REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fechas 08 y 12 de mayo de 2026; este tribunal, estando en la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Respecto a la prueba contenida en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, específicamente en el apartado señalado como “Documento Privado”, en el cual promueve documento privado referido a contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2015 inserto a los folios 112 al 116 del presente expediente, presentado junto con el escrito de contestación de la demanda fechado 13/03/2026, este tribunal por cuanto encuentra que dicho documento no es manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y así se precisa.-
En relación al parágrafo identificado como “Documento Público” perteneciente al mismo capítulo, en el que promueve copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Los Salias del estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 15, tomo 61, de los libros respectivos, inserto a los folios 165 al 173 del presente expediente, este tribunal por cuanto encuentra que dicho documento no es manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y así se precisa.-
SEGUNDO: Referente a la prueba contenida en el capítulo denominado “DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” respecto a los medios aportados en autos, este juzgado encuentra, que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno pues el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO: En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” en la cual ratifica y promueve las siguientes documentales que fueran presentadas junto con el escrito libelar:
1) Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 16, inserto a los folios 37 al 44 del presente expediente.
2) Notificación Judicial de no prórroga ni renovación practicada a la demandada en fecha 28 de junio de 2022, emanada del Juzgado de Municipio Los Salias (Expediente S-2022-084), inserto a los folios 61 al 93 del presente expediente.
3) Declaración de Herederos Únicos y Universales, de fecha 17 de octubre de 2025, inserto a los folios 45 al 60 del presente expediente.
Este tribunal, por cuanto observa que dichas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y así se precisa.-
SEGUNDO: En relación a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE ACTAS PROCESALES”, quien aquí suscribe, observa que dicha representación promueve el referido medio probatorio manifestando que:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada por este digno Tribunal sobre las actas del presente expediente 22.122, específicamente sobre el documento denominado “PODER ESPECIAL” otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, del estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el número 15, Tomo 61 de fecha 14 de marzo de 2013, el cual fuera consignado en autos por la parte demandada, y riela a los FOLIOS [165 al 173] de la primera pieza del expediente. (…)”
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la referida probanza, evidencia que los abogados antes mencionados ejercen la prueba en cuestión con el objeto de que este juzgado se constituya en la secretaria de este recinto judicial y proceda a dejar constancia sobre los particulares invocados en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, este juzgado debe precisar que la prueba de inspección judicial, es un medio de prueba directo donde el juez examina a través de sus sentidos para dejar constancia de las circunstancias, estado de lugares, o cosas que no sean fáciles de acreditar de otra manera, buscando la certeza de los hechos, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y no para repetir la lectura de documentos que ya reposan en el expediente.
El autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Tal como lo estableció el procesalista, la inspección judicial (o reconocimiento judicial) tiene como finalidad –como se dijo- de que el juez perciba sensorialmente lugares, cosas o personas que no puedan ser descritas fácilmente mediante actas, no obstante, si se promueve la citada prueba con el ánimo de que el juez examine un documento ya aportado a los autos que puede ser leído y analizado sin necesidad de traslado, acta y constitución del tribunal, su promoción opera sin necesidad, ya que el juez como director del proceso tiene la obligación de analizar todas las actas que conforman el proceso, dejando constancia esta juzgadora que, al momento de emitir pronunciamiento que resuelva el mérito del asunto tendrá en consideración todos los documentos aportados por las partes y los cuales cursan en el expediente 22.122 el cual se encuentra en este recinto judicial. En tal sentido, este Despacho Judicial NIEGA la inspección judicial promovida por la parte demandante. Y así se establece.-
TERCERO: Respecto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO III DE LA IMPUGNACIÓN Y RECHAZO DE DOCUMENTO PRIVADO (COPIA SIMPLE) en el que ejerce oposición a la admisión y valoración de la copia simple del señalado “contrato privado de arrendamiento” presentado por la parte demandada, este tribunal observa que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, no obstante ello, sobre dicha oposición e impugnación se emitirá pronunciamiento al momento de realizar la valoración de la documental allí mencionada en la sentencia que resuelva el mérito. Y así se precisa.-
CUARTO: En cuanto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO IV OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE” este tribunal debe precisar que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, para lo cual se aplica el criterio anteriormente establecido y así se precisa.-
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijan veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, para la evacuación de las pruebas.- Cúmplase.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. 22.122.-
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