REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° de expediente: 4918-26
Parte actora: Ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito, titular de la cédula de identidad número V-19.478.231.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Carlos José Méndez González y Luis Alberto Colmenares Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil A donde Jean fast food C.A., con registro de información fiscal J-50545824-8, representada por el ciudadano solidariamente demandado Jean Pierre La Neve Velazquez, titular de la cédula de identidad número V-20.839.583.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No constituyó apoderados judiciales en autos.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT y demás beneficios derivados de la relación laboral.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito, titular de la cédula de identidad número V-19.478.231, debidamente asistido para ese acto por los abogados Carlos José Méndez González y Luis Alberto Colmenares Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil A donde Jean fast food, C.A., con registro de información fiscal J-50545824-8, representada por el ciudadano solidariamente demandado Jean Pierre La Neve Velazquez, titular de la cédula de identidad número V-20.839.583, por motivo de cobro de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT y demás beneficios derivados de la relación laboral, presentada en fecha 17/04/2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución número 182-26 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 20/04/2026, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de la misma fecha (20/04/2026), posteriormente en fecha 21/04/2026 fue admitida la demanda, ordenándose librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo incorporadas al expediente las resultas de la notificaciones ordenadas a la parte demandada mediante diligencias de fecha 28/04/2026, suscrita por el ciudadano Yeferson Alejandro Peraza Sánchez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, en la cual consta que la demandada y el solidariamente demandado fueron debidamente notificados en fecha 24/04/2026, en la persona del ciudadano Jean Pierre La Neve Valazquez, titular de la cédula de identidad número V-20.839.583, quien se identificó como dueño de la entidad de trabajo demandada, asimismo firmó los ejemplares de notificación y por tanto recibió efectivamente los carteles de notificación, siendo fijados en ese acto dos (02) ejemplares íntegros de notificación en la puerta que da acceso al inmueble al cual se trasladó; en tal sentido, el secretario de este juzgado dejó expresa constancia el día 30/04/2026 de la actuación del alguacil en cuanto a las notificaciones de la parte demandada, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y carteles de notificación; procediendo la parte actora a otorgar poder apud-acta en fecha 13/05/2026.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/05/2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano el ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito, titular de la cédula de identidad número V-19.478.231, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.730, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de veinticinco (25) folios útiles con cinco (05) anexos contentivos de noventa y un (91) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto bajo el principio de estada a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar. En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica debe este juzgador revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131 ejusdem, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencias números 115, 291 y 191 de fecha 17/02/2004, 13/03/2014 y 05/06/2024, respectivamente, casos: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A; J.P.L.M. contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)] y D.A.A.R. contra Asociación Civil Izcaragua Country Club, en su mismo orden, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 19/05/2026, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, este juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVA
De la demanda
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 01/05/2023, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, constantes e ininterrumpidos para la entidad de trabajo A donde Jean fast food C.A., representada por el ciudadano solidariamente demandado Jean Pierre La Neve Velazquez, desempeñándose con el cargo de despachador, con una jornada de trabajos que iniciaba los días martes y culminaba los días domingo, en un horario comprendido de 04:00 pm a 1:00 am; percibiendo una remuneración mensual de quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (520 $), para un salario diario de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (17,33 $), siendo cancelado el salario en forma semanal, por lo que su última percepción semanal fue de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (130 $), calculado a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 23/02/2026, es decir, cuatrocientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405,35), arrojó la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos un bolívares (Bs. 52.701,00), culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 22/02/2026. Además, aduce que el patrono no cotiza al seguro social obligatorio el monto real del salario.
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: i) Antigüedad-Prestaciones sociales y sus días adicionales, ii) Vacaciones y bono vacacional periodos completos 2023/2024, 2024/2025 y fracción del periodo 2025/2026, iii) Utilidades fraccionadas 2023, periodos completos 2024 y 2025 y fracción 2026, iv) Indemnización por despido injustificado, v) Régimen prestacional de empleo, vi) Beneficio de alimentación (Cestaticket socialista), y, vii) Días de descanso trabajados, domingos trabajados y feriados trabajados, los cuales arrojan, a su juicio, la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos (20.750,59 $).
De las pruebas
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, procede este juzgador, a verificar las pruebas promovidas, en los términos siguientes:
a. Promovidas por la parte actora
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas:
i) Promovió documental marcado “A”, “A1” al “A9”, constante de diez (10) folios útiles (f. 54 al 63), reproducción fotostática de comprobantes de pago móvil correspondientes al periodo junio/2025 – febrero/2026, identificadas con destino 04160101381, identificación 19478231, origen 0102****7742 y Banesco 04**-0007534, todas destinadas al banco Mercantil, con periodicidad semanal, por concepto pago a Edgar, siendo el último pago por la cantidad de cincuenta dos mil setecientos un bolívares (Bs.52.701,00), conforme se indicó en el libelo de demanda.
ii) Promovió documental marcada con la letra “B”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles (f. 64 al 110), reproducción fotostática de estados de cuenta bancaria, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2025, emanado del Banco Mercantil con firma y sello en tinta húmeda, del cual se desprenden los créditos por cámara de compensación y pago móvil interbancario, con periodicidad semanal.
iii) Promovió marcado con la letra “C”, constante de diez (10) folios útiles (f. 111 al 120), reproducción fotostática de estados de cuenta bancaria, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2026, emanado del Banco Mercantil con firma y sello en tinta húmeda, del cual se desprenden los créditos por cámara de compensación y pago móvil interbancario, con periodicidad semanal, siendo el último pago por la cantidad de cincuenta dos mil setecientos un bolívares (Bs.52.701,00), conforme se indicó en el libelo de demanda.
iv) Promovió marcado “D”, “D1” al “D11”, constante de doce (12) folios útiles (f. 121 al 132), captures de pantalla de mensajería electrónica whatsapp 04160101381, desde el equipo móvil Samsung A15, IMEI 1: 352749389972700, IP 10.118.131.129, del cual se aprecia, fecha cierta, características de emisor 04128521021,conversación con intercambio de captures de pantalla de pago móvil, referencia de pago con el símbolo monetario “$” (D1, D2, D3) con periodicidad semanal y el último pago de salario semanal por la cantidad de cincuenta dos mil setecientos un bolívares (Bs.52.701,00), conforme se indicó en el libelo de demanda.
v) Promovió prueba libre con experticia sobre los marcados “E”, “E1” al “E11”, constante de doce (12) folios útiles (f. 133 al 144), captures de pantalla de mensajería electrónica whatsapp 04160101381, desde el equipo móvil Samsung A15, IMEI 1: 352749389972700, IP 10.118.131.129, emisor 04128521021, conversación con intercambio de captures de pantalla de pago móvil, dicha prueba no fue evacuada, al existir contradictorio entre las partes, por ende, no hay experticia que valorar.
vi) Promovió prueba de informe al Banco Mercantil, sobre la cuenta número 01050191110191137448, dicha prueba no fue evacuada, al existir contradictorio entre las partes, por ende, no hay informe que valorar.
vii) Promovió práctica de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informe sobre la inscripción del demandante por la entidad patronal dicha prueba no fue evacuada, al existir contradictorio entre las partes, por ende, no hay informe que valorar.
De las documentales marcadas “A”, “A1” al “A9”, “B”, “C”, “D”, “D1” al “D11”, estas adquieren sentido al ser analizadas en su conjunto y adminiculadas, de las mismas se desprende la periodicidad del pago semanal con base en dólares de los Estados Unidos de América “$” (f. 121, 122, 123 y 124), demuestran el último pago de salario semanal por la cantidad de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (130,00 $), que cancelado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 23/02/2026, arrojan la cantidad de cincuenta dos mil setecientos un bolívares (Bs.52.701,00), que al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovidas por la parte demandada
No promovió prueba alguna.
De la admisión de los hechos
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento acerca de la presente causa, observa este juzgador que la causa se origina de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito en contra de la sociedad mercantil A donde Jean fast food, C.A., representada por el ciudadano solidariamente demandado Jean Pierre La Neve Velazquez -plenamente identificados a los autos-; siendo admitida la demanda y debidamente notificada la parte demandada en el presente asunto, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad (fecha y hora) fijada para la realización de dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados, quienes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 eiusdem, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, para lo cual se debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, toda vez que ello no implica que dicha presunción deba entenderse de manera pura y simple, por lo que debe desarrollarse un examen previo y razonado de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en la vulneración de otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico patrio. (Vid. Sentencia número 415 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2024 [caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros contra Inversiones El Buda 888 C.A.]).
Bajo esta línea argumentativa, debe entenderse que cuando las pretensiones resulten contrarias a derecho, aun cuando estén subsumidas en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estas deben estar revestidas de coherencia y racionalidad, no pudiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin realizar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos y de la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024 [caso: D.A.A.R. contra Asociación Civil Izcaragua Country Club]).
En este contexto, pasa este juzgador a verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que el ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito, prestó servicio para A donde Jean fast food C.A. representada por el ciudadano solidariamente demandado Jean Pierre La Neve Velazquez,
• Que la relación laboral transcurrió desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 22 de febrero de 2026.
• Que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de 2 años, 9 meses y 22 días.
• Que ostentó el cargo de despachador.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Que la jornada de trabajo fue comprendida de martes a domingo, con un día libre a la semana, con horario de 4:00 p.m. a 1:00 a.m.
• Que la empresa no cotiza al seguro social obligatorio el monto real del salario.
• Salario
En lo atinente al salario en divisas, específicamente en dólares Estados Unidos de América, alegado por la parte actora, le incumbe a esta la carga probatoria, aun en los casos de admisión de los hechos (Vid. Sentencias 794, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/10/2018, caso: J.G.Y.M. contra Lubvenca Oriente, C.A.).
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado, que quedó plenamente demostrado, a través de los medios probatorios promovidos por del demandante (f. 122 al 124), que el trabajador devengó durante la prestación de sus servicios un salario mensual de quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (520,00 $), pagados de forma semanal en montos de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América (130,00 $), y un salario diario de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (17,33 $), como moneda de cuenta (Vid. Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, números 269 y 374, de fechas 8/12/2021 y 07/08/2024, respectivamente, casos: O.R.Q.B. y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. y R.A.Z.V. contra Gold Data C.A y otros., en su mismo orden.) (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 106, fechada 29/04/2021, caso: G.C.I.G. y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), por lo que, se deberán efectuar las operaciones jurídicas aritméticas correspondientes, utilizando el salario establecido por este tribunal en moneda extranjera como moneda de cuenta, y por obra de la inexistencia de un pacto expreso que lo establezca como moneda de pago, el cumplimiento de la obligación podrá efectuarse en divisas o en bolívares, empleando como referencia el valor del dólar de los Estados Unidos de América, según la tasa oficial vigente al momento del pago efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario normal diario, se deberá tomar el monto de -salario base- diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (17,33 $) -producto de dividir el salario mensual entre 30 días-, y adicionar lo percibido en forma diaria por días de descanso laborados, feriados laborados y domingos laborados; salario éste (normal -último-) que será considerado para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y régimen prestacional de empleo. En lo concerniente al salario integral diario, será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondientes por concepto de utilidades y bono vacacional; y será aplicado para el cálculo de prestaciones sociales (antigüedad y días adicionales). En lo que respecta al salario que será aplicado como base de cálculo de días de descanso laborados, feriados laborados y domingos laborados, será el último salario devengado. Así se deja establecido.
De los conceptos pretendidos
En virtud de lo hasta aquí establecido, y en atención a los hechos que han quedado admitidos en la presente litis, este juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, considerando que estos no sean contrarios a derecho. En el entendido que los conceptos que sean declarados procedentes serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, quien será designado por este tribunal en fase de ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán cancelados por la parte demandada. Así se decide.
1.- Prestaciones sociales (antigüedad) y sus días adicionales
En atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al experto contable realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre, tomando en cuenta los 2 días adicionales por año. De igual forma deberá el experto contable efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses, se deberán computar los 30 días completos. Realizado dichos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía acumulada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a los parámetros aquí expuestos, tomando en consideración las fechas de ingreso (01/05/2023) y egreso (22/02/2026) admitidas en autos, así como el salario que fue determinado precedentemente. Así se decide.
2.- Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Le corresponde al demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos completos 2023/2024, 2024/2025 y fracción 2025/2026, en aplicación de lo contemplado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto contable calculará para cada concepto en base a los años completos de servicios desempeñados, a razón de 15 días más 1 día adicional para cada año de servicio de acuerdo al último salario normal devengado por el demandante. En lo que respecta a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde al demandante 12,75 días por cada concepto, en atención al último salario normal devengado por la parte actora. Y así se decide.
3.- Utilidades y utilidades fraccionadas
Corresponde al demandante el pago de utilidades 2023 -fracción-, 2024, 2025 y 2026 -fracción, en atención de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto contable calculará para cada periodo completo de servicios desempeñados, a razón de 30 días de acuerdo al último salario normal devengado por el demandante. En lo que respecta a fracción 2023, le corresponde al demandante 20 días y para la fracción 2026 le pertenece al actor 2,50 días, en atención al último salario normal devengado. Y así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado
En lo que respecta a este concepto, por cuanto fueron admitidos los hechos alegados por el demandante en lo concerniente a la causa de terminación de la relación laboral, este juzgador considera que le corresponde al demandante el pago equivalente de lo que resulte del cálculo de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancele dicha cantidad. Así se decide.
5.- Régimen prestacional de empleo
En lo concerniente a este concepto, no se desprende que la demandada haya referido al demandante del Régimen de Prestacional de empleo, tampoco se desprende que haya notificado a la Tesorería de Seguridad, ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la terminación de la relación laboral, ni se desprende la entrega al demandante de la planilla de cesantía. Sin embargo, quedó admitido, por efecto de admisión de los hechos en juicio, que la demandada no cotiza al seguro social obligatorio el monto real del salario. Al respecto, el artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo, obliga al empleador, cuando “no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes”, razón por la que se declara procedente el concepto de paro forzoso reclamado por el trabajador, en virtud de que si bien la empresa le descontó semanalmente al trabajador dicho concepto, no cumplió con lo contemplado en el referido artículo, además de que no participó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni le entregó al trabajador la planilla de cesantía.
Para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto perito, deberá tomar en consideración lo contemplado en el referido artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, es decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses. Así se decide.
6.- Beneficio de alimentación (Cestaticket socialista)
Con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746, de fecha 01/05/2023, armonizado con el criterio expuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/12/2024, caso Clínica Sanatrix C.A., se condena a la parte demandada al pago de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40 $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) para el periodo que va del 01/05/2023 al 22/02/2026, lo cual deberá calcular el experto contable, tomando en consideración que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de que dicho valor sea actualizado por el juez de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional respecto del monto actualmente fijado. Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.
7.- Días de descanso trabajados, domingos trabajados y feriados trabajados
En virtud de la admisión de los hechos, se tiene por cierta la jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar (martes a domingo), en consecuencia, se reconoce su derecho al pago de días de descanso trabajados (142 días), domingos trabajados (144 días) y feriados trabajados (26 días) -detallados en el libelo de la demanda-, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 120 de la ley sustantiva laboral. Para lo cual el experto contable dividirá el salario mensual entre 30 días, obteniendo el salario diario y a dicho resultado calculará el recargo del 50% y sumará al valor del salario diario, para finalmente multiplicar ese resultado por la cantidad de días de descanso trabajados, domingos trabajados y feriados trabajados. En razón de ello, se ordena a la parte demandada cancelar dicho concepto. Así se decide.
Condenatoria
Como corolario de lo anterior, se condena a la demandada A donde Jean fast food C.A., representada por el ciudadano demandado solidario Jean Pierre La Neve Velazquez a cancelar al accionante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de: i) Antigüedad-Prestaciones sociales y sus días adicionales, ii) Vacaciones y bono vacacional periodos completos 2023/2024, 2024/2025 y fracción del periodo 2025/2026, iii) Utilidades fraccionadas 2023, periodos completos 2024 y 2025 y fracción 2026, iv) Indemnización por despido injustificado, v) Régimen prestacional de empleo, vi) Beneficio de alimentación (Cestaticket socialista), y, vii) Días de descanso trabajados, domingos trabajados y feriados trabajados, por lo que se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito en contra de la demandada. Así se establece.
Intereses de mora
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos condenados -con exclusión del cestaticket socialista-, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22/02/2026) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los montos condenados se encuentran en dólares de los Estados Unidos de América; y, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar: (i) el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 22/02/2026, monto al cual le aplicará las tasas de interés desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares; y, (ii) del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. (Vid. Sentencia 508 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/11/2025, caso: A.A.H.Ch. contra Gran Casino Barinas, C.A. y solidariamente L.E.L.T. y D.J.C.M.). Así se establece.
Indexación o corrección monetaria
En relación a los conceptos condenados en moneda extranjera la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 628 de fecha 11/11/2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la improcedencia de la indexación cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera que sean actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago o canceladas en efectivo, razón por el cual se declara improcedente este concepto. Así se decide
Del incumplimiento
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, este tribunal, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT y demás beneficios derivados de la relación laboral, incoara el ciudadano Edgar Rafael Hernández Brito, titular de la cédula de identidad número V-19.478.231 contra la entidad de trabajo A donde Jean fast food, C.A., y solidariamente ciudadano Jean Pierre La Neve Velazquez, titular de la cédula de identidad número V-20.839.583; en consecuencia, se condena a la perdidosa al pago de antigüedad-prestaciones sociales y sus días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, régimen prestacional de empleo, beneficio de alimentación (cestaticket socialista), días de descanso trabajados, domingos trabajados y feriados trabajados, así como intereses de mora. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez



Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
El secretario



NOTA: En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. _






El secretario


AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. Nº 4918-26