REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCEROS ADHESIVOS O COADYUVANTES:
APODERADA JUDICIAL DE DORIBELL DE LOS ÁNGELES HIDALGO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, de nacionalidad venezolano los primeros y portuguesa el último, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente.
Abogados en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA y JAIRO CONTRERAS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.727 y 163.560, respectivamente.
Sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1° de febrero de 2008, inscrita bajo el No. 41, Tomo 9-A Pro; representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALZUATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.091.948.
Abogados en ejercicio ALEXANDER ARIZA PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL GARCÍA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 301.352 y 203.368, respectivamente.
Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, representado por la Síndico Procuradora KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.512; y ciudadana DORIBELL DE LOS ÁNGELES HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, V-18.364.935.
No constituyó apoderado judicial en autos.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
25-10.364
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., todos plenamente identificados, al advertir la falta de cualidad activa.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 07 de enero de 2026, mediante el cual se dejó constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, procedió a demandar a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACHETE 2031, C.A.; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de septiembre de 2017, el causante EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), entregó en arrendamiento a la empresa hoy demandada un (1) local comercial distinguido con el número “20”, y con un área total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 05, Tomo 157, folios 15 al 19.
2. Que la arrendataria tenía la obligación mensual de cancelar y por mes vencido, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, pero que producto de los aumentos anuales previstos en el mismo contrato, se fijó un último canon en la suma de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $300,00), lo cual venía cumpliendo –a su decir- de manera irregular hasta el mes de diciembre del año 2021.
3. Que desde el mes de diciembre de 2021, la empresa hoy demandada no ha vuelto a cancelar el canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha – a su decir- desde el mes de enero del año 2022, la cantidad de treinta y dos (32) meses, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $9.600,00).
4. Fundamentó la pretensión en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por las razones expuestas, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACHETE 2031, C.A., para que sea condenada por el tribunal al desalojo del local arrendado, desocupado de bienes y personas, debido a la falta de pago o la cancelación de más de dos (02) mensualidades o cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2021.
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $9.600,00), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre 2024, el abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACHETE 2031, C.A., procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendida, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio dado que –a su decir- no tiene la capacidad jurídica de ser parte y actuar de este proceso, debido a que no cumple con el requisito de ser propietario ni del terreno, ni del local que describe en el libelo, ya que el documento de propiedad que se cita en la primera cláusula del contrato de arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 1994, identificado con el número 19, tomo 12, del protocolo primero, no señala como propietario al de cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), ni a la estación de servicio FUENTE DE SODA MIRANDA, C.A., ya que el terreno que cita dicho documento es –a su decir- de propiedad municipal, por lo que el demandante, ha venido durante años abrogándose la condición de propietario del derecho real, condición la cual carece, ya que tampoco posee título supletorio que demuestre la propiedad del local.
2. Que fueron notificados por la Sindicatura Municipal, que visto que la parte actora del presente juicio no es el propietario ni de los terrenos ni de los locales que se identifican en el libelo, los cuales ha venido arrendado sin tener la autorización para ello, debido a que pertenecen al municipio, debían abstenerse de seguir pagando canon de arrendamiento a la sucesión del prenombrado causante.
3. Que la sucesión del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), carece de legitimación activa por no ser el propietario ni del local ni del terreno objeto de litigio, por lo que niega y contradice que el de cujus suscribiera el contrato de arrendamiento de buena fe, ya que el mismo –según su decir- se atribuyó falsamente, la condición de propietario de los espacios arrendados, además de no señalar o acompañar al libelo de demanda un instrumento jurídico otorgado por el titular del derecho real de propiedad, que demostrara su condición de gestor o administrador, razón por la cual el contrato de arrendamiento suscrito –a su decir- no es válido por ser irrito.
4. Que niega y contradice que el local objeto de la causa sea identificado con el número 20, debido a que el demandante nunca ha protocolizado documento alguno que indique su condición de propietario, y que –a su decir- la parte actora ha variado el número de identificación del local durante el lapso de la relación arrendaticia, puesto que en el contrato inicial de fecha 09 de enero de 2008, se identifica con el número 6 y en los contratos posteriores de fechas 10 de abril de 2015, 26 de abril de 2016 y 28 de abril de 2022, se identifica con el número 20, generando imprecisión la parte actora en su pretensión lo que deja en evidencia la mala fe del demandante.
5. Que niega y rechaza que la sucesión del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), sea titular del derecho real de propiedad del terreno y del local, ya que el terreno es de propiedad municipal y la sucesión carece de documento alguno que le otorgue la propiedad de las bienhechurías.
6. Que niega y contradice que su representada adeude la cantidad de treinta y dos (32) meses de canon de arrendamiento, ya que según acuerdo suscrito en documento privado entre las partes de fecha 28 de abril de 2022, se procedió a pagar lo adeudado por concepto de canon hasta esa fecha, no procediéndose a pagar más canon al tener conocimiento de que el actor no era el propietario de los terrenos ni del local dado en arrendamiento.
7. Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.
TERCEROS INTERVINIENTES (ADHESIVOS):
En fecha 09 de enero de 2025, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de consignar escrito de tercería adhesiva o coadyuvante, en el cual alegó textualmente lo siguiente:
“(…) El Municipio General Rafael Urdaneta, por ser el titular del derecho real de propiedad sobre los terrenos ubicados en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta de Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente donde se encuentra enclavado el local donde ejerce su actividad comercial la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “FERRETERIA (sic) Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACHETE 2031, C. A” (…) Este lote terreno de propiedad municipal tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (2.2025,18 M2) y sus linderos son los siguientes (…)
El terreno antes identificado es de propiedad municipal, conforme a lo establecido en Documento (sic) de venta realizada por el Instituto Agrario Nacional al Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de agosto del año 1.954, bajo el N° 19, Protocolo Primero. Ratificado en informe de levantamiento topográfico y sus planos adjuntos emitidos por la Dirección de Catastro Urbano (…) anexados a los instrumentos públicos de aclaratorias y lotificación, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fechas:
(…omissis…)
Por las razones expuestas de hecho y derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente solicito ante su competente autoridad:
PRIMERO: Se admita a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, como tercero adherente en el presente procedimiento, a fin de hacer valer su condición de propietario del terreno donde se encuentra enclavado el local objeto del desalojo y evitar cualquier decisión que pueda afectar los derechos patrimoniales del Municipio.
SEGUNDO: Se admitan los medios de prueba promovidos en este escrito.
TERCERO: Solcito, previa valoración de todos los elementos expuestos por esta representación judicial, DECLARE SIN LUGAR la presente demanda (…)”.
Asimismo, se observa que ante el tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2025, compareció la ciudadana DORIBELL DE LOS ÁNGELES HIDALGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GREGORIO VIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.684, a fin de consignar escrito de tercería adhesiva o coadyuvante, en el cual alegó textualmente lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza (sic) que en fecha veintiuno (21) de enero de 2.025, el Municipio General Rafael Urdaneta, en uso de sus atribuciones y como propietario legítimo en esa oportunidad del lote de terreno identificado como Lote Municipal N° 6, de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (344,51 M2) con inscripción en catastro N° 29.357, con los siguientes linderos: (…) una vez agotada la preferencia ofertiva a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FERRETERIA (sic) Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) EL MACHETE 2031 C.A, procedió a dar en venta pura y simple a la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES (sic) HIDALGO (…) el lote de terreno antes descrito (…) según consta documento debidamente protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2.025, bajo el N° 2025.83, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.14595, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.025.
Cabe destacar que, en dicho lote de terreno, es donde se encuentra el espacio de la FERRETERIA (sic) Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) EL MACHETE 2031 C.A, identificado como Lote N° 6, de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (344,51 M2) el cual es parte de una mayor extensión de terreno de propiedad municipal, según consta en documento de lotificación (…)
(…omissis...)
Ahora bien, por lo antes expuestos, consideramos que un juicio sin la intervención de la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES (sic) HIDALGO (…) causaría una irreparable lesión patrimonial a la misma, por cuanto ella un tiene interés legítimo para intervenir en la presente DEMANDA DE DESALOJO, intervención que se fundamenta en el interés jurídico de apoyar las razones expuestas por la parte demandada FERRETERIA (sic) Y MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) EL MACHETE 2031 C.A, ya que el derecho constitucional de propiedad de la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES HIDALGO, está directamente relacionado con los hechos objeto del litigio, el cual podría verse afectado si no se resuelve de forma favorable a los alegatos y fundamentos de derecho de la parte demandada de dicho proceso.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito ante su competente autoridad:
PRIMERO: Se admita a la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES (sic) HIDALGO (…) como tercero coadyuvante en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 370, numeral 3 y 869 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer valer su condición de compradora legitima y de buena fe.
SEGUNDO: Que se le permita a la ciudadana DORIBELL DE LOS ANGELES (sic) HIDALGO, antes identificada, participar activamente en el proceso para presentar pruebas y argumentos que sustentes las razones expuestas por el demandado.
TERCERO: Se admitan todos los medios de pruebas promovidos en este escrito.
CUARTO: Se declare sin lugar, la presente demanda de desalojo (…)”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de agosto de 2025, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Aclarada la institución procesal como lo es la falta de cualidad activa, devenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta decisora judicial estima oportuno revisar si el finado EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, identificado en autos, por medio de sus herederos, detenta o no la cualidad para intentar el presente juicio, y en tal sentido observa que en el escrito que encabeza los autos, se pretende el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 20, con un área total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m²), situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sin indicar si el inmueble que hoy nos ocupa es de su propiedad, o actúa como administrador o gestor del mismo; sumado a ello, se observa que los demandantes acompañaron al escrito libelar, “Contrato Privado De Arrendamiento”, celebrado en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), que cursa a los folios 47 al 50, I pieza, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:
(…omissis…)
Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende que el De (sic) Cujus (sic) EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, en primicia, para ejercer el derecho de arrendar el local comercial de marras, absolutamente tiene que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble, desprendiéndose de las actas procesales habidas en autos que, si bien el prenombrado ut supra suscribió el contrato de arrendamiento bajo estudio, no afirmó en el libelo de la demanda, ni en ninguno de los escenarios procesales, haberlo hecho en nombre de un tercero, administrador ni gestor, y tampoco aportó al proceso medio probatorio alguno del cual se podría catalogar como tal, y verificado lo afirmado por la Síndica Procuradora Municipal, del Municipio autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, donde plasmó: “(…) El terreno antes identificado es de propiedad municipal, conforme a lo establecido en Documento de venta realizada por el Instituto Agrario Nacional al Municipio General Rafael Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) ratificado en informe de levantamiento topográfico y sus planos adjuntos emitidos por la Dirección de Catastro Urbano (…)”.
De lo antes esbozado, concluye esta operadora de justicia que, el De (sic) Cujus (sic) EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, tantas veces nombrado, no ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado en el proceso su condición de “propietario” (persona física o jurídica que tiene la titularidad del inmueble objeto del arrendamiento), “administrador” (persona designada por el propietario para gestionar el inmueble arrendado) o “gestor” (persona o empresa que intermedia en la negociación del contrato) del inmueble, por lo que, debemos precisar que el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir, como se ha establecido en reiteradas ocasiones en el presente fallo, el propietario, administrador o gestor del mismo, como sujetos determinantes, respetando las condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 in commento, en caso contrario, no tienen legitimidad para suscribir tal contrato de arrendamiento, situación ésta que no operó en la presente causa, no lográndose demostrar estos tres presupuestos procesales, como garantía del derecho invocado por los hoy actores, cuyo desalojo se pretende. Por todo lo anteriormente dilucidado, es forzoso para quien decide, declarar PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, invocada por el abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A.” (…) como en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES (…) quienes actúan como únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (…) contra la prenombrada sociedad mercantil, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada como defensa de fondo, por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, (…) quienes actúan como únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, (…) contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., (…) representada por su presidente ciudadano Eduardo José Alzuarta García, (…), en advertencia de la falta de cualidad activa que ostenta parte actora en el presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y se revoque la sentencia recurrida, por cuanto la misma –a su decir- incurre en los vicios de falso supuesto, falta de motivación y extrapetita al transformar un juicio oral de desalojo por falta de pago en una acción mero declarativa, en una acción de deslinde y a su vez en una acción reivindicatoria; asimismo, señaló que el a quo inventó un requisito que no está previsto en la ley, y no es imprescindible en el contrato de arrendamiento, por cuanto exigió que se indicara en el mismo si el arrendador actuaba en condición de propietario, administrador o gestor del inmueble. Acto seguido, expuso que el tribunal otorgó indebidamente la propiedad del inmueble a una municipalidad basándose en títulos de terrenos que no identifican el local objeto del litigio, y señala una interpretación errónea de la jurisprudencia al exigir al arrendador una cualidad de propietario que la ley no requiere para ejercer la pretensión de desalojo, ratificando así que la legitimación activa de los herederos del arrendador está legalmente comprobada ante el evidente incumplimiento contractual. Finalmente, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y revocada la sentencia recurrida.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 1° de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostiene que la parte actora carece de la cualidad activa o legitimatio ad causam necesaria para demandar el desalojo, ya que, según el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, solo el propietario, administrador o gestor debidamente acreditado puede ejercer dicha acción; asimismo, señaló que la parte demandante no demostró ninguno de estos vínculos y actuó de mala fe al pretender derechos sobre un inmueble enclavado en terrenos que pertenecen exclusivamente al Municipio General Rafael Urdaneta, tercero que se adhirió al proceso para ratificar su titularidad. Por último, expuso que por tratarse de un presupuesto procesal de orden público que el juez debe verificar incluso de oficio, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente por la inexistencia de un interés jurídico actual y legítimo.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 07 de enero de 2026, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, argumentando que la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto es técnicamente defectuosa por ser conceptos excluyentes entre sí, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; además, sostuvo que la sentencia de primera instancia está debidamente motivada y fundamentada en la sana crítica, habiéndose determinado correctamente la falta de cualidad activa de la parte actora, toda vez que se demostró que el inmueble se asienta sobre terrenos propiedad del Municipio Urdaneta y que el arrendador original no ostentaba la condición de propietario, administrador ni gestor autorizada por la ley. Por último, rechazó las alegaciones de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el vicio de extra petita, afirmando que el juicio respetó todas las garantías procesales y que la decisión se ajustó estrictamente a las defensas de fondo opuestas, por lo cual solicita la ratificación del fallo recurrido y la consecuente condena en costas a la parte apelante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A, todos plenamente identificados.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe debe advertir que el tribunal cognoscitivo declaró la inadmisibilidad de la demanda por “falta de cualidad activa”, sosteniendo para ello que a los autos no cursa elemento probatorio alguno que demuestre que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), causante de los hoy demandantes, actuara como propietario, administrador o gestor del inmueble objeto del presente juicio para el momento de darlo en arrendamiento, ello conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Conforme a lo anterior, esta alzada debe aclarar en primer lugar, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Así, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14/08/2019. Exp. Nº AA20-C-2019-000060).
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, quienes actúan como herederos del de cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), detentaban o no cualidad para intentar el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial distinguido con el No. 20, ubicado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2), el cual fue dado en arrendamiento por el causante a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031 C.A., conforme al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de septiembre de 2017, bajo el No. 05, Tomo 157 (folios 46-50, I pieza del expediente), acompañado al escrito libelar, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Entre EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (…) quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte y por otra la empresa “FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031 C.A.” (…) quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones.
PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en calidad de ARRENDAMIENTO a “EL ARRENDATARIO”, un (1) inmueble, constituido por Un (sic) (1) local comercial, de su propiedad, según documento N° 19, Protocolo 1°, Tomo 12, del 29/11/1994, distinguido con el número “20” con un área total de 252 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda (…)”.
En este sentido, se observa que en el contrato de arrendamiento parcialmente transcrito, el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), actuando en su carácter de arrendador, manifestó que el inmueble objeto del mismo “es de su propiedad”, conforme a un instrumento identificado con el No. 19, protocolo primero, Tomo 12 del 29 de noviembre de 1994, sin datos de identificación de la oficina pública ante la cual –presuntamente- se encuentra inscrito el documento. No obstante, si bien es cierto que no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, se debe advertir que a fin de que un tercero pueda arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, de lo contrario, surgiría una falta de legitimación para suscribir contratos de arrendamiento, tal y como así lo estableció el legislador en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya norma establece lo siguiente
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)
En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, ratificada por la misma Sala en sentencia del 21 de junio de 2024, expediente No. 24-182, expresó que: “(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones (…) no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (…)” (resaltado añadido). Aunado a ello, la referida Sala en sentencia No. 142 del 10 de abril de 2023, caso: Inversiones Mister Bread, C.A., contra Desarrollos 33, C.A. y otra, expediente No. 22-532, afirmó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).
De acuerdo con lo anterior, los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, no tienen legitimidad para solicitar el desalojo del mismo; así las cosas, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), causante común de los hoy demandantes, si bien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso afirmando ser el propietario del inmueble, se observa que en el decurso del proceso intervino como tercero, la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, alegando que el lote de terreno donde se encuentra “(…) enclavado el local donde ejerce su actividad comercial la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031 C.A (…)”, es propiedad de la municipalidad, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1954, bajo el No. 19, Protocolo Primero.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que compareció la abogada KAREN ANGÉLICA ROJAS CHACÓN, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, quien –entre otros alegatos- manifestó que “(…) no consta en ningún documento que el Municipio haya (sic) le haya dado al demandante cualidad de administrador o gestor al de cujus o a su sucesión (…)” (resaltado añadido); evidenciando esta juzgadora que ante tales afirmaciones y en la misma oportunidad, el apoderado judicial de los demandantes, omitió realizar defensa alguna, es decir, se abstuvo de indicar si el causante de sus defendidos era propietario del inmueble arrendado, administrador o gestor del mismo, limitándose a insistir en lo expuesto en el escrito libelar.
Sin embargo, aun cuando para ese entonces era clara la actitud de desidia de la parte actora de suministrar la verdad de los hechos, siendo éste un deber, aunque no lo imponga un texto expreso del Código, ya que el deber de decir la verdad existe, por cuanto configura una obligación de la conducta humana, se observa que en el decurso del proceso, intervino la ciudadana DORIBELL DE LOS ÁNGELES HIDALGO, como tercera adhesiva a fin de coadyuvar en la defensa de la parte demandada, afirmando ser la actual propietaria de un lote de terreno identificado con el No. 6, con una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (344,51 mts2), ubicado en la carretera nacional Cúa-San Casimiro, caserío denominado Aparay, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual ejerce la actividad comercial la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031 C.A. (parte demandada), ello según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2025, bajo el No. 2025.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.14595, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
Así las cosas, conforme a lo antes delatado se puede determinar sin lugar a dudas, que para el momento en que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), causante común de los hoy demandantes, celebró el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, la propiedad del lote de terreno era del municipio, y posterior a ello, en el mes de enero del año 2025, el mismo fue enajenado a la tercera interviniente, ciudadana DORIBELL DE LOS ÁNGELES HIDALGO, evidenciándose de los actos procesales que los distintos propietarios del lote terreno in comento, intervinieron en el presente proceso a fin de enervar la pretensión libelar y apoyar las defensas de la parte demandada, por lo que a pesar de que en el contrato locativo el prenombrado de cujus manifestó ser propietario del local arrendado conforme a un documento presuntamente protocolizado, tal manifestación quedó plenamente desvirtuada en el presente proceso, no existiendo lugar a dudas de que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), no es propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra el local comercial cuyo desalojo se demanda.
Aunado a ello, no puede tampoco pasarse por alto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, afirmó “(…) en cuanto a la legitimidad a que hace referencia la parte demandada se consignó en autos contrato de arrendamiento de enero 2008 lo que significa que él ha estado arrendado por lo menos 18 años en un local o en una bienhechuría que fue construida por el arrendador y esto significa que esa bienhechuría si son propiedad y en cuanto a la intervención del Municipio Urdaneta quien consigno (sic) dos copias de documento de propiedad del arrendador, informes de levantamiento topográficos y deslinde efectuados recientes de poca data, no le quita el derecho que tiene el arrendador a solicitar el desalojo de un local que le pertenece (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se desprende que la parte demandante no niega el hecho cierto de que carecen de derechos de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual se encuentra el local comercial descrito en el escrito libelar; no obstante, señala que son propietarios de las bienhechurías, pretendiendo con ello tener legitimidad no solo para suscribir contratos de arrendamientos, sino también para solicitar el desalojo, desconociendo la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código Civil, el cual indica que “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, por lo que para el momento de intentarse la presente demanda e incluso para el momento en que fue celebrado el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, el lote de terreno sobre el cual se encuentra el local comercial objeto del litigio, era propiedad municipal, y por tanto, se presume que el municipio también era propietario de las bienhechurías que sobre el mismo se encontraban.
En tal sentido, el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), para poder tener el derecho de arrendar el local comercial descrito en el escrito libelar, imperativamente tenía que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble, observándose de los autos que si bien el prenombrado suscribió el contrato de arrendamiento objeto del litigio, afirmando ser “propietario” del mismo, tal aseveración quedó plenamente desvirtuada en el proceso, y como quiera que, la verdadera titular del derecho de propiedad del lote de terreno sobre el cual ejerce su actividad comercial la empresa demandada, no indicó en el decurso del juicio que fuere otorgado autorización alguna al prenombrado de cujus para actuar como administrador o gestor del mismo, puede inexorablemente concluirse que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), no tenía legitimidad para suscribir contrato de arrendamiento alguno sobre dicho inmueble, y por consiguiente, los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, herederos conocidos del referido causante, no ostentan cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado ¬-se repite- su condición de propietarios, administradores o gestores del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo cual conlleva forzosamente a esta alzada a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A, todos plenamente identificados, al advertirse la falta de cualidad activa en el presente juicio; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIETA GOMES DE RODRIGUES, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MACHETE 2031, C.A, todos plenamente identificados, al advertirse la falta de cualidad activa en el presente juicio; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. Nº 25- 10.364.
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