REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
AÑOS 216° y 167°
N° DE EXPEDIENTE: 4919-26
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL PERNIA QUIROZ titular de la cédula de identidad número V-14.574.332
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEDORA REBECA GAMARRA COLINA titular de la cédula de identidad número V-14.989.968, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.241
PARTE DEMANDADA: AUTOPARTES GUARICO 2005 C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 60, Tomo 474-A-VII, en fecha 22-12-2004
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS JOSÉ MÉNDEZ Y LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, titulares de la cédula de identidad número V-16.357.416 y V-16.515.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 DE LA LOTTT Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes, diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de INICIO de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4919-26, que por motivo Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral ha incoado el ciudadano JULIO RAFAEL PERNIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-14.574.332; en contra de la Entidad de Trabajo AUTOPARTES GUARICO 2005 C.A.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de JULIO RAFAEL PERNIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-14.574.332, debidamente representado por las profesionales del derecho Abogadas FEDORA REBECA GAMARRA COLINA y MARÍA GABRIELA ALCANTARA MARTÍNEZ titulares de la cédula de identidad números V-14.989.968 y V-11.930.467, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 322.241 y 279.134, repectivamente. Igualmente, se hizo presente el profesional del derecho Abogado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.357.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.210, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada entidad de trabajo AUTOPARTES GUARICO 2005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22-12-2004, inserto bajo el número 60, Tomo 474-A-VII, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro, que corre inserto en folio de 23 al 33 ambos inclusive, asimismo se evidencia poder otorgado bajo la modalidad APUD-ACTA, cursante del folio 21 al 22 ambos inclusive.
Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas:
PRIMERO: El profesional del derecho Abogado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada entidad de trabajo AUTOPARTES GUARICO 2005 C.A,, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representado demandado evitando encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico y de auto composición procesal, objeto de una transacción, la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), quedando transigidos los conceptos y montos sobre prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones y bono de vacacional y utilidades, que no existe diferencia alguna a exigir a la entidad de trabajo con ocasión a los conceptos laborales reclamados, quedando entendido que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO RAFAEL PERNIA QUIROZ, antes identificado con la asistencia legal correspondiente manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento, libre de presión y coacción, realizado por la parte demandada.
TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo AUTOPARTES GUARICO 2005 C.A., antes identificada, ofrece al demandante en cancelar en este mismo acto el monto de CINCO MILLONES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), convenido a través de transferencias bancarias en la cuenta N° 0134-0946-3800-0110-1132 referencias bajo los números 3602464796, 3602459244, 77739991 y 3602467045 el a favor de la parte accionante ciudadano JULIO RAFAEL PERNIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-14.574.332, se anexan fotostáticos de las transferencias marcado con la letra “A”. Asimismo, declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción la transacción en la presente acta, por lo que acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir a la entidad de trabajo demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia se liberara la parte accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda.
CUARTO: El demandante, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado y aceptado se liberará la entidad de trabajo de toda responsabilidad derivada de la misma.
QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del acuerdo celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SEXTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente. En la ciudad de Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año veintiséis (2026). Es todo, se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
JULIO RAFAEL PERNIA QUIROZ
C.I. V- 14.574.332
Abg. FEDORA R. GAMARRA C. Abg. MARÍA G. ALCANTARA M.
I.P.S.A. 322.241 I.P.S.A 279.134
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE
Abg. CARLOS J. MÉNDEZ
I.P.S.A 219.210 I.P.S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
MCCHA/JRTB/mc
Exp. Nº 4919-26
Pieza I
|