REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.249.235.
Abogada en ejercicio DEBORAH CARREÑO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 315.240.
Ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.457.736.
Abogada en ejercicio LEIBYS GALARRAGA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.112.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
25-10.365.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEBORAH CARREÑO MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la prenombrada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, y en consecuencia, ordenó la partición del bien inmueble que conforma la comunidad.
En fecha 22 de octubre de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2026, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constatándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2025, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Con respecto a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariana Daniela, calle Venticano, casa N° M-08, Charallave, municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, que consta en documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos tal y como constan en el documento de propiedad cuyo original a la cual se le confirió pleno valor probatoria riela a los folios del 04 al 06, ambos inclusive marcado con la letra “A”, fue adquirido por parte de los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES (…) y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI (…) razón por la que el aludido inmueble constituye objeto de partición por pertenecer a la comunidad ordinaria. En consecuencia, debe este tribunal declarar PROCEDENTE la partición del mencionado bien inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.-
RECONOCIMIENTO DE LO ABONADO
1.En cuanto a las reparaciones y mejoras que –alega la demandante- ha realizado a la vivienda, pagadas por ésta, a objeto de que dicha vivienda no se deteriore, así como las señaladas “mejoras posteriores realizadas a la vivienda, como fueron subidas de muro, porche, estacionamiento y baño”, esta administradora de justicia advierte que, ante tal alegato, la ciudadana demandante ha debido desplegar su actividad probatoria a los fines de demostrar que efectivamente realizó tales mejoras (muro, porche, estacionamiento, baño) y reparaciones en el inmueble, y que las mismas corrieron por su única cuenta, todo lo cual deben ser probado por quien lo reclama, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub examine la parte actora no promovió prueba alguna capaz de acreditar las mejoras y reparaciones realizadas en el inmueble, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.Ahora bien, en relación a lo señalado por la parte accionante, en relación a que la parte demandada le recibió como adelanto de pago de la parte que le corresponde del bien inmueble objeto de partición, a saber: un vehículo (…) valorado, según su decir, en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00), solicitando que se le reconozca como parte de pago de la distribución o cuota que le corresponde a la parte demandada, que señala, es del treinta por ciento (30 %) del valor del bien inmueble objeto de la demanda de partición, este juzgado precisa que, no consta en autos, es decir, la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones, toda vez que no acreditó mediante prueba alguna, que realizó algún pago, ni en dinero ni en especies a la parte demandada por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (10.000,00 $), con ocasión a pago alguno relacionado con el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, lo cual debía ser probado por la parte actora, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la referida pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.En relación a los alegado por la parte accionante, del reconocimiento como parte del pago sobre la proporción del 30% que, le corresponde a la parte demandada, de acuerdo a los dichos de la parte actora plasmados en el escrito que encabeza a los autos, en lo concerniente a los gastos de operación del ciudadano Luis Enrique Carreño Luigi, en la Clínica SANATRIX, ubicada en la ciudad de Caracas, producto de un accidente cerebro vascular, dos (2) aneurismas frontal, por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.000,00), esta operadora de justicia advierte que, la parte no aportó material probatorio alguno, a los fines de demostrar el hecho invocado, lo cual debía ser probado por la parte actora, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE lo peticionado, de reconocimiento de abonado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de todo lo anteriormente precisado, se hace necesario señalar, que la parte actora, afirma: (i) que, le correspondería presuntamente el 70 % de valor del bien objeto de partición, en virtud de las mejoras y reparaciones que le realizó presuntamente a la vivienda; (ii) el abono por concepto del 30 %, por concepto del bien inmueble a partir, que le corresponde presuntamente a la parte demandada, con relación a un vehículo que dio al ciudadano demandado, que tiene un valor por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($10.000,00); (iii) Los gastos médicos ocasionados por la operación realizada al demandado Luis Enrique Carreño Luigi y que presuntamente la parte actora, costeó dichos gastos por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.000,00), afirmando que dicho monto, fue como parte del pago, de la cuota que le corresponde, según del 30% del bien inmueble en disputa.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, el cual dispone: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”; en virtud de lo cual, y de cara a que la parte actora no logró demostrar que realizó aportes que pudieran acreditarse a una plusvalía respecto a la parte que le corresponde del bien inmueble objeto de partición, por lo cual se declara IMPROCEDENTE y en consecuencia se deja se deja asentado que a cada uno de los condóminos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, al no existir en autos, prueba en contrario. Y ASÍ SE PRECISA.
(…omissis…)
Del contenido de estas series de normas sustantivas se infiere que los contratos son un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que generan derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben, que es un modo de adquirir o transmitir la propiedad, que en el caso sub iudice, existe un contrato de compraventa entre la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., y los ciudadanos YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES y LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29/10/2008, y al efectuarse la compraventa está transmitiendo el derecho de propiedad con los atributos que caracterizan a ésta como es el derecho de usar, gozar y disponer de la manera más exclusiva según lo expresa el artículo 545 del Código Civil Venezolano, lo cual es ley entre las partes y no puede revocarse, en cambio en el contrato de hipoteca, este constituye una garantía accesoria de la obligación principal, y no se puede confundir el contrato de compraventa que transmite la propiedad a los compradores, con la garantía hipotecaria, que da los deudores o un tercero para garantizar la obligación principal. Dicho esto, por cuanto del documento compra venta se evidencia, que las partes obtuvieron la propiedad del bien inmueble ya descrito, así como contrajeron hipoteca legal, es menester citar, el contenido del artículo 760 del Código Civil (…) probado como ha sido, que sobre el bien inmueble objeto de partición, pesa una hipoteca legal, este Tribunal (sic) declara PROCEDENTE el pedimento del ciudadano demandado y ordena partir la carga que pesa sobre el bien inmueble, consistente la hipoteca a favor de la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs F 47.000,00), comprendida en ella la cantidad adeudada y los gastos de cobranza Judicial (sic) o Extrajudicial (sic), Honorarios (sic) de Abogados (sic) y las Costas (sic) y costos del procedimiento, si los hubiere calculados prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), siendo que del referido monto, a cada uno de los condóminos le corresponde pagar el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil. Y ASÍ SE PRECISA.-
Puntualizado lo que antecede, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, y por cuanto a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en virtud que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una comunidad de bienes ordinaria entre la ciudadana YUMIRA (sic) CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, plenamente identificados, considera quien decide que debe ser declarada CON LUGAR la partición de bienes que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de todo lo que antecede, el bien y la carga de la comunidad que deberán ser objeto de PARTICIÓN, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integran la comunidad ordinaria existente entre la parte actora, ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES y el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, plenamente identificados, son los siguientes: PRIMERO: un BIEN INMUEBLE distinguido con el Nº M-08, ubicado calle Venticano, en el Conjunto Residencial Mariana y Daniela, que forma parte del Parcelamiento “URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…) siendo que del referido bien inmueble, a cada uno de los condóminos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y; SEGUNDO: hipoteca a favor de la URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs F 47.000,00) (…) siendo que del referido monto, a cada uno de los condóminos le corresponde pagar el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado. Y ASI SE DECIDE (…)
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (…), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la partición del siguiente bien y carga de la comunidad: PRIMERO: Un BIEN INMUEBLE distinguido con el N° M-08, ubicado calle Venticano, en el Conjunto Residencial Mariana y Daniela, que forma parte del Parcelamiento (sic) “URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (…) SEGUNDO: hipoteca a favor de la URBANIZACIÓN RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. F 47.000,00), comprendida en ella la cantidad adeudada y los gastos de cobranza Judicial (sic) o Extrajudicial (sic), Honorarios (sic) de Abogados (sic) y las Costas (sic) y costos del procedimiento, si los hubiere calculados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).
TERCERO: IMPROCEDENTE el reconocimiento de lo abonado pretendido por la parte actora.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES ORDINARIA interpuesta por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES (…) contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI (…)
QUINTO: SE ORDENA la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se EMPLAZA a las partes al acto de nombramiento del partidor, para el cual deberán comparecer por ante este juzgado en el décimo (10°) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), los cuales comenzarán a transcurrir, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en virtud del vencimiento reciproco entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 04 de noviembre de 2025, compareció ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, a fin de consignar su respectivo escrito de informe, en el cual luego de una síntesis de la pretensión libelar y las pruebas aportados en el proceso, alegó que la parte demandad ano demostró que los pagos realizados por la compra del inmueble objeto de la partición, fue en partes iguales, por lo que afirmó que su defendida mediante diversos instrumentos financieros y recibos, demostró que canceló de forma unilateral el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble con ingresos de su ejercicio profesional; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación y se reconozca la titularidad de la actora la cuota mencionada.
Por su parte, en fecha 17 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, compareció ante esta alzada para presentar su respectivo escrito de informe, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones procesales, señalando que el tribunal de la causa aplicó de manera acertada los principios legales y probatorios al desestimar los alegatos de la parte actora, manteniendo la copropiedad del inmueble objeto del litigio en partes iguales. Seguido a ello, afirmó que la decisión recurrida se encuentra ajustada tanto a la ley como a los principios de equidad y seguridad jurídica, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida, condenándose a la parte actora al pago de las costas del proceso.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 10 de diciembre de 2025, compareció ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, a fin de consignar escrito de observación a los informes de su contraparte, en el cual rechaza y desvirtúa el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como los argumentos expuestos en su escrito de informe; seguido a ello, reiteró las afirmaciones expuestas en el decurso de proceso, y solicitó nuevamente que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES,en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, y en consecuencia, ordenó la partición del bien inmueble que conforma la comunidad. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada ha detectado un vicio de orden público y, a tal efecto, se constata que a los folios 238 al 276 de la pieza I del presente expediente, cursa el original de la sentencia apelada, dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI; sin embargo, esta juzgadora constata que la misma no fue suscrita por la jueza que ocupa tal cargo en el señalado órgano jurisdiccional, ni constan tampoco las razones por las cuales ésta no estampó su rúbrica; además, la referida decisión judicial no contiene el sello del tribunal en ninguno de sus folios.
En vista de lo delatado, esta alzada estima pertinente acotar que las sentencias dictadas por un tribunal unipersonal, como sucede en este caso, se forman mediante un proceso lógico-jurídico de un solo juez o jueza, tras valorar pruebas y cumplir con los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo por último autenticado el fallo con la firma del juzgador o juzgadora con pleno conocimiento de la misma. Así las cosas, el legislador previó en el artículo 246 eiusdem, los requisitos de validez de la sentencia, indicando lo siguiente:
Artículo 246.- “La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos” (resaltado añadido).
De la norma antes transcrita se observan los requisitos de validez de la sentencia, debiendo expresar dicho pronunciamiento la fecha en que fue pronunciado, así como la firma de los miembros del tribunal, indicando a su vez que los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos; declarando que no se considerará como sentencia ni se ejecutará la que no aparezca que hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Asimismo, respecto al uso del sello del tribunal, el legislador estableció en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 188.- “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.” (Resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, la vigente Ley de Sellos publicada en Gaceta Oficial N° 6.711, del 20 de julio de 2022, la cual establece como un sello oficial aquél utilizado por los órganos del poder judicial, advierte en el artículo 10 lo siguiente:
Artículo 10. “El sello de los órganos del Poder Público será usado en los casos siguientes:
(...omissis…)
3. En los Órganos del Poder Judicial, en las sentencias y demás actos de carácter administrativo realizados por los distintos tribunales de la República que conforman los circuitos judiciales (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, en casos similares al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2017, expediente No. 17-0757, advirtió lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala observa del examen de las normas precedentemente transcritas, que las mismas establecen la obligatoriedad de la firma de las actuaciones del Tribunal, por parte de los funcionarios que lo conforman, -Juez y Secretario-, para que éstas tengan validez, no sólo por constituir las firmas del juez y del secretario un requisito formal del acto, sino por ser necesarias para la validez de las actuaciones subsiguientes, por cuanto el auto, resolución o sentencia debidamente efectuados, permiten computar los lapsos procesales para las actuaciones posteriores, con el objeto de darle fe pública y certeza a las partes, en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta.-
Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 993 del 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado que: una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto,
(…omissis…)
Así, considera esta Sala que el auto de admisión de la demanda carente de la firma del Juez a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo cual acarrea la nulidad de todas actuaciones que se realizaron con posterioridad al referido auto del 24 de mayo de 2016; todo ello, como consecuencia de la falta de firma del funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, no firmó la actuación que afirma emana de él (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el tribunal, ellos son el juez y el secretario, para que éstas tengan validez, así como el uso del sello oficial del juzgado, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un tribunal debe estar firmada por dichos funcionarios o funcionarias, y contar con el sello del órgano jurisdiccional, por cuanto el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, y por su parte, el secretario que conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine corre inserta la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda que puso fin al presente proceso, en cuya parte dispositiva aparece únicamente la rúbrica del secretario accidental del tribunal, ciudadano Royman Prieto Acosta, más no contiene la firma de la jueza a cargo del juzgado (ver folio 276 de la pieza I del expediente), y además, carece en su totalidad del sello del tribunal, es decir, ningún folio de la decisión ni en la parte final de la misma, donde deben ir las firmas de las personas autorizadas por la ley, contiene el sello húmedo del tribunal; por consiguiente, visto que el fallo apelado no contiene la rúbrica de la jueza a cargo del órgano jurisdiccional, ni se hizo constar en la sentencia que la jueza, cuya rúbrica está ausente, no hubiese podido firmar por motivos justificados, aunada a la inexistencia de sello alguno en el fallo, es por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 y 246 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la sentencia dictada el 30 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, se ordena al tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el código adjetivo civil, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NULA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2025, la cual; y por consiguiente, se ordena al tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el código adjetivo civil, ello en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, todos plenamente identificados.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
EXP. No. 25-10.365.
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