REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1984, bajo el No. 78, Tomo 54-A Sgdo; representado por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NUÑEZ ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.846.495.
Abogadas en ejercicio MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y MAYANIL DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.420 y 266.160, respectivamente.
Sociedad mercantil AMPOLEX (VENEZUELA) INC., debidamente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el No. 17, Tomo 23-A Sgdo; representada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RUAN SOLTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.306.964; en su carácter de sucesora a título universal por fusión de la sociedad mercantil MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., debidamente constituida de conformidad con las leyes de las Islas Caimán, Indias Británicas occidentales, con una sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de marzo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 195-A Qto, la cual a su vez era sucesora a título universal de por fusión de la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 26-A.
Abogados en ejercicio KARLA PEÑA GARCÍA, YEOSHUA BOGARD LAMBERTI, GUSTAVO URBANO ZABALA y LEONARDO ENRIQUE VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.501, 198.656, 238.786 y 285.667, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
25-10.396.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio MAYANIL DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., y el segundo, por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 25 de noviembre de 2025, a través del cual se declaró que: “(…) el valor indexado definitivo desde el 20 de marzo de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se recibió el expediente (13) de diciembre de 2024 corresponde al monte de: BOLIVARES (sic) CIENTO SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 96/100 CTMS (BS. 106.079.812,96) (…)”, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2026, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo las siguientes consideraciones:
“Visto que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) fue consignado por los expertos designados por este tribunal (…) RECTIFICACIÓN DE EXPERTICIA, ordenada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y a los fines de la determinación definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la revisión de la experticia practicada por los expertos designados por este tribunal se evidencia, en primer lugar, que la metodología utilizada por los peritos contables designados tomo (sic) en consideración a los efectos del cálculo de la indexación, las sumas que fueron condenadas en la dispositiva del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2024, la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, la parte demandante, efectúa la impugnación en función a la metodología de tasa de interés pasiva utilizada por los peritos, puesto que, según su decir, la metodología utilizada es cuestionable, ya que “la metodología de Tasa de Interés Pasiva (INPC Proyectado) Los (sic) peritos utilizan el concepto de Tasa de Interés Pasiva Mensual Promedio (TIPM) para proyectar los índices de noviembre y diciembre de 2024, basados en “tasas de interés pasivas anuales nominales promedios ponderadas del año 2024” de 36,08% (Página 2/5 y 3/5)”. Pidiendo además que se ordene una aclaratoria metodológica sobre la proyección de los índices de noviembre y diciembre de 2024 o que se ordene recalcular esos meses utilizando “una variable económica más representativa, como lo es la variación del tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
En vista de tal impugnación a la metodología y la solicitud de aplicación de otra que establezca una variable económica más representativa, se observa del informe consignado en fecha 10 de noviembre de 2025 (…) con meridiana claridad que los peritos designados tomaron sus datos del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV)desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de Octubre (sic) 2024 y con respecto a los meses de noviembre y diciembre 2024 realizaron los cálculos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° SCC-AA20-C-2017-000617 con ponencia del Magistrado (sic) Yvan Darío Bastardo, la cual establece que se tome como referencia las tasas pasivas de los 6 principales Bancos Comerciales (suministrados por el BCV en su portal), cuya metodología se observa cursante en el aparte V, de los folios 164 al 166, P.IV; aunado a ello se observa que en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 2024, ordena pagar a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., por concepto de daños y perjuicios, por parte de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO AMPOLEX (VENEZUELA INC) el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 Bs.), cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índice nacionales de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, la indexación efectuada no se aparta de los parámetros señalados en la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2024, ni de los criterios jurisprudenciales en materia de indexación judicial. En este orden de ideas, se observa que lejos de impugnar la metodología en función a la fórmula aplicada por los peritos, la parte impugnante pretende se aplique un método según decir “de proyección más usual en Venezuela, como la tasa de variación del tipo de cambio oficial (BCV), la cual es un indicador más directo y real a la hiperinflación…”, cuya solicitud constituye un juicio de valor acerca de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2024, en consecuencia se NIEGA lo solicitado y se declara IMPROCEDENTE la impugnación en cuanto a la metodología usada por los peritos para el cálculo de la indexación ordenada. ASI (sic) SE ESTABLECE. –
En segundo lugar, con respecto al alegato de que se tome en consideración la experticia complementaria del fallo consignada por el Economista (sic) DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, y se ordenó practicar una revisión por dos expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de declararse IMPROCEDENTE la solicitud de que se tome en cuenta la experticia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.-
Finalmente, en cuanto a la Impugnación (sic) de los días hábiles, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional ha dejado establecido que a los fines de la determinación de la experticia complementaria del fallo deben excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…) en razón de ello esta juzgadora en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ordenó a los expertos designados a rectificar los días sin despacho a excluir, tomando en consideración únicamente los periodos de vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, como es el caso del periodo en que el tribunal estuvo sin juez y el periodo de la pandemia por COVID-19, siendo esto rectificado por los peritos mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo cual esta juzgadora verifica del literal d “cálculos para restar los días definitivos, y establecer los días a computar” la exclusión de los recesos judiciales desde los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 respectivamente, así como también la pandemia covid-19 y los días en que este tribunal estuvo sin juez, por la cual se tiene como ajustada a derecho, y determina que el valor indexado definitivo desde el 20 de marzo de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se recibió el expediente (13) de diciembre de 2024 corresponde al monto de: BOLIVARES (sic) CIENTO SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 96/100 CTMS (BS. 106.079.812,96, monto determinado por los expertos designados por este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 19 de enero de 2026, el representante legal de la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido de abogados, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual señaló –entre otras cosas- que es incoherente la interpretación que se le quiere dar a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, ya que el a quo sugiere que sean descontadas las vacaciones judiciales, recesos judiciales, fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios, o cualquier lapso de paralización del proceso no imputable a las partes, como fue el caso de la pandemia por el Covid-19, pero que si se lee bien la sentencia del máximo tribunal “(…) no dice eso por ninguna parte (…)”, sosteniendo a su vez que en materia de daños y perjuicios, el resarcimiento debe ser integral. Seguido a ello, expuso que si bien se ordenó pagar el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), resulta ilógico que después de tantos años, conociendo el índice inflacionario que tiene el país, el monto definitivo sea de ciento seis millones setenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.079.812,96). Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación formulado, se revoque la sentencia recurrida, y se considere la experticia presentada el 17 de marzo de 2025, por ser –a su decir- la más ajustada y acorde a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva.
Acto seguido, se observa que compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., a fin de consignar escrito de informes en fecha 20 de enero de 2026, en el cual expuso que si bien el tribunal de la causa ordenó a los expertos excluir de la experticia los periodos de vacaciones judiciales, recesos judiciales, fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, la presente causa estuvo –según su decir- paralizada por periodos incluisve mayores a los señalados allí, como los días de despacho debido a las ausencias prolongadas del titular de ese juzgado, entre otros. Seguidamente, afirmó que la Sala Constitucional ha dejado claro que la exclusión de los lapsos para la experticia también se extiende –a su decir- a los días en que el tribunal no despachó, bien sea por estar sin juez o por cualquier otro motivo; además, indicó que del cómputo realizado por el tribunal en los autos, se verifica que transcurrieron un total de mil sesenta y ocho (1.068) días sin despacho, pero solo fueron excluidos en la experticia un total de ochocientos ochenta y tres (883) días.
Finalmente, expusieron que “(…) consideramos que debe tenerse por válida la experticia consignada por los expertos Juankly Colina y David De La Cruz en fecha 15 de octubre de 2025, por haber excluido la cantidad correcta de días en que no hubo despacho y que por ende estuvo la causa paralizada por motivos no imputable a las partes (…)”; y que por tanto, al estimación allí indicada es la que su representada debe pagar. Por consiguiente, solicitaron que se declare con lugar la apelación intentada, y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte contraria.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 02 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., consignó ante esta alzada su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, aduciendo que es falso que su defendida haya causado un perjuicio a la actora, además indicó que la metodología de los expertos no se encuentra en duda, por lo que no se comprende qué quiere decir la parte demandante. Seguido a ello, manifestó que en este caso no existe una víctima ni una entidad que haya causado un daño a una persona natural como pretende hacer ver la contraparte, puesto que la pretensión es por cumplimiento de contrato y contiene una reclamación patrimonial que fue estimada por la propia actora en su libelo a bolívares del año 2013; asimismo, expuso que es totalmente transparente la fórmula utilizada por los expertos en su estudio y que en nada se contradicen a las normativas vigentes en la materia, por lo que solicitaron nuevamente que se declare con lugar la apelación intentado por su representada, tomándose en cuenta la experticia del 15 de octubre de 2025, y sin lugar aquella apelación intentada por su contraparte.
En la misma fecha supra señalada, compareció la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, exponiendo que impugna categóricamente los argumentos de la parte demandada en su informe de apelación, por cuanto la pretensión de excluir 1.068 días del cálculo de indexación, carece de sustento jurídico y técnico, debiendo ser declarado sin lugar por esta alzada. Seguido a ello, reiteró que el monto determinado en la última experticia es inferir al monto condenado en la sentencia definitivamente firme, por lo que en modo alguno puede tener efectos sustractivos sobre el capital condenado; por consiguiente, solicitó nuevamente que se declare sin lugar el informe presentado por la contraparte, la nulidad absoluta de la experticia que arrojo un monto definitivo de cieno seis millones setenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.076.812,96), y por tanto, se declare la validez y plena eficacia del informe consignado el 17 de marzo de 2025. Por último, solicitó que una vez firme el monto base, se practique nueva experticia complementaria con actualización continua hasta el pago efectivo y cumplir con el objetivo de la indexación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, los recursos de apelación intentados se circunscriben a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 25 de noviembre de 2025, a través del cual se declaró que: “(…) el valor indexado definitivo desde el 20 de marzo de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se recibió el expediente (13) de diciembre de 2024 corresponde al monte de: BOLIVARES (sic) CIENTO SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 96/100 CTMS (BS. 106.079.812,96) (…)”, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de los recursos de apelación intentados, quien aquí suscribe estima necesario advertir que de la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, esta juzgadora observa que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2024, expediente N° 24-225, declarándose parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada, y en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), cuyo monto debía ser actualizado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, ello mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “(…) desde el 20 de marzo de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en instancia (…)”.
Acto seguido, se desprende que en fecha 27 de febrero de 2025, compareció a los autos el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable designado en el presente juicio, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y presentar el juramento de ley correspondiente; posterior a ello, se evidencia que el prenombrado consignó en fecha 17 de marzo de 2025, el respectivo informe contentivo de la experticia complementaria realizada al fallo definitivamente firme recaído en el caso de marras (inserto a los folios 42-61, IV pieza del expediente), contra el cual la parte demandada, sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., ejerció formal impugnación, sosteniendo para ello que el dictamen: “(…) está fuera de los límites fijados en la sentencia (…) al calcular la corrección monetaria sin excluir los días en los que el tribunal (sic) no tuvo despacho y la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes (…) se extralimitó en sus funciones (…) al estimar la condena en Dólares de los Estados Unidos de América (…)” (ver folios 62-74, IV pieza). Con vista a ello, el tribunal de la causa previo análisis al informe presentado por el experto designado, declaró mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, la procedencia de dicha impugnación y en consecuencia, ordenó “(…) practicar una revisión por dos expertos (…) excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes (…)” (folios 78-82, IV pieza).
Posteriormente, se observa que en fecha 15 de octubre y 10 de noviembre de 2025, comparecieron a los autos los ciudadanos Juancly Colina y David La Cruz, en su carácter de expertos contables designados en el presente juicio, y consignaron su respectivo informe y posterior rectificación, respectivamente (ver folios 135-145 y 163-176, IV del expediente), ante lo cual produjo que el tribunal de la causa mediante la decisión hoy recurrida, estableciera que el mismo cumplía con los lineamientos legales para su validez, y por lo tanto, determinó que la rectificación de la experticia consignada en fecha 10 de noviembre de 2025, debía tenerse como la experticia complementaria del fallo, fijando así el monto definitivo que debía pagar la parte demandada en beneficio de su contraparte, verificándose que contra dicho pronunciamiento ambas partes ejercieron su respectivo recurso de apelación. Así las cosas, a fin de determinar la procedencia o no de los mismos, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades se ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir. En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Ahora, una vez que se realiza la aludida experticia complementaria del fallo, el legislador previó un incidente de conocimiento y revisión de la misma, a través de la impugnación que cualquiera de las partes puede intentar por considerar exagerada o exigua la estimación. En este contexto, esta alzada considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine, dispone lo siguiente:
Artículo 249.- “(...) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 277 de fecha 14 de mayo de 2015, y en sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, expediente N° 24-391, lo siguiente:
“(…) Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, se desprende que las partes podrán impugnar la experticia complementaria del fallo si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Al respecto, expresa el autor Henríquez La Roche, que realizada la impugnación de forma oportuna ante el tribunal de ejecución, “(…) si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados (…) debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley (…)” (Obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 267 al 269).
En suma a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, expediente: 22-548, luego de realizar un análisis extensivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a precisar los siguientes aspectos:
“(…) 1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión.
2. La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada, o apelada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación, y por el ejecutante por considerarla exigua, asimismo, por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión.
3. En caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia esta fuera de los limites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado (…)” (resaltado añadido).
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, puede entonces esta alzada concluir que una vez presentado el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo por el perito designado, éste puede ser sujeto de impugnación por la parte interesada, caso en el cual, el tribunal deberá nombrar dos expertos para decidir la procedencia o no de dicho reclamo, y en consecuencia, fijar el monto definitivo. Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, una vez presentado el respectivo informe contentivo de la experticia complementaria realizada al fallo definitivamente firme en fecha 17 de marzo de 2025, compareció la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC (parte demandada), y ejerció formal impugnación al mismo, por encontrarse fuera de los límites establecidos en la decisión definitiva y por demás excesivo, ello con fundamento en: (i) que no se excluyeron los días en los que el tribunal no tuvo despacho y la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes; y, (ii) que se estimó la condena en dólares de los Estados Unidos de América, sin que ello fuera ordenado en la sentencia definitiva.
Ante dicho reclamo por la parte demandada, el tribunal de la causa en vez de designar a los dos (2) expertos a que alude el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de revisar el informe presentado y decidir la procedencia o no de las impugnaciones delatadas para así, fijar un monto definitivo, procedió a declarar con lugar la impugnación mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2025, y en consecuencia, ordenó practicar una nueva experticia complementaria del fallo a cargo de dos (2) nuevos expertos, con expresa indicación de los límites que debían ser considerados por éstos, e instándolos a no incurrir en los errores delatados, es decir, no esperó la revisión y consulta del informe de experticia primigenio para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación realizada por la parte demandada, ocasionando con ello un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, al no haberse observado de la manera correcta el orden cronológico de las actuaciones procesales, por cuanto el legislador previó en el mencionado artículo 249, que “(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos (…) el Tribunal oirá (…) a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado (…)” (subrayado añadido).
Por tales consideraciones, en el caso bajo análisis, el juzgador cognoscitivo una vez que la parte demandada impugnó oportunamente el informe presentado por el experto designado a tal efecto, estaba obligado a designar a dos (2) expertos a su elección, para decidir el reclamo formulado, lo cual no hizo, sino que procedió a revisar la experticia in comento y declaró que la misma se encontraba fuera de los límites establecidos en la decisión definitivamente firme que puso fin al presente juicio, es decir, no esperó la previa opinión y revisión por parte de los dos (2) expertos que previno el legislador, subvirtiendo así el orden procesal y quebrantado de esta manera el juzgador de instancia, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes. En efecto, el legislador consagró en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
Así, en el caso sub examine, el tribunal de la causa al decidir anticipadamente la impugnación formulada por la parte demandada al informe de experticia, y ordenar la elaboración de una nueva a cargo de dos (2) expertos distintos, en contravención las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, generó un claro desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, violentándose el principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto éstas no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. En atención a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el N° 553, de 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Angelo), ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 07 de noviembre de 2024, expediente Nº 24-407, estableció lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan (…)”. (Negrillas añadidas).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, por lo que visto en el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; es razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Aunado a ello, si bien las partes comparecieron en todo el decurso del proceso, sin advertir lo antes delatado, ello no puede de ninguna manera alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció:“…QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-587, del 30 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-627; Nº 123, del 29 de abril de 2019, expediente Nº 2018-659; entre otras sentencias de esa Sala).
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se designe mediante auto expreso, a UN (1) SOLO PERITO O EXPERTO CONTABLE de su elección, para decidir sobre el reclamo y/o impugnación formulado por la parte demandada contra el informe consignado por el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 17 de marzo de 2025 (inserto a los folios 42-61, IV pieza del expediente), teniendo el tribunal la facultad de fijar definitivamente la estimación correspondiente; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., todos plenamente identificados en autos, a partir del escrito consignado por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2025 (exclusive), inserto a los folios 62 al 74, IV pieza del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Asimismo, es preciso advertir que aun cuando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, exige –como anteriormente se indicó- que ante el reclamo formulado por una de las parte a la experticia del fallo realizada, el tribunal designe a su elección a dos (2) peritos, esta superioridad observa que a los autos han intervenido tres (3) expertos contables con el propósito de realizar la experticia definitiva de la decisión, lo que evidentemente conlleva a un gasto económico para las partes que en definitiva podría conculcar su derecho de acceso a la justicia, por lo que el mandamiento de esta alzada de designar a un (1) único experto en este caso en específico, para que en definitiva pueda coadyuvar al órgano jurisdiccional para decidir sobre el reclamo y/o impugnación formulado por la parte demandante contra el informe consignado, no genera ninguna lesión a los derechos constitucionales de las partes, puesto que éstas siempre pueden reclamar la decisión que fije el monto definitivo.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta superioridad declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio MAYANIL DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., y el segundo, por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 25 de noviembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se designe mediante auto expreso, a UN (1) SOLO PERITO O EXPERTO CONTABLE de su elección, para decidir sobre el reclamo y/o impugnación formulado por la parte demandante contra el informe consignado por el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 17 de marzo de 2025; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., todos plenamente identificados en autos, a partir del escrito consignado por la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2025 (exclusive), inserto a los folios 62 al 74, IV pieza del expediente; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio MAYANIL DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., y el segundo, por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 25 de noviembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s) cursantes en el presente expediente, se designe mediante auto expreso, a UN (1) SOLO PERITO O EXPERTO CONTABLE de su elección, para decidir sobre el reclamo y/o impugnación formulado por la parte demandante contra el informe consignado por el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 17 de marzo de 2025 (inserto a los folios 42-61, IV pieza del expediente), teniendo el tribunal la facultad de fijar definitivamente la estimación correspondiente; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A., contra la sociedad AMPOLEX (VENEZUELA) INC., todos plenamente identificados en autos, a partir del escrito consignado por la parte demandada en fecha19 de marzo de 2025 (exclusive), inserto a los folios 62 al 74, IV pieza del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*-
EXP. No. 25-10.396.
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