REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.632.378 y V-3.636.326, respectivamente; y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, anotada bajo el No. 32, Tomo 501-A-Sgdo, representada por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.222.838.
Abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 151.505, respectivamente.
Ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.087.658, V-10.891.883 y V-10.891.884, respectivamente.
No consta en autos.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
26-10.403.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2025, a través del cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 202, los abogados en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., procedieron a solicitar medida cautelar de secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Ordinal (sic) 2º así mismo concatenado con el artículo 599 Ordinal (sic) 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, para que cese el Usufructo (sic) del que goza los demandados sobre el inmueble objeto de la presente acción.
(…omissis…)
En cuanto al "FUMUS BONI IURIS" es importante señalar, que al inicio de la relación contractual con los ciudadanos, FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS Y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, antes identificados, por el ofrecimiento en venta de unos inmuebles antes mencionados, se inició desde el documento que se firmó y materializo, es el documento privado que se anexo original marcado "E", suscrito en fecha 29 de mayo del año 2017, CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, que suscribieron nuestros representados ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A, antes identificada, representada por su presidente el ciudadano CARLOS DELGADO VASARELLI, antes identificado, los propietarios de los inmuebles del Edificio VASARELLI, los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, antes identificados, y la ciudadana NANNINA IEZZI DE VASARELLI (…) en su condición de Usufructuaria (sic) de los inmuebles que forman parte del Edifico VASARELLI, con los ciudadanos: FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, antes identificados, tiempo en el cual con los hoy demandados comenzamos una relación contractual, en razón de ello el origen y la existencia de un CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, las obligaciones aceptadas, hacen a mis representados acreedores de la presente RESOLUCIÓN CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, por lo que tales actuaciones dentro del proceso constituyen una presunción valida (sic) del buen derecho que asiste a nuestros representados (FUMUS BONI IURIS), o llamado también, principio de la apariencia del buen derecho, en perfecta conexión con la pretensión de la presente demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, para otorgar las medidas cautelares y preventivas aquí solicitadas. En tal sentido, señalo, nuevamente, como medios de prueba que configuran la presunción del buen derecho que asiste a mi representado los instrumentos fundamentales como, es el documento privado que se anexo original marcado "E", suscrito en fecha 29 de mayo del año 2017, CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, que suscribieron con nuestros representados, suscrito en fecha 29 de mayo del año 2017, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años en mora, como argumentación de la prueba del buen derecho que asisten a mis representados, constan en el cuerpo de la demanda. La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris). De este modo, por apariencia de buen derecho. Los demandantes han demostrado, de manera concisa, la existencia del derecho que reclama y que la medida de secuestro es necesaria para su protección, probado y fundamentado.
(…omissis…)
A los fines de desarrollar la argumentación del "PERICULUM IN MORA", (peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo), es importante señalar que la relación contractual con los ciudadanos, FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS Y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, antes identificados, transcurrió un tiempo considerable de conciliar resolver y tratar de cumplir con las obligaciones adquiridas, incumpliendo con el CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 29 de mayo del año 2017, hasta la presenté (sic) fecha han transcurrido ocho (08) años en mora, sin obtener respuesta alguna de parte de los ciudadanos hoy demandados, pese a los diversos y constantes intentos, de que cumplieran con sus obligaciones no se logró nada, ante tal situación descrita precedentemente, los ciudadanos, FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, antes identificados, hoy demandados, expresaron su inquietud solicitándole a mi representado que quería resolver la situación, debido al tiempo considerable transcurrido sin que se hubiere llegado a un acuerdo, manifestando la intención de una propuesta, siendo esta no acorde, ni justa, mucho menos equitativa. Probado el tiempo transcurrido y hasta la presente fecha, nuestros representados no han sido honrados con la cancelación, por parte de los ciudadanos demandados, FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, antes identificados, situación sumamente preocupante, como bien sabido, existe una gran realidad de vida que estamos viviendo, como lo es el índice de inflación que diariamente sufrimos y nos embate a todos haciendo precaria nuestra situación de vida, aunado a eso somos unas personas adultas mayores, por motivos de gastos médicos y temas de salud nos vimos en la imperiosa necesidad de vender el inmueble, se le ha expresado nuestra preocupación de la cancelación del inmueble antes identificado, y hasta la presente fecha han demostrado caso omiso. Con la intención de dilatar el compromiso de cancelar las obligaciones adquiridas, debido a la falta de avance en el acuerdo por la espera de los ciudadanos, FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS Y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, antes identificados, a cancelar las obligaciones, ante el desgaste y el tiempo de respuesta, no se logró acuerdo alguno, logrando dilatar, a su vez lucrándose y dilapidando el inmueble antes identificado, ante tal situación esa acción indecorosa e impávida, es la manera más (…) venta, el primer pago comienzo a transcurrir el día 31 de agosto del 2017, en tal sentido, los compradores se comprometen a pagar a los propietarios en cuotas mensuales por 60 meses, hasta la presente fecha solo han cancelado tres cuotas.
PETITORIO:
Cumplidos los extremos de ley antes señalados, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, argumentados, fundamentados y sustentados el Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic) y Periculun (sic) in Mora (sic), en los medios de prueba señalados, solicito a usted se me provea la solicitud con carácter de urgencia, por considerar nuestra pretensión ajustada a Derecho y en garantía del cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos demandados en la presente acción, se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre todo y cada uno de los bienes inmuebles que detallamos a continuación y que además se encuentran descritos en libelo de la demanda presentada, anteriormente identificado de la siguiente forma:
un (sic) (01) inmueble el cual está construido sobre un lote de terreno con una superficie de terreno de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (745,65 M2) el cual se encuentra debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tomas Lander, en fecha diez de diciembre de 1998, bajo el numero: 02, Protocolo: Primero, Tomo: Cuarto (…)
Un (01) LOCAL COMERCIAL Distinguido (sic) con el N° 01 y los Apartamentos (sic) 1 y 3 de la denominada planta piso 1 y planta piso 2, que se encuentra ubicado en Avenida (sic) Lander, Edifico Vasarelli, Ocumare del Tuy (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 04 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, siendo entonces necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el caso de marras se verifica pues, que no hay elemento alguno que demuestre que los demandados hayan realizado o pudieran realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.- ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), en consecuencia resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…) declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) Preventiva (sic) de Secuestro (sic) solicitada por la parte querellante, abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO (…) por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 03 de febrero de 2026, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las pruebas documentales acompañadas en la presente incidencia cautelar, así como una transcripción parcial del fallo recurrido, para de seguidas indicar que el a quo no analizó el contrato de opción a compra ni el anexo número “1”, de los cuales se evidencia –a su decir- que una existe una mora de ocho (8) años; asimismo, manifestó que el tribunal de la causa incurrió el vicio de silencio de pruebas por cuanto se limitó a mencionar lar sin expresar la valoración de cada una de ellas. Por último, expuso que a los autos se configuran plenamente los requisitos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora ante el riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria mientras los demandados detentan el inmueble sin haber satisfecho el precio, por lo cual solicitó que se declare con lugar la apelación intentada, se revoque el fallo recurrido y se acuerde la medida preventiva solicitada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2025, a través del cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro peticionada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, todos ampliamente identificados. Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”;por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de SECUESTRO conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, sobre los siguientes bienes: (i) un inmueble construido sobre un lote de terreno con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (745,65 mts2), según documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; y, (ii) un local comercial distinguido con el N° 01, y los apartamentos Nos. 1 y 3 de la denominada planta piso 1 y planta piso 2, que se encuentran en el Edifico Vasarelli, ubicado en la avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumusboni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este mismo orden, es necesario indicar que para decretar una medida de secuestro, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para su procedencia de contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 599.-“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)
Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, evidenciándose que la parte demandante invocó el contenido en el ordinal 5º, referida a que el demandado esté gozando de la cosa que haya comprado sin haber pagado su precio; no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar Uzcátegui Lamusy otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).
Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante a fin de fundamentar la medida de secuestro en cuestión, señaló en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que este encuentra su sustento en “(…) por el ofrecimiento en venta de unos inmuebles antes mencionados, se inició desde el documento que se firmó y materializo, es el documento privado (…) suscrito en fecha 29 de mayo del año 2017 (…) las obligaciones aceptadas, hacen a mis representados acreedores de la presente RESOLUCIÓN CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, por lo que tales actuaciones dentro del proceso constituyen una presunción valida (sic) del buen derecho que asiste a nuestros representados (…)”.
Asimismo, la parte demandante en cuanto al requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, se limitó a señalar que “(…) transcurrió un tiempo considerable de conciliar resolver y tratar de cumplir con las obligaciones adquiridas, incumpliendo con el CONTRATO PRELIMINAR BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 29 de mayo del año 2017, hasta la presenté (sic) fecha han transcurrido ocho (08) años en mora, sin obtener respuesta alguna de parte de los ciudadanos hoy demandados, pese a los diversos y constantes intentos, de que cumplieran con sus obligaciones no se logró nada (…)”, aunado a esto, continuó afirmando que “(…) ante el desgaste y el tiempo de respuesta, no se logró acuerdo alguno, logrando dilatar, a su vez lucrándose y dilapidando el inmueble (…)”. Dicho esto, se observa que la parte recurrente consignó conjuntamente a la solicitud de la medida de secuestro a fin de demostrar las afirmaciones supra indicadas, los siguientes instrumentos:
(a) Contrato privado de compra venta celebrado en fecha 29 de mayo de 2017, entre la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., y la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, en su carácter de “LOS PROPIETARIOS”, y los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO, ALBERTO GREGORIO PUNTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, en su carácter de “LOS COMPRADORES”, respecto a la compra-venta de los inmuebles objeto de la presente incidencia cautelar, por la cantidad de ciento diecisiete mil ochocientos doce dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD $117.812,50), de los cuales, la suma de catorce mil trescientos cincuenta y cuatro dólares americanos (USD $14.354,00), fueron cancelados en ese acto por concepto de inicial, acordándose que la suma restante debía ser cancelada al término de sesenta (60) meses (folios 8-9).
(b) Plan de pagos elaborado por la empresa ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., en el cual se especifica el cronograma de pago de la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD $103.458,50), desde el 31/05/2017 al 30/04/2022 (folio 10).
(c) Transferencia electrónica realizada desde el Banco Banesco en fecha 31/04/2017, en beneficio de la ciudadana MARIELA VASARELLI, por la suma de novecientos cincuenta dólares americanos (USD $950,00) (folio 18).
(d) Estado de cuenta No. USD 201800765595 de fecha 31/10/07, del banco Banesco, cuya titular le corresponde a la ciudadana MARIELA VASARELLI, en el cual se observa una transferencia el 02/10/2017, por la suma de novecientos cincuenta dólares americanos (USD $950,00) (folio 19).
(e) Transferencia electrónica realizada a la cuenta del Banco Banesco Panamá No. 2018007655595, por la suma de novecientos cincuenta dólares americanos (USD $950,00) (folio 20).
Ahora bien, atendiendo a los recaudos antes descrito, se observa que en el caso sub examine ciertamente existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, surgida en ocasión a un contrato de compra venta privado celebrado en fecha 29 de mayo de 2017, cuyo objeto recayó sobre los dos (2) inmuebles descritos en la solicitud cautelar bajo análisis, acordándose que el precio de la venta sería cancelado mediante un pago inicial y sesenta (60) letras de cambios, pudiéndose inferir entonces la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que hace presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado. No obstante, en cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, a saber, el periculum in mora, la parte solicitante alega que los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, incumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato privado celebrado, lo cual conlleva a que este tribunal descienda a analizar las cláusulas contractuales del mismo, y se determine si ciertamente la parte demandada ha incumplido o no con sus obligaciones, lo cual implicaría un claro adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo.
Aunado a ello, se observa que los demandantes si bien señalaron que los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, –presuntamente- han logrado “dilatar” la devolución del inmueble objeto del contrato, y que además se han “lucrado” del mismo y lo han “dilapidado”, omite traer a los autos medios de prueba que de forma alguna desprenden la certeza de sus afirmaciones, y con ello generar la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con ello en definitiva demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido, no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, sino que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.- Así se establece.
De esta manera, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada), al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas –se repite- probanza alguna que por lo menos permita presumir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar peticionada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2025, a través del cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2025, a través del cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN DELGADO MELÉNDEZ, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran en contra de los ciudadanos FREDDY MANUEL PINTO DE JESÚS, ALBERTO GREGORIO PINTO DE JESÚS y OSCAR MARTIN PINTO DE JESÚS, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 1675° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/lag.-
Exp. No. 26-10.403.
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