REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 167º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.974.203.

Abogado en ejercicio MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.518.

Ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.840.199.

Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

25-10.366

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y ATENTADO AL HONOR Y LA REPUTACION (sic) interpusiera el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…) contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…) SIN LUGAR, la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES) (…) INADMISIBLE la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…) contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 07 de enero de 2026, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes constando en autos que la parte actora no hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2024, el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de mayo del año 2022, la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO –hoy demandada- y su hija de doce (12) años de edad, interpusieron una denuncia ante la Policía del estado Bolivariano de Miranda situada en la ciudad de Charallave, debido a que –según su decir- había abusado sexualmente de la adolescente cuando ella tenía aproximadamente tres (03) años de edad.
2. Que la hoy demandada al enterarse del supuesto hecho -según indica- se apersonó a su residencia conjuntamente con su pareja, quien lo golpeó salvajemente y poco después de dicho acto la policía se lo llevó detenido por presuntamente abusar sexualmente de la hija menor de la demandada.
3. Que en vista de las acciones realizadas por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO –hoy demandada-, procedieron a denunciarla por ante la Defensoría del Pueblo debido a las violaciones de los derechos humanos de los cuales se encontraba siendo víctima el hoy demandante.
4. Que por los señalamientos realizados por la demandada y su hija, el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, estuvo privado de libertad desde el 02 de mayo del año 2022, hasta el día 22 de febrero del año 2023, siendo diez (10) meses aproximadamente, hasta que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda dictaminó la prescripción del delito calificado, otorgándole el sobreseimiento de la causa y como resultado de ello, la libertad plena.
5. Que durante el proceso penal que se llevó en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, realizó varias declaraciones, generándole –a su decir- un daño a su reputación.
6. Que el día 04 de mayo del año 2022, gracias a las acciones ejercidas por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, contra el hoy demandante, se le imputó el delito de abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, sin que existiera –a su decir- prueba fehaciente, y con la intensión de que fuera condenado a catorce (14) años de privativa de libertad.
7. Que del escrito promovido por el apoderado judicial de la demandada en el proceso penal, se observa que ésta manifiesta que la testigo promovida fue víctima de actos lascivos por parte del hoy demandante, así como también por medio de este documento difama a la concubina del mismo, ciudadana Gladys Rodríguez.
8. Que de los folios relativos a la audiencia preliminar, la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, manifestó que la concubina del actor tenía conocimiento de lo sucedido con su hija, señalando que también debería caerle todo el peso de la ley, por lo que dichas declaraciones causaron daño a la moral del hoy demandante.
9. Que se puede evidenciar la errónea aplicación de la normativa jurídica por parte del juez de control conocer del asunto, quien a pesar de haber precalificado el delito de abuso sexual sin penetración a acto lascivo, mantuvo la privativa de libertad, y es por eso que la defensa tuvo que solicitar la prescripción del delito como consta en la sentencia dictada por la Corte de Apelación con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Caracas, expediente CAM-DVCM-4AA127-202.
10. Que debido a la conducta irresponsable desplegada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, se encontró en privativa de libertad durante doscientos noventa y cuatro (294) días, debiendo cancelar –según su decir- honorarios profesionales a un abogado, los cuales fueron acordados por la suma de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios, a fin de poder conseguir su libertad.
11. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, también presenta daño psicológico producto del encierro vivido durante casi diez (10) meses de encarcelación, debido a la difamación de la hoy demandada.
12. Que el prenombrado se vio en la necesidad de utilizar dinero ahorrado junto con su concubina a fin de cancelar los honorarios profesionales del abogado y poder defenderse de tal acusación. Asimismo, indicó que también existe un daño moral en la vida de la parte actora en este proceso, ya que –según expresa- la ciudadana demandada atentó contra su honor y reputación actuando de mala fe y de manera temeraria, causándole de esta manera un daño psicológico irreparable.
13. Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Por último, manifestó que por lo anteriormente expuesto es por lo que procede a solicitar: “(…) 1. La admisión total de la presente demanda ya que el hecho ilícito no se encuentra prescrito, 2. La admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del ciudadano demandado. 3. El enjuiciamiento de la demanda MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, la misma se subsume dentro del hecho ilícito de DAÑO Y PERJUICIO, DAÑO MORAL ATENTANDO AL HONOR y REPUTACIÓN, (…) cometido en contra del señor JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…). 4. En el caso de que se demuestre la culpabilidad del daño y el perjuicio causado, la señora MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (7.500,oo$) inherentes al rembolso del pago del 50% que se realizó a mi abogado defensor en el caso que la ciudadana me imputo el delito en contra de su hija. 5. En el caso de que se demuestre la culpabilidad del daño y el perjuicio causado, la señora MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (7.500,00$) inherentes al restante del pago del 50% que se estableció en el contrato privado entre el abogado y mi persona, todo por el delito imputado por dicha ciudadana en contra de su hija y que me toco defenderme de los mismos. 6. Conforme al artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, solicito que se estime una indemnización por el daño Moral (sic), atentado al Honor (sic) y reputación hacia mi persona por parte de la ciudadana MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2024, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada, manifestando para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda de daños y perjuicios, daño moral, atentando al honor y reputación, incoada por el actor en contra de su poderdante tanto en los hechos, como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y fundamentados de derecho.
2. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00), inherentes al reembolso del pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales ocasionados por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, debido el delito realizado en contra de su hija.
3. Que el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, pretende señalar de manera errónea y con una asistencia legal fuera de lugar, que la ciudadana MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, tenga que pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVO ($7.500,00), sin demostrar movimiento bancario o justificación de dicha cantidad, supuestamente pagado a su abogado defensor, indicando que su defendida fue quien le imputo el delito, cuando es el Ministerio Público quien lo hizo.
4. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00), inherentes al restante del pago del cincuenta por ciento (50%) que el demandante realizó a su abogado defensor.
5. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba realizar una indemnización por daño moral atentado al honor y reputación al ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por cuanto el hecho no es ilícito en vista que en la denuncia formulada por su defendida en contra del actor en fecha 02 de mayo de 2022, se cumplieron los requisitos de ley para continuar el juicio.
6. Que es cierto que en fecha 22 de febrero de 2023, se interpuso un recurso de apelación contra la audiencia preliminar celebrada, mediante la cual se indicó que el delito había prescrito, decretado a favor del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, por la Corte de Apelación con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Caracas, pero que sin embargo, la prescripción no es sinónimo de inocencia, por lo que niega que como prescribió la acción penal, haya sido decretado inocente el demandante.
7. Que es cierto que se presentó un escrito donde la testigo promovida también fue víctima del ciudadano hoy demandante, por lo cual niega la difamación contra la ciudadana Gladys Rodríguez, ya que solo se realizó una denuncia cumpliendo con las formalidades de ley.
8. Que la demanda incoada en contra de su representada es totalmente temeraria e infundada, ya que en ningún momento demuestra cuáles son los elementos probatorios en que basa su pretensión.
9. Que tanto el Ministerio Público como el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la ciudad de Charallave, dieron orientación a su representada, cuyo informe de atención psicológica indica que la menor de edad sufrió abuso sexual presentando depresión y ansiedad por la situación vivida.
10. Que por tal motivo el ciudadano demandante antes de proceder con la demanda debió demostrar que era completamente inocente, para poder reclamar el daño moral al referirse a la esfera íntima efectiva del sujeto o lesionado.
11. Que le resulta sorprendente que el demandante -según su decir- siendo el victimario, pretendió demostrar que él es la víctima en el presente caso, y trató de reclamar la indemnización de los daños con hostigamientos y amenazas a su representada, tal como se evidencia en los mensajes de Whatsapp enviados desde el número celular 0412-062.64.72, el cual -a su decir- pertenece al representante legal del mismo.
12. Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se proceda a la condenatoria en costas procesales al demandante.

*Siguiendo con este orden de ideas, es preciso advertir que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, procedió a RECONVENIR la parte demandante en el presente juicio por indemnización por daños morales y psicológicos, evidenciándose que si bien fue admitida la mutua petición por el tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2024 (folio 283, I pieza), y la parte actora-reconvenida consignó su respectivo escrito de contestación a la misma en fecha 07 de agosto de 2024 (folios 284-289, I pieza), se observa que en el fallo definitivo dictado el 22 de septiembre de 2025 (inserto a los folios 91-155, II pieza), el a quo declaró inadmisible la reconvención incoada. Así las cosas, visto que contra dicha decisión la parte demandada-reconviniente no ejerció recurso ordinario de apelación, ni formuló la adhesión al recurso intentado por la parre contraria conforme al artículo 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ocasión al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, como ocurre en el caso de marras, es por lo que esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de la reconvención intentada, y como consecuencia de ello, resuelta innecesario proceder a transcribir lo expuesto en el escrito de reconvención y su posterior contestación.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora-reconvenida conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 05 al 71, I pieza del expediente) marcadas con letras “A” hasta la “M”, en copia certificada, ACTUACIONES PROCESALES cursantes en el expediente No. MJ21-P-2022-000267, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, por la presunta comisión del delito de “actos lascivos en grado de continuidad”, contra la menor “V.V.M.C.” (niña), entre las cuales se desprenden –entre otras- las siguientes: (i) cuatro (4) actas levantadas por el centro de Coordinación Policía No. 2, sede Charallave del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda en fecha 02/05/2022, correspondientes a la aprehensión del acusado, la denuncia formulada en su contra y las entrevistas realizadas; (ii) acta de audiencia de presentación y auto fundado de fechas 04/05/2022, emitidos por el aludido tribunal en los cuales decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado; (iii) actas de comparecencia de fecha 30 de mayo y 01 de junio de 2022, levantadas por la Defensoría Delgada del Pueblo del estado Bolivariano de Miranda; (iv) escrito de acusación fiscal de fecha 16 de junio de 2022, emitido por la Fiscalía Vigésima Segunda de esta Circunscripción Judicial; (v) escrito de adhesión a la acusación fiscal presentada por el apoderado judicial de la ciudadana María Elizabeth Mendoza castillo en fecha 08/09/2022; (vi) acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 19/09/2022, y acta de audiencia preliminar del 17/10/2022, levantadas por el tribunal supra señalado, en las cuales acordó abrir el juicio oral y público; y, (v) boleta de excarcelación N° 079/2023, de fecha 22/02/2023. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo del proceso judicial penal que se llevó a cabo en contra del hoy demandante, ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, en ocasión a la presunta comisión de un delito contra una menor de edad, hija de la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (parte demandada), el cual inició mediante denuncia del 02 de mayo de 2022, decretándose la privación de la libertad del actor, como medida preventiva, siendo posteriormente ordenado su excarcelación en fecha 22 de febrero del año 2023.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 72, I pieza del expediente) marcado con letra “N”, en original, INFORME expedido por el psico-terapeuta familiar Douglas González, en fecha 08 de enero de 2024, correspondiente al ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, en el cual se determinó que el prenombrado “(…) presenta trauma emocional, malestar físico, Baja (sic) autoestima, perdida (sic) de relaciones sociales (…) Estrés (sic), Ansiedad por el Trastorno Depresivo Mayor (...)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, al no poderse verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 73, I pieza del expediente) marcado con letra “Ñ”, en copia fotostática, ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO levantada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de mayo de 2022, en la cual se hace constar que el abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, acepto el cargo de defensor de confianza designado por el ciudadano JESÚS RAFAEL PADILLA FIGUEROA. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta jugadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 74, I pieza del expediente) marcado con letra “Ñ”, en original, CONTRATO PRIVADO celebrado entre el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, y el abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, en fecha 05 de mayo de 2022, mediante el cual acuerdan el pago por concepto de honorarios profesionales en la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $15.000,00), por todo el proceso penal, y el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, en el caso de declararse el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente y su apoderado judicial, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió en el escrito libelar, las testimoniales de los ciudadanos KERIKEN VÍCTOR TORREALBA, TEOBALDO SIMÓN TORREALBA GUZMÁN y ALCIDES YOVANI ACOSTA CÁSERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.477.205, V-14.645.723 y V-17.694.653, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos comparecieren ante el tribunal de la causa para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 19 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano KERIKEN VICTOR TORREALBA (folios 17-18, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿El día 02 de mayo del 2022, recuerda lo que sucedió? Respondió: "estábamos mi tío Teobaldo Torrealba y yo, en la casa escuchamos una bulla, salimos a separar tanto a la persona que estaba en la vivienda como al otro señor, lo (sic) conocemos a los dos, somos amigos." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si me puede indicar el nombre de esas dos personas? Respondió: "El Sr Jesús y Yovanny." TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento porque fue ese conflicto, esa pelea? Respondió: "poco conocimiento tengo, de un abuso, de allí más nada." CUARTA PREGUNTA ¿qué sucedió después de esa pelea de ese conflicto? Respondió: "después de esa pelea se acabó todo (sic) los separamos y listo." Es todo (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando se refiere a somos amigos a quien (sic) se refiere, a que (sic) persona se refiere en sí? Respondió: "Yovanny y el Sr Jesús, pero a Yovanny lo conozco más que al Sr Jesús, somos amigos." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana menor de edad V.M.? Respondió: "no, conocerla ¡no!" TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna relación de enemistad del ciudadano Erick Mendoza? Respondió: "No." (…) CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quien (sic) cree que tiene la razón en el presente caso? Respondió: "en mi caso fuera mi hija yo haría lo mismo, pero no sé quién tiene la razón eso solo lo saben el Tribunal (sic) o la policía" (…) QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, cuando se refiere a ese conflicto que hubo, por un abuso a quien (sic) se refiere? Respondió "el Sr Jesús toco (sic) a la niña." (…)”.
En fecha 19 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano TEOBALDO SIMÓN TORREALBA GUZMÁN (folios 19-20, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento Qué (sic) sucedió la noche, del 02 de mayo del año 2022, (sic) Respondió: "yo lo que hice fue separarlos porque mi hijo me llamo (sic), yo me estaban (sic) bañando que están peleando al lado de la casa y yo Sali (sic) y fui y los separe (sic)" SEGUNDA PREGUNTA: ¿quiénes estaban peleando? Respondió: "Chui y Yovanny, lo que hice fue sepáralos." TERCERA PREGUNTA: ¿quién es Chui? Respondió: "Es Jesús" CUARTA PREGUNTA ¿Conoce el motivo de la pelea? Respondió: "Me entere (sic) después que me contaron lo que había pasado." QUINTA PREGUNTA ¿tienes conocimiento o pudiste ver cuando a ambos se lo llevaron detenidos? Respondió "No, yo lo que hice fue separarlos, cuando se los llevaron no vi" (…)”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que (sic) grado de parentesco o relación tiene con el Sr Jesús Padilla? Respondió: "Amigos." SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que (sic) paso (sic) exactamente ese día 02 de mayo del 2022? Respondió: "ese día Sali (sic) porque estaban discutiendo, que me dijo me (sic) hijo" TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) fue ese conflicto o pela (sic) entre el Sr Yovanni y el Sr Jesús? Respondió: "Por la broma de la niña de Yovanni.". CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo específicamente a que se refiere cuando indica a lo que sucedió con la hija de Yovanny? Respondió: "Que Yovanny decía que él se la había tocado. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien se refiere cuando dice que la niña fue tocada? Respondió al Sr. Jesús (...)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos KERIKEN VICTOR TORREALBA y TEOBALDO SIMÓN TORREALBA GUZMÁN, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por daños materiales y daño moral, por cuanto los prenombrados se limitan a exponer un presunto altercado ocurrido el 02 de mayo de 2022, entre el hoy demandante y un tercero ajeno al proceso, que en nada contribuye a la resolución del asunto, por lo que esta juzgadora no les confiere valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos supra identificados, y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con respecto al testigo ALCIDES YOVANI ACOSTA CÁSERES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consignó su respectivo de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardío, siendo desechado del proceso por el tribunal de la causa.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada-reconviniente hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 109 al 183 y 199-273, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática y certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. MJ21-P-2022-000267, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, entre las cuales cursan las siguientes: (i) solicitud de pago de costas procesales y su posterior subsanación, presentados en fecha 05 y 09 de mayo 2023, por el defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA; (ii) sentencia proferida en fecha 12/05/2023, en la cual declaró inadmisible la pretensión, y determinó que “(…) de las actas procesales del caso de marras es evidente que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos contemplados en los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, los cuales establecen los supuestos en los cuales el proceso surte efectos económicos a las partes, como son los delitos de acción privada y los casos de acusación falsa; (iii) sentencia judicial proferida por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Caracas en fecha 22/02/2023, en la cual se declaró la prescripción ordinaria de la acción penal, y por tanto, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el proceso judicial penal que se llevó a cabo en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, el defensor privado de peste intentó una solicitud de pago de costas procesales, la cual fue declarada inadmisible, por cuanto se evidenció de las actas del proceso judicial que el asunto no versó sobre un delito de acción privada, ni una acusación falsa, siendo declarada la prescripción del delito en fecha 22 de febrero de 2023, y por tanto, el sobreseimiento de la causa.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 184,185, 274 y 275, I pieza del expediente) marcado con letra “D”, en copia fotostática y original, INFORME PSICOLÓGICO expedido por la Lic. Sara Rodríguez, psicóloga adscrita al Proyecto de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (PANNA), del núcleo Toparca, Terrazas de Cúa del estado Bolivariano de Miranda el 22 de septiembre de 2022, correspondiente a una adolescente, en el cual se indica que presenta indicadores emocionales de ansiedad, timidez, sentimientos de tristeza, entre otros. Ahora bien, a fin de verificar la autenticidad del instrumento bajo análisis, se observa que la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la organización civil encargada de ejercitar el referido proyecto, de cuyas resultas (insertas a los folios 23-24 y 30-32, II pieza) se deprende que remitió reporte de atención psicosocial individual realizado a la adolescente V.V.M.C., en el cual se hace constar que presenta “(…) Fallas en procesos de autocontrol, lo que infiere en su expresión emocional. Inseguridad y dependencia. Sentimientos de minusvalía, que marcan la autopercepción y el autoestima. Labilidad emocional, hacia el polo de la tristeza. Insomnio. Llanto fácil. Ataques de pánico (…)”; no obstante, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 186, 187, 276 al 278, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS presuntamente enviados a través de las plataformas de WhatsApp y Telegram, en fecha 19 de junio de 2024, por el abogado en Moisés Mijares, identificándose con el número de teléfono (0412) 588.66.50, solicitando una oportunidad para llegar a un acuerdo. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no impugnó la documental bajo análisis esta juzgadora observa que de la misma no se desprende ningún elemento del cual se pueda inferir su autenticidad, aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 279-281, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, y dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionado al asunto MP-25-92161-2022, el cual fue recibido en fecha 23/05/2022, a través de la cual consigna elementos probatorios. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que la misma en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la contestación a la demanda y reconvención, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas MIGLEDY MORALES y MARIANNY GABRIELA ROSALES MORALES; no obstante, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que admitida la probanza y fijada por el tribunal la oportunidad para que las prenombradas rindieran sus respectivas declaraciones, ésta no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente promovió prueba de informe de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
1. Proyecto de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes (PANNA), a fin de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) los resultados de las Pruebas (sic) psicológicas, psiquiatra (sic) y psicosocial, realizadas en el mes de febrero y septiembre de 2024 (…)”, relacionadas a la ciudadana menor de edad V.V.M.C. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 23-24 y 30-32, II pieza) se deprende que la organización civil Tinta Violeta, encargada de ejercitar el referido proyecto, remitió reporte de atención psicosocial individual realizado a la adolescente V.V.M.C., en el cual se hace constar que presenta “(…) Fallas en procesos de autocontrol, lo que infiere en su expresión emocional. Inseguridad y dependencia. Sentimientos de minusvalía, que marcan la autopercepción y el autoestima. Labilidad emocional, hacia el polo de la tristeza. Insomnio. Llanto fácil. Ataques de pánico (…)”; no obstante, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
2. Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) los resultados de las Pruebas (sic) psicológicas, psiquiatra (sic) y psicosocial, realizadas en el mes de junio y julio de 2022, y todas aquellas evaluaciones realizadas hasta la presente fecha (…)”. En este sentido, de la revisión a los autos se observa que la referida oficina participó al a quo que la copia certificada requerida, debía ser peticionada y previamente aprobada por la Fiscalía Superior del Estado, en virtud del principio de confidencialidad, por lo que aun cuando no consta en autos las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2025, se declaró lo siguiente:
“(…) De esta manera, quien suscribe no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho o que esa actuación sea considerada un hecho ilícito generadora de daño, esto dado -se reitera- que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento por parte del tribunal en materia penal de que la denuncia efectuada haya sido declarada calumniosa o temeraria para que produzca la responsabilidad civil del querellante, por lo que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva.
(…omissis…)
Así las cosas, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia. Caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otro contra Evaristo Gómez Rincones y otro, citada en sentencia de Sala de Casación Civil N° 795 de fecha 15 de noviembre de 2002, y reiterada, aunque el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, es indispensable la comprobación de la causa que lo origina, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, en consecuencia, este juzgado, atendiendo a los criterios pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, observa en el presente caso que no se configura el hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose que la demandada por el solo hecho de la denuncia penal formulada, en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho o un hecho ilícito generador de daño y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios dispuestos en el artículo 1.196 eisudem, supuestamente padecidos por la parte actora reconvenida, es decir, el ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias ya explanadas en el decurso de la presente, es por ello que, quien aquí juzga declara SIN LUGAR el DAÑO MORAL, por no haberse llenado los extremos de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
(…omissis…)
Visto lo ut supra transcrito, en relación al daño, en ocasión a la alegada “disminución del capital” supuestamente causado, se reitera, a los fines de no hacer la lectura tediosa, el contenido del artículo 1.185 de la norma sustantiva civil precitado, de cual se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, y que ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que, en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
(…omissis…)
En este sentido, la probanza aportada al proceso por el demandante con eficacia probatoria y observándose que éste ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido unos daños, que se clasifican como los conocidos daños materiales, por -supuestamente - haber tenido que cancelar los honorarios profesionales de un abogado para que ejerciera su defensa en la acusación penal, debe indicar este tribunal que la única probanza a la que se le otorga valor probatorio, demostrativo del ejercicio en sede penal de la defensa privada del ciudadano hoy demandante reconvenido de autos, por parte del profesional del derecho ya nombrado, es decir, tal probanza no resulta suficiente a los fines de determinar (i) ni el efectivo pago del monto de honorarios profesionales de abogado; ni menos (ii) del supuesto daño causado, en tal sentido, y puesto que el actor ha delatado que tiene una relación contractual con su abogado y el pago de honorarios profesionales generados por la defensa ejercida por el profesional del derecho, -según su decir- es atribuible a la parte demandada reconviniente, por haber denunciado el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva penal especial, lo cual activó el proceso penal, lo que le ocasionó “disminución en el capital”, sin mayor descripción, limitándose a indicar que tuvo que pagar los honorarios del abogado y que canceló la cantidad de SIETE MIL DOLARES QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (7.500,00 $), del cincuenta por ciento (50%) por ese concepto, y otro cincuenta por ciento (50%) equivalente a SIETE MIL DOLARES QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (7.500,00 $), por un pago restante, los cuales se establecieron en un contrato privado, suscrito entre su abogado y su persona, circunstancias que además no probó en auto bajo ningún medio. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, en otras palabras, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si existieron daños, y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión, evidenciándose que en el caso de autos, el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA , parte actora reconvenida, no detalla en su libelo dichos daños, así como tampoco prueba los gastos o el pago efectivo de honorarios profesionales que debió realizar en ocasión a la denuncia de la hoy demandada reconviniente, que afectaron su esfera patrimonial, en efecto, la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no logró acreditar el daño padecido como consecuencia de lo narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito, toda vez, como ya se dijo al decidir la improcedencia de los daños morales solicitados, que la parte demandada reconviniente haya realizado una denuncia penal, no puede configurarse como hecho ilícito. Y ASI SE DECLARA.-
Ante ello, debe aclarar este juzgado que el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa, y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material consecuencia, del pago equivalente a siete mil quinientos dólares con cero centavos (7.500,00 $) por el cincuenta por ciento (50%) que realizó su abogado defensor en el asunto penal que -según su decir- imputó la ciudadana a su persona temerariamente, sin haber sido así declarado por el tribunal cognoscitivo en sede penal, ni mucho menos que se haya generado daño material por la cantidad del otro cincuenta por ciento (50%) equivalente a siete mil quinientos dólares con cero centavos (7.500,00 $) inherentes al pago que se estableció en un contrato privado entre su abogado y su persona, todo por el delito -insiste- imputado por dicha ciudadana ya que le tocó defenderse de los mismos, es por lo que no se tiene como demostrado este requisito requerido para la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE PRECISA.-
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos tal como se precisó en el particular que antecede no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, este tribunal considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho lo pedido por la parte actora en los particulares 4. Y 5. del petitorio de su libelo de demanda, correspondiente al DAÑO MATERIAL. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES ejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA contra la ciudadana MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, todos ampliamente identificados en autos, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Precisado lo que antecede, de todo el devenir doctrinal y legal, y por tratarse la tantas veces mencionada reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, donde se señala como sujeto afectado a una adolescente, por ende se encuentran involucrados los intereses y el interés superior de la misma, resulta en la incompetencia de este tribunal para tramitar en dichos términos la reconvención planteada por la parte demandada, a tal efecto, al ser el tercer requisitos de procedencia de la reconvención, tal como se señaló ut supra: que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y por tratarse de una reconvención, en consecuencia INADMISIBLE la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en representación de su hija adolescente (identidad omitida), la ciudadana MARIA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, plenamente identificada, todo ello de conformidad al artículo 366 del código de Procedimiento Civil, tal y como constará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL ATENTANDO AL HONOR Y LA REPUTACION interpusiera el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…) contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…)
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES), interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…) contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…)
TERCERO: se declara INADMISIBLE la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…) contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…)
CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…) por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
QUINTO: No hay condenatoria a costas en la reconvención, por la naturaleza del fallo (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual realizó una breve síntesis de los hechos, alegando que la juez a quo erró al tomar en consideración la contestación a la reconvención por ser esta extemporánea, y a su vez, al declarar la inadmisibilidad de la misma por incompetencia, cuando lo ajustado a derecho –según su decir- era declinar el conocimiento del asunto a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, solicitó que se desestime el recurso de la contraparte y se declare con lugar la reconvención incoada, confirmando con distinta motiva la sentencia dictada en instancia, con su respectiva condena en costas a la parte apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y ATENTADO AL HONOR Y LA REPUTACION (sic) interpusiera el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…) contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…) SIN LUGAR, la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES) (…) INADMISIBLE la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO (…) contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEROA PADILLA (…)”. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, por concepto de daños patrimoniales y morales, sosteniendo para ello que la prenombrada junto a su hija adolescente de doce (12) años de edad, lo denunciaron ante el cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Miranda por la presunta comisión del delito de abuso sexual que databa de aproximadamente nueve (9) años antes, acción que, según su dicho, fue precedida por una agresión física en su contra por parte de la pareja de la demandada. Seguido a ello, manifestó que tales señalamientos derivaron en una privación judicial preventiva de libertad que se extendió por doscientos noventa y cuatro (294) días, proceso que culminó mediante decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de febrero de 2023, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción del delito imputado, otorgándole la libertad plena; no obstante, indicó que durante el decurso del proceso penal, la demandada desplegó una conducta temeraria y de mala fe, emitiendo declaraciones difamatorias contra su honor y el de su pareja, lo cual le ocasionó un grave daño psicológico y un detrimento patrimonial derivado del pago de honorarios profesionales de defensa técnica por la suma de siete mil quinientos dólares americanos (USD $7.500,00). Por consiguiente, señaló que en ocasión a lo expuesto procede a intentar la presente acción a fin de que la demandada sea condenada a resarcir los daños materiales y morales causados por sus actuaciones.
Por su parte, en la debida oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión incoada tanto en los hechos como en el derecho, sosteniendo que la denuncia interpuesta ante las autoridades policiales en fecha 02 de mayo de 2022, representó el ejercicio legítimo de un deber legal y no una acusación calumniosa, toda vez que el hecho punible y la autoría del hoy accionante fueron circunstanciados en la fase penal, habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa únicamente por la prescripción de la acción penal y no por la demostración de la inocencia del procesado. Seguido a ello, negó la procedencia del resarcimiento por concepto de honorarios profesionales y daño moral, argumentando que la parte actora pretende de manera errónea trasladar la responsabilidad patrimonial de su defensa técnica a quien actuó en protección de los derechos de una menor de edad que –a su decir- resultó afectada por los hechos denunciados; asimismo, calificó la demanda como temeraria, denunciando que la misma forma parte de un proceso de hostigamiento y amenazas efectuadas contra su representada. En consecuencia, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en todas sus partes, con la respectiva condena en costas al actor, por no haberse configurado el presupuesto del hecho ilícito ni la culpabilidad exigida por el artículo 1.185 del Código Civil.
De este modo, conviene precisar que la revisión del recurso de apelación en cuestión se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue desfavorable a la parte actora-apelante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró inadmisible la reconvención, y omitió pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulado por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, quien no ejerció medio de impugnación alguno contra ello. De esta manera, siendo que la situación de la parte actora como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), esta alzada procederá a revisar la declaratoria de improcedencia de la demanda principal seguida por daños materiales y morales, declarada por el órgano jurisdiccional cognoscitivo, ello bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto observa que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños patrimoniales y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse en primer término respecto a la procedencia o no de los DAÑOS PATRIMONIALES, presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, alega en su libelo de demanda una serie de hechos presuntamente realizados por la parte demandada, ello derivado de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, ante cuerpos policiales, que condujo a un procedimiento seguido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del actor por la presunta comisión del delito de actos lascivos. Seguido a la relación de tales hechos, la representación judicial de la parte demandante se limita a afirmar que derivado de“(…) la conducta irresponsable desplegada por la ciudadana María Elizabeth Mendoza Castillo (…) tuvo que pagar los honorarios del abogado según el contrato firmado (…) el señor Jesús Figueroa cancelo (sic) la cantidad de siete mil quinientos dólares ($7.500), que es el equivalente al cincuenta por cientos (sic) (50%) (…)” (resaltado añadido).
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, de los cuales únicamente ostenta valor probatorio el legajo de ACTUACIONES cursantes en el expediente No. MJ21-P-2022-000267, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy (insertas al folio 05-71, I pieza), entre las cuales cursan entre otras: (a) cuatro (4) actas levantadas por el centro de Coordinación Policía No. 2, sede Charallave del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda en fecha 02/05/2022, correspondientes a la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, la denuncia formulada en su contra y las entrevistas realizadas; (ii) acta de audiencia de presentación y auto fundado de fechas 04/05/2022, emitidos por el aludido tribunal en los cuales decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado; y, (v) boleta de excarcelación N° 079/2023, de fecha 22/02/2023.
Vista las únicas probanzas a portadas por la parte demandante con eficacia probatoria y observándose que éste ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber tenido que pagar honorarios profesionales a un abogado por los servicios prestados en ocasión a un procedimiento de carácter penal seguido en su contra, debe indicar esta superioridad que la referida probanza únicamente acredita el hecho de que el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, en fecha 2 de mayo de 2022, fue detenido a consecuencia de una denuncia formulada en su contra, siéndole dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad hasta el 22 de febrero del año 2023, cuando se acordó su excarcelación; sin embargo, aun cuando se puede verificar de la misma probanza que el hoy demandante contó con los servicios de un profesional del derecho durante el decurso del proceso penal seguido en su contra, ello en modo alguno puede constituir un daño atribuible a la parte demandada, menos aun cuando no quedó probado en el juicio los supuestos gastos que debió realizar en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, por lo que en efecto, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial del demandante no logró acreditar el daño padecido como consecuencia de lo narrado en su libelo.
En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que alguna conducta de la demandada constituyese algún ilícito capaz de generar un perjuicio o lesión de daño material; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material a consecuencia del procedimiento penal instaurado en su contra, pues el mismo no fue probado como hecho cierto y determinado, no bastando con una simple afirmación sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Siguiendo lo anterior, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa
En este mismo orden, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que la parte demandante “(…) realizó varias declaraciones, dañando de esta manera la reputación de los hoy accionantes (…) se presenta el daño psicológico que se causo (sic) producto del encierro que paso el señor Jesús durante casi 10 meses, todo por la difamación de esta ciudadana demandada (…)” (resaltado añadido); en tal sentido, es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de la disposición legal contenida en el Código Civil, en su artículo 1.185 –antes transcrita- , la cual estatuye las condiciones requeridas que conforman o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, no obstante, el daño moral también encuentra asidero jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual expresa textualmente, lo siguiente:
Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este tribunal superior).
Es decir, para que proceda la indemnización, por el daño moral reclamado, es necesario demostrar el hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, quien en el decurso del proceso –como ya se mencionó- hizo valer una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, las ACTUACIONES PROCESALES cursantes en el expediente No. MJ21-P-2022-000267, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, por la presunta comisión del delito de “actos lascivos en grado de continuidad”, contra la menor “V.V.M.C.” (niña) (inserto a los folios 05 al 71, I pieza), de las cuales se desprende que ciertamente en fecha 02 de mayo de 2022, el hoy demandante fue detenido y se le decretó medida de privación judicial preventiva, siendo ordenado posteriormente su excarcelación en fecha 22 de febrero del año 2023.
Asimismo, observa esta jugadora que la parte demandada acompañó a los autos, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en fecha 12 de mayo de 2023, en el expediente No. MJ21-P-2022-000267, en la cual declaró inadmisible la solicitud de pago de costas procesales presentada por el defensor privado del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, y determinó que “(…) de las actas procesales del caso de marras es evidente que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos contemplados en los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (inserto a los folios 109 al 183 y 199-273, I pieza), es decir, advirtió que en el proceso penal referido por el hoy demandante, no versó sobre un delito de acción privada ni fue un caso de acusación falsa.
Así las cosas, respecto al supuesto hecho ilícito generado por el ejercicio de las vías legales, esta alzada considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 001 de fecha 23 de enero de 2018, Exp. No. 2016-946, reiterada por la misma Sala mediante decisión No. 541, del 10 de octubre de 2024 (caso: Octavio José Mujica Días contra Kervin Antonio Mejías Torres), y en sentencia No. 508 de fecha 05 de agosto de 2025 (caso: Leandro Humberto Martínez Puentes contra sociedad mercantil Auto Mundial, S.A.), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
(…omissis…)
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador (…)” (Resaltado añadido)

Para mayor abundamiento sobre este mismo tema, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada el 26 de febrero de 2026, signada con el No. 62, Expediente: 24-798, advirtió en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) De manera que, si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el sólo hecho de que el acusado fuese absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil.
Cónsono con lo expuesto, en relación a que la sola denuncia penal no constituye un hecho ilícito, y por ende, no se configura la responsabilidad civil extracontractual, esta Sala en sentencia número 154, del 11 de abril de 2025 (caso: sociedad mercantil Transferca C.A., vs. Alimentos Polar Comercial C.A.) señaló cuanto sigue:
En atención a ello, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano; en razón a ello la Sala en criterio pacífico ha sostenido reiteradamente que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso el tribunal penal, el denunciante o querellante no incurren responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto sobreseído en la sentencia definitiva.
Así bien, de acuerdo con el criterio transcrito para que proceda la acción por indemnización de daños y perjuicios, es imprescindible que la decisión absolutoria o sobreseimiento emanado de la causa penal catalogue la denuncia o querella como calumniosa de lo contrario no podría considerarse la ocurrencia del hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente (…)
De manera que, mal pudiera considerarse como hecho ilícito o abuso de derecho el que un ciudadano acuda a la institución competente en materia penal a presentar denuncia por la presunta ocurrencia de un delito, pues, precisamente presentar denuncia penal concierne a un derecho y un deber cívico, ya que es de interés general que la presunta ocurrencia de un delito sea investigado y sancionado conforme a la ley (…)” (Resaltado añadido)

De lo antes expuesto, se desprende que ha sido el criterio imperante del máximo tribunal que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe. Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron.
De modo pues, en el caso sub examine esta juzgadora observa que los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, en representación de su menor hija, lo denunció por el delito de abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, por ante el cuerpo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, causándole todo ello un daño moral, no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro máximo tribunal, puesto que la denuncia de la prenombrada no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, independientemente de que el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, como sucedió en el presente juicio, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en pocas ocasiones, no puede entenderse que configure un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, y por ende un perjuicio o lesión de intereses morales al actor.- Así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que alguna conducta de la demandada constituyese algún ilícito capaz de generar un perjuicio o lesión de daño moral, debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUEROA PADILLA, contra la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDOZA CASTILLO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.366.