REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 167º


PARTE INTIMANTE:







PARTE INTIMADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:



MOTIVO:



EXPEDIENTE No.

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.885.402, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.708, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.975.471.

Abogada en ejercicio ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.031.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

25-10.393.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 04 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se condenó a la parte intimada a pagar sin plazo alguno la cantidad de doce mil cincuenta dólares americanos (USD $12.050,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que solo la parte intimada hizo uso de este derecho y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA CASTILLEJO MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 319.459, se desprende que procedió a demandar al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que a principio del mes de agosto de 2023, se entrevistó y procedió a aceptar la prestación de servicios profesionales como abogado al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, y que –a su decir- dentro de sus gestiones realizó:
a. Asesoría integral prestada para el conocimiento de la causa y su problemática debido al despojo de bienes constituidos por dinero, en divisas del causante GAETANO CAMARRA DOMINICUCCI, fallecido el 24 de febrero de 2023;
b. Análisis y estudio pormenorizado de la situación planteada;
c. Entrevistas celebradas con el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, y su abogada GLENDA FERMÍN, haciéndole saber la impropiedad, delicadeza y dificultad de poseer en su cuenta personal, recursos dinerarios en divisas propiedad del causante anteriormente mencionado;
d. Lograr acuerdo, producto y fruto de sus exitosos servicios profesionales con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas y su abogada, mediante el cual se autorizaba al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, para que redactara y visara un documento contractual de varias cláusulas, que fecharon 31 de agosto de 2023, en la cual el prenombrado accedió a la devolución de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $40.000,00), los cuales serían transferidos a la cuenta personal de su patrocinado.
e. Redacción y firma de comunicación en fecha 30 de octubre de 2023, solicitada por su patrocinado acogiendo una asesoría recomendada para remitirla y entregarla a la entidad bancaria INTERBANK INTERNACIONAL, a fin de solicitarle los estados de las cuentas propiedad de los ciudadanos GAETANO CAMAMARRA DOMENICUCCI en dicha institución bancaria.
2. Que producto del ejercicio de los servicios profesionales prestados en favor del intimado, el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, manifestó su voluntad de proceder a hacer la devolución de la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta propiedad del intimado, acordándose en la cláusula quinta del referido contrato, que se autorizado al intimado para que directamente o por intermedio de su abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a consignar el contrato por ante la institución bancaria.
3. Que después de que se efectuó la referida transferencia válida y efectiva a la cuenta personal del intimado, éste –a su decir- se ha negado a la cancelación de sus honorarios profesionales que previa y verbalmente habían fijado en la cantidad de doce mil dólares americanos (USD $12.000,00), calculado a razón del treinta por ciento (30%) del monto y cantidad del dinero recuperado.
4. Que ante la reiterada insistencia de que se cancelara el monto de sus honorarios profesionales, el intimado en el mes de diciembre de 2023, le realizó un pago por la cantidad de doscientos dólares americanos (USD $200,00) en efectivo como “abono” por los referidos honorarios.
5. Que hasta la presente fecha se ha negado a cancelar el restante de los honorarios profesionales causados los que son objetos de dicha intimación, por lo que lo obliga a acudir ante la competente autoridad judicial para intimar como en efecto lo hace sus honorarios profesionales.
6. Que es un prestigio abogado, el cual cuenta con treinta y cinco (35) años de servicio profesional, cuya estabilidad laboral, credenciales y estudios son verificables, por lo que no teme afirmar que el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, obtuvo –según indica- la mejor redacción, asesoría y asistencia jurídica, eficaz y triunfante, dado que logró la recuperación de la cifra tantas veces mencionada, la cual fue efectivamente transferida a la cuenta personal del prenombrado.
7. Que procede a intimar el pago de los honorarios profesionales que discrimina a continuación:
a. Consulta de asesoría integral prestada en fecha 8 de agosto de 2023, para el conocimiento de la causa y su problemática situación, por el despojo (dinero en divisas) del padre del intimado, la cual estimó en la cantidad de cien dólares americanos (USD $100,00).
b. Análisis y estudio pormenorizado de la situación jurídica planteada, lo cual estimó en la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400,00).
c. Varias entrevistas celebradas con el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, y su abogada GLENDA FERMÍN, en fechas 10, 12 y 16 de agosto de 2023, fruto del cual se logró el acuerdo de la reacción de un documento que sería redactado por su persona, en el cual el ciudadano anteriormente mencionado se comprometió a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, cuya actuación estimó en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD $2.500,00).
d. Redacción y visado del documento contractual en fecha 23 de agosto de 2023, mediante el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometió a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, actuación que estimó en la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00).
e. Asistencia y acompañamiento al intimado en fecha 31 de agosto de 2023, para la firma y suscripción del documento en el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometía a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, cuya actuación estimó en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD $1.500,00).
f. Redacción y firma de comunicación en fecha 03 de octubre de 2023, solicitada por su patrocinado acogiendo una asesoría recomendada para remitirla y entregarla a la entidad bancaria Interbank International, a fin de solicitarle los estados de todas y cada una de las cuentas bancarias propiedad del de cujus GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, en la prenombrada institución desde el mes de en enero de 2021, hasta el año 2023, la cual estimó en la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250,00).
8. Que por todo lo anteriormente señalado, el intimado –según su decir- se encuentra en mora con el pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual a través de la presente demanda, intima el pago restante de los honorarios profesionales causados en las actuaciones extrajudiciales realizadas, las cuales estima en el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.472.148,50).
9. Que por dicha razón es por la que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad antes mencionada, equivalente a treinta y cuatro mil doscientos treinta y seis con un unidades tributarias (34.236,01 U.T), calculadas a razón de cuarenta y tres bolívares (Bs. 43,00) cada una de ellas.
10. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 22, y 25 al 29 de la Ley de Abogados.
11. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.472.148,50), equivalente en la cantidad de doce mil cincuenta dólares americanos (USD $12.050,00) calculados a la tasa de Banco Central de Venezuela para la fecha de su interposición; y asimismo, solicitó que la cantidad condenada a pagar sea indexada al momento de producirse la sentencia definitivamente firme del caso.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025, la abogada en ejercicio ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, procedió a oponerse a la intimación planteada en contra de su defendido, aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en virtud de una situación surgida con ocasión al fallecimiento del padre de su defendido, Gaetano Camarra Domenicucci, y con quien lo cuidaba en vida, ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, es que el hoy intimado MAURIZIO CAMARRA, solicitó los servicios del profesional del derecho EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA -hoy intimante- a fin de representar y sostener los derechos de los hermanos Camarra Nitti, en todos los asuntos que pudieran ocurrir, específicamente en lo relativo a la conservación de la masa hereditaria para la fecha que se encontraba en la posesión y propiedad del cuidador, así como para tramitar la declaración de únicos y universales herederos, la declaración de impuesto sobre sucesiones y su solvencia, y por último la transmisión de la tutela de ciudadano Ricardo Camarra Nitti, a su hermano hoy intimado.
2. Qué su representado accedió a que el intimante se encargara del otorgamiento del poder, pero que en ocasión a las demandas de cobro de honorarios e incumplimiento de contrato que cursan ante el mismo tribunal de la causa, conoce la existencia de tres (3) poderes distintos, teniendo solo conocimiento de uno de ellos.
3. Qué se vuelve confuso entender el sentido y propósito de las actuaciones profesionales del abogado accionante, por cuanto indicó que se limitó a negociar con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, la renuncia de su herencia, lo cual efectivamente sucedió en fecha 05 de mayo de 2025, absteniéndose –a su decir- de realizar los trámites necesarios para que a los hermanos le fueran reconocidos sus derechos hereditarios y a su vez se resolviera lo relacionado a la declaración del impuesto correspondiente y la situación de tutela sobre su hermano entredicho.
4. Que el abogado intimante –según indica- no realizó actuación alguna para establecer la responsabilidad penal de las personas involucradas, ni intentó evitar que el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, siguiera disponiendo de los beneficios financieros y de la maquinaria que se encontraba en el galpón de la empresa; asimismo, señaló que tal situación continuó en razón de la “omisión negligente” del actor, quien –a su decir- nunca solicitó la declaración de únicos y universales herederos, ni la declaración de impuestos sobre sucesiones, ni mucho menos la designación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, como tutor de su hermano.
5. Que durante el periodo en que solamente negoció la no aceptación del testamento, su representado le canceló al hoy intimante, la suma de seis mil novecientos cuarenta dólares americanos (USD $6.940,00) discriminados de la siguiente manera: (a) en fecha 17/04/2023, cancelaron la suma de mil cuatrocientos treinta dólares americanos (USD $1.430,00) y de tres mil dólares americanos (USD $3.000,00); (b) en fecha 21/04/2023, canceló la suma de dos mil dólares americanos USD $2.000,00); (c) en fecha 22/04/2023, canceló la suma de trescientos dólares americanos (USD $300,00); y (d) en fecha 08/05/2023, canceló la suma de doscientos dólares americanos ($210,00).
6. Que su representado procedió a revocar el poder otorgado al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, y, en consecuencia, tuvo que solicitar y cancelar los servicios de los profesionales del derecho Nelson Elías Martínez y Carmine Romaniello.
7. Que en razón de ello, el hoy intimante como una forma de recuperar el control y deposición de los activos hereditario, -según expresa- propuso la redacción y firma de un contrato suscrito entre ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y MAURIZIO CAMARRA NITTI, cuyas estipulaciones se refieren única exclusivamente al conflicto de intereses existente entre ambas, lográndose recuperar únicamente la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00), los cuales el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, reclama aduciendo que se le deben en su totalidad.
8. Qué en fecha 13 de septiembre de 2023, el abogado de EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, redactó una “CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES” por un monto de treinta mil dólares americanos (USD $30.000,00), cantidad que fue tachada de manera manuscrita por su representado, dejando constancia que sólo cancelará la suma de veinte mil dólares americanos (USD $20.000,00).
9. Que por cuanto se procedió al pago por transferencia de la cantidad de diecinueve mil novecientos setenta dólares americanos (USD $19.970,00) más treinta dólares americanos (USD $30,00) en efectivo, y siendo que –a su decir- dichas actuaciones han sido las únicas desarrolladas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a favor de su representado, debe considerarse cumplida la obligación de su representado, y nada queda a deber a favor del prenombrado, ni por eso ni por ningún otro concepto.
10. Que el demandante alega la existencia de dos (2) contratos por el hecho de negociar la entrega de la transferencia bancaria en favor de su representado, pero que se evidencia de los propios alegatos del actor que existía un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, y que para el período en el cual se expone la existencia del segundo contrato, su defendido contó con los servicios profesionales de otros abogados, por lo que –a su decir-no existe un nuevo contrato, sino que se trata de la ejecución de la renuncia a aceptar la herencia ya negociada.
11. Que la exigibilidad de los honorarios profesionales, especialmente en moneda extranjera, requiere la existencia de un contrato escrito que establezca claramente los términos del servicio y el pago, de lo contrario se vulnera el orden público.
12. Que su representado suscribió un contrato de finiquito con el actor en fecha 13 de septiembre de 2023, y que a pesar de haber cumplido con su obligación de pagar los honorarios acordados, mal puede el intimante reclamar el pago de éstos estimados unilateralmente, si no ha cumplido con su obligación.
13. Que por lo antes expuesto, solicita que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el decreto de intimación, se suspensa la ejecución forzosa y se continúe el proceso por el juicio ordinario, siendo declarada con lugar la oposición en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE INTIMANTE:
Se evidencia que la parte intimante junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 25, I pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 31 de agosto de 2023, suscrito entre el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la profesional del derecho GLENDA FERMÍN, y el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a través del cual, el primero de ellos manifiesta su voluntad de “(…) proceder a hacer la devolución de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (S. 40.00,00) que se encuentra (sic) depositado en mi identificada Cuenta (sic) Personal (sic) (…) al Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI (…) en su carácter de hijo del causante y único hermano del ciudadano Ricardo Camarra Nitti (…)”, evidenciándose que el referido instrumento se encuentra en su parte in fine firmada por los contratantes y sus abogados asistentes. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue consignado en copia simple, ambas partes manifestaron expresamente reconocer el mismo, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 31 de agosto de 2023, el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA (aquí intimante), asistió a la parte intimada en la celebración del presente contrato.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 26, I pieza del expediente) marcado con el número “2”, en original, MISIVA fechada en fecha 03 de octubre de 2023, suscritas por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, dirigida a ITALBANK INTERNACIONAL, en la cual solicitan “(…) Estados (sic) De (sic) Cuenta (sic) de todas y cada uno de las cuentas bancarias que tenía (…)” el ciudadano Gaetano Camarra Domenicucci, en dicha institución financiera desde el mes de enero de 2021, hasta la referida fecha. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el prenombrado abogado aquí intimante, suscribió en fecha 3 de octubre de 2023, la referida actuación en conjunto con el intimado.-Así se establece.
Tercero.- (Folios 27 y 28, I pieza del expediente) marcado con el número “3”, en copia fotostática, RECIBO PRIVADO DE PAGO expedido en fecha 20 de diciembre de 2023, en la ciudad de Carrizal, en la cual se hace constar que se ha recibido del ciudadano MAURICIO CAMARRA, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($200), por concepto de honorarios profesionales, en beneficio del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA; y en copia fotostática, REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA de dos (2) billetes de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $100) cada uno, con los siguientes seriales: PL35508399Q y MG63852332B. Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue consignado en copia simple, se observa que la parte demandada no desconoció ni impugnó su contenido, por el contrario reiteró que le ha realizado pagos al hoy intimante por este mismo mecanismo, por lo que esta alzada da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI (hoy intimado), canceló al abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, la referida suma por concepto de honorarios profesionales.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 29, I pieza del expediente) marcado con el número “4”, en copia fotostática, REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA de un talonario de recibos privados, en el cual se lee que se ha recibido del ciudadano MAURICIO CAMARRA, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($200), por concepto de honorarios profesionales, en beneficio del Dr. Herrera. Ahora bien, en vista que la presente documental fue consignada en copia simple, la parte intimante promovió la EXHIBICIÓN del original de dicho instrumento, evidenciándose que si bien la prueba fue admitida, no cursa en autos que se haya logrado la intimación del demandado y en consecuencia su evacuación. No obstante, en vista de la documental bajo análisis corresponde al duplicado del recibo privado de pago aportado por el actor conjuntamente al escrito libelar (ver folios 27-28, I pieza), al cual anteriormente se le confiere pleno valor probatorio, es por lo que esta alzada se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 30, I pieza del expediente) marcado con el número “5”, en copia fotostática, GUÍA DE CARGA expedida por la empresa AEROCAV, en fecha 22 de julio de 2025, correspondiente a la recepción por el destinatario, ciudadano MAURICIO CAMARRA, en fecha 21 de julio del mismo año, de un documento. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada lo desecha por impertinente.-Así se precisa.
Sexto.- (Folio 31, I pieza del expediente) en copia fotostática, MISIVA titulada “SEGUNDA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN” de fecha 3 de julio de 2025, suscrito por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS y REINA SÁNCHEZ, y dirigido al prenombrado destinatario, mediante el cual se le convoca a una reunión para tratar un asunto de incumplimiento de contrato por pago de honorarios profesionales. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casacón Civil N° RC-385 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); es por lo que esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Sexto.- (Folio 32, 35 y 36, I pieza del expediente) marcado con el número “6”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-5.885.402 y V-6.975.471, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MAURIZIO CAMARRA NITTI, respectivamente; en copia fotostática, CARNET INPREABOGADO No. 37.708, cuya titularidad le corresponde al prenombrado ciudadano, expedido el 4 de julio de 1990; y en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) cuya titularidad le corresponde al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, con domicilio fiscal en la calle principal, edifico El Ávila, piso 4, apartamento 41, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 33, I pieza del expediente) marcado con el número “7”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 589, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de mayo de 1966, correspondiente al nacimiento de un niño que lleva por nombre “MAURIZIO”, nacido el 16 de octubre del año 1965, hijo de los ciudadano GAETANO CAMARRA y CARMELINDA NITTI DE CAMARRA, traducida al idioma italiano. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada lo desecha por impertinente.-Así se precisa.

Asimismo, abierta la causa a pruebas, se observa que la parte intimante promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ de las documentales acompañadas junto al libelo de demanda cursantes a los folios 29 al 30, y 32 al 35 de la pieza I del expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 161, 163 y 164, I pieza del expediente) marcado con los números “01”, “03” y “06”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 31 de agosto de 2023, suscrito entre el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la profesional del derecho GLENDA FERMÍN, y el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA; en copia fotostática, RECIBO PRIVADO DE PAGO expedido en fecha 20 de diciembre de 2023, en la ciudad de Carrizal, en la cual se hace constar que se ha recibido del ciudadano MAURICIO CAMARRA, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($200), por concepto de honorarios profesionales, en beneficio del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA; y, en copia fotostática, SEGUNDA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 3 de julio de 2025, suscrito por los abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS y REINA SÁNCHEZ, y dirigido al prenombrado destinatario, mediante el cual se le convoca a una reunión para tratar un asunto de incumplimiento de contrato por pago de honorarios profesionales. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 162, I pieza del expediente) marcado con el números “02”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 04 de julio de 2023, denominado “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL”, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en el cual se acordó lo siguiente: “(…) En razón de la solución de todos lo (sic) problemas esenciales de la sucesión, y que el señor Mauricio no quiere seguir con nuestro servicios, ambas partes acordamos un pago único por concepto de honorarios profesionales y gastos causados, la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($40.000,00) los cuales se compromete a cancelar en un plazo de treinta días continuos a partir de la fecha de este documento (…)”.Ahora bien, aun cuando el instrumento bajo análisis fue consignado en copia simple, ambas partes manifestaron expresamente reconocer el mismo, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 04 de julio de 2023, las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron un pago único por concepto de honorarios profesionales y gastos causados.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 165 y 166, I pieza del expediente) marcado con los números “07” y “08”, en copia fotostática, CONSTANCIA PRIVADA de fecha 15 de septiembre de 2023, suscrito por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en la cual el último de ellos, autorizó al primero para que transfiera por concepto de pago de honorarios profesionales, la cantidad de diecinueve mil dólares americanos (USD $19.000,00) a una cuenta de su titularidad; en copia fotostática, MISIVA fechada en fecha 15 de septiembre de 2023, suscrita por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, dirigida a ITALBANK INTERNACIONAL, en la cual notifican que en la cuenta bancaria del último de los prenombrados de ellos, se estará recibiendo una transferencia bancaria por la cantidad de diecinueve mil dólares americanos (USD $19.000,00). Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno. -Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 167-183, I pieza del expediente) marcado con el número “9”, en copia fotostática, cuatro (4) INSTRUMENTO PODER autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 12 de abril de 2023, bajo el No. 28, Tomo 22; el segundo en fecha 12 de abril de 2023, bajo el No. 28, Tomo 22; y el tercero en fecha 4 de abril de 2023, bajo el No. 46, Tomo 20; y el cuarto en fecha 4 de abril de 2023, bajo el No. 47, Tomo 20; a través de los cuales el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, confirió poder a los abogados EDUARDO HERRERA y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que no fueron impugnadas las documentales bajo análisis, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo únicamente que los referidos documentos fueron redactados y visados por el abogado hoy intimante, quien colocó su “visado” en el margen superior izquierdo con un sello húmedo del cual se lee lo siguiente: “Dr. Eduardo J. Herrera O. InpreAbogado N° 37.708 T.S/ Sala C.A. N° 92 C. Abogado Edo. Mda. N° 673”, seguido de una rúbrica ilegible. –Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la institución ITALBANK INTERNATIONAL, ubicado en Las Mercedes de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara al tribunal sobre lo siguiente: “(…) SI EN LA CUENTA PERSONAL (…) DEL CIUDADANO MAURIZIO CAMARRA NITTI (…) RECIBIO (sic) TRANSFERENCIA RECIBIDA DEL CIUDADANO ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS (…) POR LA CANTIDAD DE 40.000,00 MIL DOLARES (sic) (…)". Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa no libró el respectivo oficio por falta de consignación de los fotostatos correspondientes, y visto que la parte promovente no diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/03/2023, Exp. 22-477), es por lo que esta juzgadora debe desechar la misma del proceso, ante la falta de interés de la parte promovente en logar la evacuación de la prueba de informes admitida. -Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente del “ORIGINAL DEL TALÓN DEL RECIBO DE ABONO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR EL MONTO DE DOSCIENTOS DÓLARES ($.200,00) EN EFECTIVO, FECHADO EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2023 (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2025, ordenándose la intimación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las diez (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Sin embargo, se observa que vencido el lapso probatorio, no consta que el alguacil haya logrado la referida intimación, por lo que siendo la exhibición de documentos una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de intimación del sujeto que debía exhibir, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.

PARTE INTIMADA:
Se evidencia que la parte intimada junto con el escrito de oposición y contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 63-70, 74-76, 90, 93-120, 123-126, I pieza del expediente) marcado como “Anexo 1”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 029, de fecha 27 de febrero de 2023, expedido por la Comisión de registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al fallecimiento del ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI; marcado como “Anexo 2”, en copia fotostática, TESTAMENTO autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 25 de abril de 2022, bajo el No. 25, Tomo 30, realizado por el ciudadano GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI; marcado como “Anexo 5”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER sin firma alguna ni fecha de elaboración; marcado como “Anexo 9”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano ALEXIS MARCELINA CONTRERAS, dirigido al Banco Provincial en fecha 22 de mayo de 2023; marcado como “Anexo 11”, en copia fotostática, DECLARACIÓN UNILATERAL autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2023, bajo el No. 26, Tomo 28, suscrita por el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS; marcado como “Anexo 12”, en copia fotostática, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal 3° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2023, correspondiente a los causantes CARMELINDA NITTI DE CAMARRA y GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI; marcado como “Anexo 13”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 18/06/2024, en ocasión a la acción de tutela del interdicto Ricardo Camarra Nitti; marcado como “Anexo 16”, en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA ilegible, sin fecha ni firmas de autoría; y marcado como “Anexo 17”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 2-230291, correspondiente al causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora observa que los mismos se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada los desecha por impertinentes. -Así se precisa.
Segundo.- (Folios 71-73, 77-84, I pieza del expediente) marcado como “Anexo 4” y “Anexo 6”, en copia fotostática, tres (3) INSTRUMENTO PODER autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 12 de abril de 2023, bajo el No. 28, Tomo 22; el segundo en fecha 4 de abril de 2023, bajo el No. 46, Tomo 20; y el tercero en fecha 4 de abril de 2023, bajo el No. 47, Tomo 20. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente al escrito de oposición y contestación presentado por la parte demandada, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 85-89, I pieza del expediente) marcado con el número “8”, en copia fotostática, CONTRATO DE RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2023, bajo el No. 49, Tomo 35, celebrado entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y MAURIZIO CAMARRA NITTI. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto la misma fue suscrita antes de que surgieran las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro se demanda en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente. -Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 91-92, I pieza del expediente) marcado como “Anexo 10”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO No. 01, por la suma de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000,00), en fecha 17/04/2023, cancelados por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, por concepto de pago al Dr. Eduardo Herrera; y marcado como “Anexo 10”, en copia fotostática, cinco (5) RECIBOS DE PAGO Nos. 01, 02, 03, y 04, por las cantidades siguientes: (USD $ 3.000,00), de fecha 17/04/2023; (USD $1.430,00) de fecha 17/04/2023; (USD $2.000,00) de fecha 21/04/2023; (USD $210,00) de fecha 08/05/2023; y (USD $300,00) de fecha 22/04/2023. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno. -Así se precisa.
Quinto.- (Folios 121-122, I pieza del expediente) marcado como “Anexo 14”, en copia fotostática, MISIVA fechada 11 de septiembre de 2023, suscritas por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, dirigida a ITALBANK INTERNACIONAL, en la cual notifican que en la cuenta bancaria del último de los prenombrados de ellos, se estará recibiendo una transferencia bancaria por la cantidad de treinta mil dólares americanos (USD $30.000,00); y marcado como “Anexo 15”, en copia fotostática, CONSTANCIA fechada 13 de septiembre de 2023, suscrita por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en la cual éste último autoriza al primero a realizar una transferencia a su cuenta. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno. -Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 140-142, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 31 de agosto de 2023, suscrito entre el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la profesional del derecho GLENDA FERMÍN, y el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA; y, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 04 de julio de 2023, denominado “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL”, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por las partes previamente, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. -Así se precisa.
Segundo.- (Folios 190-221, I pieza del expediente) en copia fotostática, DECLARACIÓN UNILATERAL autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2023, bajo el No. 26, Tomo 28, suscrita por el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS; en copia fotostática, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal 3° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2023, correspondiente a los causantes CARMELINDA NITTI DE CAMARRA y GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI; en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 18/06/2024, en ocasión a la acción de tutela del interdicto Ricardo Camarra Nitti; en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA ilegible, sin fecha ni firmas de autoría; en copia fotostática, cinco (5) RECIBOS DE PAGO Nos. 01, 02, 03, y 04, por las cantidades siguientes: (USD $ 3.000,00), de fecha 17/04/2023; (USD $1.430,00) de fecha 17/04/2023; (USD $2.000,00) de fecha 21/04/2023; (USD $210,00) de fecha 08/05/2023; y (USD $300,00) de fecha 22/04/2023; en copia fotostática, MISIVA fechada 11 de septiembre de 2023, suscritas por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, dirigida a ITALBANK INTERNACIONAL, en la cual notifican que en la cuenta bancaria del último de los prenombrados de ellos, se estará recibiendo una transferencia bancaria por la cantidad de treinta mil dólares americanos (USD $30.000,00); en copia fotostática, CONSTANCIA fechada 13 de septiembre de 2023, suscrita por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en la cual éste último autoriza al primero a realizar una transferencia a su cuenta. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte contraria, y como quiera que las mismos se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, es por lo que esta alzada los desecha del proceso por impertinentes. -Así se precisa.
Tercero.- (Folios 229-230, I pieza del expediente) en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO recibidos de la cuenta: notificacionestbk@italbank.com, dirigidas a la dirección: “MAURIZIOCAMARRA@gmail.com”, en fechas 15 y 25 de septiembre de 2023, en los cuales participa la transferencia a través de la banca en línea de Italbank, de las cantidades de diecinueve mil dólares americanos (USD $19.000,00), y novecientos setenta dólares americanos (USD $970,00), por concepto de pago de honorarios profesionales. Ahora bien, aun cuando no fue impugnada la documental bajo análisis, esta juzgadora observa que del contenido de la misma no resulta posible verificar la titularidad de las cuentas bancarias que allí se indican, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. -Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente del “(…) documento de fecha 4 de julio del 2023, redactado por EL INTIMANTE (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2025, ordenándose la intimación del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Así las cosas, se observa que aunque no cursa en autos que el alguacil del tribunal agotara las diligencias tendientes a lograr la referida intimación, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA, actuando en su propio nombre, compareció personalmente en fecha 24 de noviembre de 2025, a fin de consignar diligencia en el expediente (ver folios233-238, I pieza), por lo que a criterio de esta juzgadora quedó tácitamente intimado para tal acto. No obstante, se evidencia que el tribunal de la causa no hizo constar la celebración del mismo en la oportunidad previamente fijada, es decir, no cursa la evacuación de la probanza bajo análisis; sin embargo, como quiera que el instrumento cuyo original se solicitó su exhibición fue ampliamente valorado por esta juzgadora anteriormente, al ser reconocido por ambas partes (ver folio 162, I pieza), es por lo que se concluye que la evacuación de la prueba en cuestión no resulta determinante para la resolución del proceso.- Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los “(…) movimientos bancarios de la cuenta abierta a su nombre en Italbank International N° 200009351 (…)”; es el caso que, tal promoción fue inadmitida por el tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2025, por lo cual al no constar en autos su evacuación, esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

En fecha 18 de diciembre de 2025, encontrándose la presente causa en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte intimada consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 84-139, II pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 22.076, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, entre las cuales cursan: libelo de demanda presentado en fecha 30/07/2025 y, escrito de contestación de fecha 24/11/2025. Ahora bien, visto que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento público, asible en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que por ante el tribunal de la causa cursa en el referido juicio en el cual intervienen las mismas partes del caso de autos. –Así se establece.

En fecha 29 de enero de 2026, encontrándose la presente causa en la oportunidad para consignar escrito de observaciones ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte intimada consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 162-171, II pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 22.076, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, entre las cuales cursan: escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 02/12/2025, y contrato privado de fecha 31/08/2023. Ahora bien, visto que la documental bajo análisis fue consignada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por ser aportado de manera extemporánea por tardío. –Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de diciembre de 2025, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De los rubros o partidas referidas a diligencias extrajudiciales.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente el intimante prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, ante el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad N V-10.277.681, en el decurso del año 2023, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ello se desprende de las afirmaciones del intimado, quien reconoce que se realizaron gestiones para la devolución de cantidades de dinero en divisas y de otros bienes muebles e inmuebles y que efectivamente fueron realizadas gestiones ante el mencionado ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, evidenciado tal actuación con el documento denominado RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL de fecha 04.07.2023, suscrito entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la abogada GLENDA FERMÍN y el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en representación del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. (f.142), al cual este tribunal le concedió valor probatorio, a los cuales el intimado acompañó al abogado intimante, admitiendo que, si redactó documento, refutando solo el monto de lo estimado porque las cantidades de dinero que dicen fueron pagadas sin que conste prueba de ello, los solos talones de recibo sin firma de recibido no constituyen pruebas suficientes para acreditar el pago. Y ASÍ SE PRECISA.
(…omissis…)
Ahora bien, producto de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a favor del hoy intimado, como fue, entre otras cosas, la recuperación de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($. 40.000,00); estimó su honorarios en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.250,00), empero, debe restarse la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES MERICANOS ($.200,00), pagados y recibidos por el intimante, según consta de documental inserta a los folios 28 y 29, por lo que, consecuentemente, visto que se evidencia que la parte intimada reconoció que el intimante lo asistió en diferentes actuaciones extrajudiciales, no ejerció el derecho de retasa y no probó el pago de los honorarios reclamados por la parte intimante, se condena a la intimada a pagarle al intimante la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.050,00), por concepto de los honorarios profesionales extrajudiciales causados. ASÍ SE DECIDE.
Luego, quien aquí decide, debe declarar con lugar el derecho del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, supra identificado, a percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la asistencia y asesoría prestada al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA (…) quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI (…)
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA (…) quien actúa en su propio nombre y representación, supra identificado a cobrar honorarios profesionales. Y, en consecuencia, se condena a la parte intimada, MAURIZIO CAMARRA NITTI, (…) a pagar sin plazo alguno, a la parte intimante la cantidad estimada de DOCE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.12.050,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, causados con motivo de trámites, diligencias, asesorías y acompañamiento en la recuperación de cantidades de dinero y otros bienes muebles e inmuebles pertenecientes al acervo hereditario del causante GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto reclamado desde la admisión de la demanda hasta su ejecución, solicitada por la parte intimante, actuando en su propio nombre y representación.
CUARTO: No hay costas por tratarse de un fallo dictado en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fechas 18 de diciembre de 2025, y 19 de enero de 2026, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte intimada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que la sentencia recurrida incurre en los vicios de inmotivación y silencio de pruebas, toda vez que la a quo se limitó a realizar una transcripción de actas procesales sin valorar los argumentos de fondo, ni el escrito de conclusiones de la defensa, configurando así una motivación aparente que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. Aunado a ello, denunció un defecto de actividad al omitirse la declaración de litispendencia entre las causas Nos. 22.076 y 22.078, las cuales presentan identidad de objeto y sujetos, así como la inadmisibilidad del procedimiento de intimación por carecer de un contrato escrito válido que sustente una obligación líquida y exigible en moneda extranjera, conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, reiteró la “falta de legitimidad” del intimante para demandar mediante un procedimiento breve con base en un contrato suscrito entre su persona y un tercero, indicando además, expuso que para la fecha en que el demandante alega haber estado cumpliendo actividades profesionales extrajudiciales, el intimado –a su decir- contaba con los servicios de otros profesionales del derecho. Acto seguido, expuso que es una exigencia legal para la admisibilidad de este tipo de demanda, la existencia física del contrato conforme al ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no existe la obligación reclamada por cuanto su representado pagó cantidades de dinero suficientes para retribuir la actividad profesional del intimante. Finalmente, alegó que no existieron dos (2) contrataciones entre las partes, sino un único contrato verbal mediante el cual el intimante se obligaba a la resolución de los problemas jurídicos relacionados con el carácter de herederos de los hermanos Camarra Nitti; por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y la nulidad del fallo recurrido.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 19 de enero de 2026, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su propio nombra y representación, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que el derecho reclamado dimana de una relación de prestación de servicios autónoma y distinta a la ventilada en el expediente 22.076, la cual quedó plenamente demostrada mediante el documento fundamental de fecha 31 de agosto de 2023, donde el intimado aceptó su asistencia profesional. Seguidamente, rechazó la existencia de litispendencia, argumentando que no concurre la identidad de objeto ni de título necesaria para configurar dicha figura, ya que se trata de gestiones profesionales ejecutadas en tiempos y condiciones diversas a la relación previa finiquitada en julio de 2023; finalmente, defiende la procedencia de la intimación basándose en que el documento fundamental constituye la "prueba escrita del derecho" exigida por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y que la fijación de honorarios en divisas no vulnera el orden público, por cuanto se previó la facultad de pagar el equivalente en moneda nacional conforme a la tasa oficial, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho al cobro de los servicios efectivamente prestados.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 29 de enero de 2026, compareció la apoderada judicial de la parte intimada, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual negó, rechazó y contradijo que su representado haya solicitado o encargado al intimante la negociación, redacción y/o contratación con el ciudadano Alexis Contreras, por cuanto fue el intimante quien –a su decir- procedió a su propia iniciativa, por lo que no existen dos contratos ni se le encargó al actor actuación alguna después del 4 de julio de 2023. Seguido a ello, reiteró las defensas opuestas en el decurso del proceso, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia apelada, y la extinción del procedimiento por existir una duplicidad procesal innecesaria.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de diciembre de 2025, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se condenó a la parte intimada a pagar sin plazo alguno la cantidad de doce mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $12.050,00). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, procedió a demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, sosteniendo para ello que al principio del mes de agosto del año 2023, se entrevistó y procedió a aceptar la prestación de servicios profesionales como abogado del prenombrado, quien –a su decir- no cumplió con el pago total presuntamente acordado por las gestiones y actuaciones realizadas, las cuales fueron las siguientes:
a. Consulta de asesoría integral prestada en fecha 8 de agosto de 2023, para el conocimiento de la causa y su problemática situación, por el despojo (dinero en divisas) de su padre, la cual estimó en la cantidad de cien dólares americanos (USD $100,00).
b. Análisis y estudio pormenorizado de la situación jurídica planteada, la cual estimó en la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400,00).
c. Varias entrevistas celebradas con el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, y su abogada GLENDA FERMÍN, en fechas 10, 12 y 16 de agosto de 2023, fruto del cual se logró el acuerdo de la reacción de un documento que sería redactado por su persona, en el cual el ciudadano anteriormente mencionado se comprometió a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, cuya actuación estimó en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD $2.500,00).
d. Redacción y visado del documento contractual en fecha 23 de agosto de 2023, mediante el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometió a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, actuación que estimó en la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00).
e. Asistencia y acompañamiento al intimado en fecha 31 de agosto de 2023, para la firma y suscripción del documento en el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometía a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, cuya actuación estimó en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD $1.500,00).
f. Redacción y firma de comunicación en fecha 03 de octubre de 2023, solicitada por su patrocinado acogiendo una asesoría recomendada para remitirla y entregarla a la entidad bancaria Interbank International, a fin de solicitarle los estados de todas y cada una de las cuentas bancarias propiedad del de cujus GAETANO CAMARRA DOMENICUCCI, en la prenombrada institución desde el mes de en enero de 2021, hasta el año 2023, la cual estimó en la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250,00).
En virtud de lo expuesto, señaló que el intimado –a su decir- se ha negado a la cancelación de sus honorarios profesionales que previa y verbalmente habían fijado en la cantidad de doce mil dólares americanos (USD $12.000,00), calculado a razón del treinta por ciento (30%) del monto y cantidad del dinero recuperado, pero que ante la reiterada insistencia de ello, el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en el mes de diciembre de 2023, le realizó un pago por la cantidad de doscientos dólares americanos (USD $200,00) en efectivo como “abono” por los referidos honorarios, negándose a cancelar el resto. Por consiguiente, sostuvo que procede a demandar al prenombrado por estimación e intimación de honorarios profesionales, para que pague la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $12.050,00), más la indexación judicial que corresponda al momento de producirse la sentencia definitivamente firme del caso.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en la oportunidad para oponerse a la intimación y contestar la demanda, alegó que ciertamente en virtud de una situación surgida con ocasión al fallecimiento del padre de su defendido, Gaetano Camarra Domenicucci, y con quien lo cuidaba en vida, ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, el hoy intimado solicitó los servicios del profesional del derecho EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a fin de representar y sostener los derechos de los hermanos Camarra Nitti, en todos los asuntos que pudieran ocurrir, específicamente en lo relativo a la conservación de la masa hereditaria para la fecha que se encontraba en la posesión y propiedad del cuidador, así como para tramitar la declaración de únicos y universales herederos, la declaración de impuesto sobre sucesiones y su solvencia, y por último la transmisión de la tutela de ciudadano Ricardo Camarra Nitti, a su hermano hoy intimado; no obstante, señaló que durante el periodo en que prestó sus servicios, el intimante solamente negoció la no aceptación del testamento, por lo que representado le canceló la suma de seis mil novecientos cuarenta dólares americanos (USD $6.940,00) en fechas 17, 21 y 22 de abril de 2023, y el 08 de mayo del mismo año, procediéndose de seguidas a revocar el poder otorgado al abogado intimando y cancelar los servicios de otros profesionales del derecho.
Continuó afirmando que en razón de esto último, el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA, propuso la redacción y firma de un contrato suscrito entre los ciudadanos Alexis Marcelino Contreras Salas (tercero ajeno al proceso) y MAURIZIO CAMARRA NITTI, cuyas estipulaciones se refieren única exclusivamente al conflicto de intereses existente entre ambos, lográndose recuperar únicamente la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00), los cuales el intimante reclama aduciendo que se le deben en su totalidad; asimismo, señaló que su representado posteriormente le realizó una transferencia al actor por la suma de diecinueve mil novecientos setenta dólares americanos (USD $19.970,00) más treinta dólares americanos (USD $30,00) en efectivo, por lo que debe considerarse –a su decir- cumplida la obligación de su defendido con el actor. En este mismo sentido, señaló que aun cuando el demandante alega la existencia de dos (2) contratos por el hecho de negociar la entrega de la transferencia bancaria en favor de su representado, sólo existe uno, por lo que para el período en el cual se expone la existencia del segundo contrato, se trata de la ejecución de la renuncia a aceptar la herencia ya negociada; por último, denunció que la exigibilidad de los honorarios profesionales en moneda extranjera, requiere la existencia de un contrato escrito que establezca claramente los términos del servicio y el pago, de lo contrario se vulnera el orden público, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la oposición en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En este mismo orden, y antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo escrito de oposición y escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la litispendencia.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, alegó la existencia de una litispendencia bajo el fundamento de que surge“(…) una identidad plena entre partes, objeto y causa de la demanda por incumplimiento de contrato honorarios profesionales que cursa en el expediente identificado con número 22.076 y la demanda por Intimación (sic) que cursa en este expediente número 22.078 (…)”, por lo que conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que el tribunal de la causa debió declarar la litispendencia en la sentencia recurrida. En vista de ello, es preciso señalar que de existir uno o más procedimiento similares, lo correcto sería que solo uno de ellos siguiera su curso, porque de seguirse ambos o varios, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal; por lo que al respecto, el legislador en el Código Adjetivo Civil vigente previno dicha situación estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, denominando dicha figura como litispendencia, la cual –en sentido general- tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, conforme a la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.”. (Subrayado de esta alzada).

Conforme a la norma adjetiva citada, cuando se determine la identidad absoluta en dos o más causas, se declarará la litispendencia, caso en el cual, lejos de acumular dichas causas lo que procede es extinguir aquella en la cual no se haya logrado la citación del demandado o donde éste haya citado posteriormente. Así las cosas, vemos entonces que se exige para la declaratoria de litispendencia en primer lugar, la preexistencia de un proceso en curso, que no cuente con sentencia definitivamente firme, y seguidamente, debe verificarse el cumplimiento de la triple identidad entre ambas causas, identidad que debe versar sobre: 1) los sujetos; 2) el objeto y, 3) el título o causa petendi.
No obstante, en esto de la litispendencia aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el juez de la causa nueva, es decir, es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad mencionada y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte, por lo que ello implica que cualquiera de las partes puede ser quien consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.
De este modo, a los fines de verificar la procedencia de la litispendencia, se observa que con respecto a la preexistencia de otro proceso en curso, es de advertir que es necesario que el juicio instaurado previamente no cuente con sentencia definitivamente firme, ya que de ser el caso operaría la cosa juzgada; al respecto, Brice, citado por Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas”, al diferenciar la litispendencia de la cosa juzgada señala que “existe entre ellas una diferencia capital y es que la cosa juzgada supone uno de los procesos ya terminado, mientras que la litispendencia, no.” Asimismo, la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, Exp. Nro. 12-342, indicó que: “(…) la litispendencia y la cosa juzgada tienen por base los mismos presupuestos: identidad de sujeto, objeto y causa. La diferencia radica en que en el primer caso ambos procesos están en trámite, mientras que en el segundo, uno de ellos ha terminado por sentencia definitivamente firme (…)”.
De este modo, evidenciándose de las actuaciones procesales del presente juicio, tramitadas previamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Expediente No. 22.078), así como de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente concernientes a las ACTUACIONES cursantes ante el mismo órgano jurisdiccional en la causa signada con el No. 22.076 (insertas a los folios 84-139, II pieza), que ninguna de las causas se encuentran en estado de sentencia definitivamente firme, lo que hace posible vislumbrar si existe o no litispendencia en las referidas causas, encontrándose así cumplido el extremo en cuestión.- Así se establece.
Seguidamente, con respecto a la triple identidad de las causas, tenemos como primer requisito la identificación de las personas o sujetos, para cuyos efectos el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, pág. 287), señaló que “(…)no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obstan la identidad de sujetos (…)”. Así pues, se observa que en lo que respecta a la identidad de personas en ambos expedientes, que tanto en la presente causa tramitada ante esta superioridad bajo la nomenclatura interna de 25-10.393, como en el expediente No. 22.076, de la nomenclatura del mismo órgano jurisdiccional, intervienen como sujetos los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MAURIZIO CAMARRA NITTI, actuando en su carácter de intimante e intimado, respectivamente, por lo que resulta forzoso concluir que en la presente causa se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la litispendencia; vale señalar existe identidad de partes las cuales además actúan con el mismo carácter.- Así se precisa.
En lo que se refiere al segundo requisito de procedencia de la litispendencia, partiendo de la naturaleza que entraña el objeto, la cual no es más que el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, resulta oportuno referir al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, pág. 287), señaló que “(…) Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia (…)”. Así las cosas, en el presente juicio, tramitado ante esta superioridad bajo el No. 25-10.393, el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA procedió a demandar al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que al principio del mes de agosto de 2023, prestó sus servicios profesionales al demandado, realizando una asesoría integral, un análisis y estudio pormenorizado de la situación jurídica planteada, varias entrevistas celebradas con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, y su abogada Glenda Fermín, la redacción y visado del documento contractual en fecha 23 de agosto de 2023, la asistencia y acompañamiento al intimado en fecha 31 de agosto de 2023, para la firma y suscripción del referido documento, y la redacción y firma de una comunicación de fecha 03 de octubre de 2023, solicitada por su patrocinado, estimando las mismas en una totalidad de doce mil doscientos cincuenta dólares americanos (USD $12.250,00).
Por su parte, en el juicio instaurado previamente seguido en la causa No. 22.076, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que el demandante fundamentó su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en que en fecha 04 de julio de 2023, celebró con el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, un contrato privado contentivo de la resolución y finiquito de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales prestados al prenombrado, acordando un pago único por la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00); desprendiéndose así que el objeto afirmado en ambas pretensiones es diferente, por cuanto si bien en ambas se busca el cobro de honorarios profesionales, en la primera de las causas descritas se procedió a estimar e intimar una serie de actuaciones extrajudiciales realizadas a partir del mes de agosto del año 2023, y en la segunda de las causas señaladas, se busca el cumplimiento de un contrato privado celebrado entre las partes, por tanto, quien aquí decide estima que el requisito en cuestión, vale señalar, el objeto, es diferente en las causas analizadas.- Así se precisa.
Por consiguiente, visto que aun cuando en el caso concreto así como en el juicio sustanciado en el expediente signado con el No. 22.076, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los sujetos de ambos litigios son los mismos, el objeto de las demandas, es diferente; por lo tanto, no existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de litispendencia opuesta por la parte demandada ante esta superioridad. - Así se establece.

*De la falta de legitimación activa e inadmisibilidad de la demanda.-
En el escrito de alegatos presentado ante el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2025, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18 de diciembre del mismo año, la representación judicial del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, alegó la falta de legitimación activa del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, para interponer la presente demanda, por cuanto“(…) exige un derecho que no tiene, alegando la existencia de una obligación presuntamente exigible que sin embargo no consta en ningún documento. El contrato que la parte actora presenta como documento fundamental, NO ES UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES SUSCRITO VÁLIDAMENTE ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO (…)”.
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, detenta o no cualidad para intentar el presente juicio, puesto que la representación judicial del demandado al momento de oponerse y contestar la demanda, señaló que no consta a los autos contrato alguno de honorarios profesionales suscrito válidamente entre las partes. Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora reclama su derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos de naturaleza extrajudicial que –según su decir- realizó por mandato del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, por lo que importa poner de relieve que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, es el ejercicio de dicha profesión; así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se establece que “(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)”. De igual forma, el citado instrumento legal en su artículo 11, dispone:
Artículo 11.- “A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna (…)” (resaltado añadido)

De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios, salvo las excepciones contempladas en las leyes, al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios, como desacertadamente lo advierte la apoderada judicial de la parte recurrente; en efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.
Por consiguiente, esta juzgadora concluye que no es necesario el nombramiento o designación oficial alguna, ni la suscripción de un contrato, para verificar la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, por lo que sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios. Motivos por los cuales, se hace forzoso para quien decide, determinar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, ostenta plena cualidad e interés para intentar el presente juicio, correspondiéndole al mérito de la causa revisar la efectiva titularidad del derecho que reclama; motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte accionada en el decurso del proceso.- Así se establece.


*De la inadmisibilidad de la demanda.-
En el escrito de alegatos presentado ante el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2025, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del recurrente alegó la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que el artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, exige que la deuda reclamada debe constar en una prueba escrita, siendo“(…) en el caso de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, en este caso Dólares (sic) Americanos (sic), no es otro que UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES donde se estipule además del moto )sic) a pagar, el tipo de moneda que se usará y otras estipulaciones (…)”.
Al respecto, debe advertir esta alzada que la representación judicial de la parte intimada asume que el presente proceso se tramitó conforme al procedimiento monitorio de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exige, entre otros requisitos, la prueba escrita del derecho que se alega; sin embargo, se observa que riela a los autos el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa con ocasión a este juicio, en el cual se dejó establecido que el presente procedimiento se tramitará conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De manera que, a diferencia de lo expuesto por la apoderada judicial del intimada, el procedimiento empleado no es el monitorio de intimación, sino el atinente al juicio breve previsto, como se dijo antes, en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del intimante consiste en el cobro de unos honorarios profesionales derivado, según expone, de la realización de actuaciones extrajudiciales, por lo que inexorablemente se debe concluir que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte recurrente, al ser absolutamente infundada.- Así se establece.

*De la exigibilidad de los honorarios profesionales en moneda extranjera.-
En el escrito de alegatos presentado ante el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2025, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial del recurrente alegó que “(…) la exigibilidad de los honorarios profesionales y especialmente en moneda extranjera, requiere la existencia de un contrato escrito que establezca claramente los términos del servicio y el pago (…)”, señalando que no contar con un contrato escrito para el cobro de honorarios en divisas se vulnera el orden público. Ahora bien, a fin de resolver la referido denunciar, es de precisar que las actuaciones presuntamente realizadas por la parte intimante, descritas en el escrito libelar, fueron estimadas en moneda extranjera, solicitándose en el petitorio, que el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, fuera condenado al pago de DOCE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $12.050,00).
Con vista a ello, es necesario indicar que el máximo tribunal de la República, ciertamente ha reiterado la improcedencia de la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones no contractuales en moneda extranjera por carecer de base legal; sin embargo, también ha establecido que cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 010 de fecha 20 de marzo de 2025, expediente No. 24-356, estableció lo siguiente:
“(…) en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De acuerdo a lo expuesto se evidencia, en el caso bajo estudio que el intimante demanda el cobro de sus honorarios profesionales con base a la redacción de dos documentos de compra-venta que fueron suscritos en moneda correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que en consecuencia, sus honorarios profesionales deben ser calculados de conformidad con la citada divisa, tal como efectivamente presentó su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue estimada en OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 80.625,00), por manera que el ad quem, al inadmitir la demanda, incurrió en errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razón por cual se procede a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior, se pone entonces en evidencia que cuando el reclamo de los honorarios profesionales derive de la redacción de documentos contentivos de operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, celebrados en una moneda extranjera, el profesional tiene derecho a solicitar el pago por las actuaciones realizadas en dicha moneda; de lo contrario, ello sólo será posible si suscribió un contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados sus honorarios y la respectiva aceptación de su cliente. Por consiguiente, en el caso sub examine¸ se evidencia que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, reclama el pago de sus honorarios profesionales derivados de la prestación de sus servicios al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, para resolver una “problemática” surgida en ocasión a una sucesión, lo cual condujo a la celebración de un contrato privado celebrado en fecha 31 de agosto de 2023, suscrito entre el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, asistido por la profesional del derecho Glenda Fermín, y el hoy intimado, asistido por el abogado demandante, a través del cual, el primero de ellos manifiesta su voluntad de “(…) proceder a hacer la devolución de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (S. 40.00,00) que se encuentra (sic) depositado en mi identificada Cuenta (sic) Personal (sic) (…) al Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI (…) en su carácter de hijo del causante y único hermano del ciudadano Ricardo Camarra Nitti (…)” (folio 25, I pieza del expediente).
Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio el intimante demanda el cobro de sus honorarios profesionales con base a dicho contrato privado que fue suscrito en moneda correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora que sus honorarios profesionales deben ser calculados de conformidad con la citada divisa, tal como efectivamente presentó su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por manera que deben ser DESECHADOS los alegatos expuestos por la parte recurrente, puesto que en caso como el de autos, no se requiere un contrato de honorarios en el cual se fije la moneda con la que serán cobrados éstos, para reclamar su pago en moneda extranjera, debido a que –se repite- las actuaciones extrajudiciales reclamadas devienen de una contratación celebrada en esa misma divisa.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinado lo que precede, quien suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado en el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a una serie de actuaciones extrajudiciales –supuestamente- efectuadas por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando como mandatario del ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, plenamente identificados en autos; es el caso que, el ejercicio de tal derecho se encuentra contemplado en principio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado de esta alzada).

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial (si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Ahora bien, a fin de establecer si el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, prestó o no sus servicios profesionales al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, esta alzada considera necesario verificar como punto previo, las afirmaciones expuestas por la parte intimada respecto a la existencia de un contrato de finiquito de honorarios profesionales; así, en la oportunidad de oponerse a la presente acción y dar contestación, la representación judicial del intimado, manifestó que “(…) NO EXISTE UN NUEVO CONTRATO, la cronología de los hechos nos aclara que no existe obligación de pago de honorarios pendiente de cumplimiento. En efecto, al negociar la no aceptación del testamento por parte de ALEXIS CONTRERAS, queda pendiente la devolución de los bienes que tiene bajo su dominio, lo cual se logró en efecto a través del contrato contenido en documento privado (…)”.
Asimismo, continuó señalando en el decurso del proceso la existencia de un CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 04 de julio de 2023, denominado “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL”, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en el cual se acordó lo siguiente: “(…) En razón de la solución de todos lo (sic) problemas esenciales de la sucesión, y que el señor Mauricio no quiere seguir con nuestro servicios, ambas partes acordamos un pago único por concepto de honorarios profesionales y gastos causados, la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($40.000,00) los cuales se compromete a cancelar en un plazo de treinta días continuos a partir de la fecha de este documento (…)”(folio 162, I pieza).
En tal sentido, entiende esta juzgadora que la representación judicial del ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, pretende sostener que el pago de las actuaciones extrajudiciales reclamadas en el presente juicio por la parte intimante, se encuentran incluidas en el referido contrato de finiquito del servicio profesional prestado por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, y que por tanto, las mismas ya fueron debidamente canceladas. Así las cosas, ante dicha afirmación se observa que ambas partes consignaron al proceso y reconocieron la existencia del contrato de “resolución y finiquito extrajudicial” anteriormente descrito, en el cual, ciertamente se acordó poner fin a la prestación de servicios profesionales y fijar el monto a pagar por los mismos; no obstante, en el caso sub examine se evidencia que las actuaciones extrajudiciales reclamadas fueron –presuntamente- realizadas entre el 08 de agosto hasta el 03 de octubre del año 2023, es decir, posterior a la suscripción de dicho acuerdo (04/07/2023).
Por consiguiente, visto que del contenido del referido acuerdo extrajudicial, no se desprende que las partes hayan acordado que las actuaciones extrajudiciales reclamadas en el presente proceso por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, ya estaban incluidas en el conjunto de servicios prestados por el prenombrado para el 04 de julio del año 2023, ni tampoco que se hiciera referencia a actuaciones pendientes por elaborar, como así pretende sostener la parte intimada, es por lo que esta juzgadora aplicando la facultad conferida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar un contrato bajo la verdadera voluntad e intención de las partes contratantes, puede concluir que dentro de los servicios prestados que dio origen al acuerdo de finiquito tantas veces mencionado, no se acordó la realización de ninguna actuación extrajudicial futura, como las que pretende reclamar el abogado intimante en el caso de autos, por lo que se DESECHAN del proceso tales afirmaciones y se tiene sentado que no cursa en autos contrato escrito de servicios profesionales por las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro se demanda.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, corresponde entonces a esta juzgadora proceder a revisar las seis (6) actuaciones dilucidadas en el escrito libelar, y por ende, debe descender al acervo probatorio traído a los autos por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en su carácter de intimante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que se verifica lo siguiente:
*Con respecto a los puntos identificados con los números 1, 2 y 3, cuyas actuaciones corresponden a las siguientes:
-Número “1”, referido a la “CONSULTA Y ASESORÍA INTEGRAL” prestada en fecha 8 de agosto de 2023, para “(…) tener conocimiento de causa de su problemática situación, por el despojo (dinero en divisas) de su padre (…)”, la cual estimó en la cantidad de cien dólares americanos (USD $100,00).
-Número “2”, referido al “ANÁLISIS Y ESTUDIO” pormenorizado de la situación jurídica planteada, la cual estimó en la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400,00).
-Número “3”, referido a “ENTREVISTAS VARIAS” celebradas con el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, y su abogada GLENDA FERMÍN, en fechas 10, 12 y 16 de agosto de 2023, “(…) FRUTO DEL CUAL, SE LOGRÓ EL ACUERDO DE PROCEDER A LA REDACCIÓN DE UN DOCUMENTO, QUE SERÍA REDACTADO POR MI PERSONA, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO ALEXIS MARCELINA CONTRERAS SALAS (…) SE COMPROMETIA (SIC) A LA DEVOLUCIÓN DE CUARENTA MIL DOLARES (SIC) ($. 40.000,00) A LA CUENTA DE MAURIZIO CAMARRA NITTI (…)” cuya actuación estimó en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD $2.500,00).

Esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente el libelo de demanda, consignó una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, las siguientes: (a) CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 31 de agosto de 2023, suscrito entre el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la profesional del derecho GLENDA FERMÍN, y el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, desprendiéndose que si bien en dicho instrumento el hoy intimante asistió al accionada, no es posible determinar que si quiera haya sido quien elaboró el instrumento (inserto al folio 25, I pieza); (b) MISIVA fechada en fecha 03 de octubre de 2023, suscritas por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, dirigida a ITALBANK INTERNACIONAL (folio 26, I pieza); (c) RECIBO PRIVADO DE PAGO expedido en fecha 20 de diciembre de 2023, en la ciudad de Carrizal, en la cual se hace constar que se ha recibido del ciudadano MAURICIO CAMARRA, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($200), por concepto de honorarios profesionales, en beneficio del abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA (folios 27 y 28, I pieza); y, (d) CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 04 de julio de 2023, denominado “RESOLUCIÓN Y FINIQUITO EXTRAJUDICIAL”, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA (folio 162, I pieza del expediente).
De esta manera, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las documentales que conforman el presente expediente, observa que el intimante no demostró el cumplimiento de las actuaciones reclamadas, puesto que no acompañó al libelo de demanda ningún instrumento que acredite la “CONSULTA Y ASESORÍA INTEGRAL” prestada en fecha 8 de agosto de 2023, el “ANÁLISIS Y ESTUDIO” pormenorizado de la situación jurídica planteada, ni las “ENTREVISTAS VARIAS” celebradas con el ciudadano Alexis Marcelino Contreras Salas, y su abogada Glenda Fermín, en fechas 10, 12 y 16 de agosto de 2023. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora realizó las actuaciones descritas en los números “1”, “2” y “3” anteriormente descritas, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado en el libelo de demanda con el número “4”, referido a la “REDACCIÓN Y VISADO” del documento contractual en fecha 23 de agosto de 2023, mediante el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometió a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, actuación que estimó en la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00); esta juzgadora observa que a fin de demostrar tales actuaciones, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto al folio 25, I pieza), CONTRATO PRIVADO suscrito en fecha 31 de agosto de 2023, por el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, asistido por la profesional del derecho GLENDA FERMÍN, y el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a través del cual, el primero de ellos manifiesta su voluntad de “(…) proceder a hacer la devolución de la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Dólares (sic) (S. 40.00,00) que se encuentra (sic) depositado en mi identificada Cuenta (sic) Personal (sic) (…) al Ciudadano (sic) MAURICIO CAMARRA NITTI (…) en su carácter de hijo del causante y único hermano del ciudadano Ricardo Camarra Nitti (…)”,evidenciándose que no tiene visado alguno, entiéndase ello como la acción y efecto de reconocer la autoridad de un documento.
Al respecto, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece que “(…) La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero (…)” (resaltado añadido). Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Abogados, pauta que: “(…) Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes , documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio” (resaltado añadido).
De lo expuesto en los citados artículos, se evidencia que el visado del abogado demuestra quien redactó el documento, tal y como así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 357, de fecha 28 de julio de 2003, caso: Carmen Cristina Martínez de Schwarts, contra Gloria Lovera Paruel, reiterada por la misma Sala el 02 de agosto de 2005, expediente No. 05-150, quien señaló lo siguiente: “(…) El artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados (…) establece que el visado del documento significa que el abogado lo redactó, y el Juez de alzada concluyó que el visado por parte del tercero opositor al documento constitutivo de la hipoteca significa que éste lo redactó (…)”.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que si bien el CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 31 de agosto de 2023 (inserto al folio 25, I pieza), entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS y MAURICIO CAMARRA NITTI, se encuentra a su vez suscrito en su parte in fine por los abogados en ejercicio GLENDA FERMÍN y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a quienes se indicó en el contenido del instrumento como abogados asistentes de los contratantes, no surge ningún elemento del cual se puede siquiera inferir que dicho documento fue redactado o visado por el abogado hoy intimante, menos aun cuando se constata del mismo que intervino a su vez otra profesional del derecho, como fue la abogada Glenda Fermín.
Además, esta juzgadora no puede pasar por alto que a los autos cursan cuatro (4) instrumentos poderes autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 12 de abril de 2023, bajo el No. 28, Tomo 22; el segundo en fecha 12 de abril de 2023, bajo el No. 28, Tomo 22; y el tercero en fecha 4 de abril de 2023, bajo el No. 46, Tomo 20; y el cuarto en fecha 4 de abril de 2023, bajo el No. 47, Tomo 20, todos redactados y visados por el abogado hoy intimante, quien colocó el común y habitual “visado” de los profesionales del derechos en el margen superior izquierdo con un sello húmedo del cual se lee lo siguiente: “Dr. Eduardo J. Herrera O. InpreAbogado N° 37.708 T.S/ Sala C.A. N° 92 C. Abogado Edo. Mda. N° 673”, seguido de una rúbrica ilegible (ver folios 167-183, I pieza del expediente).
Por consiguiente, surgen suficientes elementos probatorios para considerar que el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHA (intimante), tiene como práctica en su ejercicio “visar” los documentos elaborados por su persona al margen de éstos, lo cual no se observa que haya ocurrido en la actuación extrajudicial celebrada en fecha 31 de agosto de 2023, por lo que esta superioridad debe inexorablemente concluir que el intimante no demostró la autoridad de ésta actuación, puesto que no acompañó al libelo de demanda ningún instrumento que acredite la elaboración, redacción ni visado del contrato privado en la fecha supra señalada. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si la parte actora elaboró por mandato o instrucciones de la parte accionada, el contrato privado descrito en el número “4” del escrito libelar, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.-Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado en el libelo de demanda con el número “5”, referido a la “ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO” al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 31 de agosto de 2023, para la firma y suscripción del documento en el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometía a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado, cuya actuación estimó en la cantidad de mil quinientos dólares americanos (USD $1.500,00); este órgano jurisdiccional observa que a fin de demostrar tal actuación, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto al folio 25, I pieza), CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 31 de agosto de 2023, entre los ciudadanos ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, y MAURICIO CAMARRA NITTI, en la cual se hace constar que éste último estuvo asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, quien a su vez, suscribió dicho acuerdo en la parte in fine del instrumento.
No obstante a ello, en la oportunidad de oponerse a la presente acción y dar contestación, la representación judicial del ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, manifestó que “(…) no existe obligación de pago de honorarios pendiente de cumplimiento (…)”, consignando a tal efecto una serie de recibos privados en copia simple, los cuales en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021), fueron desechadas del proceso y no se les confirió ningún valor probatorio.
Por consiguiente, visto que de las probanzas consignadas a los autos se desprende que ciertamente el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, presentó su asistencia jurídica al ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI (parte intimada), en fecha 31 de agosto de 2023, al suscribir conjuntamente con éste el contrato privado in comento, es por lo que tiene derecho a percibir honorarios profesionales por dicha actuación; por consiguiente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE el pedimento identificado en el libelo de demanda con el número “5”.- Así se precisa.
*Finalmente, con respecto al punto identificado en la pretensión libelar con el número “6”, referido a la redacción y firma de comunicación en fecha 03 de octubre de 2023, solicitada por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, “(…) acogiendo una asesoría recomendada, para remitírsela y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL para solicitarles los estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas bancarias que tenía el identificado causante Gaetano Camarra Domenicucci con Interbank Internacional, desde el mes de enero del 2021 hasta la presente fecha (03/10/2023) (…)”, la cual estimó en la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250,00); este tribunal superior observa que a fin de demostrar tal actuación, la parte intimante conjuntamente al escrito libelar, consignó (inserto al folio 26, I pieza), MISIVA de fecha 03 de octubre de 2023, suscrita por los ciudadanos MAURICIO CAMARRA NITTI, y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, dirigida a ITALBANK INTERNACIONAL, en la cual solicitan “(…) Estados (sic) De (sic) Cuenta (sic) de todas y cada uno de las cuentas bancarias que tenía (…)” el ciudadano Gaetano Camarra Domenicucci, en dicha institución financiera desde el mes de enero de 2021, hasta la referida fecha.
Ahora bien, aun cuando de dicha instrumental no se desprende el “visado” del profesional del derecho interviniente, en los términos anteriormente indicados en el presente fallo, el hecho de que fuera el único abogado que suscribe tal instrumento, hace presumir en principio que fue quien lo redactó, más aún cuando ciertamente prestó su asistencia al intimado en la elaboración del instrumento; aunado a ello, la representación judicial del ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI, en el decurso del proceso no desconoció dicha instrumental, por lo que la misma quedó plenamente reconocida. Por consiguiente, ante la falta de elementos probatorios que desvirtúen la autoría de la actuación extrajudicial bajo análisis, es por lo que se concluye que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por la misma, y por tanto, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE el pedimento identificado en el libelo de demanda con el número “6”. - Así se precisa.
En efecto, atendiendo a las premisas antes indicadas, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación de pagar honorarios profesionales al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, en los términos aquí resueltos; y como quiera que la parte accionada no alegó ni demostró el pago o cualquier hecho extintivo de dicha obligación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el prenombrado profesional del derecho contra el ciudadano MAURICIO CAMARRA NITTI; y en tal sentido, se declara que tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las siguientes actuaciones extrajudiciales:
a) Número “5”, referido a la “ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO” al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 31 de agosto de 2023, para la firma y suscripción del documento en el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometía a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado.
b) Número “6”, referido a la redacción y firma de comunicación en fecha 03 de octubre de 2023, solicitada por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, “(…) acogiendo una asesoría recomendada, para remitírsela y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL para solicitarles los estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas bancarias que tenía el identificado causante Gaetano Camarra Domenicucci con Interbank Internacional, desde el mes de enero del 2021 hasta la presente fecha (03/10/2023) (…)”.

Evidenciándose que tales actuaciones fueron estimadas de manera individual, lo que arrojó la totalidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.750,00); sin embargo, en vista que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, le canceló por los conceptos reclamados la totalidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200,00), tal y como se desprende del RECIBO PRIVADO DE PAGO expedido en fecha 20 de diciembre de 2023, acompañado al libelo al folio 27 de la I pieza del expediente, y como quiera que dicha afirmación no fue contradicha por la parte contraria, se debe deducirse del monto supra referido, por lo que se condena a pagar al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.550,00), todo ello en el entendido de que la parte intimada tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes después de haber quedado firme la presente sentencia de condena(Vd. SCC Nº 601, exp. 2010-000110, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A.; SCC 01/06/2011, exp. AA20-C-2010-000204; SCC 15/07/2014, exp. AA20-C-2014-000030); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Por último, se observa que en el libelo de demanda la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar; no obstante, el tribunal de la causa en el fallo recurrido, declaró “sin lugar” dicho pedimento, y como quiera que en ocasión al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta superioridad se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de dicho pedimento, quedando en consecuencia incólume tal pronunciamiento.- Así se precisa.
Finalmente, con apego a las anteriores consideraciones debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 04 de diciembre de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara que el prenombrado profesional del derecho, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales anteriormente identificadas, por lo que se condena al intimado a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.550,00); tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ÁGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 04 de diciembre de 2025, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, contra el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, todos plenamente identificados en autos, y por tanto, se determina que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones extrajudiciales que a continuación se indica:
a) Número “5”, referido a la “ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO” al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, en fecha 31 de agosto de 2023, para la firma y suscripción del documento en el cual el ciudadano ALEXIS MARCELINO CONTRERAS SALAS, se comprometía a la devolución de la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD $40.000,00) a la cuenta del intimado.
b) Número “6”, referido a la redacción y firma de comunicación en fecha 03 de octubre de 2023, solicitada por el ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, “(…) acogiendo una asesoría recomendada, para remitírsela y entregarla a INTERBANK INTERNATIONAL para solicitarles los estados de cuenta de todas y cada una de las cuentas bancarias que tenía el identificado causante Gaetano Camarra Domenicucci con Interbank Internacional, desde el mes de enero del 2021 hasta la presente fecha (03/10/2023) (…)”.

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano MAURIZIO CAMARRA NITTI, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.550,00); todo ello en el entendido de que la parte intimada tiene la posibilidad de ejercer el DERECHO DE RETASA dentro de los diez (10) días siguientes después de haber quedado firme la presente sentencia de condena.
CUARTO: Queda incólume el particular tercero de la dispositiva del fallo recurrido, que declaró SIN LUGAR la solicitud de indexación o corrección monetaria del monto reclamado desde la admisión de la demanda hasta su ejecución, solicitada por la parte intimante, la cantidad condenada a pagar que se determine en la fase ejecutiva de este procedimiento.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE

ZBD/SD*
Exp. 25-10.393.