...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
216 y 167º
En el día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, Jueza Provisoria del mismo, QUIEN EXPONE: En virtud de la RECUSACIÒN interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.087, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante en el juicio que por NULIDAD incoara contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, manifestando en su escrito de fecha 13 de mayo de 2026, lo siguiente:
“(…) Desde principios del año dos mil veinticinco (2025), he venido señalando las turbias relaciones de la Juez de este Tribunal, ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, con los integrantes del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, anteriormente identificada, ciudadanos 1.- MIGUEL FERNANDO VELÁSZQUEZ GOMES,(…) en su condición de Presidente;2.- SALOMÓN ANTONIO AIROUT KHAOULI (…) en su condición de Primer Vicepresidente; 3.- FRANCESCO FAZZINO LOMBARDO, (…) en su condición de Segundo Vicepresidente; 4.- AMADO JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN, (…) en su condición de Tesorero; y 5.- FREDDY ELADIO CABRERA NATERA (…) en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia; tanto así que éstos, en la condición supra indicada, suelen concederle espacios en la sede de dicha asociación civil, para realizar celebraciones de distinta índole. Cabe destacar que por escrito presentado por ante el Tribunal de Alzada, en fecha dos (02) de enero de dos mil veinticinco (2025) en el expediente distinguido con el número 24-10266 de la nomenclatura interna de esa Superioridad, el cual se corresponde con el número 22.003 de la nomenclatura interna de ese Tribunal expresamente señalé:
“…el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), observé con profunda indignación en el estado de WhatsApp de la ciudadana LUZMAR VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.- 18.537.975; teléfono celular con WhatsApp número 0412/3708265; quien es la encargada de la fotocopiadora que funciona en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, como ese órgano jurisdiccional-en pleno-celebra su reunión de fin de año, en la sede de la Casa Club de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”, anteriormente identificada, ubicada (…) que conozco a la perfección en mi condición de asociado por más de catorce (14) años de la referida asociación civil, circunstancia que por si misma resta credibilidad, confianza, rectitud, transparencia y decoro a la decisión recurrida en apelación y además se evidencia la irreverencia y desparpajo con que actúa quien estaba llamada a decidir imparcialmente en primera instancia (…) .
Siendo que en escrito presentado ante el mismo Juzgado de Alzada, en el mismo expediente supra indicado, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), expresamente solicité:
“…Tal y como lo alegamos en el capítulo segundo de nuestro escrito de fundamentación al recurso de apelación que aquí nos trae, la celebración de fin de año, realizada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede-en pleno- en la sede de la Casa Club de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, anteriormente identificada, ubicada (…) comporta un hecho sobrevenido en el decurso del trámite procesal contenido en el presente expediente, cuya ocurrencia, estoy en la disposición de demostrar con plenitud y suficiencia, si esta Superioridad acuerda la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…).
Siendo que en relación a tan graves señalamientos, el Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente distinguido con el número 24-10.266 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, apenas sostuvo:
“(…) Mediante escrito presentado ante esa alzada en fecha 2 de enero de 2025, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, alegó la violación a su derecho a ser juzgado por el juez natural por parte de la decisión recurrida, sosteniendo para ello que el veinte (20) de diciembre de 2024, observó del “(…) estado de WhatsApp de la ciudadana LUZMAR VIRGUEZ (…) quien es la encargada de la fotocopiadora que funciona en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) fotografías del órgano jurisdiccional cognoscitivo celebrando su reunión de fin de año (…) en la sede de la Casa Club de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…) circunstancia que por si misma resta credibilidad, confianza, rectitud, transparencia, decoro y certeza a la decisión recurrida en apelación (…), por lo que los supuestos de hechos en los cuales el recurrente sostiene la supuesta violación del orden constitucional surgieron-supuestamente después de haberse dictado la sentencia impugnada e incluso luego de habérsele dado entrada al expediente ante esta alzada, por lo que se concluye que no existe violación alguna al derecho del juez natural, más aun cuando de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente tampoco se puede observar la materialización de circunstancias que haga siquiera resumir la falta de transparencia e imparcialidad en el caso de autos; por tanto, al no existir hecho que le afectara gravemente a la juez de la causa a la hora de impartir justicia, debe esta alzada forzosamente desechar la denuncia de violación al derecho del juez natural formulada por la parte recurrente(…)”
Pero ahí no queda todo, por cuanto la recusación criminosamente incoada por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.541; quien se arroga la representación de la parte demandada, en contra de la Juez que previno en el conocimiento del presente proceso, ciudadana ADRIANA EIGLYN PLANAS MELERO, en su condición de Juez del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tiene como único objetivo el lograr fraudulentamente y mediante abuso de derecho que sea la Juez de este Tribunal, ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, complacientemente les decida a placer el presente expediente, tal y como lo ha venido haciendo en otras causas que les vinculan, verbigracia en el expediente 21.656 de la nomenclatura interna de este Juzgado (…) (caso: Antonio Addonizio De Plasido contra asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar” ), en cuya decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) se contrarió en forma abierta e irreverente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en la Sala Constitucional (…), pasando a declarar en el caso en cuestión, la inadmisibilidad de la demanda en favor de la demandada-en base a normas de rango sub legal, motivo por el cual, demás esta decir, que no estoy dispuesto a aceptar esa clase de ligerezas en el presente proceso y mucho menos en detrimento del suscrito, las cuales, se han vuelto recurrentes en este Juzgado Segundo (…). Por tales motivos, solicito fundadamente a la ciudadana Juez de este Tribunal, ciudadana: RUTH GUERRA MONTAÑEZ, que en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se sirva inhibirse del conocimiento del presente proceso, permitiendo mi juzgamiento por parte de mi Juez Natural-imparcial- conforme (…). En caso contrario, pido se tome esta como una formal recusación en su contra, todo conforme a lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir el siguiente informe:
PRIMERO: Nos encontramos que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos debían encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley, sin embargo, como quedó señalado por la Sala Constitucional, dichas causales no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no obstante, deben ser debidamente motivadas aquellas circunstancias que imposibilitan la imparcialidad de quien conoce el asunto. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Ahora bien, como ya se dijo la recusación de un Juez, debe ser realizada en forma legal, señalando las circunstancias que rodean el hecho que dan motivo a la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, o en su defecto en alguna de las establecidas en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ”(…) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 90: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (...omissis...)
La norma in comento es meridianamente clara al establecer que resulta evidente que la ley otorgó un lapso de tres días contados a partir de la aceptación, para recusar al nuevo juez o secretario que sustituye al que venia integrando el tribunal; siendo que en el caso de autos la presente demanda, fue recibida en fecha 12 de mayo de 2026, es decir, el escrito de RECUSACIÓN fue incorporado a los autos dentro del lapso establecido para ello y así se precisa.
Así pues, de la norma que precede (Art. 90 CPC), se observa-entre otras cosas- que la recusación de los jueces solo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviniera con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem. Así las cosas, tal y como analizado con anterioridad se observa que la recusación propuesta por el demandante se encuentra tempestiva, por lo cual pasa esta jurisdicente a resolver la misma y así se precisa.
SEGUNDO: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente -entre otros- respecto a que desde principios del año 2025, ha venido señalando, su decir, las turbias relaciones de mi persona, juez de este tribunal ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ con los integrantes del Consejo de Administración de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, quienes a su decir, suelen concederme espacios en la sede de dicha asociación civil, para realizar celebraciones de distinta índole; argumentando para ello que en fecha 20 de diciembre de 2024, observó con profunda indignación en el estado de WhatsApp de la ciudadana LUZMAR VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.- 18.537.975; teléfono celular con WhatsApp número: 0412/3708265; quien es la encargada de la fotocopiadora que funciona en la sede de este Juzgado, como este órgano jurisdiccional en pleno-celebraba la reunión de fin de año, en la sede de la Casa Club de la asociación CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, circunstancia que a su decir resta credibilidad, confianza, rectitud, transparencia y decoro; indicando dichos hechos mediante escrito presentado ante el Tribunal de Alzada en fecha 02 de enero de 2025, en el expediente signado con el número 24-10266 de la nomenclatura interna de esa Superioridad; argumentando asimismo en su escrito de recusación que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 16 de enero de 2025, en el expediente número: 24-10.266, sostuvo: ”…por lo que los supuestos de hechos en los cuales el recurrente sostiene la supuesta violación del orden constitucional surgieron-supuestamente- después de haberse dictado la sentencia impugnada e incluso luego de habérsele dado entrada al expediente ante esta alzada, por lo que se concluye que no existe violación alguna al derecho del juez natural, más aun, cuando de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, tampoco se puede observar materialización de circunstancias que hagan siquiera presumir la falta de transparencia e imparcialidad en el caso de autos; por tanto, al no existir hecho que le afectara gravemente a la juez de la causa a la hora de impartir justicia, debe esta alzada forzosamente desechar la denuncia de violación al derecho del juez natural formulada por la parte recurrente…”, en tal sentido procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la parte actora, abogado ROGELIO MÁRQUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en ninguna causal prevista en el Código de Procedimiento Civil; b) De las actas procesales lejos de inferirse parcialidad o interés alguno nos encontramos que la asistencia de quien aquí suscribe junto a los funcionarios que presiden este tribunal a las instalaciones del CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C., en fecha 20 de diciembre de 2024, no demuestra un interés directo, económico o una amistad intima que comprometa mi imparcialidad, es decir, la simple asistencia en aquella oportunidad no me vincula en modo alguno con ninguna de las partes y menos aún se puede inferir que tengo un interés personal; aunado a ello, no existe prueba contundente ni tan siquiera algún indicio que demuestre que mantengo una relación especial con la parte demandada, ya que es evidente que de las reproducciones fotográficas impresas que hizo valer el recurrente junto a la denuncia efectuada ante el tribunal de alzada, y que corren inserta en el expediente Nro. 22.003 (Nomenclatura de este tribunal) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el recurrente contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, el cual se encuentra en el archivo de este tribunal, no se observa persona alguna diferente a los funcionarios de este tribunal; por el contrario en las mismas se encuentra fotografiada “mi hija menor de edad” a quien el referido profesional ha puesto al escarnio público de lo cual tomaré las acciones que al efecto correspondan; y que en este acto me reservo, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su PARÁGRAFO PRIMERO: “Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre o representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”; así pues, el haber asistido en dicha oportunidad a la cena de fin de año con los funcionarios adscritos a este órgano jurisdiccional, - repito- no implica ni interés directo en el pleito, ni amistad intimada con la parte hoy demandada CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C.
A mayor abundamiento, efectivamente, tal como lo expresó el recusante en su escrito de recusación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede mediante fallo de fecha 16 de enero de 2025, dejó establecido que la denuncia incoada por éste, respecto a la asistencia al referido club que los supuestos de hechos denunciados ocurrieron después de haberse dictado la sentencia que al efecto impugnó, por lo cual consideró el tribunal de alzada en su decisión que no existió violación alguna al derecho de juez natural, no observando materialización de circunstancias que hicieran presumir la falta de transparencia e imparcialidad de mi persona, desechando como al efecto lo hizo la denuncia formulada por el referido profesional del derecho; así pues; el sólo hecho de haber comparecido en una sola oportunidad y fue hace dos (2) años a las instalaciones del referido club social junto a mi equipo de trabajo y junto a mi hija menor de edad, a los fines de celebrar la cena navideña, no constituye por sí solo una causa legal para recusar, salvo que se demuestre la existencia de una relación de amistad intima o de negociación con los miembros de la junta directiva, que no existe; es preciso de igual manera hacer saber al hoy recurrente que la interposición de una recusación exige expresar claramente causa legal; y que para que prospere la misma bajo el alegato de falta de imparcialidad, la parte que acusa debe presentar un “principio de prueba” que evidencie un trato preferencial, una relación de subordinación o cercanía manifiesta con el demandado en este caso, que ponga en riesgo la objetividad de esta juzgadora y así se precisa.
TERCERO: En relación al alegato esbozado por el recurrente, abogado ROGELIO MÁRQUEZ, en relación a la supuesta recusación criminosamente incoada por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, quien se arroga la representación de la parte demandada, en contra de la juez que previno en el conocimiento del presente proceso, ciudadana ADRIANA EIGLYN PLANAS MELERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tiene como único objetivo el lograr fraudulentamente y mediante abuso de derecho que sea la Juez de este tribunal, ciudadana RUTH GUERRA MONTAÑEZ, complacientemente les decida a placer en el presente expediente, tal y como lo ha venido haciendo en otras causas que les vinculan, verbigracia en el expediente 21.656 de la nomenclatura interna de este Juzgado (caso: Antonio Addonizio De Plasido contra la asociación civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, en cuya decisión, dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) se contrarió en forma abierta e irreverente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional (…), pasando a declarar en el caso en cuestión, la inadmisibilidad de la demanda-en favor de la demandada, en base a normas de rango sublegal, motivo por el cual, demás esta decir, que no estoy dispuesto a aceptar esta clase de ligerezas en el presente proceso y mucho menos en detrimento del suscrito, las cuales, se han vuelto recurrentes en este Juzgado. Por tales motivos solicita que en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhiba del conocimiento del presente proceso, permitiendo su juzgamiento por parte de su Juez Natural-imparcial-; ante tal alegato es de suma importancia dejar establecido que las partes litigantes del proceso poseen los medios de impugnación, recursos, recusaciones entre otros) para solicitar al tribunal la revisión, modificación, anulación, desprendimiento de la causa, para hacer valer sus derechos; es decir, el sistema jurídico contempla un abanico de mecanismos procesales específicos según la materia, los cuales operan bajo ciertas características; y que son utilizables por las partes cuando estos lo consideren; en el caso de autos ambas partes del proceso, son autónomas en la defensa de sus derechos, en relación a que el abogado JOSÉ LOMBARDO GIANBALVO, en representación de la parte demandada recusó a la juez del tribunal de origen, a los fines de que sea este tribunal quien conozca de la causa, es importante hacerle saber al hoy recurrente, que por la jurisdicción y competencia territorial es este tribunal a quien le corresponde conocer de la presente causa; es decir, no es un capricho de las parte, ni de quien aquí suscribe y así se precisa. Asimismo se le hace saber al recurrente, abogado ROGELIO MÁRQUEZ, que este no es parte en el proceso seguido por el ciudadano ANTONIO ADONIZIO DE PLASIDO en el expediente signado bajo la nomenclatura de este tribunal 21.656, siendo además que éste último ya interpuso el recurso respectivo contra la referida decisión, ejerciendo su derecho de impugnación y actualmente dicho expediente se encuentra en el tribunal de alzada para su conocimiento; considerando quien aquí suscribe que las actuaciones llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional se han efectuado ajustadas a derecho y en recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aunado a que, en el supuesto que uno o cualquiera de los sujetos procesales que actúan en la citada causa, se sienta afectado por alguna de las providencias que al efecto se dicten, cuentan para ello con los recursos que establece la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se deja constancia que será el tribunal de alzada quien decida si la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LOMBARDO GIAMBALVO, es procedente en derecho y así se decide.
CUARTO: En cuanto al pedimento formulado por el recurrente, abogado ROGELIO MÁRQUEZ, que en caso contrario, pide se tome como una formal recusación conforme a lo previsto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar lo siguiente: La amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. Así pues, visto lo anterior se evidencia que la parte recusante no acompañó a su escrito medio de prueba suficiente de la situación prevista –porque no existen-, razón por la cual niego haber tenido en todo caso, alguna oportunidad de entablar alguna relación amistosa entre las partes del proceso, no existe ningún tipo de relación y así se resuelve.
Considero así, que dicha solicitud está afectada de subjetividad por parte del recusante, y que el misma no presenta ningún motivo cierto que pueda influir en mi recto proceder como administradora de justicia; en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incursa en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he tenido con las partes del proceso, ningún tipo de amistad intima e interés manifiesto, ni en ninguna otra causa que pueda involucrarme en tal situación, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vinculan de ninguna manera con su actual actitud, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. En conclusión, la recusación es una institución también destinada a garantizar la imparcialidad del juez, acto procesal éste que corresponde en principio a las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero para ello, a juicio de quien suscribe, no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos y así se precisa.
QUINTO: Así, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: Precisado lo anterior nos encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado y de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, es evidente, que el aquí recusante si bien fundamenta su recusación en algunos de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no precisa los hechos que a su decir se subsumen dentro de dichas causales.
SEXTO: Lo expuesto por el recusante, lo coloca fuera de contexto de la probidad y la ética, y subsumen la conducta del mismo en los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de una RECUSACIÓN INFUNDADA, TEMERARIA y CRIMINOSA; en relación a ello, es de señalar que la recusación como todo acto del proceso, esta sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in lime litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias especificas; en efecto la Sala Constitucional en sentencia número 512, de fecha 19 de marzo de 2002, (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro), reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, en el expediente Nro. 10-480, dejó sentado lo siguiente:
“(...) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental ; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y ele eventual recurso de casación...” (Negrillas del tribunal).
El criterio antes transcrito, pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, no haya sido fundamentada en una causa legal. Así las cosas en vista que los fundamentos de recusación invocados por la parte recusante, abogado ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez, toda vez que se hace evidente que tales alegatos no fueron debidamente fundamentados, es forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente recusación y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 22.155
RGM/JAD/…
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