REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
216° y 167º
N° DE EXPEDIENTE: 1378-26
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL RANGEL FIGUEROA, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, RUBÉN BELLO TORRES Y WOSVAL JOSÉ GALLARDO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.589.687, V-25.517.670, V-6.313.282 y V-12.087.725, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO RABANALES y DANILO JOSÉ BORRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.189 y 53.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS: Abogada. NESFREMAR VALENTINA SILVERA RODRÍGUEZ, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.027.
MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 09/03/2026, se recibió el presente Expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con motivo del juicio que por Incumplimiento de Contrato Colectivo siguen los ciudadanos Víctor Manuel Rangel Figueroa, Jean Carlos Rodríguez Fernández, Rubén Bello Torres y Wosval José Gallardo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.589.687, V-25.517.670, V-6.313.282 y V-12.087.725, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.
En este orden de ideas, con vista al escrito transaccional presentado por la Abogada NESFREMAR SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.027, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, y el Abogado DANILO JOSÉ BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas las partes explanan:
“Omissis…Las partes acuerdan transigir sobre la pretensión de cumplimiento de la Cláusula 27 del Contrato Colectivo (Dotación de Uniformes) adeudada desde el año 2017 hasta el 2025… Las partes han procedido a realizar un cálculo individualizado basado en los años de servicio efectivos de cada demandante. En consecuencia, el monto de la indemnización sustitutiva se fija de manera particularizada para cada trabajador, según se detalla en la Relación de Pagos (Anexo “A”) que forma parte integrante de este acuerdo… La Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas cancelará a cada trabajador, por concepto de indemnización sustitutiva de la dotación de uniformes, la cantidad reflejada en el anexo “A”, AL CAMBIO EN BOLÍVARES SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al momento de realizar el pago, siendo este el Monto Total por Trabajador, el cual será liquidado mediante transferencia electrónica a las cuentas certificadas de cada beneficiario el día 30 de julio de 2026…. La representación judicial del Municipio se compromete a consignar ante este Tribunal los comprobantes de trasferencia respectivos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Los Trabajadores, una vez verificado el ingreso del último pago en sus cuentas, otorgan al Municipio el más amplio y formal finiquito sobre el concepto aquí transigido, declarando que no tienen nada más que reclamar por la referida Clausula 27 por los años objeto del juicio… Solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que, tras revisar el presente acuerdo no vulnera principios de irrenunciabilidad de derechos laborales, proceda a su HOMOLOGACIÓN para que surta los efectos de Cosa Juzgada…”.
II
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Ahora bien, del escrito parcialmente transcrito, se observa transacción realizada por una parte, la ciudadana NESFREMAR SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.027, parte demandada, y por la otra parte, el Abogado DANILO JOSÉ BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.994, ambos plenamente identificados, mediante la cual las partes convinieron en fijar, como montos definitivos por concepto de cumplimiento de la Cláusula 27 del Contrato Colectivo (Dotación de Uniformes ) adeudada desde el año 2017 hasta el año 2025, cuyas cantidades se reflejan a continuación por cada uno de los trabajadores demandantes en el siguiente orden: 1.- Víctor Manuel Rangel Figueroa, cédula de identidad 5.589.687. Mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintidós centavos (1426,22 USD). 2.- Jean Carlos Rodríguez Fernández, cédula de identidad 25.517.670, Mil ochenta y un dólares con noventa y seis centavos (1081,96 USD). 3.- Rubén Bello Torres cédula de identidad 6.313.282, Mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintidós centavos (1426,22 USD). 4.- Wosval José Gallardo, cédula de identidad 12.087.725, Mil ochenta y un dólares con noventa y seis centavos (1081,96 USD).
En este mismo orden de ideas, se evidencia cursante a los folios 91 al 101, ambos inclusive, autorización y aprobación de la Alcaldesa del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Licenciada YUHISMAR COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, correspondiente a los términos, montos, condiciones y listados de trabajadores contenidos en el acuerdo transaccional celebrado por la representación legal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, identificado con la letra “A”, igualmente, consignación del Acta Extraordinaria Nº 11-2025, relativa a la Juramentación de la Alcaldesa Licenciada YUHISMAR COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.511.045, distinguida con la letra “B”, cuyos documentales permiten verificar los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, se observa al folio 88, en lo concerniente a la “Relación de Pagos”, que se señala al ciudadano Eduardo de Jesús Santos Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 33.640.826, quien no forma parte de la presente litis interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del escrito de demanda de fecha 14/08/2025, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cursante al folio 7, en consecuencia, este Tribunal visto que el ciudadano Eduardo de Jesús Santos Meléndez, plenamente identificado, no forma parte del acuerdo colectivo alcanzado y que las condiciones pactadas con el resto de los trabajadores no le son aplicables, dicho trabajador queda excluido del mismo quedando a salvo sus derechos para ser gestionados de forma totalmente independiente y con arreglo a la normativa legal vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en atención a las consideraciones que anteceden y luego de que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Abogada NESFREMAR SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.027, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante ciudadanos:
1.- Víctor Manuel Rangel Figueroa, Mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintidós centavos (1426,22 USD). 2.- Jean Carlos Rodríguez Fernández, Mil ochenta y un dólares con noventa y seis centavos (1081,96 USD). 3.- Rubén Bello Torres Mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintidós centavos (1426,22 USD). 4.- Wosval, José Gallardo, Mil ochenta y un dólares con noventa y seis centavos (1081,96 USD). Como un acuerdo económico, objeto de una transacción, con el cual quedaría transigido el concepto demandado en este procedimiento. SEGUNDO: Los demandantes, representados por el Abogado DANILO JOSÉ BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.994, acuerda transigir sobre la pretensión del cumplimiento de la Cláusula 27 del Contrato Colectivo (Dotación de Uniformes). TERCERO: La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante su representante legal, ofrece en cancelar a cada uno de los demandantes el monto total convenido ut supra para el día 30 de julio de 2026, que será liquidado mediante transferencia electrónica a las cuentas bancarias de cada uno de los beneficiarios al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de ejecutar el pago, quedando los pagos acordados para la fecha 30/07/2026, en el siguiente orden: *Ciudadano Víctor Manuel Rangel Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.687, (Cuenta Bancaria Nº 01750116080075795570), Mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintidós centavos (1426,22 USD), *Ciudadano Jean Carlos Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad 25.517.670, (Cuenta Bancaria Nº 01750116080076669451), por un monto de Mil ochenta y un dólares con noventa y seis centavos (1081,96 USD), *Ciudadano Rubén Bello Torres, titular de la cedula de identidad 6.313.282, (Cuenta Bancaria Nº 01750368520072229906), Mil cuatrocientos veintiséis dólares con veintidós centavos (1426,22 USD) y * Ciudadano Wosval José Gallardo, titular dela cédula de identidad 12.087.725, (Cuenta Bancaria Nº 01750116070073531888), Mil ochenta y un dólares con noventa y seis centavos (1081,96 USD). El cual se verificará ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo y del cual ambas partes se obligan a dejar constancia en el expediente. CUARTO: Los demandantes representados por su apoderado judicial aceptan la forma de pago con ocasión de los conceptos laborales aquí transados y pretendidos en el libelo de demanda, ya que con los pagos a realizarse, una vez materializados se liberará a la accionada de toda responsabilidad derivada del mismo. QUINTO: Ahora bien, este Juzgado evidencia del referido acuerdo lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre las partes, en ocasión del juicio seguido por los ciudadanos Víctor Manuel Rangel Figueroa, Jean Carlos Rodríguez Fernández, Rubén Bello Torres y Wosval José Gallardo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.589.687, V-25.517.670, V-6.313.282 y V-12.087.725, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio a su tribunal de origen (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede) a los fines de su prosecución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 216° y 167°
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
JUEZ DE JUICIO.
Abg. LUZ ADRIANA MORENO.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
LDBP/LAM/jb.
Exp. N° 1378-26
Sentencia Nro. 011-26.
Pieza I
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