REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º


PARTE SOLICITANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:

TERCERA INTERVINIENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA
TERCERA INTERVINIENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N:
Ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.269.291.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V-21.118.240.

No constituyó apoderado judicial en autos.


TÍTULO SUPLETORIO.

26-10.409.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.848, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2026, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero del 2026, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. No obstante, mediante auto dictado en fecha 02 de marzo del 2026, esta alzada declaró extemporáneo por tardíos los informes presentados por la parte recurrente, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzó a correr el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien del estudio de la presente solicitud esta juzgadora observa que la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el (sic) VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas (…)
De esta manera, si bien las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hay controversia, ni contención, y por tanto, no hay posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, puede suceder que en estos casos la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, en ocasión, por ejemplo a la oposición que se formule contra dicha solicitud por un tercero, y como quiera que la naturaleza del proceso no permite la apertura de incidencias ni emitir pronunciamientos sobre un conflicto entre partes, el alto juzgado ha establecido que al juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH 00565 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Inversiones Barna, C.A., (…).
(…omissis…)
Con vista a estas consideraciones, esta juzgadora debe señalar que de la revisión minuciosa al escrito presentado en fecha 19 de enero del año en curso por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, se deduce que la prenombrada pretende formular una oposición a la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, alegando estar residenciada en las bienhechurías objeto de la pretensión desde hace aproximadamente siete (7) años, la cual -presuntamente- le ha realizado reparaciones y mejoras por su propio peculio, por lo que en aplicación a las consideraciones antes (sic).
Por consiguiente, visto que en procedimientos no contenciosos, como la solicitud de título supletorio o justificativo para perpetua memoria, en caso de hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa para convertirse en contencioso, es por lo conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) si advirtiere que a la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, este órgano jurisdiccional considera forzoso DESESTIMAR la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, ya identificado, y se insta al solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DESESTIMADA, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASA, (…) sobre una bienhechuría constituida por una vivienda ubicada en el callejón Altagracia, sector La Peñita, Santa María de los Barriales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: TERMINADO, el presente procedimiento de título supletorio (…)” .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero del 2026, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, ambos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho esto, es oportuno señalar que las solicitudes como las de autos, pertenecen a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente N 02-091, sentencia N 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, reiterada por la misma Sala en sentencia del 16 de febrero de 2024, expediente No. 23-774, puntualizó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que (...) estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica (…)
(…omissis…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente N 94-150) (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Con atención a esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 3225 de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 04-1356, señaló:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)” (resaltado añadido).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en sentencia No. RH 00565 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Inversiones Barna, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencia No. 000094, del 21 de marzo de 2023, expediente No. 22-521, estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, en el presente asunto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que se produjo una violación al orden público en razón de que el tribunal de primera instancia no debió admitir ni aperturar la incidencia planteada, por cuanto sostiene esta Sala que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición no aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial ( …)” (resaltado añadido).
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil en sentencia No. 400, dictada en fecha 03 de julio de 2025, expediente No. 25-105, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De lo anteriormente señalado, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como la solicitud de título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, presentó ante el tribunal cognoscitivo en fecha 08 de octubre de 2025, una solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías que –a su decir- construyó sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicadas en el lugar denominado “(…) Callejón Altagracia, N°03, Sector (sic) la Peñita (sic), Santa María de los Barriales (…)”. No obstante, se observa de la revisión a las actuaciones procesales, que una vez consignado los recaudos correspondientes para acompañar la pretensión, compareció la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, y consignó escrito de oposición en fecha 16 de enero de 2026, manifestando que las remodelaciones, reparaciones y demás mejoras realizadas a las bienhechurías objeto de la solicitud han sido ejecutadas directamente por ella, señalando además que habita en dicho inmueble junto a su grupo familiar desde hace ocho (8) años, razón por la cual solicitó que se desestimara el procedimiento iniciado.
Por consiguiente, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos los cuales acoge este tribunal, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) si advirtiere que a la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, observa quien aquí decide, que siendo la solicitud de título supletorio intentada, al ser de jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso DESESTIMAR la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, ya identificado, tal y como lo sostuvo el tribunal de la causa, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.- Así se establece.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2026, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSÉ BELANDRIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2026, a través de la cual se declaró DESESTIMADA la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el prenombrado, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, todos plenamente identificados en autos, conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. 26-10.409