, por cuanto, al tratarse del ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el único bien inmueble objeto de partición, éste debe ser distribuido equitativamente en los hijos e hijas de los causantes, los cuales ascienden en el presente juicio a doce (12) herederos, correspondiéndole entonces a cada uno, una cuota igual de OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33 %) del acervo hereditario, lo cual es distinto al ocho con treinta por ciento (8,30%) ordenado por el a quo, existiendo entre ambos valores una diferencia del 0,03%.
Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones supra realizadas, esta juzgadora MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2025, en lo que se refiere a la cuota parte o porcentaje de la masa hereditaria que le corresponde a cada interesado, lo cual asciende a la suma de ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %), del acervo patrimonial, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara como no efectuada la oposición hecha por el defensor judicial de los prenombrados ciudadanos dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, y en efecto, se declara CON LUGAR la partición del bien inmueble objeto del juicio que incoara la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, contra los hoy recurrente y los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, todos plenamente identificados en autos, correspondiéndole a cada interesado el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del mismo; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara como no efectuada la oposición hecha por el abogado en ejercicio LUIS ASCANIO BELANDRIA, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, ya identificados, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA MARTÍN SEIJAS, MIURKA YURIMA MARTÍN SEIJAS, KEISMA YURIMA MARTÍN SEIJAS, LUIS CHISTIAN MARTÍN SEIJAS, y MERLYS RUTH MARTÍN SEIJAS, contra los ciudadanos MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUIS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS, FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, LUIS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran correspondientes a un conjunto habitacional de dos (2) plantas, ubicado en el parcelamiento “La Matica” parte baja, parcela No. 5, casa No. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 03 de junio de 1998, inserto bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 21 (insertos a los folios 72 al 80, I pieza), en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) del mismo.
CUARTO:Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.


ZBD/SD-.-
Exp. Nº 25-10.373